TA CUN - 96D12751-(14-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12751-(14-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ReIatorí ft?EkE . Santafé de Bogotá D C, Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa _y, nuevé (1999)
$ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCIOÑ TERCERA içibiinal Admkü~ 4, mirc.
Megistradapdnente: FABIOLA oROZcODENIÑÓ Referencia Exp No 96D - 12751
Démandánte:AIFONSOBUITRAGO YAÑEZ.
REPARACION DIRECTA 1 EL señor ALFONSO BUITRAGO YAÑE, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 deI C C A, presentan demanda ante esta Corporación, para 1que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por Las decisiones tomadas por el Juzgado segundo Iabgral del circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le causaron perjuicios morales y materiales al demandante En consecuencia, sojicita se hagan las igiientes deçlaractones y condenas "PRIMERO - El Ministerio de Justicia "y del Derecho (Nación), es responsáble de los pequicios ocasionados al demandante con las decisiones resuelta primero por el juzgado segundo laboraL del circuito" en primera instancia y luego resuelta por la "Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá", cuyo magistrado ponente Dr RAMIRO TORRES LOZANO, resolvieron en pnmera instancia, a declarar probada la excepción de pago y en segunda a con fírmar el auto apelado en el procesa ejecutivo laboral No
Bogotá", cuyo magistrado ponente Dr RAMIRO TORRES LOZANO, resolvieron en pnmera instancia, a declarar probada la excepción de pago y en segunda a con fírmar el auto apelado en el procesa ejecutivo laboral No 50673 y e! radicado No 19912,— A - (del Tribunal) desconociendo as, la obligación pactada entre Francisco Sanz Áraoz y Alfonso Buitrago Yañez y también a) La violación al debido proceso (no abrir el proceso a prueba) y b) En resolver en contra de la demanda, el cumplimiento de la obligación, existiendo claridad en el rnenc!on8dQ "contrato de prestación de servicios profesIonales"11 Reparación Direta Exp. W96-D-12751 SEGUNDO.- Se condene .a la (Nación)" MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a pagar al demandante, ALFONSO BU/TRAGO YAÑEZ,
a) DAÑOS MORALES.
Con la decisión de los .séñores funtionarios judiciales, fueron quienes con su conducta "dolosa y gravemente, culposa" con sus .actuaciones les restaron etapas probatorias y efectos jurídicos al contrato de prestación de servicios profesionales primero, declarando probada una excepción "PAGO TOTAL DE LA OBLIGA ClON", totalidad que nunca se canceló (fi 53) y segundo, dejando al declarante disponer de la "acciÓn, ejecutiti" despojándolo del cobro dé esa obligación contractual, por lo cual considero que este daño moral debe ser equivalente a mil gramos de oro puro qué esIa indemnización que: conforme a la equidad señala el art. 106 del C.P..
B DAÑOS MATERIALES.
Los taso así:
equivalente a mil gramos de oro puro qué esIa indemnización que: conforme a la equidad señala el art. 106 del C.P..
B DAÑOS MATERIALES.
Los taso así: 1.-) Al demandante, ALFONSO BUITRAGO. YAÑEZ, el capital, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS M.L.($1700.000) representado en el contrato de prestación de servicios en la forma pactada, contrato debidamente reconocido por notaría 14 de estecírculo de Santafó de Bogótá;.el día. 6 de Mayo de 1994. 2.-) A pagar al demandante, ALFONSO BUI1R4GO YAÑEZ, los intereses comentes fiados por la Superintendencia Bancaria, que debe ser contabilizados, a partir del día 27 de Marzo de 1995, fecha para el cual estaba f#ada la audiencia en el juzgado 7 de Junsdicción de Familia 3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (Nación), dará cumplimiento a la sentencia en la forma como lo preceptua los arts 176 y 178 del C.C.
