TA CUN - 96D12716-(02-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12716-(02-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LESIOTES PERSONALES PRODUCIDAS EN ESTAELECILIIEmO EDUCATIVO / C PERJUICIOS - Pago a menor de edad / INDENNIZACION DEBIDAFormula
TRIUNAL ADM}IMSTRATWO 11E CU DINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de ogotá, Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) ti SET, 1,999
VA Magistrada ponente: 11?„, WIOLA 1
Referencia: Exp0 No. 96R142716
)emandante: StICORRO SOLANO ZCO 111E NIÑ IP, AYONA Y OTROS IrlbUt 4miis1'° L S1CO (i S4LAN4 AYONA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sandra Viviana Solano XLayona, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable al tISTi TO CAPITAL DE SANTAFE E 3>0GOTA por el accidente sufrido por la menor Sandra Viviana Solano Bayona en instalaciones en el Colegio tjstrjtal "Heledia Mejía” en hechos ocurridos el 9 de Agosto de 1.994. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Ldeclarar responsable al Distrito capital Santafé de Bogotá, por el accidente sufrido por la menor Sandra Viviana Solano ayona con tarjeta de identidad No. 800719-52219 de Bogotá, hecho acaecido el día nueve (9) de agosto de 1994 en el Colegio Distrital HELADIA MEJÍA, localizado en la calle 65 No. 15-64 de esta capital.
Bogotá, hecho acaecido el día nueve (9) de agosto de 1994 en el Colegio Distrital HELADIA MEJÍA, localizado en la calle 65 No. 15-64 de esta capital. 2Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá, a reparar el daño causado a la menor y a si madre según los siguientes valores, que se derivan de los perjuicios materiales y morales irrogados a mis representadas.- epresentadas: DAÑOS DAÑOS MATERIALES: a) Daño Emergente.. - Ocasionado a la madre de la accidentada, consistentes en gastos de hospitalización, médicos, fisioterapeutas, sillas de ruedas, medicamentos, transportes, lucro cesante laboral, según lo que resulte probado en el juicio. b) Lucro Cesante.- consistente en la INVALIDEZ DE CARÁCTER PERMANENTE con que resultó Sandra Viviana Solano Bayona como secuelas del accidente sufrido y que le imposibilitan una vida laboral activa, tal como se demostrará por prueba pericial; tal valor lo estimo en la suma de $35 '659.972,00 que 4esulta de conjugar expectativa de vida, con el grado de invalidez y valor mínimo de manutención de la afectada, quien será beneficiaria directa de la indemnización aquí deprecada. /'E!JUICIOS MU 11!LES: que resultan de la aflicción moral y psicológica producida a madre e hija tanto por el accidente, como por la invalidez sobreviniente valorados en la suma de UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada demandante, según certificación que expida el Banco de la República en el momento de liquidar la condena. Total:2000 Gramos oro.Exp.N°96-D12716
REPARACION
la suma de UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada demandante, según certificación que expida el Banco de la República en el momento de liquidar la condena. Total:2000 Gramos oro.Exp.N°96-D12716 REPARACION 3,- Los valores de la condena serán cancelados dentro de los términos del artículo 176 del decreto 01 de 1984 CCA y percibirán intereses de conformidad con el último inciso del artículo 177 de la codificación anotada.
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. Sandra Viviana Solano Bayona en el año de 1994 era estudiante del Colegio Heladia Mejía en el curso 90 grado.
2. El día 9 de agosto de 1994, la joven salió a la hora del descanso del salón de clase que quedaba en el segundo piso del edificio donde funciona el colegio, se recostó sobre una baranda improvisada con una lata de zinc, pero esta se desprendió y la menor cayó al primer piso.
3. Con el golpe la niña perdió el conocimiento y debió ser llevada al hospital de Chapinero, donde se le prestó los primeros auxilios, pero dada la gravedad, fue conducida en ambulancia al Hospital Lorencita Villegas de Santos.
4. Según la Historia clínica del centro de rehabilitación Teleton, la caída causó en la estudiante "Trauma Raquimedular" con fractura de odontoides y arco posterior, requiriendo de artrodesis occipito - cervical. 5.- Sandra Viviana Solano Bayona debió ser sometidas a varias intervenciones quirpúrgicas, logrando recuperar en algo la motricidad perdida, aunque en la actualidad tiene perdida la motricidad de mano y pie izquierdo.
5.- Sandra Viviana Solano Bayona debió ser sometidas a varias intervenciones quirpúrgicas, logrando recuperar en algo la motricidad perdida, aunque en la actualidad tiene perdida la motricidad de mano y pie izquierdo. 6.- La baranda improvisada se había puesto desde hacía varios días, con una lámina de zinc, que solo fue remplazada por construcción sólida después del accidente.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 15 de 1.996, y contestada oportunamente por el ente territorial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice no constarle los hechos que se le endilgan.
