TA CUN - 96D12735-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12735-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EPU8LIcA DE COLOMBIA' Trbn:l ~.dtr,ivo r,e Cur,n---- Reatorja
L.IUERIE N VEHICULO OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
- SECCION TERCERA15 OCT. 1999
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 96 D 12735
Demandante: BARBARA ALEJANDRINA CANTOR Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron BARBARA ALEJANDRINA CANTOR - quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGEL ARNOLDO CANTOR, YOLANDA BELTRAN CANTOR, POMPILIO ARIEL GUZMAN CANTOR y YENLY CANTOR - y ANGELA LUDIBIA GUZMAN CANTOR, , contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de agosto de 1.996, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativa y extraconfractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a
por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar administrativa y extraconfractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado LUCIN/O ERNESTO GUZMAN CANTOR, ocurrida en un accidente de tránsito en el sitio El Puente El Molino vía paso Hondo del Municipio de Guasca (Cundinamarca), el 11 de agosto de 1.994. "SEGUNDA.' Condenar a la NACION (Mi'nis'terio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios mora/es, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1) Para BÁRBARA ALEJANDRINA CANTOR mil 1.000 gramos de oro fino en su condición de madre y/o como tercero afectado o damnificado de la víctima.
- Para ANGELA GUZMÁN CANTOR, ANGEL ARNOLDO CANTOR, YOLANDA BEL TRAN CANTOR, POMPIL/O ARIEL GUZMAN CANTOR, YENL Y CANTOR, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.2 Exp.No.96 D 12733 "TERCERA. Condenar a la NA ClON (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de la Sra. BARBARÁ ALEJANDRINA CANTOR, los perjuicios
"TERCERA. Condenar a la NA ClON (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de la Sra. BARBARÁ ALEJANDRINA CANTOR, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte violenta de su hio LUCINIO ERNESTO GUZMAN CANTOR, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.- iquidación: 1) 1) Un salario de ciento treinta mil (130.000) pesos mensuales, que recibía de su frabajo que realizaba antes de ser reclutado para el Ejercito Nacional o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de Agosto de 1.994 o sea la suma de noventa y ocho mil setecientos cincuenta pesos mensuales ($98.750.00), más un veinticinco por ciento (251lo) de prestaciones socia/es en ambos casos. 2)/a vida probable de la víctima y de la Sra. BÁRBARA ALEJANDRINA CANTOR, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. 3) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1.994 y el que exista ciando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales, y teniendo en cuenta además la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 4) Teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA: LA NA ClON, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días
por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA: LA NA ClON, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días s,iuientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término" (fols. 1 y 2). Como H E C H O S fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. La señora BARBARA ALEJANDRINA CANTOR, tiene como h7os naturales a ANGELA GUZMÁN CANTOR, nacida el 8 de diciembre de 1.971, L UCINIO ERNESTO GUZMÁN CANTOR, nacido en marzo 26 de 1.973, YENL Y CANTOR, nacida el 12 de mayo de 1.979, POMPILIO ARIEL GUZMÁN CANTOR, nacido el 20 de agosto de 1.981, ANGEL ARNOLDO CANTOR, nacido el 21 de noviembre de 1.983, YOLANDA BEL TRAN CANTOR, nacida el 3 dejuio de 1.981. "2. LUCINIO ERNESTO GUZMAN CANTOR, mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos los hermanos.
2. LUCINIO ERNESTO GUZMAN CANTOR, era orgánico de la Escuela de caballería de la Décima Tercera Bridada, con el rango de soldado regular y se identificaba con el código militar No. 930514645.
2. LUCINIO ERNESTO GUZMAN CANTOR, era orgánico de la Escuela de caballería de la Décima Tercera Bridada, con el rango de soldado regular y se identificaba con el código militar No. 930514645. "4. El día once (1 1) de agosto de 1.994, el soldado LUCINIO ERNESTO GUZMAN CANTOR, junto con otros soldados abordaron el vehículo militar Uruta A-24 y a la altura de El Puente El Molino vía paso Hondo en jurisdicción del Municipio de Guasca (Cundinamarca), el vehículo seExp.No. 96 D 12733 salió de la vía cayendo a un precipicio de 15 metros y falleciendo aproximadamente a /5:20 horas. "5. La muerte de/soldado LIJC/N/O ERNESTO GUZMAN CANTOR, conf,iura del servicio (sic) de la administración, porque ocurrió al accidentarse un vehículo oficial Urutu A-24 del Ejército, vehículo que se encontraba bajo el cuidado del ente público demandado y no se tomaron las medidas necesarias para evitar el accidente.