Administrativo.Reparación Directa Exp. N° 96-0-12751
H. . Los hechos sobre los cuales basa su peticióit son en sintesis los siguientes:
1. El día 6 de Mayo de 1994 se celebró un contrato de prestación de servicios entre lranclsco Sanz Araoz y el abogado Alfonso Buitrago Yáñez, por un valor de $2'500.000, en donde el demandante se comprometió a recibir el poder, presentar la demanda ordinaria y cumplir con lo pactado hasta la audiencia de conciliación.
2. En desarrollo del contrato se Ipsent6 la demanda ordinaria de simulación, la
de $2'500.000, en donde el demandante se comprometió a recibir el poder, presentar la demanda ordinaria y cumplir con lo pactado hasta la audiencia de conciliación.
2. En desarrollo del contrato se Ipsent6 la demanda ordinaria de simulación, la que fue aceptada y se fijó para audiencia de conciliación el 27 de Marzo de 1995. 3 El poderdante revocó el poder sin las formalidades judiciales respectivas, por lo que el demandante entabló demanda ejecutiva Laboral, la que fue admitida y tramitada ante el Juez segundo (2do) Laboral del circuito Notificado el demandado, presentó la excepción de pago total de la obligación y el juez de conocimiento, sin decretar pruebas, profirió sentencia de fóndo, declarando probada la excepción propuesta.
La sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior, Sala Laboral, en donde se confirmó ladecisión del Juez.
4. Ante el Juez de segunda instancia, se pidió complementariedad de la sentencia, pero también se negó con el argumento que el apelante no labia solicitado apertura a pruebas De suerte entonces que ni por parte del a-quo, como del adquem, deóretarón las pruebas irklispensables.
5. La decisión .de primera y segunda instancia, causarán al demandante daños morales y materiales.
III La demanda fue admitida por auto de agosto 30 de 1,996. La Nación - Ministerio de Justicia dio respuesta oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dice ser ciertos los hechos que se refieren a los procesos judiciales, pero no acepta el hecho la omisión de la etapa de pruebas4 Reparación Directa Exp N -96-D-12751
pretensiones, dice ser ciertos los hechos que se refieren a los procesos judiciales, pero no acepta el hecho la omisión de la etapa de pruebas4 Reparación Directa Exp N -96-D-12751 Propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad con la ley Estatutana de la Justicia, la representante Judicial de la Nación - Rama Judicial para efectos de actuaciones judiciales , corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Como razones de su defensa, manifiesta que las actuaciones de las autoridades judiciales, no incurrierofl en falta del servicio, por cuanto en el proceso donde se pactaron los servicios del demandante, el ejecutado canceló la suma de $800.000, valor que habla acordado hasta la etapa de audiencia de Conciliación. La Nación - Rama Judicial fue notificada del libelo, contestando en tiempo y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones Dice ro constarle los hechos por los que se demanda. Como razones de su defensa, se ampara en el principio de légalidad de las actuaciones judiciales que establece el art. 230 de la Cotitución Nacional. La Nación - Rama Judicial solicitó en llamara en garantía a los funcionarios que profineron las decisiones que acusa la demanda Por medio de providencia del 7 de junio de 1997, se aceptó el llamamiento y ordenó la citación de los funcionanos judiciales, quienes dieron respuesta oportuna al llamamiento que se les hacia Dicen estarse ,a los hechos que resulten probados dentro del proceso. Proponen como excepción de fondo carencia de causa por cuanto la actuación judicial no constituye falta alguna de la administración de
llamamiento que se les hacia Dicen estarse ,a los hechos que resulten probados dentro del proceso. Proponen como excepción de fondo carencia de causa por cuanto la actuación judicial no constituye falta alguna de la administración de justicia, por el contrario, sus decisiones se ajustan estrictamente a la Ley sustancial y procesalEl contrato de prestación se servicios no prestaba título para un mandamiento de pago, pues Además, el contrato no constituye titulo ejecutivo , por cuanto no contiene obligación expresa, clara y exigible Que los honorarios a los que aspiraba "no estaban previstos en el contrato, pues el poder que se le habla otorgado , le fue revocado antes dé cumplirse la diligencia .,de conciliación y el arreglo o acuerdo entre las partes"
