🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96d12754-(22-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96d12754-(22-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4IONSABILID1D POR DFIEQDN PREVTIVA SIN ORDEN ESCRITA DE AU'IORIDAD IPFFJTE / PERJUICIOS = Inclemriizaci6n gIpUBLICt~ DE cOOM1

Rektot

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁMARCA Trt. ,;/itTa0

SECCION TERCERA cie Cunnamirca Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). 3 1 : /9Q9

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 96-D-12754

Actor: LUIS BERNARDO GRAJALES FLOREZ.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., instauró el señor Luis Bernardo Grajales Flórez, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Comando Unificado del Sur C.U.S.- por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor LUIS BERNARDO GRAJALES FLOREZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa

perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor LUIS BERNARDO GRAJALES FLOREZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Comando Unificado del Sur C.U.S.- las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA:- Declárase que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Comando Unificado del Sur -C.U.S.- es administrativamente y económicamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mi mandante con motivo de la detención y encarcelamiento contra derecho, ocurrida por el procedimiento militar, sucedido en la ciudad de Leticia, Amazonas, el día 18 de febrero de 1.993.- SEGUNDA: - Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando Unificado del SurC.U.S.- a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios materiales y morales a la persona de LUIS BERNARDO GRAJALES2 Proceso 96-D-12754 FLOREZ, mi mandante, quien sufrió, además de la privación injusta de su libertad, vejámenes en su condición de hombre honrado, probo y trabajador.- TERCERA: - Que se condene a la entidad demandada, a pagar la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, ($20.000.000,00), por concepto de perjuicios materiales. -En lo tocante a los perjuicios morales, los estimo en la cantidad de mil (1.000) gramos oro, sin que se entienda que dicha cantidad es limitada a ella, pues en este caso me

($20.000.000,00), por concepto de perjuicios materiales. -En lo tocante a los perjuicios morales, los estimo en la cantidad de mil (1.000) gramos oro, sin que se entienda que dicha cantidad es limitada a ella, pues en este caso me acojo a lo que diga la jurisprudencia en estos eventos, si aceptare un número mayor de gramos.- El pago del equivalente del gramo oro, al tiempo de la sentencia, se hará con base en el certificado de su valor, expedido por el Banco de la República.- és CUARTA:- Que se obligue a la Entidad demandada a cancelar las sumas resultantes de la condena, dentro de los treinta días después de hacer (sic) quedado en firme dicha sentencia.- QUINTA:- Las demás que sean de ley para esta clase de procesos". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 18 de febrero de 1993 el señor Luis Bernardo Grajales Flórez fue detenido en LeticiaAmazonas, por Unidades de la Fuerza Pública que allí opera, aglutinada en el Comando Unificado del Sur C.U.S. b.- La detención del mencionado señor se produjo por miembros de la Policía Nacional, con el concurso, al parecer, del Ejército Nacional. C.- La detención se originó en el hecho que presuntamente el señor Grajales Flórez era miembro de una organización subversiva que opera en el territorio nacional y por las acusaciones realizadas por el Comandante del C.U.S., Brigadier General Germán Castro Prieto. d.- El citado señor permaneció detenido, hasta el momento en que

opera en el territorio nacional y por las acusaciones realizadas por el Comandante del C.U.S., Brigadier General Germán Castro Prieto. d.- El citado señor permaneció detenido, hasta el momento en que se decretó su libertad por no existir mérito para mantenerlo recluido en el Centro Carcelario de Leticia. e.- La detención se produjo sin orden previa de autoridad judicial competente. f.- El señor Grajales Flórez era un prospero aserrador de la zona, actividad que le generaba los ingresos necesarios para mantener en forma digna y honrada a su familia. g.- "La forma irregular, como fue detenido, vejado y luego puesto en la picota pública, trajo en el ánimo de mi mandante una situación económica que lo dejó al borde de lo inusual en él, pedir o implorar la caridad de sus amigos para poder subsistir, pues se inició una persecución3 Proceso 96-D-12754 soslayada en su contra, que le hicieron prácticamente la vida imposible. -Hoy día tuvo que salir de la zona indicada y trasladarse a otros lugares mas seguros, al menos para su seguridad personal, no así para su estabilidad económica.-". h.- Aproximadamente dos años después de ocurridos los hechos, la Fiscalía Regional determinó que la detención de la que fue objeto el señor Grajales Flórez se debió a una confusión. i.- La detención causó al mencionado señor perjuicios morales y materiales, pues no ha podido superar la postración que le ocasionó la citada confusión. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 90 de la Constitución Política; 206 y ss. del C.C.A.

confusión. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 90 de la Constitución Política; 206 y ss. del C.C.A.

