TA CUN - 96D12737-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12737-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
f&
ERROR JUDICIAL / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Metwe oeta: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
PUBLICA DE COLOM1E REF.- Proceso No.96-D-1 2737 15 OCT 1
ACTORES: JORGE ARMANDO RODRIGUEZ
tribrna AdmnsV3I1° ZALEZ Y OTRAS
4. C undinamarCa Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores JORGE ARMANDO RODRIGUEZ GONZALEZ y GLADYS DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijas CATALINA RODRIGUEZ DIAZGRANADOS y DIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZGRANADOS con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION
COLOMBIANA -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores JORGE ARMANDS RODRIGUEZ GONZALEZ,
GLADYS DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS, CATALINA y DIANA MAí1A
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores JORGE ARMANDS RODRIGUEZ GONZALEZ, GLADYS DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS, CATALINA y DIANA MAí1A RODRIGUEZ DIAZGRANADOS formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANAMinisterio de Justicia y del Derecholas siguientes pretensiones procesales: 11 Declárese que La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, sociales, psicológicos y materiales tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios, causados a los demandantes como consecuencia de las falsas imputaciones proferidas por autoridades del nivel Nacional de las que fueron víctimas los demandantes; la injusta privación de la libertad del Coronel ® JORGE ARMANDO RODRIGUEZ GONZALEZ con motivo de la sindicación que las autoridades le hicieron por la fuga de presos de PALO EMILIO ESCOBAR OAV1RA y otros; hechos acaecidos el 21 y 22 de Julio de 1.992. 11 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de todaProceso No. 96-0-12737 2 índole causados a cada uno de los demandantes, con los hechos constitutivos de la causa Petendi ordenándosele a La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar los siguiente:
"Al Coronel ® JORGE ARMANDO RODRIGUEZ OZALEZ con
constitutivos de la causa Petendi ordenándosele a La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar los siguiente: "Al Coronel ® JORGE ARMANDO RODRIGUEZ OZALEZ con cédula de ciudadanía H° 12.103.175 de Neiva (Huila) o a su apoderada, a GLADYS E RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.675.399 de Bogotá, a su apoderada, a la menor CATALINA ROERGULEZ AZAAOS identificada con la Ti. N° 790729-05771 de Usaquén y a la menor DIANA MARIA ROJEZ DIAZGRANADOS, identificada con la T,l. N° 830807-08559 de Santafé de Bogotá, las siguientes cantidades qu idas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresan: "A.- Para cada uno de los demandantes mencionados el valor de (100.000) gramos-oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la Sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de PERJUICIOS MOl'ALES. "B,- Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de (100.000) gramos-oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la Sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República por concepto de PERJUICIOS EPSICLOGíCO. sí A todos los demandantes ó a su apoderado las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso expreso: 94 Para cada uno de los demandantes mencionados o a su apoderada las suas liquidas que se demuestren dentro del proceso por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.
cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso expreso: 94 Para cada uno de los demandantes mencionados o a su apoderada las suas liquidas que se demuestren dentro del proceso por concepto de PERJUICIOS MATERIALES. "C.- En subsidio que se condene a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, a pagar a cada uno de los demandantes o a su apoderado el valor de (4.000) gramos oro-puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la Sentencia definitiva, según Certificación del Banco de la República por concepto de PERJUICIOS MATERIALES. "D.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el Art. 178 del C.C.A. tomando como base la variación del índice de costo al consumidor, nivel de ingresos medios, por el período comprendido entre el 23 de Octubre de 1.992 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo según certificación del DANE. "E.- Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio y teniendo en cuenta la tasa que cobren los Bancos para los créditos ordinarios de libre asignación en el período comprendido el 23 de Octubre de 1.992 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. "F.- Condenar a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes por causa y con ocasión del trámite del presente proceso.Proceso No. 96-D-12737 3