IV. Las pruebas fueron decrtedaé por auto de abril 23 de 1998.V. Haciendo uso del trasladó para alegar el demandante afirma que el error judicial se constituye en la medida que se violó el debido proceso, por cuanto en ninguna de las instancias se abrió el proceso ,a pruebas, vulnerando de esta manera la igualdad de las partes de comparecer al proceso El apoderado de la demardada Ministerio de Justicia citando normas de carácter legal y Jurisprudencia del H Cónsejo de Estado, concluye que esta entidad Ministerio de Justicia no representa judicialmente ala Rama Judicial, toda vez que al momento de presentarse la demanda se encontraba vigente la Ley 270 de 1996
Por su parte el apoderado de la juez laboral, en su escrito deconclusión alega que la decisión tomada por la Juez se ajustó a los requisitos del art 488 del C P C, por lo cual la actuación del Juez no resultó dolosa ni gravemente culposa Con respecto
la decisión tomada por la Juez se ajustó a los requisitos del art 488 del C P C, por lo cual la actuación del Juez no resultó dolosa ni gravemente culposa Con respecto a la valoración de la excepción de pago, afirma la demandada que se ajustó siempre al criterio de la sana interpretación, por lo cual solicita que se denieguen las suplicas de la demanda Reparación Directa ; EXp. N° 96-D-12751 A u turno el apoderado de los llamados en garantía manifiesta "La Sala laboral del Tnbunal Superior de Santafé de Bogotá integrada por mis mandantes, no podia bajo ninguna circunstancia revocar o modificar las cláusulas del contrato, dictan (fo mandamiento ejecutivo, pues tal` conducta le está vedada a los administradores de justicia, que pretextando al interpretación del contrato lo haga producir efectos jurídicos rüi convenidos por las partes". Este proceso recibió el trámite legal cofrespondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERXCIONESReparación Directa Exp. N° 96-D-12751 Se pretende mediante esta demanda 4ue se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las decisiones tomadas por el Juzgado segundo laboral del cirquito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le causaron perjuicios morales y materiales al demandante
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Contrato de Honorarios profesiónalee suscrito entre Francisco Sánz Araoz y Alfonso Buitrago Yañez el 6 de Mayo de 1994, para atender un proceso ordinario
1.1. Contrato de Honorarios profesiónalee suscrito entre Francisco Sánz Araoz y Alfonso Buitrago Yañez el 6 de Mayo de 1994, para atender un proceso ordinario de Mayor Cuantía. "Hemos pactado como honorarios profesionales libre de costos la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M L ($7500.000,00) que me obligo a pagar en la siguiente forma: Le suma de $300.000,00, entregado en cheque de gerencia No 0109374 de DA VIVIENDA como anticipo, la suma de $200 000,00 en la admisión de la demand'a, la suma de $300.090,00, en la diligencia del registro de la demanda y la suma de $200.000,00, en la diligencia de conciliación El saldo, o sea la suma de $1'500.000,00 se cancelará a partir de la diligencia de conciliación mes por mes durante el pl8zo de 12 meses y en cuotas mensuales de $125 000,00 hasta completar la suma total de! saldo Los servicios profesionales en la forma anteriormente pactados hasta llegara la etapa de conciliación o de existir un arreglo amistosa entre las partes del proceso SEGUNDA. - Sin embargo a voluntad del poderdante puede adelantar las sumas de dinero antes del plazo convenido TERCERO.- AUTENTICADO Y PERFECCIONADO ESTE CONTRATO, PRESTA MERITO EJECUTIVO, en favor del Dr. ALFONSO BUITRAGO YAÑEZ, de acuerdo al Código Laboral y el pago que no se haga en la mensualidad de lo pactado da lugar al cobro judicial anticipado sin tener en cuenta ^el plazo estipulado. Tampoco exonere al Dr. BU! TRAGO YAÑEZ la revocatoria que se
