TA CUN - 96D12709-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12709-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PTIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprurencial / SINDICADO - No cometio el hecho punible (E)
(o (uTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
PEPULCA O
Rc1a° , Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000) pj 25 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr: JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Ref: Expediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Posada Palacios y otros.
Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Responsabilidad extracontractual LA ACCION El señor Germán Posada Palacios y otros, actuando en nombre propio, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa, presenta demanda ante esta corporación para que se declare que la entidad demandada, es responsable por la privación injusta de la libertad, a que fue sometido, así como los daños y perjuicios causados, y solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable y extracontractual mente responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Germán Posada Palacio, presentó pretensiones subsidiarias.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Como consecuencia del atentado con corro-bomba
realizado en la carrera 15 con calle 93 de Santafé de Bogotá, el 15 de abril de 1993, fue detenido el señor Jairo LeónExpediente No. 96-13-12709 2
Demandante: Germán Dado Posada Palacios y otros.
realizado en la carrera 15 con calle 93 de Santafé de Bogotá, el 15 de abril de 1993, fue detenido el señor Jairo LeónExpediente No. 96-13-12709 2
Demandante: Germán Dado Posada Palacios y otros.
Posada Palacio, hermano del actor; quien en indagatoria confesó su participación de los hechos.
2. El demandante señor Germán Dario Posada Palacios fue retenido en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro Antioquía, el 24 de abril de 1993, cuando se disponía a abordar un vuelo con destino a los Estados Unidos, dicha retención fue realizada por agentes del DAS, por que supuestamente estaba implicado en el atentado dinamitero
de la calle 93.
4. El actor fue reseñado por los medios de comunicación y por las autoridades como un peligroso terrorista, fue trasladado a Bogotá y el 11 de mayo de 1993, mediante providencia de la Fiscalía, se dispuso a detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En providencia del 28 de abril de 1994, la dirección regional de fiscalías, precluyó en favor de Germán Darío Posada Palacios, la investigación iniciada en su contra por los hechos citados. 5.La decisión anterior fue confirmada el 9 de agosto de 1994, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el organismo advirtió que no fue él, sino su hermano Jairo León; quien participó en el atentado terrorista.
PROCEDIMIENTO:
1. La demanda fue presentada el 1 de agosto de 1996, ante esta corporación y mediante auto del 16 de agosto del mismo año fue
quien participó en el atentado terrorista.
PROCEDIMIENTO:
1. La demanda fue presentada el 1 de agosto de 1996, ante esta corporación y mediante auto del 16 de agosto del mismo año fue admitida la demanda (fols. 20 c.1).
2. Trabada la relación procesal el apoderado de la parte demandada, presentan contestación de la demanda con proposición de excepciones (fIs. 32 a 48 c. 1).
3. En auto de fecha 8 de mayo de 1.997, se decretaron las pruebas solicitadas (fols. 180 y ss. C. 1).
5. En auto del 25 de septiembre de 1999, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, facultad de la que no hicieron uso las partes (fIs. 320 c.1).Expediente No. 96-D12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Considera el actor que en ejercicio de sus funciones la Dirección Regional de Fiscalías, le causó perjuicios, configurándose así la fa/la en el servicio por parte de la administración e invoca como fundamentos de derecho para sustentar la acción, los artículos 2, 15, 29 y 90 de la Carta Política, art. 65 al 68 de la ley 270 de 1996, 86, 132, 136, 137y 139 del Código contencioso administrativo, 414 C.P.P. y demás normas concordantes. PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada sostiene que la entidad demandada actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la
y demás normas concordantes. PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada sostiene que la entidad demandada actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, en el cual señala: "Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar los presuntos infractores.. . ", en concordancia de los artículos 67, 119 y 120 del C.P.P., pero además le asiste a la Fiscalía "... Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando medidas de aseguramiento. Es de anotar que los delitos consagrados en el estatuto antiterrorista no son excarcelables sin distingo de ninguna especie. ASPECTOS PROBADOS • El actor fue retenido por los agentes del DAS, el 24 de abril de 1993, con fundamento en llamadas anónimas realizadas a esa entidad las cuales informaron que el señor Germán PosadaExpediente No. 96-D-12709 4
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