"F.- Condenar a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes por causa y con ocasión del trámite del presente proceso.Proceso No. 96-D-12737 3 "G.- Condenar a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de las agencias en derecho por este proceso, conforme a la tarifa de honorarios pr.fesionales de la Corporación Nacional de Abogados "Conalbos". "H Que se ordene cu'plir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2, Como hech s susitent de la demanda se aducen, en sntesis, os siguientes: a.- El señor Jorge Ariando Rodríguez González ingresó a laborar en el Ministerio de JusticiaDirección Nacional de Prisiones, el 29 de mayo de 1.992, en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario de la Penitenciaria Nacional de Col.mbia, desempeñándose como Subdirector de la Cárcel Nacional de Envigado. b.- El mencionado señor ingresó a laborar con una asignación mensual de $ 1.727.295.00 y desempeñó el cargo de Subdirector de la Cárcel Nacional de Envigado "La Catedral", a partir del día 12 de junio de 1.992 hasta el 17 de julio de 1.992, fecha en la cual pasó a ocupar el cargo de Director (e) de "La Catedral", con una asignación mensual de $2.227.295.00. C.- El señor Rodríguez González desempeñó el cargo de Director
de Director (e) de "La Catedral", con una asignación mensual de $2.227.295.00. C.- El señor Rodríguez González desempeñó el cargo de Director (e) de "La Catedral" hasta el día 23 de julio de 1.992, fecha en la cual fue declarado insubsistente del cargo mediante Resolución No. 2316 del Ministerio de Justicia. d.- El mencionado Centro Carcelario fue acondicionado para recluir a "la cúpula del cartel de MedelUn", entre quienes figuraban personas que se habían sometido voluntariamente a la justicia y a los beneficios establecidos en los Decretos 2047, 2147, 2372 y 3030 de 1.990 y 303 de 1.991. e.- "La Catedral" está situada en el municipio de EnvigadoAntioquia, la cual para la época de los hechos se encontraba rodeada del Batallón de Policía Militar llo. 4, disponía de un sisteiwa de seguridad radiovisual para su ingreso y por su alrededor una alambrada con dos broches de salida, un terreno totalmente irregular, un sector de bosques en un terreno accidentado con cabañas dotadas para el uso de los reclusos y en la parte mas baja del terreno se ubicó Da casa fiscal dotada con citófonos, la cual era compartida por el señor Director y el señor Subdirector, Jorge Armando Rodríguez González. "La vista sobre la ciudad de Medellín era esplendorosa, más no tenía vista a la zona de reclusión", desde la casa fiscal no se percibía el traslado y tránsito de autos. U Los acuerdos firmados con el Gobierno comprendían una mayor comodidad de la normal para este tipo de reclusión, razón por la cual
fiscal no se percibía el traslado y tránsito de autos. U Los acuerdos firmados con el Gobierno comprendían una mayor comodidad de la normal para este tipo de reclusión, razón por la cual los procedimientos implantados tenían sustento legal.Proceso No. 96-D-12737 4 g.- El día 3 de julio de 1.992 el señor Jorge Armando Rodríguez González reemplaza al Director del mencionado Centro Carcelario, quedando solo y sintiéndose prisionero de la guardia, quienes reportan por radio cada uno de sus movimientos y desplazamientos, lugar en donde no había comunicación alguna con el Gobierno Nacional en cabeza del Doctor Cesar Gaviria Trujillo. h. El 21 de julio de 1.992 el General Gustavo Pardo Ariza, Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional acantonada en Medellín, se presenta a las 11 de la mañana al rededor de la Cárcel "La Catedral" , quien sin ser tener investidura de funcionario de la Dirección Nacional de Prisiones, solicita la presencia del Director encargado en el lugar y le recrimina la presencia de civiles fuera de las celdas y le ordena que nadie entre ni salga del Centro de Reclusión mencionado. "Es un día martes, al medio día tiene montado un operativo militar con mando sobre todas las Fuerzas Armadas subiendo tropa durante toda la tarde, fueron más o menos 800 hombres". Ese mismo día, a las 5:30 de la tarde, los internos de "La Catedral" solicitan la presencia del Director encargado para indagarle sobre la situación presentada, a lo cual el señor Rodríguez González responde que desconoce el origen de la misma.