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 21 y 22 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; negando algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; proponiendo la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que la demanda ha debido dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación "pues es evidente que el actor fue puesto a órdenes de autoridad competente con fundamento a indicios graves de estar incurso en la ejecución de actos punibles, que no se hubieran probado es otro asunto, si se incurrió en irregularidades o fallas no son atribuibles a la demandada pues esta actuó en cumplimiento a un deber legal artículo 28 Constitución Política en concordancia con el Artículo 29 C.P."; que su representada se limitó a poner a disposición de la Fiscalía al citado señor, la cual tenía 5 días para dejarlo en libertad y que si mantuvo la medida de aseguramiento, su razón jurídica tendría, a la vez que existió la duda razonable en cuanto a la persona del actor, duda que se resolvió a favor del sindicado, lo cual demuestra que la causa que originó la captura del actor fue debidamente fundamentada (fis. 16 a 18 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado.

actor fue debidamente fundamentada (fis. 16 a 18 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada manifestó que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que existió culpa exclusiva de la víctima, a la vez que no se evidencia que haya sido la demandada la ocasionante del daño que el demandante afirma se le causó; la detención efectuada por miembros de la Policía se efectuó en los términos legales, siendo el señor Grajales Flórez puesto a órdenes de la Fiscalía, la cual al definirle la situación jurídica se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, por no existir prueba que fundamentara la misma, razón por la cual fue puesto en libertadProceso 96-D-12754 inmediatamente, sin que se evidenciara daño alguno; ante la ausencia de nexo causal no se configura la falla del servicio (fi. 37 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a)Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;

los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a)Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b)Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c)Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Analizará la Sala, en primer término, el medio de defensa propuesto por la parte demandada a manera de excepción: Se precisa que la ausencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva no conforma propiamente una excepción, sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión por la persona llamada a hacerlo y contra la persona llamada a responder por ella. Con la precisión anterior, cabe anotar que el actor no funda su pretensión indemnizatoria en el hecho de haber permanecido detenido por cuenta de la Fiscalía Regional, Unidad Investigativa SIJIN DEAMA, en decir de éste, sin mérito suficiente para ello, sino en la actuación adelantada por el Comando Unificado del Sur, que determiné o fue causa de la referida detención, razón para que, de una parte, habiendo sido desarrollada la actuación, de la cual se pretende derivar el daño que se afirma causado por el Comando Unificado del Sur, con ocasión de la sindicación realizada al señor Grajales Flórez de ser miembro de una organización subversiva y por las acusaciones del señor Brigadier General Germán Castro Prieto Comandante del CUS, contenidas en el oficio de 18 de febrero de 1993, quien sin tener elementos probatorios mostró al citado señor como un

las acusaciones del señor Brigadier General Germán Castro Prieto Comandante del CUS, contenidas en el oficio de 18 de febrero de 1993, quien sin tener elementos probatorios mostró al citado señor como un delincuente de la peor calaña y lo sindicó de ser guerrillero y, de otra parte, del hecho que la detención del mencionado señor se produjo de maneraProceso 96-D-12754 irregular, ante la ausencia de mandamiento de autoridad judicial, hechos que dieron lugar a que se adelantara el respectivo proceso penal, tal actuación es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa, Comando Unificado del Sury no a la Fiscalía General de la Nación, como lo sostiene el señor apoderado de la parte demandada. No se configura, en consecuencia, la ausencia de presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de fecha 18 de febrero de 1993 del señor Comandante Comando Unificado del Sur al señor Fiscal Regional de Leticia, por el cual envía a dicha Fiscalía el señor Luis Bernardo Grajales Flórez, quien de acuerdo a informaciones de inteligencia y declaración de algunos ciudadanos de la Región, es uno de los cabecillas de las FARC que delinque en la zona de Tararaira (Vaupés) y los municipios del Trapecio Amazónico; que en las áreas donde delinque es conocido como "Arcenio", quien realiza actividades relacionadas con el narcotráfico, asesinatos, extorsiones,