Palacios hermano de Jairo Posada Palacios capturado por ser el autor intelectual de atentados terroristas, pretendía abandonar el país motivo por el cual se dispuso un operativo para su captura, en el aeropuerto José María Córdoba; además la informaciones señalaban que el señor Germán Posada había participado en el atentado terrorista del 13 de abril de 1993 en Bogotá; el señor Germán Posada fue puesto a disposición de la fiscalía Regional Comisionada de Medellín (fIs. 177 0.2). . En auto del 11 de mayo de 1993, la Fiscalía general de la Nación,
Germán Posada fue puesto a disposición de la fiscalía Regional Comisionada de Medellín (fIs. 177 0.2). . En auto del 11 de mayo de 1993, la Fiscalía general de la Nación, Regional de Bogotá, resolvió situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a los sindicados dentro del sumario 17.049, entre quienes se encontraban el señor Germán Dario Posada Palacios, por violación del artículo 12 de¡ decreto 180 de 1988, teniendo en cuenta que fueron las personas que transportaron, almacenaron y explotaron sustancias explosivas que a la postre fueron empleadas en los carros Bombas (fIs. 2 a 21 c.2). • En auto 28 de abril de 1994, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial de Terrorismo calificó la investigación adelantada contra el señor Germán Dario Posada Palacios entre otros, calificación en la que resolvió PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN y declarar extinguida la acción penal, POR CONCIDERAR QUE EL SEÑOR GERMAN POSADANO FUE QUIEN INTERVINO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS (fis. 23 a 55 c.2). • La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante auto del 9 de agosto de 1994, confirmó la preclusión de investigación impartida en favor de Germán Darlo Posada Palacios y otros, por considerar que no fue este quien participó en los hechos sino su hermano (fIs. 68 a 93 c.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
El señor Germán Dario Posada Palacio, perjudicado directo, María
CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
El señor Germán Dario Posada Palacio, perjudicado directo, María Elena Carmona López, en calidad de esposa de la víctima, Daniela Posada Carmona, hija de la víctima, Nohora Elena Palacio y Guillermo Posada padres del afectado por medio de apoderado judicial instauraron oportunamente la acción de reparación directa a estudiar. ASPECTOS PROCESALES La entidad demandada con la contestación de la demanda presentó las siguientes Excepciones:
- Excepción Genérica.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda planteo la excepción que llamó Genérica. No comparte la sala, la posición de la parte demandada en materia de defensa, al plantear la indicada excepción; debe recordarse que las excepciones son medios de defensa y para su análisis y prosperidad, se exigen ciertos requisitos; fundamentalmente que contenga HECHOS ya sean impeditivos o extintivos de las pretensiones formuladas. Implica lo anterior que bajo la denominación excepción genérica" realmente no se esta ejerciendo ninguna defensa la entidad; y menos dada su naturaleza ( mecanismo de defensa) puede trasladarse su ejercicio al órgano judicial. Cuestión diferente, es la competencia del juez, como director del proceso, respecto a su facultad oficiosa frente e determinadas instituciones procesales. eExpediente No. 96-D-12709 6
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
Rechácese la excepción planteada. ASPECTOS SUSTANCIALES Se busca en primer término, la declaratoria de responsabilidad
eExpediente No. 96-D-12709 6
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
Rechácese la excepción planteada. ASPECTOS SUSTANCIALES Se busca en primer término, la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, causada en la injusta pérdida de la libertad , que le produjo daños antijurídicos a los demandantes. En segundo lugar, y como consecuencia se pide la reparación de los perjuicios, moral y material.
A. Responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia Como es de conocimiento, uno de los temas más excepcionales para aceptar la responsabilidad del Estado es precisamente en la "administración de justicia"; en nuestro sistema jurídico podríamos en
forma general señalar lo siguiente:
1. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
(Art. 90) la jurisprudencia nacional era uniforme en cuanto que el Estado no era responsable por las decisiones de quienes desarrollan la función de administrar justicia; básicamente el soporte jurídicoprocesal de tal criterio, lo constituía el concepto de "cosa juzgada", en cuanto dicha figura conlleva fuerza de verdad legal. Excepcionalmente se aceptaba con base en la noción del daño especial, responsabilidad por el hecho de las leyes y por daños causados con ocasión de la impartición de justicia. (Ver sobre estos aspectos el estudio titulado Responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional en la ley estatutaria", presentada en el tercer encuentro de la jurisdicción contencioso administrativa, se cita laExpediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
actividad jurisdiccional en la ley estatutaria", presentada en el tercer encuentro de la jurisdicción contencioso administrativa, se cita laExpediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros. sentencia de noviembre 26 de 1980, sección tercera, Consejo de
Estado, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.)