Ese mismo día, a las 5:30 de la tarde, los internos de "La Catedral" solicitan la presencia del Director encargado para indagarle sobre la situación presentada, a lo cual el señor Rodríguez González responde que desconoce el origen de la misma. j. El mencionado señor solicita aproximadamente en 8 oportunidades al señor Ministro de Justicia y Director de Prisiones, para informarle sobre la situación presentada, a lo cual no encuentra respuesta; el señor Asesor del Viceministro de Justicia le informa telefónicamente que aproximadamente a las 6:45 llegará el señor Viceministro de Justicia Dr. Eduardo Mendoza de la Torre y el Director de Prisiones, Coronel Navas Rubio, los cuales llegan a las 8 de la noche; el Coronel Navas Rubio anuncia en presencia de Pablo Escobar y de su hermano Roberto "QUE HAY RELEVO DE LA GUARDIA POR EL EJERCITO POR LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, rompiéndose así los acuerdos firmados con el Gobierno Nacional". k.- A las 9:45 de la noche ingresa a la Catedral el señor Viceministro de Justicia, Eduardo Mendoza de la Torre ubicándose con los demás reclusos y la guardia interna en la casa fiscal, comunicando el mensaje transmitido por el Coronel Navas Rubio, entendiendo el señor Pablo Emilio Escobar Gaviria rotos los pactos y dando un no a la orden del Gobierno Central. 1.- A las 11 de la noche el Gobierno Nacional comunica por Da radio el traslado de los internos a una guarnición militar, manifestando el señor Pablo Emilio Escobar Gaviria a los señores Viceministro de Justicia y
Gobierno Central. 1.- A las 11 de la noche el Gobierno Nacional comunica por Da radio el traslado de los internos a una guarnición militar, manifestando el señor Pablo Emilio Escobar Gaviria a los señores Viceministro de Justicia y Jorge Armando Rodríguez González "Ustedes son mi garantía de vida", la guardia entrega las armas a los internos, quienes encañonan a los funcionarios y desarman al Coronel Rodríguez González exponiéndolo a un estado de indefensión. m.- El día 22 de julio de 1.992, en las horas de la madrugada, los señores Rodríguez González y Eduardo Mendoza son trasladados con 5 internos y guardianes a la celda del señor Escobar Gaviria.Proceso No. 96-D-1 2737 5 n.- A las 7:45 de la mañana del 22 de julio de 1.992 el Ejército Nacional, acantonado en las inmediaciones del centro carcelario, empieza a disparar irrumpiendo en la celda del señor Escobar Gaviria, lugar en donde se encontraban el Director encargado de la Cárcel y el señor Viceministro de Justicia, quienes escuchan "MATEMOLOS". o.- A las 8:30 de la mañana las Fuerzas Especiales del Ejército irrumpen en la habitación celda, identificándose el señor Ministro de Justicia y el señor Rodríguez González, por lo cual los hacen a un lado y posteriormente los sacan del recinto, saliendo a las 9 de la mañana por un barranco, entre guardianes, muertos y heridos, por la cerca en donde se encontraba el General Pardo Ariza. p.- Al señor Rodríguez González se le ordenó ingresar al interior
barranco, entre guardianes, muertos y heridos, por la cerca en donde se encontraba el General Pardo Ariza. p.- Al señor Rodríguez González se le ordenó ingresar al interior del reclusorio con el fin de identificar los guardianes y reclusos "ES TAL EL PANICO QUE EXPERIMENTA por cuanto tiene que dar nombres o ALIAS, todo a su paso está destruido, en la casa fiscal, sucede lo mismo, todo está destruido y sus elementos de uso personal, han desaparecido y faltan 10 internos". q.- En las horas de la tarde se informa "Que el tipo se voló". r.- El 23 de julio de 1.992 el señor Rodríguez González es trasladado a la ciudad de Medellín, en donde se entera por medio de un noticiero de televisión de su declaratoria de insubsistencia, es decir que además de haber sido víctima del hurto de sus elementos de uso personal, también lo fue del Gobierno Nacional al incumplir lo pactado con quienes estaban recluidos en la Cárcel "La Catedral". S.- En las horas de la tarde el mencionado señor llega a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., en un estado de angustia permanente. t.- El día 27 de julio de 1.992 el señor Rodríguez González recibe una citación con el fin de rendir versión libre y espontánea, la cual se surte el día 29 de julio. U.- El día 31 de agosto de 1.992 es llamado a rendir indagatoria, con ocasión de la fuga del señor Pablo Escobar Gaviria y el 23 de octubre de 1.992 se produce la captura del señor Rodríguez González, ordenada por la