III. Las pruebas fueron decretadas por auto de Noviembre 8 de 1.996.
IV. Haciendo uso del traslado para alegar la apoderada de la entidad demandada, afirma que no se produjo en el expediente "prueba técnica e idónea que establezca el grado de invalidez de la lesionada, para así de esta forma poder tasar los perjuicios materiales
(Lucro cesante) ". Afirma igualmente que los gastos de hospitalización, servicio de atención básica, cirugía y terapia posterior de la menor lesionada SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, fueron sufragados por la Directora del Colegio Heladia Mejía jornada de la tarde, y por lo mismo, "no puede hablarse de nuevo pago de perjuicios materiales (Daño emergente si estos gastos ya fueron subsanados por la Secretaría de Salud, por lo que considero con el debido reséto que no debe darse el doble pago contra una misma entidad, sería una doble sanción por un mismo hecho"3 Exp.N°96-D-12716 REPARACION Por su parte el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.
por un mismo hecho"3 Exp.N°96-D-12716 REPARACION Por su parte el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSI ir , E 11,1 ACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA por el accidente sufrido por la menor Sandra Viviana Solano :ayona en instalaciones en el Colegio Distrital "Heledia Mejía" en hechos ocurridos el 9 de Agosto de 1.994.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de SANDRA VIVIANA SOLANO AYONA, quien nació el 19 de julio de 1980. (171.4 c2) 1.2. Historia clínica en 40 folios de la paciente SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, del hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos. Fecha de ingreso: 9 de agosto de 1994, salida el 16 de septiembre de 1994. Hospitalizada por neurocirugía. Diagnóstico final: Ortodesis occipital cervical. Trauma raquimedular. Operación: Ortodesis occipito el 22 de agosto de 1994. Recomienda continuar tratamiento intensivo en rehabilitación - Consulta por neurocirugía. (Fi. 11 y sg. c2) 1.3. Informe del jefe de facturación y cobranzas del hospital Lorencita Villegas, donde dice que los gastos ocasionados por la paciente SANDRA VIVIANA SOLANO :AYONA
por neurocirugía. (Fi. 11 y sg. c2) 1.3. Informe del jefe de facturación y cobranzas del hospital Lorencita Villegas, donde dice que los gastos ocasionados por la paciente SANDRA VIVIANA SOLANO :AYONA ascienden a la suma de $2'945.325,00 (filO c.2) 1.4. 1' esumen de la historias clínica del Centro Nacional de Rehabilitación - TELETON, de la paciente SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, de edad 14 años. "Al examen se encontró con hemiparesia izquierda: Miembro superior no funcional, miembro inferior con movilidad hasta la rodilla y control regular de cuello de pie. Movilidad cervical muy limitada. Hipertonía y déficits de coordinación del miembro superior izquierdo. Recibió manejo de rehabilitación por todas las áreas; logró reintegrarse a su estudio. Los déficits motores del cuello y hemicuerpo izquierdo, lo mismo que la alteración sensitiva y de tono persisten aunque se observa discreta mejoría. Teniendo en cuenta el tiempo de evolución, (9 meses), se piensa que sus secuelas serán permanentes. (Fi. 1 c2) 1.5. Informe del Ministerio del Trabajo, médico subdirector control de invalidez, quien en mayo de 1999, dictaminó que la señorita SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA de 18 años de edad, "presentas secuelas de un trauma raquimedular y depresión que determinan una incapacidad permanente parcial del 30.55%" (Fl.68 c2)
1.6. TESTIMtNIOS4 Exp.N°96-D-12716
REPARACION FRANCY JULIETA GONGORA, estudiante menor de edad compañera de la demandante,
una incapacidad permanente parcial del 30.55%" (Fl.68 c2)
1.6. TESTIMtNIOS4 Exp.N°96-D-12716
REPARACION FRANCY JULIETA GONGORA, estudiante menor de edad compañera de la demandante, le consta que estando en el colegio en el segundo piso a la hora del descanso, faltando un cuarto para las cuatro de la tarde, vio que SANDRA VIVIANA SOLANO AYONA, cayo del segundo piso al primero. te inmediato los profesores la llevaron al centro de salud y después supe que tenía que operarla. Al día siguiente los estudiantes se revelaron y no quisieron entrar a clase hasta que no arreglaran el salón que estaba dañado hacía tiempo. En la actualidad SANDRA VIVIANA SOLANO AYONA no camina bien. LIZ CAMACHO SANCHEZ, estudiante menor de edad, menor de edad compañera de la demandante , relata los hechos semejantes a lo dicho de la testigo anterior. Además afirma que la baranda estaba suelta desde el inicio del año y no existía ningún aviso de peligro. ANYELI GUTIERREZ HORMAZA, estudiante del mismo colegio demandado, le consta que ese día SANDRA estaba cerca de la baranda formada por un lata y perdió el equilibrio cayendo al primer piso. La cabeza quedó bastante herida. La baranda estaba dañada desde principio del año. SANDRA actualmente "tiene dificultad para mover la mano h su movimiento del cuello es defectuoso, igualmente cojea en su pierna izquierda" (Fi. 6 c2) 1.7. Copia de la constancia donde dice que por Acuerdo del H. Concejo de atogotá No. 007 de 1992, le fue otorgado el nombre Colegio tistrital Heladia Mejia.