acuerdo al Código Laboral y el pago que no se haga en la mensualidad de lo pactado da lugar al cobro judicial anticipado sin tener en cuenta ^el plazo estipulado. Tampoco exonere al Dr. BU! TRAGO YAÑEZ la revocatoria que se haga del poder para el cumplimiento de la obligación adquirida, correspondiéndole las agencias en derecho y los gastos que haga el apoderado en este proceso" (FI. 1 c.2). 1.2. Demanda presentada por el abogado ALFONSO BUITRAGO YAÑEZ, ante el juez laboral del circuito de Bogotá, por medio de la cual, solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $1700.000, valor del saldo a deber en el contrato de prestación de servicios profesionales El poderdante canceló la suma de $800.000. La demanda fue presentada el 27 de abril de 1995 (FI 2 y sig.. c2)Reparación Directa Éxp. N° 96-D-12751 1.3. Auto del 15 de Mayo de 1995, por el cual el juez segundo laboral decretó el mandamiento de pago. (FI. 6 c2) 1.4. Audiencia pública celebrada el de octubre de 1995, en donde el demandado propuso la excepción de pago, por cuanto había cancelado la suma de $800.000, suma que se había pactado hasta esa etapa del proceso. Una vez oídas las partes se suspendió la audiencia para hacer el estudio de excepciones hasta el 17 de Octubre siguiente. (118 c.2). Llegado el día señalado, se dio apertura ala audiencia pública, dentro de la cual se profirió la decisión de declarar probada la excepción de pago, sin que hubieran asistido las partes.
hasta el 17 de Octubre siguiente. (118 c.2). Llegado el día señalado, se dio apertura ala audiencia pública, dentro de la cual se profirió la decisión de declarar probada la excepción de pago, sin que hubieran asistido las partes. 1.5. Providencia del 26 de octubre de 1995, por la cual se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación. 1.6. Audiencia pública realizada por el Tribunal Superior - Sala Laboral el 30 de Noviembre de 1995, dentro de la cual se resolvió el recurso de apelación. En su parte pertinente dice: 'Examinado con déten!miento el contrato base de la acción,'no puede predicarse que exista claridad en la obligación, pues no aparece nitido que se haya pactado la causación de los restantes dineros por el hecho de haberse' revocado el poder. No otra cosa se desprende de la cláusula en la que se puntualizó "Los servicios profesionales en la forma anteriormente pactados hasta llegara la etapa de conciliación o de existir un arreglo amistoso entre las parte del proceso.", que como se vio y así lo confesaron las partes tanto en la demanda (fol. 21) como en la contestación (Fol 51), para la época de la conciliación ya no actuaba como apoderado del demandante en razón a la revocatoria del poder anteriormente reseñada. Surge en consecuencia corno imperativo paré solucionar el conflicto darle aplicación al art. 1 650 del C C ellos es que en juicio separado las partes deben dirimir tal controversia máxihie que en este tipo de proceso, conrorme a la doctrina y la jurisprudencia, el juicio de ejecución está basado en que la
aplicación al art. 1 650 del C C ellos es que en juicio separado las partes deben dirimir tal controversia máxihie que en este tipo de proceso, conrorme a la doctrina y la jurisprudencia, el juicio de ejecución está basado en que la obligación 1. debe constar con certeza en un documento de inmediatoReparación Directa Exp. N°96-0-12751 cumplimiento sin que tenga que ,someterse a una dispendiosa cognición. Tal documento por consiguiente debe producir al juez absoluta certeza en cuanto quien es el deudor, quien. es el acreedor, cuanto o que cosa se debe y desde cuando". 1.7. Constancia secretaria¡ donde dice que el 9 de junio de 1994 se repartió la demanda ordinaria de Saenz Aráoz Francisco, al Juzgado 7 de familia. 1.8. Auto del 23 de junio 'de 1994: por medio del cual el juez 7 de familia admite la demanda ordinaria y ordena la inscripción de la misma (FI. 75 c2) 1.9. Auto del 7 de enero de 1995, por, él cual el juez 7 de familia señala ña fecha del 27 defebrero para llevar .a cabo la audiencia del 101 C.P.C. (FI. 83 c2) 1.10.. Memorial del 6 de febrero de. 1995, por el cual el señor Francisco Saenz Araoz, revoca el poder conferido al Dr. ALFONSO BUITRAGO YAÑEZ. 1.11. Constancia secretar al del Juzgado segundo laboral, del 27 de febrero de 1995, donde dice que la audiencia decretada, no se pudo llevar a cabo, por cuanto el juez se encontraba en otra diligencia A la audiencia comparecieron el