U.- El día 31 de agosto de 1.992 es llamado a rendir indagatoria, con ocasión de la fuga del señor Pablo Escobar Gaviria y el 23 de octubre de 1.992 se produce la captura del señor Rodríguez González, ordenada por la Fiscalía Regional, lugar a donde es trasladado, dándose lectura a la 1:00 de la mañana del día 24 de octubre del Auto de Detención proferido en su contra y en la de los señores Homero Rodríguez García y Hernando Navas Rubio. V.- Las personas mencionadas son conducidas a las instalaciones de la Fiscalía Regional, lugar en donde sin mediar orden de autoridad competente se les pretende trasladar sin aducir razón alguna ni sitio de reclusión conocido. Ese día el señor Rodríguez González es trasladado al Batallón de Policía Militar de Puente Aranda, lugar de reclusión hasta el 24 de septiembre de 1.993, el cual era húmedo y donde adquirió el mencionado señor enfermedad crónica que le atacó los riñones y por ende el sistema cardiovascular, produciéndole un espasmo cardíaco o accidente cardiovascular.Proceso No. 96-D-12737 6 W.- El mencionado señor a partir de los hechos que rodearon la fuga del señor Pablo Emilio Escobar Gaviria empieza a vivir un estado de angustia psíquica y económica que golpea a su familia, toda vez que sólo hasta el mes de febrero de 1.993 recibió el pago del salario acordado para el mes de julio de 1.992, pago para el cual debió otorgar poder. X.- El señor Rodrguez González en el mes de mayo de 1.992
hasta el mes de febrero de 1.993 recibió el pago del salario acordado para el mes de julio de 1.992, pago para el cual debió otorgar poder. X.- El señor Rodrguez González en el mes de mayo de 1.992 ocupaba el cargo de Gerente de "C•LVISEG LTDA" con una asignación de $1 'OOO.00O.00 mensual, cargo al cual renunció debido al ofrecimiento que le hicieran de ocupar el cargo de Director del Centro Carcelario Nacional de Envigado, a la vez para la época de los hechos el citado señor tenía otra actividad económica, un lavaseco que le generaba una utilidad de $1 'OOO.00O.00 mensuales, sociedad comercial con su compañero el Coronel R.drigo Rojas Guerra, quien rompió relaciones con aquél debido a que su carrera militar se veía en juego. y.- Las hijas del señor Rodríguez González fueron objeto de agresiones por parte de sus compañeras, quienes constantemente les recordaban que su papá estaba en la cárcel, lo cual originó en las mismas un estado que requirió de ayuda psicológica, a la vez que a la esposa del citado señor su familia le dio la espalda. Z.- 8 día 30 de junio de 1.995 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, declaró precluída la investigación a favor del señor Jorge Armando Fodríguez, "como consecuencia directa de haberse declarado la extinción de la acción penal. Proceso 9253. Por no haber cometido el delito de fuga de presos". 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los
haberse declarado la extinción de la acción penal. Proceso 9253. Por no haber cometido el delito de fuga de presos". 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 20., 16, 20 y 51 de la Carta Política de 1.886; 10 ., 20., 50 ., 13, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 33, 40, 42, 44, 90, 91, 92,95 y concordantes de la Carta Fundamental de 1.991; el párrafo 10. del artículo 60. del Pacto lnternacionaí de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; 40. de la Convención Americana de Derechos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobados por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; 1613 y ss., 2341 y ss. del C.C.; 81. de la Ley 153 de 1.887; 106 y 107 del C. P.; 414 del C. de P.P.(fis. 9 a 12 C. Principal). L 1 M PU C N O N La parte demandada por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 48 y 49 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de ésta, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; manifestando que la Fiscalía General de la Nación al asumir la etapa de investigación procedió de conformidad con la normatividad penal vigente y al monento de valoración de las pruebas e
sobre los restantes; manifestando que la Fiscalía General de la Nación al asumir la etapa de investigación procedió de conformidad con la normatividad penal vigente y al monento de valoración de las pruebas e indicios recolectados actuó a la luz de la sana crítica y con el ánimo de impartir justicia, que las diligencias fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se deduce que no hubo participación algun. del Ministerio de Justicia y del Derecho; proponiendo como excepción la deProceso No. 96-D-12737 7 indebida representación de la parte demandada, de una parte porque la Ley 270 de 1.996 otorgó la 'epresentación de la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Ejecutivo y, de otra parte, por cuanto el artículo 111. del Decreto 2160 de diciembre 30 de 1.992 determinó: "Fusión.- Fusiónase la Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo otatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC." y el artículo 33 ibídem dispuso: "Sustitución. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "lnpec", sustituirá para todos los efectos legales, a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia"; citando jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 32 a 46 C. Principal). C LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ni las partes, ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término.