Transcribe los artículos 2 y 90 de la Constitución Política ó. Según el artículo 90 de la Constitución Política "la responsabilidad estatal nace cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño a una persona, b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública; y c) Que el daño se ant!lurídico, entendido como el comportamiento irregular de la administración, o por conducta que, aunque regular sea lesivo del princiio constitucional de la igualdad frente a las cargas públlcas. En
ant!lurídico, entendido como el comportamiento irregular de la administración, o por conducta que, aunque regular sea lesivo del princiio constitucional de la igualdad frente a las cargas públlcas. En este caso los familiares de la víctima sufrieron un daño ant/urídico, porque no estaban obligados a soportar el perjuicio que se les causó, como fue la muerte violenta de LUCINIO ERNESTO GUZMÁN CANTOR, por lo tanto los perjuicios no deben ser soportados solamente por sus familiares, sino por toa la comunidad, por medio de la indemnización correspondiente. Existe un comportamiento antfurídico de las autoridades públicas por lo siguiente. a) Porque no se tomaron las prevenciones necesarias para evitar la muerte del soldado LUCINIO ERNESTO GUZMÁN CANTOR, b) Por esa autoridad de la república causó unos daños a los demandantes, y c) Existe un nexo instrumental entre la acción de una autoridad pública ylos daños causados. 7. "Hubo además un incumplimiento de la obligación que tenía el estadio de transportar sano y salvo a/ soldado LUCINIO ERNESTO GUZMAN CANTOR, ya que esta constítuye una obligación de resultado. Transcribe los artículos 1.003 del Código Civil; 1880 del Código de Comercio; 47 del Código de Procedimiento Civil y algunos apartes de la disposición No. 00005 de enero de 1.978, por la cual se aprueba el "Manual de Normas de seguridad contra accidentes".
S. "Existe una relación de causalldad entre la responsabilidad del Estado y el daño antiurídico causado a los demandantes. .9. "El artículo 90 de / Constitución Nacional subsume todas las fuentes de
"Manual de Normas de seguridad contra accidentes".
S. "Existe una relación de causalldad entre la responsabilidad del Estado y el daño antiurídico causado a los demandantes. .9. "El artículo 90 de / Constitución Nacional subsume todas las fuentes de responsabilidad del Estado (sentencia de mayo 11 de 1.994. expediente
No. 8ó39. Actor: Marina Hincapie de Rengífo y otros. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo) (fols.2 a 6,). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 al 214 del Código Contencioso Administrativo; 147 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1.887; 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1.968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1.972 y las disposiciones No.003 de4 Exp.No.96 D 12733 febrero 5 de 1.988 y No.00005 de enero 10 de 1.978, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (fol.21). La demanda fue contestada en forma oportuna sin pronunciamiento sobre las pretensiones y ateniéndose a la probado en cuanto a los hechos. Como razones de la defensa se aduce que, como no se ha establecido los motivos que originaron el accidente del vehículo que viajaba el soldado Lucinio
pretensiones y ateniéndose a la probado en cuanto a los hechos. Como razones de la defensa se aduce que, como no se ha establecido los motivos que originaron el accidente del vehículo que viajaba el soldado Lucinio Ernesto Guzman Cantor, hay que considerar la posibilidad del hecho de un tercero o una fuerza mayor causales de exoneración de la responsabilidad del Estado. Se pide la práctica de pruebas (fols.25 y 26). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación.Exp, No. 96 D 12733 La audiencia respectiva se realizó el 10 de diciembre de 1.998, sin que la parte demandada compareciera a la misma (fols.63 y 64). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 25 de enero de 1.999 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte actora; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora luego de efectuar un análisis de los hechos y los elementos de prueba allegados al proceso, solicita que se acceda a sus pretensiones por cuanto se demostró la legitimación en la causa de las partes procesales, la falla, el daño y la relación causal (fols.71 y 72).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener
cuanto se demostró la legitimación en la causa de las partes procesales, la falla, el daño y la relación causal (fols.71 y 72).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -, por la muerte de Lucinio Ernesto Guzman Cantor, ocurrida el día 11 de agosto de 1.994, al accidentarse un vehículo que se encontraba al servicio de la demandada, en el sitio El Puente El Molino vía paso Hondo del Municipio de Guasca (Cundinamarca).
