TA CUN - 96D12711-(18-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12711-(18-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LESIONES PERSONpJS CAUSADAS CDN ARMA DE D3TACION OFICI2\rL / - Ifldernnjzacj5n
yo
JPUBUCk DE COLOMIA
TRIIEUNAL ADMIINJSTIATIIVO DE CiUNEllNAMARCA Relatoda
SICCI{ON TIRCIEA Santafé de (1999).
Tribunal AdministrativO de .uncharnca ogotá D.C., Septiembre dieciséis (16) de mil novecientos novei ta y nueve 115 OCT. '1 IL
Magistrada Ponente: DRA. FAIffOLA OROZCO DE MÑO Referencia: Expediente 96-D-11271 1
Demandante: FARMENIIC) 1111 UIERTAS Y OTROS.
L PARMENIO HUERTAS, JULIA MARIA MARTIN, MIGUEL ALFONSO, GLO A y FELIX GUST \VO HUEITAS MARTIN actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Coi itencioso \dministrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJEI!CJ{TO NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 30 de Julio de 1995 en los que resultó lesionado el joven FELIX GUSTAVO HUETAS MARTIN. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, administrativamente responsable de las graves heridas padecidas por
demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, administrativamente responsable de las graves heridas padecidas por el ciudadano FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN ocurridas en Santafé de Bogotá el 30 de Julio de 1995 en cercanías del club Casamata, puesto No. 3de centinela por acción directa del soldado José Alfredo Rubio Martín al dispararle su fusil de dotación. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERGIT# NACIONAL pagará a PARMENIO HUERTAS y JULIA MARTIN padres de la víctima, FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN y a este, una suma equivalente a un mil gramos oro fino a cada uno de esto, por concepto de perjuicios morales subjetivos, que se liquidará de acuerdo con el valor que tenga el gramo de oro fino certificado por el tanco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. TERCER/Á. LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, pagará a PARMENIO HUERTAS y a JULIA MARÍA MARTIN, padre y madre de la víctima señor FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN, y a éste por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero que se demuestre dentro del proceso o mediante sentencia complementaria, o en su defecto la suma de dinero equivalente a cuatro mil ($4000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro para
concepto de perjuicios materiales la suma de dinero que se demuestre dentro del proceso o mediante sentencia complementaria, o en su defecto la suma de dinero equivalente a cuatro mil ($4000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y certificado por el Banco de La República. CUARTA.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional pagará todas las sumas a que sea condenada en forma actualizada o actualizado su valor, específicamente los perjuicios materiales correspondientes a la indemnización vencida y consolidada, mes por mes desde la fecha de la herida causada a Felix Gustavo Huertas Martín hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177y 178 del Código Contencioso Administrativo.Reparación Directa Expediente No. 12711 QUINTA.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional cancelará a la parte actora sobre todas las sumas a las cuales sea condenada, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término; y SEXTA.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, dictará dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la resolución correspondiente mediante la cual se deben adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento ".
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:
1. El 29 de julio de 1995, el Sr. FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN, junto con sus amigos Luis Porras, Miguel Rodriguez y Miguel Carreño, se dedicaron a jugar billar en
1. El 29 de julio de 1995, el Sr. FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN, junto con sus amigos Luis Porras, Miguel Rodriguez y Miguel Carreño, se dedicaron a jugar billar en un establecimiento ubicado frente a la sede del club social Casamata.
2. Aproximadamente a las 3 a.m. caminando hacia la carretera, se encontraron con los soldados Sergio Lizandro Cáceres Florian, Elbert Enrique García Gaitán y José Alfredo Rubio Marín y de repente se presentó una discusión entre particulares y soldados hasta el punto que el soldado Rubio cargó en tres veces el fusil y luego hizo un disparo que dio impacto en FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN, causando una herida en la parte superior izquierda del cuello.
3. FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN integra una familia conformada por Parmenio Huertas y Julia María Martín como padres; Miguel Alfonso y Gloría como hermanos.
Con el ingreso mensual que recibe como operario de la empresa Vitemco S.A. de $132.000,00, ayuda económicamente a sus padres.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 15 de 1.996. La entidad demandada dio respuesta oportuna al líbelo, dice no constarle los hechos que se le endilgan.
