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TA CUN - 96D12713-(11-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12713-(11-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

FALTA DE LE)GITINACION EN LA CAUSA POR ACTIVA / FPJLA

DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). ' RefProceso No. 96-D-12713

Actor: LILIA ROBAYO DE ZAMBRANO Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en e! artículo 86 del C.C.A,

instauraron LILIA ROBAYO DE ZAMBRANO, JORGE ENRIQUE

ZAMBRANO CIFUENTES, JESUS MARTIN ZAMBRANO ROBAYO, JORGE

ALBEIRO ZAMBRANO ROBAYO, MARIA LUCIA ZAMBRANO ROBAYO,

CLAUDIA MARIA ZAMBRANO ROBAYO, MARIA ELENA ZAMBRANO ROBAYO, ALDEMAR ZAMBRANO ROBAYO, JOSE RICARDO ZAMBRANO ROBAYO y JAIME ZAMBRANO ROBAYO con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA - Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores LILIA ROBAYO DE ZAMBRANO, JORGE

condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores LILIA ROBAYO DE ZAMBRANO, JORGE

ENRIQUE ZAMBRANO CIFUENTES, JESUS MARTIN ZAMBRANO

ROBAYO, JORGE ALBEIRO ZAMBRANO ROBAYO, MARIA LUCIA

ZAMBRANO ROBAYO, CLAUDIA MARIA ZAMBRANO ROBAYO, MARIA

ELENA ZAMBRANO ROBAYO, ALDEMAR ZAMBRANO ROBAYO, JOSE RICARDO ZAMBRANO ROBAYO y JAIME ZAMBRANO ROBAYO formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar que la NACION (Policía Nacional), es responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes,

LILIA ROBAYO DE ZAMBRANO, JORGE ENRIQUE ZAMBRANO

CIFUENTES, JESUS MARTIN ZAMBRANO ROBAYO, JORGE ALBEIRO

ZAMBRANO ROBAYO, MARIA LUCIA ZAMBRANO ROBAYO, CLAUDIA

MARIA ZAMBRANO ROBAYO, MARIA ELENA ZAMBRANO ROBAYO, ALDEMAR ZAMBRANO ROBAYO, JOSE RICARDO ZAMBRANO ROBAYO y JAIME ZAMBRANO ROBAYO, por la muerte de su hijo y hermano LUISProceso No. 96-D-12713 2 FERNANDO ZAMBRANO ROBAYO, a manos de miembros activos de la Policía Nacional, con armas y municiones de la misma institución.

FERNANDO ZAMBRANO ROBAYO, a manos de miembros activos de la Policía Nacional, con armas y municiones de la misma institución. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación a pagar, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A., como perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, a las siguientes cantidades de oro puro y fino conforme al precio internacional según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

LILIA ROBAYO DE ZAMBRANO

JORGE ENRIQUE ZAMBRANO CIFUENTES

JESUS MARTIN ZAMBRANO ROBAYO

JORGE ALBEIRO ZAMBRANO ROBAYO

MARIA LUCIA ZAMBRANO ROBAYO

CLAUDIA MARIA ZAMBRANO ROBAYO

MARIA ELENA ZAMBRANO ROBAYO

ALDEMAR ZAMBRANO ROBAYO

JOSE RICARDO ZAMBRANO ROBAYO JAIME ZAMBRANO ROBAYO :Tres mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro Dos mil gramos oro "TERCERA.- Advertir a la Nación que debe dar cumplimiento a dicha condena en el término prescrito en el citado artículo y pagará intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores María Lilia Robayo y Jorge Enrique Zambrano,

la misma y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores María Lilia Robayo y Jorge Enrique Zambrano, tuvieron como hijos a: Jesús Martín Zambrano Robayo, Jorge Albeiro Zambrano Robayo, María Lucía Zambrano Robayo, Claudia María Zambrano Robayo, María Elena Zambrano Robayo, Aldemar Zambrano Robayo, José Ricardo Zambrano Robayo, Jaime Zambrano Robayo y Luis Fernando Zambrano Robayo. b.- El señor Luis Fernando Zambrano Robayo falleció el día 11 de agosto de 1.994, al parecer por homicidio cometido por miembros de la Policía Nacional. C.- Tres meses antes de la muerte del mencionado señor, la señora Comandante del Puesto o SubEstación de Policía de Sopó, detuvo al citado señor por no haber cancelado dos cervezas en una de las tiendas aledañas, detención que fue prolongada por el término de 3 días durante los cuales lo sometieron a torturas, por parte de la comandante y sus subordinados. d.- Posteriormente, casi al mes siguiente de haber obtenido la libertad el citado señor, la señora Comandante lo volvió a detener maltratándolo delante de todos sus compañeros y amenazándolo de muerte.Proceso No. 96-D-12713 3 e.- El día 31 de julio de 1.994, el señor Luis Fernando Zambrano Robayo se desplazó en compañía de sus hermanos desde el Municipio de Zipaquirá, donde residía, al municipio de Sopó, con el fin de celebrar el día del campesino.