La demanda, se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de falla en la prestación del servicio, para cuya6 Exp.No.96 D 12733 configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño. Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la fallo cuya prueba corresponde al actor yla fallo presunta.
H. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1 Fotocopio del Informe administrativo de personal por muerte No.0009 de agosto 11 de 1.994 de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional, donde consta
aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1 Fotocopio del Informe administrativo de personal por muerte No.0009 de agosto 11 de 1.994 de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional, donde consta que la muerte del soldado Lucinio Ernesto Guzman Cantor ocurrió en accidente en Misión del Servicio (fol.] Cuad.2).
2. Fotocopia registro civil de defunción Lucinio Ernesto Guzman Cantor, fallecido el 11 de agosto de 1.994 (fol.2 Cuad.2).
3. Certificado de registro civil de nacimiento de Barbara Alejandrina Cantor, nacida el 5 de octubre de 1.951, hija de Angela Cantor (foL2 A Cuad.2).
4. Certificados de registros civiles de nacimiento de Angela Ludibia Guzman Cantor y Lucinio Ernesto Guzman Cantor; nacidos el 8 de diciembre de 1.971 y 26 de marzo de 1.973; hijos de Alfonso Guzman y Barbara Alejandrina Cantor (fol.3 y 4
Cuad.2).Exp.No. 96 D 12733
5. Fotocopia autentica del registro civil de nacimiento de Pompilio Ariel Guzman Cantor, nacido el 20 de agosto de 1.981, hijo de Alfonso Guzman Urrego y Barbara
Alejandrina Cantor (foL5 Cuad.2).
6. Fotocopia autentica del registro civil de nacimiento de Angel Arnoldo Cantor, nacido el 21 de noviembre de 1.983, hijo de Bárbara Alejandrina Cantor (fol.6
Cuad.2).
7. Certificado del registro civil de nacimiento de Yenly Cantor, nacida el 25 de enero de 1.986, hija de Bárbara Alejandrina Cantor (fol.7 Cuad.2).
Cuad.2).
7. Certificado del registro civil de nacimiento de Yenly Cantor, nacida el 25 de enero de 1.986, hija de Bárbara Alejandrina Cantor (fol.7 Cuad.2).
8. Fotocopio autentico del registro civil de nacimiento de Yolanda Beltrán Cantor, nacida el 3 de julio de 1.990, hija de Bárbaro Alejandrino Cantor y Serafín Beltrán
(fol.8 Cuad.2).
9. Fotocopio del expediente prestacional No.08404 correspondiente al soldado Lucinio Ernesto Guzman Cantor, donde el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No.] 2514 del 23 de noviembre de 1,994 resuelve reconocer y ordenar pagar lo sumo de $5.396.400.00, como compensación por muerte del soldado del Ejército Lucinio Ernesto Guzman (fols.10 o 40 Cuad.2). 10, Fotocopio autentico del Manual de Normas de Seguridad contra Accidente, expedido por el Comando del Ejército (fols.42 o 111 Cuad.2).
11. Certificado de Indices de Precios al Consumidor suministrados por el DANE
(fols.1 12 Cuad.2).
12. Informe de accidente suscrito por el Comandante de Escuadrón "A", done consta que el día 11 de agosto de 1.994, siendo aproximadamente las 16:00 horas falleció el soldado Lucinio Ernesto Guzman Cantor, o consecuencia de los golpes recibidos en diferentes portes del cuerpo al salirse de la vía el urutu No.2152-A-24, cayéndose al río Siecho, cuando se realizaban labores de potrullaje entre el
recibidos en diferentes portes del cuerpo al salirse de la vía el urutu No.2152-A-24, cayéndose al río Siecho, cuando se realizaban labores de potrullaje entre el municipio de Guasca y el sitio denominado Poso Hondo (fol.] 16 Cuad.2).8 Exp.No.96 D 12733
13. Fotocopia del Acta Militar de defunción del soldado Lucinio Ernesto Guzman Cantor, donde se señala que murió "En el servicio y por causa y razón del mismo"
(fol.] 17 Cuad.2).