1.7. Copia de la constancia donde dice que por Acuerdo del H. Concejo de atogotá No. 007 de 1992, le fue otorgado el nombre Colegio tistrital Heladia Mejia. 1.8. Copia de las resoluciones No, 26702 de noviembre 19 1984 y 04783 de 1987, por las cuales se aprueban los estudios al establecimiento educativo oficial de propiedad del Distrito Especial de Bogotá (F1.59 c2) 1.9. Certificado expedido por la Rectora del Colegio Distrital Heladia Mejía, Jornada de la Tarde, en el que consta que los gastos de servicios de atención médica, hospitalización y cirugía, de la menor SANDRA VIVIANA SOLANO, fueron asumidos por la Secretaría de Salud según el Decreto 23 de 1.993, toda vez que la menor era portadora de la tarjeta escolar de salud. Consta además: "Igualmente se dio ayuda económica y de solidaridad por parte de los otros estamentos del colegio y de la Asociación de Padres de Familia, a la familia de la estudiante" (fi. 192)
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 SANDRA VIVIANA SOLANO AYONA estiudiaba en el colegio distrital Heladia Mejia y el día 9 de agosto de 1994 asistio a clases en el horario regular. 2.2 En el segundo piso del Colegio, existía desde cominezo de año una baranda provisional construida por una lata de zinc. 2.3 A eso de las 4 de la tarde en la hora del descanso, SANDRA se acercó a la baranda, perdió el equilibrio y cayo al primer piso.
provisional construida por una lata de zinc. 2.3 A eso de las 4 de la tarde en la hora del descanso, SANDRA se acercó a la baranda, perdió el equilibrio y cayo al primer piso. 2.4 La caída le ocasionó lesiones permanentes a la estudiante, hecho que produjo una incapacidad laboral del 30.55%. 2.5 Que los gastos causados con ocasión del accidente sufrido por SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, tales como gastos de servicios de atención médica, hospitalización y5 Exp.N°96-D-12716 REPARACION cirugía, fueron asumidos por la Secretaría de Salud según el Decreto 23 de 1.993, toda vez que la menor era portadora de la tarjeta escolar de salud.
3. ELEMENTOS DE RESFONS ILll Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el dao de un bien jurídicamente tutelado y, un lúexo causad entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Para la Sala el primer elemento se encuentra configurado. En efecto, de la prueba aportada al proceso se establece claramente que las instalaciones del Colegio tistrital Heladia Mejía, carecían de las condiciones de seguridad adecuadas para este tipo de establecimiento educativo. Es así como se logra demostrar que la estructura de una de las barandas del segundo piso del colegio, estaban provisional y construida con láminas de zinc que solo fueron cambiadas una vez ocurrido el accidente.
tipo de establecimiento educativo. Es así como se logra demostrar que la estructura de una de las barandas del segundo piso del colegio, estaban provisional y construida con láminas de zinc que solo fueron cambiadas una vez ocurrido el accidente. Este descuido por parte de las directivas del colegio, permite para la Sala inferir que las condiciones de seguridad del centro educativo eran precarias, y por lo mismo, si por la omisión en el deber de procurarle esas condiciones mínimas de seguridad, llegare a presentarse un daño o perjuicio en la humanidad de uno de los alumnos, la responsabilidad por este hecho es exclusiva del establecimiento cuyo propietario es el ente demandado. 1 En el presente caso, está demostrado la omisión de la administración en la conservación e implementación de condiciones mínimas de seguridad, toda vez que debido a la precaria situación de una de las barandas del segundo piso del plantel educativo, la estudiante SANDRA VIVIANA SOLANO, cayó al primer piso y sufrió lesiones por las que necesariamente ha de responder la administración. En cuanto al daño, es claro para la Sala que con la conducta omisiva de las directivas del plantel, se le ocasionó a la demandante SANDRA VIVIANA SOLANO, una serie de perjuicios, que se manifiestan por el menoscabo fisiológico y moral, que tuvo que soportar tanto ella como su madre; este daño, tiene la connotación de antijurídico, toda vez que la demandante no tenía por que sufrirlo. Por último, aparece una relación de causalidad entre la conducta omisiva de la ad administración del plantel educativo y el daño sufrido por la estudiante.