Robayo se desplazó en compañía de sus hermanos desde el Municipio de Zipaquirá, donde residía, al municipio de Sopó, con el fin de celebrar el día del campesino. f.- En dicha verbena fue visto por varios de sus familiares, hasta la media noché aproximadamente y según testigos la última vez que lo vieron fué con un Agente López, con quien salió del lugar y no volvió nunca. g.- El 11 de agosto, cuando rayaba la alborada, varios testigos vieron como algunos miembros de la Policía bajaron al citado señor de una camioneta panel y, sin consideración alguna, le dispararon a orillas de la carretera. h.- El cadáver del mencionado señor presentaba numerosas contusiones y pérdida de sus dientes debido a los golpes que le propinaron. La muerte del citado señor produjo a sus padres y hermanos un impacto psicológico que aún no superan. j.- Al momento del fallecimiento del señor Luis Fernando Zambrano Robayo, éste laboraba como ayudante de camión, devengando el salario mínimo. k.- La muerte del mencionado señor está siendo investigada por la autoridad competente. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 11 de la Carta Política; 2347 y 2349 del C.C.; Decreto 01 de 1.984; Decreto 2304 de 1.989; 75 del C. de P. C. (fis. 3 a 7 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fIs. 21 y 22 C. Principal),

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fIs. 21 y 22 C. Principal), procedió a contestar la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; proponiendo la excepción de caducidad, por cuanto los hechos ocurrieron el 31 de julio de 1.994 y la demanda fue presentada el 10 de agosto de 1.996 (fis. 16 a 19 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- la parte demanda presentó el alegato extemporáneamente.Proceso No. 96-D12713 4 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Analizará la Sala, en primer término, la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada. No esta llamada a prosperar la excepción de caducidad, por cuanto el hecho que dio origen a la presente acción, muerte del señor Luis Fernando Zambrano, tuvo ocurrencia el día 11 de agosto de 1.994, tal y conforme consta en el Acta de Registro Civil de Defunción allegada al plenario, es decir, que al haber sido la demanda presentada el 111 de agosto de 1.996, lo fue en tiempo. No prospera la excepción. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo

No prospera la excepción. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo éste régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a.- Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b.- Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c.- Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de los señores José Ricardo Zambrano Robayo, Jorge Albeiro Zambrano Robayo, Claudia María Zambrano Robayo, María Lucía Zambrano Robayo, Luis Fernando Zambrano Robayo, Jesús Martín Zambrano Robayo, María Elena Zambrano Robayo, Jaime Zambrano Robayo , documentos con los cuales se acredita que tales personas son hijos de la señora María Lilia Robayo y, en consecuencia hermanos entre sí, acreditándose de tal manera su legitimación en la causa por activa (fIs. 1 a 4 y 6 a 9 C. No. 2).Proceso No. 96-D-12713 5 b.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Luis Fernando

legitimación en la causa por activa (fIs. 1 a 4 y 6 a 9 C. No. 2).Proceso No. 96-D-12713 5 b.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Luis Fernando Zambrano Robayo, hecho ocurrido el 11 de agosto de 1.994, en el Municipio de Sopó, en la cual no se consigna la causa de la muerte (fi. 5 C. No. 2). C.- Oficio de 4 de septiembre de 1.996, proveniente de la Fiscalía Seccional 05, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en el cual informa que en los libros radicadores de dicha Unidad no se encontró registrado el occiso Luis Fernando Zambrano Robayo y que el número de radicación aportado no corresponde a lo solicitado (fi. 10 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que los señores María Lilia Robayo, José Ricardo Zambrano Robayo, Jorge Albeiro Zambrano Robayo, Claudia María Zambrano Robayo, María Lucía Zambrano Robayo, Luis Fernando Zambrano Robayo, Jesús Martín Zambrano Robayo, María Elena Zambrano Robayo y Jaime Zambrano Robayo, detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, madre y hermanos de la víctima de los hechos, estando, por tanto,

Martín Zambrano Robayo, María Elena Zambrano Robayo y Jaime Zambrano Robayo, detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, madre y hermanos de la víctima de los hechos, estando, por tanto, legitimados en la causa; que el día 11 de agosto de 1.994, el señor Luis Fernando Zambrano Robayo falleció en el municipio de Sopó (Cundinamarca). IV.- Anota la Sala que no se probó la legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Enrique Zambrano Cifuentes y Aldemar Zambrano Robayo, por cuanto, en relación con el primero, en el expediente, de una parte, no obra su Acta de Registro Civil de Matrimonio y, de otra parte, las Actas de Registro Civil de Nacimiento que se allegaron al plenario no contienen parte específica, que permita establecer su carácter de padre de la víctima de los hechos y, en relación con el segundo, no se allegó al expediente su Acta de Registro Civil de Nacimiento, que permita establecer el carácter con el cual compareció al proceso, hermano de la víctima de los hechos. Sinembargo, la Sala no considera pertinente decretar tal prueba de oficio, por cuanto las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán mas adelante, no están llamadas a prosperar, de modo que aún acreditada tal legitimación, el resultado del proceso es el mismo. V.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento constitutivo de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, la falla en la prestación del servicio se hace consistir en la