14. Certificación del Jefe de Transporte del Grupo de Caballería Mecanizado No.10 Tequendama de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, de fecha junio 27 de 1.997, donde consta que para el día 11 de agosto de 1.994 el vehículo Urufu No.AB-24 era orgánico del Ejército Nacional (fol.] 19 Cuad.2).
15. Certificado del Jefe de Personal Grupo Mecanizado No.10 Tequendama de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, de fecha 27 de junio de 1.997, don de consta que el conductor del urutu AB-24, para el día 11 de agosto de 1.994 era el señor C CAB Cotrina Sánchez Dagoberto (fol.] 20 Cuad.2).
16. Tabla Colombiana de mortalidad suministrada por la Superintendencia Bancaria (fol.129 a 145 Cuad.2)
17. Fotocopia autenticada de la tarjeta de empadronamiento u hoja de vida del vehículo Urutu A-24 (fol. 160 Cuad.2).
18. Fotocopio de la Providencia de fecho 17 de abril de 1.996, por la cual el
17. Fotocopia autenticada de la tarjeta de empadronamiento u hoja de vida del vehículo Urutu A-24 (fol. 160 Cuad.2).
18. Fotocopio de la Providencia de fecho 17 de abril de 1.996, por la cual el Presidente del Consejo Verbal de Guerra de las Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional, a que fue sometido Dagoberto Cotrina Sánchez, conductor del vehículo accidentado, declara contraevidente el veredicto proferido por los vocales que declararon al sindicado no responsable de lo cargos de homicidio y lesiones personales que se le imputaban.
Dice dicha providencia en lo pertinente: "En el caso subexamine, al Cabo Primero COTRINA SANCHEZ DAGOBERTO, se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, cuando al atardecer del día once de agosto del año noventa y cuatro, regresaba a la base Militar de Guasca después de haber cumplido con un patrullaje de presencia en el sector del Poso Hondo, al tomar una curva perdió el control del vehículo Urutú y fue a caer en el lecho de un río, omitiendo tomar las medidas de seguridad necesarias e imputables a un conductor y más cuando en el se transporta personal que confía su vida en este caso al imprudente conductor.Exp.No.96 D 12733 De tan penosos hechos no solo perdieron la vida los soldados GUZMAN CANTOR Y MOLINA LOZANO, sino que se causaron heridas a seis personas más que viajaban dentro del vehículo urutú que conducía el sindicado. Los hechos hoy objeto de investigación se producen indiscutiblemente por falta de previsión del resultado previsible, pues es apenas lógico que si hubiese
dentro del vehículo urutú que conducía el sindicado. Los hechos hoy objeto de investigación se producen indiscutiblemente por falta de previsión del resultado previsible, pues es apenas lógico que si hubiese regresado por la vía por donde inicialmente entró y conocía mas o menos no se hubiese presentado el accidente que dio origen a la presente audiencia, pero como quería llegar rápido tomó como se dice un desecho y tenemos los resultados que se lamentan. En el caso presente la conducta desarrollada por el CF. COTRINA SANCHEZ DAGOBERTO, encaja en los artículos 264 y 275 del estatuto punitivo castrense. Sería el caso que esta presidencia se pronunciase sobre el fondo del asunto, sino se apreciara que en el caso materia del debate las pruebas allegadas chocan ostensiblemente con los veredictos emitidos por los señores vocales" (fols. 149 a 158 Cuad.2).
19. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Ramiro Urrego León, Martha Isabel Beltrán, Blanca Mercedes Rodríguez de Cantor, Elias Ignacio Urrea Beltrán, Guillermo Alfonso Urrea Beltrán y María Saturia Cantor de Rojas, quienes manifestaron conocer a Lucinio Ernesto Guzman Cantor, así como a su padre, madre y hermanos, por lo que les consta que tenían buenas relaciones familiares, que el joven ayudaba económicamente a su familia y que su muerte les causó en ellos grave sufrimiento moral (fols.223 a 235 Cuad.2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados
los siguientes hechos:
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados
los siguientes hechos:
1. Que los demandantes son la madre y hermanos de la víctima, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento, configurándose así la legitimación en la causa por activa, pues en tales calidades acudieron al proceso.
2. Que el día 11 de agosto de 1.994 falleció el señor Lucinio Ernesto Guzman Cantor, como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje entre el municipio de Guasca y el sitiolo Exp.No.96 D 12733 denominado Paso Hondo, en el vehículo Urutu No.2152-A-24 orgánico del Ejercito Nacional, que se precipitó a un abismo por impericia del conductor, cabo primero
Dagoberto Cotrina Sánchez.