en la zona de Tararaira (Vaupés) y los municipios del Trapecio Amazónico; que en las áreas donde delinque es conocido como "Arcenio", quien realiza actividades relacionadas con el narcotráfico, asesinatos, extorsiones, ataques a la fuerza pública y tráfico de armas (fi. 1 C. No. 2 y 4 C. No. 3). b.- Providencia de fecha 30 de junio de 1.995, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por la cual confirma la Providencia consultada, es decir de 13 de diciembre de 1994, por cuanto las contradicciones existentes en los testimonios recepcionados, generan duda acerca de la verdadera identificación del actor del delito de rebelión que se investiga, razón por la cual el principio del indubio pro reo soporta el argumento jurídico para precluir la instrucción a favor del señor Grajales Flórez, consignándose en la parte motiva de la misma, que fluye con fuerza probatoria la existencia de un guerrillero apodado "Arcenio", quien monta sus operaciones delictivas en nombre de las FARC, en la región de las minas del Tararaira (Vaupés) y en el Trapecio Amazónico, delincuente que responde en su forma de proceder al modus operandi efectuado por los grupos alzados en armas en el país, que van desde ajusticiamiento de mineros hasta vinculos con el narcotráfico (fis. 22 a 24 C. No. 2). C.- Oficio de fecha 12 de septiembre de 1997, suscrito por los señores Asesor Jurídico y Director de la Cárcel de Leticia, en el cual se expresa que el señor Luis Bernardo Grajales Flórez ingresó el día 18 de

C.- Oficio de fecha 12 de septiembre de 1997, suscrito por los señores Asesor Jurídico y Director de la Cárcel de Leticia, en el cual se expresa que el señor Luis Bernardo Grajales Flórez ingresó el día 18 de febrero de 1993 al mencionado Centro Carcelario, mediante boleta de detención No. 05 proferida por la Fiscalía Regional y que el día 12 de marzo del mismo año fue dejado en libertad, por boleta No. 002-02 de la Fiscalía mencionada (fi. 28 C. No. 2). d.- Expediente contentivo de la investigación adelantada al señor Luis Bernardo Grajales Flórez, sindicado del delito de rebelión, proveniente de la Dirección Regional de Fiscalías, del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Boleta de Encarcelación No. 05103 de 18 de febrero de 1993, suscrita por el señor Fiscal Regional y dirigida al señor Director de la Cárcel6 Proceso 96-D-12754 del Circuito Judicial de Leticia, solicitando se sirva mantener detenido al señor Grajales Flórez (fi. 15 C. No. 3). 2.- Providencia de 11 de marzo de 1993, de la Fiscalía de Instrucción Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C., relacionada con la investigación adelantada contra el señor Grajales Flórez, quien fue retenido en la ciudad de Leticia el día 18 de febrero de 1993, en razón a que algunas personas lo señalan como Comandante del Frente Veinticuatro de las FARC, que operan en las minas de Tararaira en el año de 1988, providencia en donde se resuelve, entre otros aspectos, abstenerse de ordenar medida de

personas lo señalan como Comandante del Frente Veinticuatro de las FARC, que operan en las minas de Tararaira en el año de 1988, providencia en donde se resuelve, entre otros aspectos, abstenerse de ordenar medida de aseguramiento al señor Luis Bernardo Grajales Flórez, razón para ordenar la libertad inmediata del mismo, por cuanto no se presenta el indicio grave para ordenar la detención preventiva del mencionado señor (fis. 3 a 11 C. No. 2 y 50 a 58 C. No. 3). 3.- Declaraciones de testigos, recepcionadas el día 18 de febrero de 1993, manifestando uno de ellos que conoció a Arcenio y que sabía que era un Comandante de las FARC, testigo a quien se le puso de presente la fotografía del señor Grajales Flóres y dijo que se trataba de Arcenio, expresando otro testigo que "Yo conocí al sr. "ARCENIO (COMANDANTE)" (Según documentos de identificación se denomina LUIS BERNARDO GRAJALES FLOREZ), En las minas del Tararaira en el año de 1988, hasta 1.990, lo conocí como Jefe de un Frente de las FARC" (fis. 5 a 7 y 16 a 17