4. PERJUICIOS 4.1 MORALES La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios, atendiendo a la
administración del plantel educativo y el daño sufrido por la estudiante.
4. PERJUICIOS 4.1 MORALES La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios, atendiendo a la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, deii A
Exp.N°96-D12716 REPARACION presumir el perjuicio moral que reciben la víctima y los familiares mas cercanos respecto a la lesiones sufridas por un ser querido, y aunque es imposible remediar el dolor sufrido se intenta por lo menos repararlo por un valor económico. En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de CIEN (100) GRAMOS ORO a favor de la señora SOCORRO SOLANO CAYONA, en su condición de madre de la lesionada ; y TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO a favor de la lesionada SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA. 42 MATE í1UALES, 1.1. La Sala habrá de negar el pago de perjuicios materiales correspondientes a daño emergente, por cuanto se encuentra demostrado que los gastos causados con ocasión del accidente sufrido por SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, tales como gastos de servicios de atención médica, hospitalización y cirugía, fueron asumidos por la Secretaría de Salud según el Pecreto 23 de 1.993, toda vez que la menor era portadora de la tarjeta escolar de salud. Además, se encuentra demostrado que recibió la menor ayuda económica por parte del Colegio y de la Asociación de Padres de Familia. En cuanto a lucro cesante, es viable para la Sala condenar a la entidad demandada, teniendo
escolar de salud. Además, se encuentra demostrado que recibió la menor ayuda económica por parte del Colegio y de la Asociación de Padres de Familia. En cuanto a lucro cesante, es viable para la Sala condenar a la entidad demandada, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, ocasionaron una invalidez permanente y una incapacidad laboral del 30,55%, conforme se encuentra debidamente acreditado en el expediente. Teniendo en cuenta que la demandante SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos y se encontraba cursando estudios de secundaria, razón por la cual se infiere que dependía económicamente de su madre, la Sala considera que solo es viable condenar al pago de perjuicios materiales por lucro cesante, a partir de la fecha en que la demandante, cumplió la mayoría de edad. Para calcular la referida indemnización, se usará la formula matemática que la jurisprudencia ha venido aceptando, para esta clase de condenas, INDEMNIZAC4N E 11 VF=Ra (1±i)-1 De donde, VF= VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR (Equivale al 30.55% del salario mínimo legal vigente para la época en que SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA, cumplió la mayoría de edad). i= -0.004867 n= NUMERO DE MESES COMPRENDIDOS ENTRE LA FECHA EN QUE LA
DEMANDANTE SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA CUMPLIO LA MAYORIA
DE EDAD Y LA FECHA DE LA SENTENCIA.
Reemplazando en la fórmula: VF= $62.268 (L004867)'3-17 Exp.N°96-D-12716
DE EDAD Y LA FECHA DE LA SENTENCIA.
Reemplazando en la fórmula: VF= $62.268 (L004867)'3-17 Exp.N°96-D-12716
REPARACION
0,004867 VF= $833.549,00 IN IEMNIZACITON FUTURA VF=Ra (1+i) i(1+i) De donde, VF=VALOR FINAL Ra= CANT lIAD A ACTUALIZAR (Equivale al 30.55% del salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente sentencia) i= 0,004867
n= número de meses comprendidos entre la sentencia y la vida probable de SANDRA
VIVIANA SOLANO :AYONA..
Reemplazando la fórmula para indemnización futura de la lesionada: VF= $72.238 (1,004867)661.2_1 0,004867 (1,004867)6682 VF= $ 14263.647,78
Total perjuicios materiales: $15'097.196.78.
Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones. En mérito de lo expuesto el T UNAL ADM!NISTRATWS DE CUN IPIINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárese administrativamente responsable al lISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA por el accidente sufrido por SANDRA VIVIANA SOLANO AYONA en instalaciones del Colegio Distrital Heladia Mejía. SEGUNI)O. Condénese a pagar al tistrito Capital por concepto de perjuicios morales, la suma la suma equivalente en pesos de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO, para la
AYONA en instalaciones del Colegio Distrital Heladia Mejía. SEGUNI)O. Condénese a pagar al tistrito Capital por concepto de perjuicios morales, la suma la suma equivalente en pesos de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO, para la víctima SANDRA VIVIANA SOLANO BAYONA; y la suma equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO, para la Sra. SOCO! i!O SOLANO BAYONA, en su condición de madre de la víctima.8 Exp.N°96-D-12716 REPARACION Por perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante, condénese por la suma de QUINCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($15'097.196.78), en favor de SANDRA VIIV][ANA SOLANO :AYONA TE! CERO: Deniégase las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin costas.
CÓPWSIE 9 COMUNIQUESIE Y NOTI{F]QUES]E.
(Aprobado en Sala, Acta No. )