3. Que, el mencionado conductor fue sometido a Consejo Verbal de Guerra donde los vocales decidieron absolverlo en veredicto que el Presidente declaró confraevidente por considerar que el sindicado obró culposamente y, por tanto, es responsable de homicidio y lesiones personales.
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque en el presente caso se encuentran acreditados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio.
En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el soldado Lucinio Ernesto Guzman Cantor, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, es decir que el soldado se
En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el soldado Lucinio Ernesto Guzman Cantor, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, es decir que el soldado se encontraba en servicio ejecutando una actividad peligrosa con un automotor de propiedad de la institución militar que tuvo como resultado el accidente en que perdió la vida que, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, hace presumir la culpa que, en los casos de responsabilidad administrativa, se traduce en presunción de falla en la prestación del servicio, además que, de las pruebas aportadas al proceso se infiere que el conductor del vehículo obró en forma imprudente ocasionando el accidente, comprometiendo así la responsabilidad de la administración. Se configura, en consecuencia, la falla en la prestación del servicio como primer elemento integrador de la responsabilidad. Ante la anterior situación, debe la parte demandada demostrar la presencia de una causa extraña por culpa de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo del tercero, fenómenos que no se vislumbran por parte alguna en el presente caso.11 Exp.No.96 D 12733 El daño aparece claramente configurado. La muerte del hijo y hermano es un hecho generador de perjuicios morales indemnizables conforme a los elementos de prueba existentes en el proceso. El nexo causal surge también en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho dañino (la muerte), no se hubiera producido y el perjuicio no existiría. En conclusión los actores sufrieron un perjuicio antijurídico que no estaban obligados a soportar y que deben ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.
existiría. En conclusión los actores sufrieron un perjuicio antijurídico que no estaban obligados a soportar y que deben ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.
V. Los demandantes pretenden reconocimiento de perjuicios morales y materiales. a) Perjuicios morales.
A tal pretensión se accederá teniendo en cuenta que reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la muerte hijo y hermano es un hecho que genera en el ámbito familiar el dolor y aflicción que configura esta clase de perjuicios que al no poderse resarcir, en sí mismos deben serlo en forma económica. En consecuencia, siguiendo las pautas fijadas al efecto por el Consejo de Estado y dados los vínculos existentes entre la víctima y los actores, se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización de perjuicios morales subjetivos, así: A Bárbara Alejandrina Cantor, el valor equivalente a mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre del fallecido. A Angel Arnoldo Cantor, Yolanda Beltrán Cantor, Pompilio Ariel Guzman Cantor, Yenly Cantor y Angela Ludibia Guzman Cantor, el valor equivalente para cada uno de quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermanos del fallecido.12 Exp.No.96D 12733 b) Perjuicios materiales. Se piden para la madre de la víctima como resultado de la muerte de su hijo. No se accederá a esta pretensión, por cuanto al proceso no se allegó prueba alguna sobre la dependencia económica de la madre en relación con el hijo
b) Perjuicios materiales. Se piden para la madre de la víctima como resultado de la muerte de su hijo. No se accederá a esta pretensión, por cuanto al proceso no se allegó prueba alguna sobre la dependencia económica de la madre en relación con el hijo fallecido y tal extremo quedó totalmente huérfano de medios de convicción sobre la existencia del mismo.
VI. No se condenará en costas a la demandada por que no se dan los supuestos que para tal efecto consagra el artículo 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera -, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declárase administrativa y patrimonial mente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, por la muerte de Lucinio Ernesto Guzman Cantor, ocurrida el 11 de agosto de 1.994.
SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a mil (1.000) gramos de oro para BARBARA ALEJANDRINA CANTOR y el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los demandantes ANGEL ARNOLDO CANTOR, YOLANDA BELTRAN CANTOR, POMPILIO ARIEL GUZMAN CANTOR, YENLY CANTOR y ANGELA LUDIBIA GUZMAN CANTOR, en su calidad de madre y hermanos de la víctima.13 Exp.No.96 D 12733
CANTOR y ANGELA LUDIBIA GUZMAN CANTOR, en su calidad de madre y hermanos de la víctima.13 Exp.No.96 D 12733 El precio del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
TERCERO : Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrado lmc-