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TA CUN - 96D12766-(05-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12766-(05-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO FJEQ.7r1v0 - Caiipetencia / TITULO EJECUTIVO - Elementos

Ia'Vi4L ASINISATI I MIDWARCA

~ca TER^ Santafé de Bogotá, D.C, cinco (5) de septient de novecientos noventa y sáis (1.996).

Magistrado ponente : Dr. HL'1CR ALVAM MELO Ref. - Expediente : 96 D 12766

Demandante : LUIS RI'CR SOLARTE SOLARTE Y OTRO

J&X7ff Loe sePores LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERIO SOLARTE SOLARTE a través de apoderado judicial, instauran proceso ejecutivo singular contra el Fondo Vial Nacional, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la, suma de $140.277.256.58 más los intereses que se generen hasta el pago de la deuda y las costas y gastos a que haya lugar. Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes : Entre el Fondo Vial Nacional y los actores se suscribió el contrato 829 de 1.988 pera ejecutar por el sistema de precios unitarios, las obras que sean necesarias para la construcción de la carretera la Uribe - San Vicente del Caguan -, en desarrollo de dicho contrato fueron presentadas a, la entidad las cuentas menaiales de cobro respectivas, las cuales fueron pagadas en forna tardía por lo que los actores presentaron demanda ante el Tri1unal Administrativo de Caquetá a fin de que se les recbnocieran y pagaran los intereses causados con dicha nora. Dertro de tal proceso las partes en acta del 15 de junio de 1.994

Tri1unal Administrativo de Caquetá a fin de que se les recbnocieran y pagaran los intereses causados con dicha nora. Dertro de tal proceso las partes en acta del 15 de junio de 1.994 cc»ciliarcn sus diferencias por la suma de $140.277.256.58, la cual fue aprobada mediante providencia de la Sala Plena de esa Corporación del 8 de julio de 1.994 que se encuentra ejecutoriada desde el 15 de julio de 1.994. Agrega el actor que de conformidad con el articulo 177 del C.C. A. las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia deregaran intereses comerciales durante loe seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, tales intereses deberan liquidares en los términos del art. 84 del C. de Com. en concordancia con el art. 191 del C. de P.C. lo cual ha sido aceptado por reiterada jurisprudencia del H. Consejo de 17,-2- (96 D 12766) Estado. El 5 de febrero de 1. .996 la demandada efectúo un abono por valor de $140.277.256.58, con el cual se canceló los intereses corrientes debidos hasta la fecha y parte de los intereses moratorias, quedando un saldo por pagar por éstos últimos, y el capital intacto. Este capital ha venido generando intereses moratorias los cuales se seguirán causando hasta la cancelación del pago del capital y sus intereses de conformidad con las resoluciones 001578 y 006908 del 5 de abril y 15 de noviembre de 1.995, respectivamente, proferidas por el Fondo Vial Nacional, mediante las cuales se ordenó que los pagos que aquel efectuara

resoluciones 001578 y 006908 del 5 de abril y 15 de noviembre de 1.995, respectivamente, proferidas por el Fondo Vial Nacional, mediante las cuales se ordenó que los pagos que aquel efectuara por concepto de conciliaciones contractuales se imputara a primeramente a intereses. Además, que en razón de haberse cumplido los eventos seFalados en el articulo 886 ibidem, el demandante tiene derecho a intereses sobre los intereses debidos con un aFSo de anterioridad. Como fundamentos de derecho se citan los artículos 75, 76, 82, 84 252, 488 a 499, 505 a 507 del C. de P.C.; incisos 4 Y 5 del art. 177 del C.C.A.; 1.494, 1.495, 1.496, 1.608, 1.613, 1.614 del C.C. y articulas 882, 864, 870, 871, 876, 883, 884 Y 886 del

C. de Ccn.

Con la demanda se aportaron compruebas que obran en el cuaderno No. 2 las siguientes : Copia del acta privada de conciliación realizada entre el Asesor Jurídico d del Ministerio de Obras Públicas Y Transporte en representación del Fondo Vial Nacional Y los demandantes, del 15 de dicient>re de 1.993 (folios 1 a 7); acta de diligencia de conciliación judicial realizada entre las mismas partes el 15 de junio de 1.994 (folios 8 a 11); auto del 8 de julio de 1.994 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá aprueba la conciliación total efectuada dentro del proceso, tal documento corresponde a la primera copia auténtica

de julio de 1.994 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá aprueba la conciliación total efectuada dentro del proceso, tal documento corresponde a la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo; fotocopia de las resoluciones 001677, 001678 Y 006908 del 5 de abril Y 15 de novieutre de 1.995 respectivamente expedidas por el Instituto Nacional de Vias en las cuales se establece el procedimiento para el pago de sentencias y actas aprobatorias de conciliación (folios 22 a 30) Y. certificación sobre tasas de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria.-3- (96 D 12766) Para resolver se CONSIDRA: El sustento de la demanda lo constituye .1 auto aprobatorio de la audiencia de conciliación judicial realizada entre el Fondo Vial Nacional y loe señores LUIS HCTCR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE por valor de $140.277.256.58, ausa que por no haber sido pagada oportunamente genera intereses en los términos del articulo 177 inciso 50. del C.C. A. en concordancia con .1 884 del C. de Com. y 191 del C. de P.C. Observa la Sala que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal, conforme lo prevé el art. 75, inciso lo. de la Ley 80/93, es ami como a partir de la vigencia de esta ley, es dispone que los procesos de ejecución con bas en titulas ejecutivos producidos por la administración, que tengan como origen un contrato estatal, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso adaínistrativa, por vía del proceso ejecutivo.

procesos de ejecución con bas en titulas ejecutivos producidos por la administración, que tengan como origen un contrato estatal, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso adaínistrativa, por vía del proceso ejecutivo. Ahora bien, el mandamiento de pago por la stxna de $140.277.256.58 me loe intereses respectivos será denegado por cuanto segón. lo dispone el art. 488 del C. de P.C. " Puede dMandare, ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consta en 'documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él ... y la obligación requerida no es clara en los términos del articulo 491 ibidem él cual establece " Si 1a obligación es de pagar una cantidad liquide de dinero e inter, .... entiéndese por cantidad liquide la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas ". Como en, el presente caso, la cblgación está sujeta a cálculos y deducciones indeterminadas es preciso negar el mandamiento, pues bien, el abono efectuado por la entidad demandada, la Imputación del mismo a interese.,, luego a capital, la causación de nuevos intereses y la capitalización de setos conforme lo dispone la demanda hacen que la obligación no sea clara y en consecuencia habrá de negarse el mandamiento de pago como inicialmante se -54 4'a a -4. (96 D 12766) En mérito de lo expuesto se PIW.- Niégame el mandamiento de pa a que se refiere la demanda.

habrá de negarse el mandamiento de pago como inicialmante se -54 4'a a -4. (96 D 12766) En mérito de lo expuesto se PIW.- Niégame el mandamiento de pa a que se refiere la demanda. S»IU)O.- En firme ésta providencia, entréguense al interesado los documentos anexos con la demanda y archivese la actuación. IIW~.- Se reconoce al doctor GUSTAVO CASTILLA CASTILLA como apoderado judicial de loe actores, conforme al, poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal.

!3YrIFIQUESE Y CJ1PLASE

(Aprobado en sesión de la. fecha. Actallo. 33). Presidente -- ALVAR NIRYPM GUER~ ¡E ESCORAR Magistrado Magistrada FABICLA cwzm lE NIÑO Magistrada UN A RARBOSA Magistrado cdp/rp. -

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