CONSIDERACIONES
(fis. 32 a 46 C. Principal). C LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ni las partes, ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término. CONSIDERACIONES LAnahzará la Sala, en primer térino, la excepción propuesta por la parte demandada, así: La excepción de indebida representación de la parte demandada, no está llamada a prosperar, de una parte porque si bien es cierto que para la época de presentación de la deHanda, agosto 12 de 1996, ya había entrado) a regir la Ley 270 de 1.996 "Ley Estatutaria de la Administración de Justicia" la cual otorgó la epresentación de la ama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que la misma dispuso en el artículo 99 numeral 81 que la representación en los procesos judiciales del mismo corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el cual no había sido nombrado para el 12 de agosto de 1996, razón por la cual como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado la representación de la Nación correspondía al señor Ministro de Justicia. De otra parte los artículos 11 y 33 del tecreto 2160 de 1.992 hacen relación a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministeri. de Justicia y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, quienes están representadas por el Director del INPEC, sin embargo en el event sub lite la responsabilidad no se hace derivar de actuación alguna de tales organismos sino de la detención, a la que, por orden de la Fiscalía, se vio sometido el señor Rodríguez González. No prospere la excepción.Proceso No. 96-D-12737 8
detención, a la que, por orden de la Fiscalía, se vio sometido el señor Rodríguez González. No prospere la excepción.Proceso No. 96-D-12737 8 II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Análisis Psicológico realizado al señor Jorge Armando Rodríguez González, en el cual se consigna que éste sufrió un daño grave por la detención y acusación de la que fue objeto, no obstante haberse probado su inocencia, que ha habido un gran perjuicio psicológico, físico y moral tanto para él como para su familia (fis. 1 a 4 C. No.2). b.-. Boletines de Evaluación Académica de Catalina y Diana María Rodríguez Diazgranados, correspondientes a los años de 1.992 y 1.993 (fis. 5 a 19 y 22 C. No. 2). C.- Publicaciones del periódico "El Tiempo", de fechas 26 de agosto de 1.992 y 24 de octubre de 1.992, bajo los títulos: "Les aplicarían el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Fiscalía: a prisión los de las prisiones" y "Detenido Homero R.; buscan a Navas. Auto de detención a cúpula de prisiones" y del periódico "La Prensa" de 18 de julio de 1.993 titulado: "La vergüenza más grande del mundo" (fis. 20 y 21 y 51 C. No. 2). d.- Certificación suscrita por el Jefe de División Archivo General
titulado: "La vergüenza más grande del mundo" (fis. 20 y 21 y 51 C. No. 2). d.- Certificación suscrita por el Jefe de División Archivo General del Ministerio de Defensa, de fecha 23 de mayo de 1.990, en la cual consta que la calificación de la conducta Militar del Teniente Coronel (r ) del Ejército Jorge Armando Rodríguez González es sobresaliente y que el retiro fue por solicitud propia (fis. 23 y 24 C. No. 2). e.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Jorge Armando Rodríguez González y Gladys Diazgranados Diazgranados y Actas de Registro Civil de Nacimiento de Diana María y de Catalina Rodríguez Diazgranados, documentos con los cuales se acredita el carácter de esposa e hijas de la víctima de los hechos (fis. 25 a 27 C. No. 2). f.- Providencia de 30 de junio de 1.995 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, Regional Medellín, por medio de la cual se declara extinguida la acción penal iniciada por dicha Fiscalía en contra del Teniente-Coronel ( r )Jorge Armando Rodríguez González por haberse demostrado plenamente que no cometió la conducta punible imputada, se precluye la investigación iniciada en contra del mencionado señor como consecuencia directa de haberse declarado la extinción de la acción penal, se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto se puede afirmar sin lugar a dudas que el señor Rodríguez González no es autor de la conducta punible de fuga de presos y que lo sucedido en el penal de alta seguridad de Envigado en la noche del 21 al 22 de julio de 1.992 no se le