En el mismo escrito de contestación solicitó que se llamara en garantía al Sr. JOSE ALFREDO RUBIO MARIN. Por medio de providencia del 21 de noviembre de 1996, se ordenó la citación, sin que se lograra hacer la notificación personal dentro de la oportunidad legal.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de agosto 8 de 1.997.
ordenó la citación, sin que se lograra hacer la notificación personal dentro de la oportunidad legal.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de agosto 8 de 1.997.
V. Haciendo uso del traslado para alegar, las parte actora y Ministerio Público, allegaron sus respectivos escritos. La parte actora afirma que se encuentra debidamente probado que Felix Gustavo Huertas Martín, fue herido por el solado Rubio, tal y como consta en el auto proferido por el juzgado 6o. de Instrucción Penal Militar, por medio del cual se decretó medida de aseguramiento. De todo el material probatorio recaudado, concluye que se encuentran configurados los elementos necesarios para establecer la responsabilidad administrativa y citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con la presunción de falla del servicio cuando se trata de perjuicios causados por arma oficial,3 Reparación Directa
Expediente No. 12711 Por su parte, el procurador 50 en lo judicial ante esta corporación, en la oportunidad para alegar allega su escrito en el cual, con base en el proceso disciplinario seguido contra el soldado del Ejercito Nacional se deduce la responsabilidad por la conducta culposa del Soldado Rubio, con lo cual se le causaron perjuicios al señor Felix Gustavo Huertas. De lo anterior, considera el Ministerio público que las pretensiones incoadas por el demandante deben ser despachadas favorablemente.
VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSI E ACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de LA NACIONMINISTERIO DIE DEFENSAEJERCITO NACIONAL y se ordene la
nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSI E ACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de LA NACIONMINISTERIO DIE DEFENSAEJERCITO NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 30 de Julio de 1995 en los que resultó lesionado el joven FELIX
GUSTAVO HUERTAS MARTIN.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de matrimonio de Parmenio Huertas Huertas y Julia María Martín León, celebrado el 10 de febrero de 1962 (fl.1 c.2). 1.2. Registro civil de nacimiento de Felix Gustavo Huertas Martín, nacido en octubre 7 de
1974. Registro civil de nacimiento de Gloria Esperanza y Miguel Alfonso Huertas. (fl.2c.2). 1.3. Copia de la historia clínica del paciente Felix Gustavo Huertas Martín. Secretaría de salud. Urgencias. Fecha de llegada: Julio 30 de 1995, Hora 2:30. Edad 20 años. Paciente consciente que sufre H.A.F. en cuello, región lateral izquierda. No se evidencia compromiso vascular. A las 7 a.m. se remitió al ISS, con herida cubierta. 1.4. Informe del Instituto de Medicina legal. Huertas Martín Felix Gustavo: "Lesiones por proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal provisional de 20 días" (Fl.5 c2) 1.5. Certificado expedido el 24 de octubre de 1995, por el jefe de recursos humanos de
proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal provisional de 20 días" (Fl.5 c2) 1.5. Certificado expedido el 24 de octubre de 1995, por el jefe de recursos humanos de VITEMCO S.A. donde dice que Felix Gustavo Huertas Martín labora en la empresa desde el 19 de octubre de 1994, en el cargo de operario, con una asignación mensual de $132.000,00 (F1.7 c2) 1.6. Comunicación del Tribunal Superior Militar a esta corporación por medio de la cual informa que las fotocopias del proceso seguido contra Rubio Marín José Alfredo, se encuentran autorizadas, pero se hace necesario que el demandante cancele las erogaciones de las copias. (Fl.23 c2) 1.7. Folio Disciplinario, Fuerzas Armadas de Colombia Ejercito Nacional, a nombre de Rubio Marín José Alfredo, dado de alta el 01 de julio de 1994.l eparación Directa Expediente No. 12711 El 30 de Julio de 1995, el ji 1 zgado 6 de instrucción Penal Militar le inicia investigación penal por el delito de lesiones personales al Sr, Felix Gustavo Huertas Martín. El 11 de agosto de 1995, se decretó como medida de aseguramiento la caución juratoria, por el delito arriba relacionado. El 27 de Junio de 1997, se celebra Consejo Verbal de Guerra que lo condena a un año de prisión por ser único autor responsable del hecho punible de lesiones personales a Huertas Martín Felix Gustavo. (171.27 c2) 1.8 TESTI" NI 4S, MIGUEL E IUARDO ' OA ! OD J GUEZ. Dice que el 30 de julio de 1995 se encontraba