C. No. 3). 4.- Oficio de 24 de febrero de 1993 del señor Oficial C-2 Comando Unificado del Sur al señor Fiscal Regional del Orden Público de Leticia, en el cual le expresa que en el Informe de Inteligencia suministrado por el A.C. 920014 se consigna " Se tuvo conocimiento que el sujeto recientemente capturado por el CUS. "COMANDANTE ARCENIO" es el Comandante de las

el cual le expresa que en el Informe de Inteligencia suministrado por el A.C. 920014 se consigna " Se tuvo conocimiento que el sujeto recientemente capturado por el CUS. "COMANDANTE ARCENIO" es el Comandante de las FARC. del grupo que opera por los Kilómetros. "Este Sujeto es COMANDANTE del 31 FRENTE DE LAS FARC. Este sujeto fue visto en varias ocasiones en las minas de oro de TRAIVAN en Tarapacá y en la SERRANIA DE LOS ENANOS, uniformado y con un gran número de bandoleros", se cuenta con testigos que conocieron en forma personal a "Arcenio" como Comandante del Grupo Guerrillero y que los soldados Jesús Antonio Pinto y Wilfredo Rodríguez Suárez reconocieron al señor Grajales Flórez como Arcenio (fis. 91 y 92 C. No. 3). 5.- Providencia de 13 de diciembre de 1994 proferida por la Fiscalía Adscrita a la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual califica el mérito del sumario dentro de la investigación adelantada contra el señor Grajales Flórez por el delito de rebelión, precluyendo la investigación a favor del mismo y ordenando la consulta de tal decisión, por cuanto el citado señor no es el mismo Arcenio, pues lo que al parecer ha sucedido es que algunos testigos confundieron a aquéllos por el parecido, pero se trata de dos personas diferentes; que se pudo establecer que el procesado no registra antecedentes, lo cual permite concluir que tal señor no tiene responsabilidad alguna que lo comprometa o acuse , por lo cual no se le pueden endilgar los

personas diferentes; que se pudo establecer que el procesado no registra antecedentes, lo cual permite concluir que tal señor no tiene responsabilidad alguna que lo comprometa o acuse , por lo cual no se le pueden endilgar los hechos que se investigan; que "DADOS LOS ANTERIORES SUPUESTOS Y EL ESCLARECIMIENTO QUE SE LOGRA FRENTE A LA CONFUSIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE DOS PERSONAS QUE SE PARECEN PERO QUE7 Proceso 96-D-12754

NO SON LA MISMA, QUEDARÍA EN EL CAMPO JURÍDICO EL TEMOR DE

LA DUDA, PERO COMO LA DUDA FAVORECE AL ACUSADO, TENEMOS

QUE ADMITIR QUE SE DAN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTICULO 36

C.P.P. POR CUANTO SE INFIERE QUE GRAJALES FLOREZ NO COMETIO EL PUNIBLE QUE SE INVESTIGA, LO QUE NOS LLEVA A

TENER QUE PROFERIR RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA

INVESTIGACIÓN EN SU FAVOR" (fis. 12 a 18 C. No. 2 y 230 a 236 C. No. 3). 6.- Boleta de Libertad No. 02 de marzo 12 de 1993, suscrita por el señor Fiscal Regional ante la SIJIN solicitando al señor Director de la Cárcel del Circuito de Leticia, la libertad inmediata del señor Luis Bernardo Grajales Flórez (fi. 433 C. No. 3). IV.- Anota la Sala que si bien la retención del actor se produjo el día 18 de febrero de 1993 y la detención se prolongó hasta el día 12 de marzo del mismo año, la decisión que puso fin a la investigación penal solamente fue proferida con fecha 30 de junio de 1995, siendo esta última la fecha que se

