TA CUN - 96D12747-(02-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12747-(02-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PPIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / - 2A2URA SIN ORDEN JUDICIAL VIGENTE - Perjuicios (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., marzo dos (2) de¡ año dos mil (2000).
Referencia: Expediente 96-D-12747
Demandante: LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA Y OTROS
EPUBUCA CE COLOMIIA,
I!atoda Tr:L.. I fc'rristrajvo de Cundinamarca lo, , 2000 L LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA, sus hijos HERNAN ALONSO, JUAN CARLOS y NORMAN DAVID DIAZ MORENO, su padre ANTONIO JOSE DDAZ DIAZ, y sus hermanos HERNANDO DE JESUS, BLANCA OLGA, LUZ HELENA, HUMBERTO DE JESUS y EMILIO ANTONIO DIAZ ZAPATA, por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 15 de Abril de 1995 en los que resultó capturado el señor LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA. Por medio de esta demanda pretende se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar que La Nación Colombiana - (Ministerio de Justicia y
ALFONSO DIAZ ZAPATA. Por medio de esta demanda pretende se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar que La Nación Colombiana - (Ministerio de Justicia y Departamento Administrativo de Seguridad DAS), son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los accionantes, y que se determinen en esta demanda. SEGUNDA.- Condenar a la Nación Colombiana - (Ministerio de Justicia y Departamento Administrativo de Seguridad DAS), a pagar a los accionantes las sumas de dinero en que se precisen los daños y perjuicios, teniendo como base los siguientes elementos y conceptos: A) El Daño Emergente: Que es el2 Reparación Directa 1 Expediente No. 96 -012747 perjuicio directo, ya ocasionado y consolidado, que se cuantifica en DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.287.500), que es el valor que representa el beneficio dejado de percibir por LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA, como consecuencia de los hechos de esta demanda, representados en la suma del valor de los tiquetes, desplazamientos en tierra, habitación, comida y demás consumos que podía realizar sin costo alguno para él, los cuales dejó de recibir como consecuencia de los hechos. ) Lucro Cesante: Que es el perjuicio ya consolidado, y el que se cause en desarrollo del proceso y hasta cuando se verifique su cancelación, o se haga el reconocimiento judicial, sobre la suma de dinero señalada en el literal anterior, y que deberá determinarse o cuantificarse a partir del equivalente a la actualización de dicho valor, desde el momento en que se materializó el daño
reconocimiento judicial, sobre la suma de dinero señalada en el literal anterior, y que deberá determinarse o cuantificarse a partir del equivalente a la actualización de dicho valor, desde el momento en que se materializó el daño (15 de Abril de 1995), y la fecha de la providencia que haga su reconocimiento teniendo como base la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor para el nivel de ingresos altos, durante dicho periodo, o, el índice de devaluación o pérdida de poder adquisitivo de la moneda Colombiana, en todo caso de conformidad a lo dispuesto en el Ordenamiento Contencioso Administrativo. Además, constituye lucro Cesante, lo que deja de recibir LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA, desde el momento en que ocurrieron los hechos (15 de Abril de 1995) y por el tiempo límite del promedio de vida o de la supervivencia en Colombia, y en atención a la pérdida de su honra, buen nombre, dignidad y en general todos aquellos principios fundamentales inherentes a su persona; circunstancias éstas que tienen notable incidencia en sus actividades como ejecutivo en la comercialización de seguros y en general su profesión u oficio, y que conducen a su pérdida de imagen y credibilidad, la que conjugada con la tristeza y sosobra que aún se presentan, han determinado finalmente que la capacidad y condiciones como vendedor sufran merma y así sus entradas de dinero igualmente se vean afectadas, tal y como en verdad ocurre en la actualidad, pues su productividad o merma es del cuarenta por ciento (40%). Este valor se concreta en QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000), y podrá establecerse o concretarse de conformidad a la petición de pruebas, mediante peritos idóneo.
cuarenta por ciento (40%). Este valor se concreta en QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000), y podrá establecerse o concretarse de conformidad a la petición de pruebas, mediante peritos idóneo. TERCERA.- Condenar a La Nación Colombiana - (Ministerio de Justicia y Departamento Administrativo de Seguridad DAS), a pagar a los demandantes, los daños y perjuicios de naturaleza moral, causados por los hechos que se narran, y que estiman en un MIL (1000) gramos de oro fino, para cada uno, o3 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747 sea DIEZ MIL (10.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen CIENTO VEINTI TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($123.840.000), pero se entiende que su reconocimiento se hará de acuerdo al precio de oro fino que certifique el Banco de la República, para la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que así lo deicida. La razón de esta pretensión está en el dolor, la angustia, la congoja, la pena o sufrimiento que los hechos produjeron en cada una de las personas demandantes. CUARTA Ordenar que sobre los valores a que sea condenada la parte demandada, se cancele a partir de la ejecutoria de la sentencia que los señale, o del auto correspondiente, los intereses comerciales ordinario y los moratorios de ley. QUINTA. Ordenar a la Nación Colombiana, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
de ley. QUINTA. Ordenar a la Nación Colombiana, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1.Luis Alfonso Díaz Zapata fue capturado el día 15 de Abril de 1995, por las autoridades de emigración adscritas al DAS, en instalaciones del aeropuerto El Dorado, cuando se disponía a salir del país hacia la ciudad de México, posteriormente fue retenido en los calabozos de dicha entidad. 2.La captura de Luis Alfonso Díaz Zapata, tuvo como fundamento en el antecedente de que tenia orden de captura impartida por el Juez Cincuenta y Ocho de Instrucción Criminal dentro del proceso de Fraude Mediante Cheque, el cual había terminado en el año de 1987, por CESACION DE PROCEDIMIENTO, decretado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal de Bogotá, en el que tuvo como radicado el N°12.133. A consecuencia de la Cesación de Procedimiento, la orden de captura expedida al señor Luis Alfonso Díaz fue cancelada mediante oficio dirigido al DAS, entidad esta que no atendió a esta solicitud4 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747
3. Luis Alfonso Díaz fue liberado en la noche del 17 de Abril de 1995, una vez la entidad de emigración comprobó su error, pero durante sus estadía en estos calabozos presentó enfermedad grave que fue atendida por los médicos de sanidad de dicha entidad.
la entidad de emigración comprobó su error, pero durante sus estadía en estos calabozos presentó enfermedad grave que fue atendida por los médicos de sanidad de dicha entidad.
4. Luis Alfonso Díaz iba a viajar a la ciudad de México por cuenta de la Capitalizadora Colpatria S.A., como premio a su actividad profesional, para asistir al "Encuentro de Campeones" en la Convención Internacional de Ventas, en donde debía permanecer durante nueve días.
5. Luis Alfonso Díaz es un ejecutivo en el área de las ventas, desarrollando actividades de comercialización o colocación de seguros de la Capitalizadora Colpatria S.A., y de rifas en favor de CADECOL, obteniendo en la época de los hechos entradas mensuales de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), basados en porcentajes de ventas, mediante las cuales se determinaban sus comisiones.
6. Luis Alfonso Díaz, disminuyó sus entradas con lo sucedido en un cuarenta por ciento (40%), dejando de recibir el equivalente a QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000), conllevando igualmente a una baja en su productividad laboral y emocional.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 27 de 1996. El demandado NACIÓN , Ministerio de Justicia, dio respuesta al líbelo, IV.. Por su parte, la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, afirma que algunos de los hechos por los cuales se reclama, carecen de los fundamentos necesarios para su prosperidad.
V. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 29 de 1.998.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar, las entidades demandadas no
los fundamentos necesarios para su prosperidad.
V. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 29 de 1.998.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar, las entidades demandadas no presentaron sus alegatos correspondientes.5 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747 no existe ningún impedimento para que se acceda a las pretensiones de la demanda".
VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de Nacimiento de LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA, nacido el 16 de Septiembre de 1941, hijo de Antonio José Díaz y Lucila Zapata. (fi. 1). 1.2. Partida de bautismo de Antonio José Díaz Díaz, padre de la víctima, nacido el 21 de Julio de 1913. (fi. 10). 1,3. Registros Civiles de Nacimiento de los hijos de la víctima: Hernan Alonso nacido el 19 de Enero de 1969, Juan Carlos nacido el 18 de Diciembre de 1969 y Norman David Díaz Moreno nacido en 16 de Septiembre de 1976.
(fis. 7 al 9). 1.4. Registros Civiles de Nacimiento de los hermanos de la víctima: Hernando de Jesús nacido el 29 de Noviembre de 1942, Blanca Olga nacida el 28 de Julio, de 1945, Luz Helena nacida el 18 de Enero de 1948, Humberto de6 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747
Julio, de 1945, Luz Helena nacida el 18 de Enero de 1948, Humberto de6 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747 Jesús nacido el 29 de Noviembre de 1950, y Emilio Antonio Díaz Zapata nacido el 18 de Noviembre de 1953. (fis. 2 al 6). 1.5. Constancia expedida por el Gerente Regional de la Capitalizadora Colpatria S.A., certificando que el señor Luis Antonio Díaz se desempeña como Asesor de Seguros y Capitalización desde Febrero de 1994 y destacándolo como gran ejecutivo dentro de su actividad, premiándolo para asistir al encuentro de Campeones en la Convención Internacional de Ventas en la ciudad de México el día 15 de Abril de 1996. (fi. 11). 1.6. Respuesta al oficio N° 99-5-348, de fecha de Abril 16 de 1999, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con fecha de¡ 28 de Mayo - de 1999, informando que efectivamente el señor Luis Alfonso Díaz fue capturado por organismos de esta entidad en las instalaciones del Aeropuerto el Dorado el 15 de Abril de 1995, al aparecer en pantalla una orden de captura vigente por parte del Juzgado 58 de Instrucción Criminal de Bogotá del 28 de Junio de 1985 por el delito de estafa y fraude, ingresándolo de inmediato a la sala de detenidos,. También afirma la entidad que en los archivos muertos ha sido imposible ubicar la cancelación de captura para esa época de los hechos. (fis. 14 y 15).
de inmediato a la sala de detenidos,. También afirma la entidad que en los archivos muertos ha sido imposible ubicar la cancelación de captura para esa época de los hechos. (fis. 14 y 15). 1.7. Fotocopia de la captura hecha en la persona de Luis Alfonso Díaz, con fecha del 15 de Abril de 1995, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad Sección Migración, por tener orden de captura por el Juzgado de Instrucción Criminal de Bogotá con fecha del 28 de Junio de 1985 y oficio N° 1508. (fis. 20 Y 21). 1.8. Concepto Médico, expedido por parte de la Oficina de Recursos Humanos, Unidad de Sanidad del Departamento Administrativo de Seguridad, con fecha del 6 de Septiembre de 1999, informando que efectivamente el señor Luis Alfonso Díaz se encontraba detenido en las instalaciones del DAS y que el día 16 de Abril de 1995 se valoró médicamente encontrándose un cuadro de hipertensión y crisis de ansiedad, y que el día 17 de Abril su hipertensión había cedido parcialmente. (c.2). 1.9. Comunicación expedida por parte de la Seccional Valle del Cauca , Unidad Investigativa Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, con7 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747 fecha del 1° de Septiembre de 1999, informando que a este despacho no fue encontrado en el archivo oficio que se ordenara la cancelación a la captura del señor Luis Alfonso Díaz y que tampoco aparece guía donde se registre la cancelación del requerimiento. (c.2).
encontrado en el archivo oficio que se ordenara la cancelación a la captura del señor Luis Alfonso Díaz y que tampoco aparece guía donde se registre la cancelación del requerimiento. (c.2). .1.10. Respuesta al oficio N° 99-5-755-, expedida por el Departamento de Seguridad, con fecha del 21 de Julio de 1999, explicando la razón por la cual la orden de captura de Luis Alfonso Díaz no había sido cancelada, también precisando las constancias de su captura y el tiempo que duro en reclusión, los antecedentes de dicha persona y por último certificando la razón por la cual se le impidió su salida el 15 de Abril de 1995, indicando hora, vuelo, sitio de reclusión, tiempo que duró la medida de aseguramiento y razón por la que se dejó en libertad. (c.2). 1.11. Copia de la solicitud de orden de captura, por el Juzgado 58, con fecha del 29 de Junio de 1985, a nombre de Luis Alfonso Díaz, sindicado del delito de fraude mediante cheque. (c.2). 1.12. Oficios expedidos por el Juzgado 38 Penal Municipal, oficio N° 2245, con fecha del 2 de Octubre de 1987, dirigido al director del DAS en la ciudad de Cali - Valle, y oficio N° 398, con fecha del 30 de Mayo de 1995, dirigido al director del DAS en Bogotá, ordenando la cancelación de Da orden de captura impartida por el Juzgado 58 de Instrucción Criminal contra Luis Alfonso Díaz. Por cuanto el Juzgado 58, por medio de auto de Septiembre 22 de 1987 decretó Da CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor del antes mencionado. (c.2).
Alfonso Díaz. Por cuanto el Juzgado 58, por medio de auto de Septiembre 22 de 1987 decretó Da CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor del antes mencionado. (c.2). 1.13. Respuesta al oficio N° 99-5-753, expedida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal, con fecha de Octubre 1° de 1999, anexando la providencia de cesación de procedimiento proferida en el proceso que por fraude mediante cheque se tramito en contra de Alfonso Díaz Zapata, Gabriel Yepes y Luis Fernando CastrilDon en el año de 1997, con Das constancias de notificación y ejecutoria, fotocopia del oficio de cancelación de la orden de captura con Da constancia de recibido. (c. 2). iU J8 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747 Se rindió testimonio por parte de los señores: Javier Dario Velásquez, quien se identificó como abogado y que conocía al señor Luis Alfonso por razón de su profesión, Diana Patricia Yepes, Carlos Alberto Nicolas y Martha Celia Espinal, quienes afirmaron conocer y ser compañeros de trabajo de Colpatria del señor Luis Alfonso Díaz, declarando a si mismo, que el día 15 de Abril de 1995 la comitiva de la empresa, de la cual hacía parte Luis Alfonso Díaz, se disponía a salir del país rumbo a ciudad de México con el fin de asistir a la convención de Colpatria, además porque también era un premio por haber cumplido las metas de producción. Posteriormente cuando se le estaban pidiendo los documentos a cada uno de los miembros de la comitiva, se encontraron con la sorpresa de
Colpatria, además porque también era un premio por haber cumplido las metas de producción. Posteriormente cuando se le estaban pidiendo los documentos a cada uno de los miembros de la comitiva, se encontraron con la sorpresa de que el señor Luis Alfonso Díaz no podía viajar puesto que aparecía en las pantallas del DAS con una orden de captura y prohibición de salir del país por un delito que había cometido años atrás. El señor Luis Alfonso Díaz no pudo viajar con la comitiva y de inmediato fue puesto a órdenes de las directivas del DAS, tanto que el Presidente de la Capitalizadora no pudo hacer nada para evitar que lo detuvieran. Afirman los testigos que se le logró reconocer algo al señor Luis Alfonso Díaz por parte de la empresa ya que no pudo viajar. Dicen los testigos que el estado anímico de Luis Alfonso Díaz no volvió a ser el mismo y que por consiguiente su rendimiento en el trabajo decayó notoriamente, también su situación de salud se agravó durante los días que estuvo detenido, bajando igualmente sus ingresos, y que la repercusión de este incidente fue altísima tanto que estuvo ausente de la empresa durante varios días, además los clientes que el tenía ya no confiaban en él por estos antecedentes.
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: disponía a salir del país hacia la cuidad de México, junto con la comisión de la entidad Colpatria, en la cual trabaja, como premio por haber cumplido las9 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747 metas de producción, cuando fue detenido en el aeropuerto El Dorado por funcionarios del DAS, según orden de captura ordenada por el juez 58 de
Expediente No. 96 -D12747 metas de producción, cuando fue detenido en el aeropuerto El Dorado por funcionarios del DAS, según orden de captura ordenada por el juez 58 de Instrucción Criminal, dentro del proceso de fraude mediante cheque, durando en los calabozos del DAS durante tres días. 2.2. Que el Juzgado 38 Penal Municipal señaló mediante auto Interlocutorio, con fecha del 22 de Septiembre de 1987, que la conducta desplegada por el señor LUIS ALFONSO DIAZ, no da lugar a acción penal y que por ende no debió haberse iniciado la investigación del delito de fraude mediante cheque. 2.3. Que en el mismo auto Interlocutorio, el Juzgado 38 Penal Municipal, declaró la Cesación de todo Procedimiento y ordenó la cancelación de ordende captura de LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA, por cuanto no infringió con su conducta la Ley Penal. 2.4. Que el Juzgado 38 Penal Municipal envió mediante oficios Nos. 2247,2246 y 2245, dirigidos al señor director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Seccional Cali - Valle - ordenar la cancelación de orden de captura librada al señor LUIS ALFONSO DIA ZAPATA.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causa' entre el daño y Da prestación del servicio a que la Administración está obligada.
retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causa' entre el daño y Da prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Para la Sala, el primer elemento integ4or de la responsabilidad se encuentra suficientemente acreditado. En efecto)se endilga a la demandada DAS el hecho de haber ejecutado una captura sin que existiera orden judicial vigente Aparece demostrado dentro del proceso que el señor LUIS ALFONSO DIASlo Reparación Directa Expediente No. 96-012747 fue capturado el dia 15 de abril de 1995 por miembros del Das, en el aeropuerto El Dorado cuando se disponía salir del país, y que fue liberado el dia 17 del mismo mes y año. También se probó que el juez 58 de instrucción penal libró orden de captura contra el señor Diaz pero que posteriormente el Juez 38 Penal Municipal de esta ciudad dictó una providencia en donde concluyó que el sindicado no incurrió en infracción penal alguna, razón esta que le permitió dar la orden de levantamiento de la captura. De lo anterior se deduce entonces que para el 15 abril de 1995 fecha de la captura en el terminal aéreo , no pesaba contra él orden de captura alguna. 3.2. En cuanto hace al segundo elemento, esto es el daño, Da Sala encuentra que éste se encuentra configurado en razón que la privación de la libertad naturamente produce en un ser humano detrimento económico, moral y síquico tanto de quien personalmente este dentro de la situación como de Dos miembros del núcleo familiar mas cercano . PERUCO 4.1. Para Da Sala Da falla cometida por el Das produjo perjuicios de índole moral a
síquico tanto de quien personalmente este dentro de la situación como de Dos miembros del núcleo familiar mas cercano . PERUCO 4.1. Para Da Sala Da falla cometida por el Das produjo perjuicios de índole moral a algunos de los demandantes pues los hechos causan por Do menos conmoción y angustia, que aunque no puede ser resarcido totalmente si debe ser indemnizado en parte. Pero además la prueba así lo demuestra cuando los testigos narran el estado de aflicción y tristeza del señor Díaz. No sucede lo mismo respecto de los hermanos por cuanto no se trajo prueba alguna que así lo acreditara.11 Reparación Directa Expediente No. 96 -D12747 En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO a favor de la víctima, el señor LUIS
ALFONSO DIAZ ZAPATA.
El pago del equivalente en pesos a CIEN (100) GRAMOS DE ORO para el señor ANTONIO JOSE DIAZ padre de la víctima. El pago equivalente en pesos a CIEN (100) GRAMOS DE ORO para los hijos de la víctima HERNAN ALONSO, JUAN CARLOS y NORMAN DAVID DIAZ MORENO. 4.2. Respecto de los perjuicios materiales alegados por el demandante y que se causaron por este concepto, no se encuentran debidamente probados, dado que la prueba que obra en el expediente no establece la suficiente certeza para establecer el monto mensual de los ingresos por parte del señor LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA, pues si bien los testigos afirman que el señor LUIS
que la prueba que obra en el expediente no establece la suficiente certeza para establecer el monto mensual de los ingresos por parte del señor LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA, pues si bien los testigos afirman que el señor LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA se desempeñaba como asesor de seguros, resulta insuficiente en la medida que no se establece un ingreso mensual por su trabajo, por lo cual la Sala denegará una condena en perjuicios materiales a cargo de la demandada. Finalmente la Sala exonerará de todo cargo a la Nación Ministerio de Justicia en razón a que la responsabilidad deviene exclusivamente del demandado Nación Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, quien fue la entidad que ejecutará los hechos causantes del daño. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto estos no aparecen demostrados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS -, por la detención injusta de la que fue objeto el señor LUIS ALFONSO DIAZ ZAPATA12 Reparación Directa Expediente No. 96-012747 TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 d& CCA. consútese con & superior. QUINTO. Deniéganse Has demás súplicas de Ha demanda
TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 d& CCA. consútese con & superior. QUINTO. Deniéganse Has demás súplicas de Ha demanda cÓPu1Es! 1MOTIIFQU1ESIE Y CVJMJPLASLE, Aprobado en sesión de Da fecha. Acta No.