afirmar sin lugar a dudas que el señor Rodríguez González no es autor de la conducta punible de fuga de presos y que lo sucedido en el penal de alta seguridad de Envigado en la noche del 21 al 22 de julio de 1.992 no se le puede reprochar a título de culpa (fis. 28 a 40 C. No. 2). g.- Resolución No. 1786 de 29 de mayo de 1.992 proferida por el señor Ministro de Justicia, por medio de la cual se nombra provisionalmente al Coronel ( r ) Jorge Armando Rodríguez en el cargo de Director Establecimiento Carcelario, código 5070, grado 11, de la Penitenciería Central de Colombia, en reemplazo del Doctor Luis Abnegado Chaparro Galán; se fija sede de trabajo, con funciones de Subdirector, en la Cárcel Nacional de Envigado al mencionado señor (fi. 41 C. No. 2).Proceso No. 96-D-12737 9 h.- Acta de Posesión del señor Jorge Armando Rodríguez González en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 11 de la Penitenciería Central de Colombia "La Picota". Dirección General de Prisiones, de fecha 12 de junio de 1.992 (fi. 42 C. No. 2). i.- Comunicación de fecha 12 de junio de 1.992 del señor Jefe División de Personal del Ministerio de Justicia al señor Coronel Jorge Armando Rodríguez González, en la cual le expresa que mediante Resolución No. 1786 de 29 de mayo de 1.992 se le nombró en el cargo de Director de establecimiento Carcelario, código 5070, grado 11 de la Penitenciería Central de Colombia, con una asignación básica mensual de
Resolución No. 1786 de 29 de mayo de 1.992 se le nombró en el cargo de Director de establecimiento Carcelario, código 5070, grado 11 de la Penitenciería Central de Colombia, con una asignación básica mensual de $166.045 y un sobresueldo de $61.250 (fi. 43 C. No. 2). Cuenta de Cobro No, 1481, por valor de $ 299.120.22 que le debe el Tesoro Nacional al señor Jorge Armando Rodríguez González, por concepto de dineros dejados de percibir reconocidos mediante Resolución 002316 de 5 de noviembre de 1.992 y por valor de $ 109.257.61 por concepto de dineros dejados de percibir y reconocidos mediante Resolución 003092 de 5 de noviembre de 1.992 (fis. 45 y 46 C. No. 2). k.- Poder otorgado a abogado por el actor, con el fin que se adelanten las gestiones necesarias tendientes a obtener el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de sobresueldo ordenado y pactado con el Gobierno Nacional (fi. 47 C. No. 2). 1.- Comunicación del señor Jefe División de Personal del Ministerio de Justicia al señor Coronel ( r ) Jorge Armando Rodríguez González, por medio de la cual le expresa que mediante Resolución No. 2316 de 23 de julio de 1.992 se le declara insubsistente el nombramiento del cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 5070, grado 11 (fi. 48 C. No. 2). m.- Resolución No. 2316 de 23 de julio de 1.992 de¡ Ministerio de Justicia, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento
m.- Resolución No. 2316 de 23 de julio de 1.992 de¡ Ministerio de Justicia, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento hecho al Coronel ( r) Jorge Armando Rodríguez González en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, código 5070, grado 11 de la Penitenciería Central de Colombia (fi. 49 C. No. 2). n Certificado de Matrícula de Establecimiento de Comercio de 21 de abril de 1.992, de "Ultra Burbujas", de propiedad de Aura Nereyda de la Rosa de Rojas y Gladys Diazgranados Diazgranados, establecimiento dedicado al lavado de ropa (fi. 50 C. No. 2). o. Estudio Financiero de la Lavandería Burbujas (fis. 52 y 53 C. .2). Fotocopie de la cédula de ciudadanía de los señores Jorge Armando Rodríguez González y Gladys Diazgranados Diazgranados y de la Tarjeta de identidad de Catalina y Diana María Rodríguez Diazgranados (fi. 55 C. No. 2).Proceso No. 96-D-12737 10 q.- Declaración testimonial de JOSEFINA GARCIA DE SILVA, quien manifestó conocer a los señores Jorge Armando Rodríguez González y Gladys Diazgranados por motivos profesionales; que las personas mencionadas y sus hijas acudieron a su consulta para valoración psicológica familiar, luego de haber sufrido un trauma a raíz de la detención de su padre; que los resultados de la valoración psicológica arrojaron causación de un gran perjuicio tanto social, familiar y económico; que las niñas vieron sacar a su papá atropelladamente de la casa, situación que les
de su padre; que los resultados de la valoración psicológica arrojaron causación de un gran perjuicio tanto social, familiar y económico; que las niñas vieron sacar a su papá atropelladamente de la casa, situación que les ha marcado su personalidad, con una gran inseguridad; que el nombre del Coronel se vio perjudicado, su futuro laboral, su salud física, su estado psicológico, tomándose, en este momento, en una persona desconfiada y nerviosa; que la esposa del mencionado señor ha tenido que abandonar sus labores de hogar para salir a trabajar; que la situación descrita ha dejado secuelas, como es la depresión general de la familia y la inseguridad física y espiritual y en general todos los aspectos de la vida familiar; que cree que dichas secuelas no son superables, pues por el contrario con el transcurso del tiempo es posible que se presenten rasgos a nivel psicológico que lleguen a obstaculizar la realización de las niñas, del padre y de la madre en cualquiera de los campos que pretenden lograr; que es posible que las menores se vean posteriormente afec