Huertas Martín Felix Gustavo. (171.27 c2) 1.8 TESTI" NI 4S, MIGUEL E IUARDO ' OA ! OD J GUEZ. Dice que el 30 de julio de 1995 se encontraba junto con Luis Antonio Torres, Jorge Carreño y Felix Gustavo Huertas Martínen un billar situado en la calle 184 con carrera 7' al frente del club Casamata. Como a la una de la mañana salieron para su casa cuando se encontraron con tres soldados, 2 uniformados y el otro, el que disparó tenía chaqueta Militar y pantalón de mesero. Uno de los soldados pidió plata para cigarrillos y otro soldado Rubio Marín quería quitarle una gorra del ejercito que tenía Luis Torres desde cuando prestó el servicio militar. El soldado le pegó en la cara a Luis y luego cargó el fusil y disparó, hiriendo el cuello de Felix Gustavo. le inmediato, los soldados se entraron al Casamata y el testigo junto con los amigos trasladaron al herido al Hospital Simón olivar. LUIS ANTONIO PORRAS GOMEZ. Acompañaba a la víctima el día de los hechos. elata los acontecimientos en forma semejante al testimonio anterior. Agrega que después de la agresión verbal que se trató entre soldado y particulares, el soldado Rubio desaseguró el fusil G-3, munición 762 dispuesto a disparar; que dos de los particulares se tiraron al suelo, pero Felix Gustavo venían en bicicleta y por eso recibió el disparo.
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. El día 30 de Julio de 1995, se presentó una discusión entre tres particulares, uno de
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. El día 30 de Julio de 1995, se presentó una discusión entre tres particulares, uno de ellos Felix Gustavo Huertas y tres soldados que prestaban servicios en el club Casamata del ejercito. 2.2. El soldado Rubio Marín José Alfredo, disparó su arma de dotación, Fusil Galil 3 causando heridas a Felix Gustavo Huertas Martín. 2.3. El incapacitado sufrió incapacidad laboral por periodo de 20 días. 2.4. La víctima trabajaba en la empresa Vitemco, S.A. donde devengaba un salario mensual de $132.000,00 2.5. La víctima es hijo de Parmenio Huertas y Julia María M. i!ín, y hermano de Miguel Alfonso Huertas y Gloria Esperanza i l uertas Martín.
3. ELE \ IENTOS ]E LA RESPONSA IILT[DAD Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta5 eparación Directa Expediente No. 12711 de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el dauc de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo cauail entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Para la Sala, el primer elemento se encuentra configurado. En efecto, se acusa al demandado por la conducta irresponsable de uno de sus miembros. Corresponde a las fuerzas del orden proteger la vida de los ciudadanos, sin embargo esta obligación no fue cumplida por el soldado Rubio Marín.
por la conducta irresponsable de uno de sus miembros. Corresponde a las fuerzas del orden proteger la vida de los ciudadanos, sin embargo esta obligación no fue cumplida por el soldado Rubio Marín. Del acervo probatorio aportado al proceso, se concluye que el miembro de la fuerza pública, intentó intimidar con su arma de dotación a un particular, desprotegiendo totalmente la vida de otro ciudadano. Pretendió el solado Rubio, prevalido de su condición de autoridad, enfrentarse verbalmente con ciudadanos que transitaban por la zona a la cual prestaba vigilancia y para ello no tuvo ningún inconveniente en desasegurar su anna que a la postre accionó y lesionó gravemente al joven uertas Martín. La entidad por su parte no demostró exonerante alguno de responsabilidad, contrario a ello, la prueba es clara en determinar que el disparo se produjo con un arma de dotación oficial, accionada por un miembro de la Fuerza pública y estando en ejercicio de sus funciones. De lo anterior se concluye que la conducta del soldado del ejercito fue inadecuada, toda vez que de acuerdo a su condición de miembro de la fuerza publica, se encuentra en disposición y con el entrenamiento necesario para maniobrar armas de fuego y su manipulación estuvo orientada por una acción imprudente en la medida que su actuar no se llevo a cabo con el cuidado necesario que exige la utilización de armas de fuego, es decir, sin la debida observancia del deber de atención y cuidado, que condujo a las lesiones ocasionadas a Felix Gustavo Huertas. Es también fácil dar por configurado los otros dos elementos pues la lesión sufrida por la víctima, causa daños innegables a la persona objeto de la agresión y a sus familiares mas
Gustavo Huertas. Es también fácil dar por configurado los otros dos elementos pues la lesión sufrida por la víctima, causa daños innegables a la persona objeto de la agresión y a sus familiares mas cercanos. Lo mismo ocurre con el nexo causal pues de no haber ocurrido la falta de la administración no se hubiere presentado el accidente causado a Felix Gustavo.