2. Debe aclarase que este tema no puede confundirse con lo normado en el art. 40 del estatuto procesal civil, sobre responsabilidad del juez en cuanto responden por los perjuicios que causen a las partes cuando actúan con dolo, fraude y abuso de autoridad; cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto; cuando obren con error inexcusable; en este evento se trata de una responsabilidad personal del funcionario judicial, que se tramitaba mediante proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria. (disposición que deviene derogada con la expedición de la ley estatutaria de administración de justicia). (Se subraya).
3. Por el contrario, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y concretamente con lo normado en el art. 90 que consagra el tema de la responsabilidad estatal en forma general; con la entrada en vigencia del decreto No. 2700 de diciembre 30 de 1991 (art. 414) "normas sobre procedimiento penal" y la ley No. 270 de 1996 "estatutaria de la administración de justicia". En la legislación colombiana es de recibo en forma general la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia.
4. A continuación se examinará las características que determinan la responsabilidad por el funcionamiento de la
administración de justicia:
colombiana es de recibo en forma general la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia.
4. A continuación se examinará las características que determinan la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia: Obsérvese como con la vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el legislador optó por regular en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales" (art. 65 ley estatutaria de administración de justicia).Expediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Darlo Posada Palacios y otros.
Artículo 65: De la responsabilidad del Estado: "El Estado responderá patri mon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". De acuerdo a dicha disposición legal (Art. 65 de la ley) los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son: - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. - El error jurisdiccional - La privación injusta de la libertad La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Vladimiro
no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). 4.1. Privación injusta de la libertad (Art. 68 ley estatutaria de la administración de justicia). Igualmente se sostiene por la Corte Constitucional en la indicada sentencia, que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; es decir, arbitraria.Expediente No. 96-13-12709 O
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
Por su parte el Honorable Consejo de Estado ha aceptado este tipo de responsabilidad, cuando por ejemplo el ciudadano es detenido ilegalmente como cuando sin estar en flagrancia no existía orden de captura y se realiza la detención por agentes de la Policía Nacional; actuación esta que además puede inducir en error a los funcionarios de la Fiscalía; señalado que en estos supuestos la responsabilidad no es de la Fiscalía sino de la Policía Nacional. (Sentencia de junio 30 de 1994; Consejero ponente Dr. Daniel Suárez Hernández). Igualmente no puede perderse de vista que la "retención de personas durante las investigaciones" es una carga que deben soportar todas las personas por igual y la absolución final que pueda obtenerse, per se no conlleva a demostrar la responsabilidad del Estado; hay que analizar si la medida es justificada o no. (Sentencia de julio 25 de 1994; Consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.). En el estudio general de este subtema de la responsabilidad en la
analizar si la medida es justificada o no. (Sentencia de julio 25 de 1994; Consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.). En el estudio general de este subtema de la responsabilidad en la administración de justicia; debe tenerse en cuenta lo normado en el art. 414 del C.P.P. Artículo 414 C.P.: Indemnización por privación injusta de la libertad: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave'.Expediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
Sobre los alcances de esta norma, la jurisprudencia contenciosoadministrativa ha señalado que la misma consagra en su segunda parte, tres eventos en los cuales la detención preventiva debe tenerse como injusta; es decir, en los casos en que: el hecho no existió - el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible; en estos eventos resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez; se trata de un típico caso de responsabilidad objetiva por detención injusta. Cuando no se trata de esos eventos, la responsabilidad del Estado por esta situación no es objetiva y habrá la necesidad de analizar en cada caso si es justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. (Sentencia de octubre 2 de 1996,
por esta situación no es objetiva y habrá la necesidad de analizar en cada caso si es justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. (Sentencia de octubre 2 de 1996, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández - Sentencia de diciembre 12 de 1996; ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo). Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrán "situaciones" que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. (Se subraya). Con las consideraciones anteriores generales, es claro que el tema de la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia, si bien esta fundamentado en el art. 90 de la Constitución Política y en la noción de "daño antijurídico", presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad administrativa general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad.