18 de febrero de 1993 y la detención se prolongó hasta el día 12 de marzo del mismo año, la decisión que puso fin a la investigación penal solamente fue proferida con fecha 30 de junio de 1995, siendo esta última la fecha que se tendrá encuenta para efectos de determinar el término de caducidad de la acción, en razón a que las pretensiones se formulan no solamente con fundamento en la irregular retención de aquél, sino también en el proceso a que fue sometido con fundamento en ésta. V.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Luis Bernardo Grajales Flórez con fecha de 18 de febrero de 1993 fue retenido por el Comando Unificado del Sur y remitido en forma inmediata, con el informe respectivo, a la Fiscalía Regional de Leticia, en razón a que de acuerdo a informaciones de inteligencia y declaraciones de algunos ciudadanos de la Región, se trata de un cabecilla de las FARC que delinque en la zona de Tararaira (Vaupés) y los municipios del Trapecio Amazónico, en donde es conocido como "Arcenio", quien realiza actividades relacionadas con el narcotráfico, asesinatos, extorsiones, ataques a la fuerza pública y tráfico de armas; que, con fundamento en tal retención e informe, al citado señor se le inició investigación penal ante la Fiscalía Regional por el delito de rebelión; que el día 18 de febrero de 1993, mediante boleta de encarcelación No. 05103 el señor Fiscal Regional solicitó

informe, al citado señor se le inició investigación penal ante la Fiscalía Regional por el delito de rebelión; que el día 18 de febrero de 1993, mediante boleta de encarcelación No. 05103 el señor Fiscal Regional solicitó al señor Director de la Cárcel del Circuito de Leticia mantener detenido al señor Grajales Flórez; que el día 18 de febrero de 1993, a las 2 de la tarde y a las 2: 30 p.m. testigos con reserva de identidad rindieron testimonio ante el Departamento de Policía Amazonas Sección SIJIN y Fiscalía Regional ante SIJIN, quienes manifestaron que conocieron a Arcenio, Comandante de las FARC, uno de los testigos a quien se le puso de presente la fotografía del señor Grajales Flóres, dijo que se trataba de Arcenio y el otro testigo expresó "Yo conocí al sr. "ARCENIO (COMANDANTE)" (Según documentos de identificación se denomina LUIS BERNARDO GRAJALES FLOREZ), En las minas del Tararaira en el año de 1988, hasta 1.990, lo conocí como Jefe de un Frente de las FARC"; que el día 24 de febrero de 1993, el señor Oficial C-2 Comando Unificado del Sur expresó al señor Fiscal Regional del Orden Público de Leticia, que en el Informe de Inteligencia suministrado porProceso 96-D-12754 el A.C. 920014 se consigna que la persona recientemente capturada por el CUS. «COMANDANTE ARCENIO" corresponde al Comandante del 31 Frente de las FARC, quien ha sido visto en varias ocasiones en las minas de oro de TRAI VAN en Tarapacá y en la SERRANIA DE LOS ENANOS, uniformado y

CUS. «COMANDANTE ARCENIO" corresponde al Comandante del 31 Frente de las FARC, quien ha sido visto en varias ocasiones en las minas de oro de TRAI VAN en Tarapacá y en la SERRANIA DE LOS ENANOS, uniformado y con un gran número de bandoleros, que se cuenta con testigos que conocieron en forma personal a "Arcenio" como Comandante del Grupo Guerrillero y que los soldados Jesús Antonio Pinto y Wilfredo Rodríguez Suárez reconocieron al señor Grajales Flórez como Arcenio; que en providencia de 11 de marzo de 1993, la Fiscalía de Instrucción Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver la situación jurídica al señor Grajales Flórez, se abstiene de imponerle medida de aseguramiento, razón para ordenar la libertad inmediata del mismo, ante la ausencia del indicio grave de responsabilidad; que el día 12 de marzo de 1993 el señor Fiscal Regional ante la SIJIN , mediante la boleta de libertad 02, solicitó al señor Director de la Cárcel del Circuito de Leticia la libertad inmediata del señor Grajales Flórez; que el 13 de diciembre de 1994 la Fiscalía Adscrita a la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C. calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación a favor del señor Grajales Flórez y ordenando la consulta de tal decisión, por cuanto tal señor no es el mismo Arcenio, pues al parecer algunos testigos confundieron a tales personas por el parecido, pero se tratan de dos personas diferentes, se pudo establecer que el procesado no registra antecedentes, lo cual permite concluir que tal señor no tiene responsabilidad