4. PERJUIICIIOS 4.1 MS' 'J ES.- La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniei ido el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a las lesiones de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor económico.
En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de DSSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO a favor del lesionado FELIX GUSTAVO HUE ['TAS MARTIN y CIEN (100) GRAMOS lE ORO para cada uno de los padres de la víctima PARMENTO HUERTAS y JULIA MARIA MARTIN. El equivalente a CINCUENTA (50) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos de la víctima MIGUEL ALFONSO y GLORIA ESPERANZA HUERTAS MARTIN.Reparación Directa Expediente No. 12711
4.2 MATE ALES.
Aunque no hay duda que el hecho falente de la administración causó perjuicios de orden material al lesionado la Sala considera procedente limitarlos al valor de la incapacidad laboral sufrida por un periodo de 20 días, liquidándolos por el valor del ingreso mensual que éste
Aunque no hay duda que el hecho falente de la administración causó perjuicios de orden material al lesionado la Sala considera procedente limitarlos al valor de la incapacidad laboral sufrida por un periodo de 20 días, liquidándolos por el valor del ingreso mensual que éste recibía como operario de la empresa Vitemco, es decir $132.000.00. Ahora bien, de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el trabajador sufra una enfermedad no profesional, tiene derecho a que el empleador pague un auxilio monetario correspondiente a las 2/3 partes del salario hasta por 90 días. Así las cosas, el perjuicio sufrido por el demandante se determina por lo que se dejo de pagar, que en este caso corresponde a 1/3 parte del salario, en razón a que la EPS, pagó las 2/3 partes a que estaba obligada por ley De lo anterior se tiene: Ingreso mensual para la época de los hechos: $132.000 Valor de los veinte días de incapacidad laboral : $88.000, de donde su tercera parte dejada de pagar corresponde a la suma de $ 29.333,33. Esta suma habrá de actualizarse a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor. Indice Final (septiembre/99) Vf= $29.333,33
= $ 55.192,15
Indice Inicial (Julio/95) Habrán de negarse perjuicios materiales a favor de los otros demandantes, por cuanto la condena solo favorece ala víctima, quien fue el que sufrió el perjuicio material. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no parecen causadas.
condena solo favorece ala víctima, quien fue el que sufrió el perjuicio material. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no parecen causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIIIUNAL ADMI[MST! 'TI1VO DE CUN NA\ ARCA, SECC1[1N TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de 1efensa - Ejército Nacional por la lesión sufrida por FELIX GUSTAVO HUERTAS MARTIN. • JtDO. En i;çito j.JacoIrLai
DO:SÇiYi'O (2
HUERtAS / uno k de Defins equivalente a • ..LX JUSTAV9 ORO oara cda A MAR'iIN, y el7 Reparación ¡recta Expediente No. 12711 equivalente a CINCUENTA (50) GRAMOS DE O! O para cada uno de los
hermanos MIGUEL ALFONSO y GLORIA ESPERANZA HUERTAS MARTIN.
El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($55Jfl 9 5), para el lesionado FELIX GUSTAVO HIJE! TAS MARTiN. TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos
CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($55Jfl 9 5),
para el lesionado FELIX GUSTAVO HIJE! TAS MARTiN. TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda COESlE, NOTIIIFJIQUEE Y CUMIPILASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTON> ALVAREZ MELO LOLA EUSA II) ENAWDES LOPEZ
M{YRIIAM GUERRERO IE ESCOJR
Piresideunte