B. EL CASO CONCRETO:Expediente No. 96-D-12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
La parte actora solicita que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es responsables por la privación injusta de la libertad del señor Germán Dario Posada Palacios. De una vez la Sala se permite precisar y aclarar lo siguiente La actuación de la Fiscalía General de la Nación, tiene como fundamento el informe suministrado por el DAS, de igual manera, la vinculación por medio de Indagatoria y la medida de detención
De una vez la Sala se permite precisar y aclarar lo siguiente La actuación de la Fiscalía General de la Nación, tiene como fundamento el informe suministrado por el DAS, de igual manera, la vinculación por medio de Indagatoria y la medida de detención preventiva, se fundamento en los informes de inteligencia. Sin desconocer lo anterior, es calaro para la sala que la Fiscalía General tiene como función, dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal (Art. 67; N.5, art.120 estatuto procesal penal). De igual manera esta dentro de sus deberes legales en caso de duda sobre la procedencia de apertura de la instrucción, ordenar la denominada investigación previa" que tiene como finalidad: determinar si a tenido ocurrencia el hecho - si esta descrito en la ley penal como punible - la procedibilidad del acción penal - PRACTICAR
Y RECAUDAR LAS PRUEBAS INDISPENSABLES CON RELACION A LA IDENTIDAD O INDIVIDUALIZACION DE LOS AUTORES O PARTICIPES. (art. 319 C.P.P.).
El régimen de responsabilidad en casos como el presente, debe analizarse teniendo en cuenta, no solamente la carga que debe soportar el ciudadano en materia de investigaciones adelantadas por las autoridades competentes, sino de igual manera , con base en los resultados obtenidos a raíz de la propia investigación. En este orden de ideas, si bien la medida de detención preventiva en un comienzo se fundamento en informes de organismos deExpediente No. 96-D-12709 12
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros. inteligencia; la Fiscalía no ejerció su deber procesal materializado en el desarrollo de una investigación previa que confirmara que efectivamente la persona retenida correspondía a los alias de
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros. inteligencia; la Fiscalía no ejerció su deber procesal materializado en el desarrollo de una investigación previa que confirmara que efectivamente la persona retenida correspondía a los alias de "CHINO" "Germán" y "Chocao".
Tal duda de identidad vino a clarificarse durante la etapa de la instrucción; con posterioridad a la detención preventiva; al demostrarse que el actor NO COMETIO EL HECHO, fundamento de la decisión de Preclusión de la Investigación; por cuanto los indicados alias correspondían a otra persona ya fallecida. Por lo anterior cobra plena vigencia, el derecho del actor a ser indemnizado por el Estado, con fundamento en lo reglado en el articulo 414 del estatuto procesal penal; por el tiempo que duro su detención injusta de la libertad (abril 24 de 1993 a abril 28 de 1994).
PERJUICIOS
1. De Naturaleza Material
A. Daño Emergente: Lo fundamenta la parte actora en la suma pagada a título de honorarios profesionales respecto al abogado que asumió su defensa en las actuaciones penales. los tasa en $17.750.000 ( en el folio 99 y 100 aparece constancia sobre este aspecto).
Sobre este tema observa la sala que los documentos mediante los cuales se pretende probar la suma causada a título de honorarios; no identifican plenamente al abogado que la suscribió y una de ellas la que obra a folio 99 c.2 y que consagra la suma de $13.750.000 no se refiere a la defensa del actor en particular.Expediente No. 96-D-12709 13
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
que obra a folio 99 c.2 y que consagra la suma de $13.750.000 no se refiere a la defensa del actor en particular.Expediente No. 96-D-12709 13
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
Respecto al documental del folio 100 c.2, como se indicó no se identifica al abogado en consecuencia no se les dará valor probatorio por la sala. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, relacionadas con la actuación penal, no se desprende que haya nombrado abogado para su defensa, por el contrario de la indagatoria rendida se concluye que se le nombró defensor de oficio (fI. 171 c.2). Al no asumir la parte actora su carga probatoria conducente y pertinente se denegaran la solicitud de condena por este concepto.