señor no es el mismo Arcenio, pues al parecer algunos testigos confundieron a tales personas por el parecido, pero se tratan de dos personas diferentes, se pudo establecer que el procesado no registra antecedentes, lo cual permite concluir que tal señor no tiene responsabilidad alguna que lo comprometa o acuse, razón para que no se le pueden endilgar los hechos que se investigan, que quedaría en el campo jurídico el temor de la duda, pero como la duda favorece al acusado, se debe admitir que se dan los presupuestos del articulo 36 C.P.P.. por cuanto se infiere que el citado señor no cometió el hecho punible que se investiga, razón para proferir resolucion de preclusion de la investigación en su favor; que el 30 de junio de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó la providencia consultada, de 13 de diciembre de 1994, por cuanto existe duda de identificación del autor del delito de rebelión que se investiga, razón para que en aplicación del principio del indubio pro reo se resuelva la duda a favor del señor Grajales Flórez, precluyéndose la instrucción a favor del mismo, se consigna en la parte motiva de tal providencia que fluye con fuerza probatoria la existencia de un guerrillero apodado "Arcenio", quien monta sus operaciones delictivas en nombre de las FARC, en la región de las minas del Tararaira (Vaupés) y en el Trapecio Amazónico, delincuente que responde en su forma de proceder al modus operandi efectuado por los grupos alzados en armas en el país, que van desde ajusticiamiento de mineros hasta vinculos con el narcotráfico. VI.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al

responde en su forma de proceder al modus operandi efectuado por los grupos alzados en armas en el país, que van desde ajusticiamiento de mineros hasta vinculos con el narcotráfico. VI.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad de la Administración. Se halla establecido que el día 18 de febrero de 1993 el señor Luis Bernardo Grajales Flórez fue retenido por el Comandando Unificado del Sur y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Leticia, en razón a que informes de inteligencia y declaraciones de algunos ciudadanos de la Región señalan que el mencionado señor es uno de las cabecillas de las FARC que delinque en la zona del Taraira y del Trapecio Amazónico, en donde es conocido como "Arcenio", quien se dedica a actividades relacionadas con el9 Proceso 96-D-12754 narcotráfico, asesinatos, extorsiones, ataques a la fuerza pública y tráfico de armas, razón por la cual se le inició investigación penal al citado señor, siendo privado de su libertad durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1993 y 12 de marzo del mismo año y que el día 18 de febrero de 1993, fecha en que fue retenido el señor Grajales Flórez, testigos con reserva de identidad rindieron testimonio ante el Departamento de Policía Amazonas sección SIJIN y Fiscalía Regional ante SIJIN y manifestaron haber conocido a Arcenio, como Comandante de las FARC, habiendo uno de ellos, a quien se le puso de presente una fotografía del señor Grajales Flórez, manifestado que se trataba de Arcenio, es decir, que para la fecha en

haber conocido a Arcenio, como Comandante de las FARC, habiendo uno de ellos, a quien se le puso de presente una fotografía del señor Grajales Flórez, manifestado que se trataba de Arcenio, es decir, que para la fecha en que fue retenido el señor Luis Bernardo Grajales Flórez existían motivos suficientes para que se procediera a la retención del mismo, como ya se anotó, no se dan los supuestos que para la privación de libertad consagra el artículo 28 de la Constitución Política, el cual preceptúa: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 'ta persona detenida preventivamente será puesta a disposición M juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". El citado artículo consagra, de una parte, la posibilidad de proceder a la detención de una persona con el lleno de los requisitos exigidos en el inciso primero de la norma en cita, cuales son: "mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley" y, de otra parte, la posibilidad de proceder a la detención preventiva de una persona por autoridad administrativa, con miras a ponerla a disposición del juez competente, figura que la jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte Constitucional y de la

la detención preventiva de una persona por autoridad administrativa, con miras a ponerla a disposición del juez competente, figura que la jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte Constitucional y de la Honorable Corte Suprema de Justicia denomina detención preventiva administrativa. En efecto, la detención del señor Luis Bernardo Grajales Flórez no obedeció al cumplimiento de "mandamiento escrito de autoridad judicial competente", razón para que tal detención no pueda ubicarse en el supuesto previsto en el primer inciso del artículo 28 de la Carta Política. Se trata, entonces, de una detención preventiva, para cuya procedencia se requiere: de la existencia de razones objetivas, de motivos fundados; de la necesidad, urgencia e inmediatez de la medida, con fines al éxito de la investigación judicial que deba adelantarse; de la verificación de los hechos que dan base a l

Consultar sobre este documento ...