al no encontrarse acreditado el primer elemento constitutivo de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, la falla en la prestación del servicio se hace consistir en la muerte del señor Luis Fernando Zambrano Robayo a manos de miembros activos de la Policía Nacional, con armas y municiones de la misma institución, hechos que no se pueden demostrar ante la carencia de medios probatorios, toda vez que al plenario no se allegó ningún medio de prueba que permita establecer la causa del fallecimiento del mencionado señor, a laProceso No. 96-D-12713 6 vez, que tampoco existe prueba que el mismo haya sido detenido, que se le hayan causado heridas con armas de dotación de la Policía Nacional o que miembros de la mencionada Institución le hayan propinado golpes. Al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, ésta no se configura y las pretensiones deben ser denegadas. VI.- Como la parte demandada estuvo representada en el proceso por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y, como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de a República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.

FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 07

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado MagistradaPRUEBAS - obligatorie(3ad de decretadas

TRIBUNAL ADrAl N ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Salvamento de voto de la Dra. María Elena Giraldo Gómez Santafé noventa y nueve (1999).

Referencia: Expediente No, 96 - D - 12713

Demandante: Lilia Robayo de Zambrano y otros

Demandado: Nación (Polinal) Responsabilidad extracontractual

1. Antecedentes: Mediante sentencia, dictada el día 11 de febrero de este año, se decidieron adversamente las pretensiones procesales.

El fundamento de la mencionada decisión fue el relativo a la total ausencia de prueba.

H. Salvamento: Di voto adverso al fallo por lo siguiente: Considero que los jueces, después de entrada en vigencia la Constitución del 1991, para dar aplicación a la norma general según Colombia es una Estado de Derecho con justicia social les corresponde indagar la verdad real, para acceder o para negar.

Por tal circunstancia creo que las normas expedidas antes de la

Constitución del 1991, para dar aplicación a la norma general según Colombia es una Estado de Derecho con justicia social les corresponde indagar la verdad real, para acceder o para negar. Por tal circunstancia creo que las normas expedidas antes de la Constitución concernientes a que los jueces podrán decretar pruebas deben entenderse modificadas en la expresión podrán por deberán. El juez no es un convidado de piedra en la toma de la decisión judicial; debe mirar hacia atrás y si no logra visualizar, en pruebas, los hechos afirmados debe por lo menos hacer lo posible, decretando pruebas,Salvamento de voto Expediente No. 96 - D - 12713 para tratar de hacer visible lo invisible o para descartar la verdad de las afirmaciones fácticas. Además la ley en materia contencioso administrativa otorga, en cualquiera de las instancias, al ponente la facultad - que ahora entiendo como mandato imperativo - para decretar las pruebas que "considera necesarias para el esclarecimiento de la verdad. . . ""Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas para esclarecer los puntos dudosos de/a contienda. . . "(art. 169 C.C.A). Por consiguiente estimo, respetuosamente, que la Sala debió decretar medios de prueba y no fallar el proceso. La demanda afirmó que la víctima del hecho dañino falleció a manos de agentes estatales; solicitó entre otras pruebas "librar oficio a la Fiscalía 52 Delegada de Zipaquirá (Cundinamarca) a fin de que informen a su despacho el estado actual de la investigación y quienes se encuentran

agentes estatales; solicitó entre otras pruebas "librar oficio a la Fiscalía 52 Delegada de Zipaquirá (Cundinamarca) a fin de que informen a su despacho el estado actual de la investigación y quienes se encuentran sindicados de dicho homicidio, proceso radicado bajo el número 13934852" (fol. 6 c.1). La contestación de la demanda omitió, frente a tal imputación de falla, contestar los hechos; se limitó a aseverar que los desconoce y que se atiene a lo que se pruebe (fols. 16), conducta de la cual se infiere indicio grave en su contra. La prueba documental referida, solicitud a la Fiscalía, fue decretada (fol. 21 c.1) y aunque la respuesta aludió al desconocimiento del asunto, es de ley que cuando l a muerte no fue natural debe adelantarse investigación y en lógica ésta debe o debió existir en alguna dependencia del Estado; debió indagarse quien adelantó la mencionada actuación estatal. En conclusión soy del parecer que en el expediente debió quedar constancia, antes de fallar, que el juez hizo todo lo posible para la averiguación de la verdad. María Elena Giraldo Gómez Magistrada

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