1.11. Constancia secretar al del Juzgado segundo laboral, del 27 de febrero de 1995, donde dice que la audiencia decretada, no se pudo llevar a cabo, por cuanto el juez se encontraba en otra diligencia A la audiencia comparecieron el demandante 'y su apoderado, el Dr. José Miguel Hernández Zapata; y el demandado con su apoderado. 1.12. Audiencia pública de que trata el art. 101 del practicada el 27 de marzo de 1995 ante el juez 7 de familia, sin acuerdo conciliatorio. (FI. 53 c2)
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios dé evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el demandante suscribió un contrato de prestación servicios con el señor FRANCISCO SAENZ ARAOZ, para que tramitára un procesó ordinario. Se acordó como valor del contrato la suma de $2'500.000, que se pagarán así $300.000i. como anticipo, $200.000,1 con la admisión de la demanda , $300 000, con la diligencia de registro de la demanda y $200.000 en Ja audiencia de cónciliación El saldo de $1500 000 se cancelará a partir de la audiencia de conciliación en 12 pagos mensuales, en cuotas M4125.000. Que el poderdante canceló la suma de $800.000 como abono al contrato 2.2. Que el apoderado judicial presentó la demanda la que fue admItida y por auto M 23 de junio de 1994, en la misma providencia se ordenó la inscripción, registro que se hizo el 12 -07-94k Por medio de auto del 7 de enero de 1995, se
M 23 de junio de 1994, en la misma providencia se ordenó la inscripción, registro que se hizo el 12 -07-94k Por medio de auto del 7 de enero de 1995, se citó a audiencia de conciliación para el día 27 de febrero siguiente 23 El 6 de febrero de 1995 el poderdante revocó el poder el Dr. Buitrago Yañez 2.4. .El apoderado sustituido formuló demanda ejecutiva contra el poderdante, presentando como título ejecutivo el contrato de honoranos profesionales Solicita se profiera mandamiento de pago por una suma de $1.700.1000, saldo M valor del contrato. Reparación Directa Exp. N°:96-0-12751 2.5. Que el juzgado segundo laboral por medio de providencia del 15 de mayo de 1995, dictó mandamiento de pago por la sufla de $1700.000, una vez notificado el demandado propuso excepción de pago, alegando haber cancelado $800 000, valor de los ,honorarios a que tenía derecho el apoderado de acuerdo a la etapa en que se encontraba el proceso ordinario ante el juez de familia 2.6. En audiencia dell 5. de tCubre de I99, el juez laboral declaró probada la excepción de pago, sin la asistencia de los apoderados 2.7. Que el Tribunal Superior Sala Laboral en audiencia del 30 de noviembre de 1995, resolvió confirmar la decisión emitida por el juez laboral con el fundamento que el contrato que allegó el ejecutante como título ejecutivo no constltua obligación expresa, clara y exigible. 2.8. El dr. Buitrago YaMei no solicitó pruebas en la primera instancia por cuanto no existe una etapa especial para ello en el Arámite del proceso ejecutivo laboral,
constltua obligación expresa, clara y exigible. 2.8. El dr. Buitrago YaMei no solicitó pruebas en la primera instancia por cuanto no existe una etapa especial para ello en el Arámite del proceso ejecutivo laboral, además no asistió ala audiencia en que se decidió la excepción Igualmente se abstuvo de pedir pruebas en la segunda instanciaReparación Directa Exp.N°96-D-12751