B. Lucro Cesante: Lo fundamenta la parte actora en el hecho de que ejercía su actividad laboral de mecánico percibiendo por la misma la suma diaria de $35.000.00. (soporta este valor en su propia declaración extrajuicio (fi. 101 c.2) Si bien la sala acepta condenar a título lucro cesante, se cancelarán al actor debidamente actualizadas a la fecha del pago las suma de dinero que dejó de percibir con motivo de la detención; liquidadas con base en el salario mínimo puesto que la prueba aportada a folio 101 c.2, (declaración extra juicio de ingresos) no es prueba conducente, ni se constituye en certificación laboral ni de ingresos.
Salario mínimo 1993 $81.51 0.00 Ra = $81.510 + 25% (cesantías) = 101 .887.00 Ra = $101 .887.00 - 25% (gastos personales)
se constituye en certificación laboral ni de ingresos. Salario mínimo 1993 $81.51 0.00 Ra = $81.510 + 25% (cesantías) = 101 .887.00 Ra = $101 .887.00 - 25% (gastos personales) Ra = $76.415.00 (mes) 76.415.00 x 8 (mese de 1993) = $611.320Expediente No. 96-D-12709 14
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
Salario mínimo 1994 $98.700.00 Ra = $98.704 + 25% (cesantías) = 123.380.00 Ra = $123.380.00 - 25% (gastos personales) Ra = $92.535.00 (mes) $92.535.00 x 4 (mese de 1994) = $370.140 Total dinero dejado de percibir entre el 24 de abril de 1993 y el 28 de abril de 1994 $981 .460.00 Actualización Ra = R x 1. Final x 1. diciembre de 1999
1. Inicial x 100
Ra=$981.460x 113.19 x 794.82 291.66 x 100 = $3.027.419.00
2. Perjuicios de orden Moral.
Teniendo en cuenta que efectivamente se demostró que al actor se le privo de la libertad, a partir de¡ 24 de abril de 1993 al 28 de abril de 1994( con base en las pretensiones), en criterio de la sala, se reconocerán por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) gramos oro, para el actor y Doscientos Cincuenta ( 250) gramos oro, para cada uno de sus familiares, María
reconocerán por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) gramos oro, para el actor y Doscientos Cincuenta ( 250) gramos oro, para cada uno de sus familiares, María Elena Carmona López, en calidad de esposa, Daniela Posada Carmona, hija, Nohora Elena Palacio y Guillermo Posada padres del afectado.
C. COSTAS: Aunque la demandada saldrá vencida en juicio no se le condenará en estas, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 55 de la ley 446 de julio 7 de 1998.Expediente No. 96-D12709
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase patrimon ¡al mente responsable a la Nación Colombiana - Fiscalía General - por la detención a que fue sometido el señor Germán Darlo Posada Palacio, a partir de¡ 24 de abril de 1993.
2. Condénase en consecuencia a la Nación - Fiscalía Generala pagar por concepto de perjuicio materiales, en favor de Germán Darlo Posada Palacio las siguientes suma de dinero de acuerdo a la
parte motiva de sentencia:
A. Lucro Cesante: $3.027.419.00
3. Condénase a la Nación - Fiscalía General - a pagar por concepto de perjuicio moral, en favor de Germán Dario Posada Palacio el equivalente a Quinientos (500) gramos de oro. En favor de María Elena Carmona López, en calidad de esposa, Daniela Posada
concepto de perjuicio moral, en favor de Germán Dario Posada Palacio el equivalente a Quinientos (500) gramos de oro. En favor de María Elena Carmona López, en calidad de esposa, Daniela Posada Carmona, hija, Nohora Elena Palacio y Guillermo Posada padres del afectado, Doscientos Cincuenta (250) gramos de oro para cada uno. El precio del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.
4. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
5. Dese cumplimiento a los artículos del 176 y 177 del C.C.A.Expediente No. 96-D-12709 Ir
Demandante: Germán Dario Posada Palacios y otros.
6. Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 38 )