3. PRETENSIONES PROCESALES fi Procede la Sala a efectuar el análisis dela responsabilidad detEstado, para ello se estudia la presencia de cada una de 10 tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación deL servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, el daño de un bien juridicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación dél Servicio a que La Administración está obligada./, Pretende el demandante que se declare la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio de la administración de Justicia, con ocasión de las decisiones judiciales tomadas el 5 de Octubre de 1995 y el 30 de Noviembre de 1995, por el Sr. Juez segundo laboral del Circuito de esta ciudad, y la Sala Laboral del Tnbunal Supenor del distrito Judicial de Bogotá En consecuencia solicita que se condene a la demandada al pago de los perjuicioa., //Para c1,1 e la Sala el primer elemento no se, encuentra configurado. En efecto, acusa el demandante que las actuaciones judiciales incurrieron en violación al debido pro so por haber omitido la etapa de prueba ¡No obstante el hecho que se endilga, éste no se encuentra probado dentro del
demandante que las actuaciones judiciales incurrieron en violación al debido pro so por haber omitido la etapa de prueba ¡No obstante el hecho que se endilga, éste no se encuentra probado dentro del proceso, por e contrano, del matenal probatorio se infiere con facilidad que el demandante no tenía oportunidad de pedir pruebas en la pnmera instancia por tratarse precisamente de un proceso especial donde la prueba la determina el titulo ejecutivo y, que en segunda instancia no sóticitó pruebas. 1 ' La norma base para derivar responsabilidad del Estado es la consagrada en el artículo 90 de la C N, donde establece responsabilidad de todas las autoridades publicas por los daños antijurídicos que les sean imputables En tanto que la falla en La prestación del servicio de la administración de justiciase encuentra reglamentada por la ley Estatutaria de la Justicia, en su articulo 66 establece expresamente que para que exista error judicial se requiere " se materialice en una providencia co ntraria a la ley» ' ntonces el error judicial no puede constituirse por una apreciación o interpretación que el Juez haga de la norma, pues la potestad de administrar justicia le confiere unReparación Directa Exp. N° 96-D-12751 poder independiente y autónomo para tomar sus decisiones, tas que están sometidas únicamente ala ley ,'AI respecto a este tema la Corte Constitucional en sentencia No 079 de 1993, expresó "En segundo lugar, debe decirse que el enov jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde la perspectiva orgánica, como paraca preíendeHo la norma bajo exáminw Por el contrario, la posible cOmisión de una falla por parte del administrador
únicamente desde la perspectiva orgánica, como paraca preíendeHo la norma bajo exáminw Por el contrario, la posible cOmisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada en una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al Juez, por mandato de la carta política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto Jurídico, 4 decisión tomada por el Tribunal ..Superior es muy, clara, en deteminar, como primera medida, que del contrato de prestación de servicios no se desprende obligación expresa, clara y exigible dado que en la parte final de la cláusula de pago es totalmente confusa o por lo menos ng es clara la obligación de las sumas mensuales que se acordaron pagar después de la audiencia de conciliación Pero además en cuanto a las sumas que pudieran ser exigibles ' por el acator, es decir, las pactadas para la etapa antenor, a ia audiencia del art 101 del C P C, ya hablan sido canceladas por el poderdante, antes de la presentación de la demanda ejecutiva y así lo reconoce el mismo demandante 4 /7 No habiéndose acreditado el primer mer eleento de la responsabilidad, la Sala se exonere del estudio de los demás elementos / Corolario de lo expuesto la Sala denegará Las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito dé lo expuesto el TRI BUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
exonere del estudio de los demás elementos / Corolario de lo expuesto la Sala denegará Las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito dé lo expuesto el TRI BUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ' '12 Reparación Directa Exp. N° 96-D-12751 9.
FALLA: PRIMERO. Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )