TA CUN - 96D12767-(05-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12767-(05-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO FJEC(YI'IVO - Competencia / TITULO EJY1'IVO - Elementos
'IL A1NIflATI EE
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de aepti novecientos noventa y seis (1.996).
Magistrado ponente : Dc. Ir( ALVAREZ lO Ref.- Expediente : 96 D 12767
Demandante : LUIS RECTOR SOLARTE SOLARTE Y ar
&,.vrziO OflA Los señores LUIS RECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE a través de apoderado judicial, instauran proceso ejecutivo singular contra el Fondo Vial Nacional, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la susa de $735.789.941.48 más los intereses que se generen hasta el pago de la deuda y las costas y gastos a que haya lugar. Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis loe siguientes : Entre el Fondo Vial Nacional y loe actores se suscribi6 el contrato 067 de 1.987 para ejecutar por el sistema de precios unitarios, las obras que sean necesarias para la construcción del sector: Río Caquetá-Rio Villalobos de la carretera Motos-Pitalito-, en desarrollo de dicho contrato fueron presentadas a la entidad las cuentas mensuales de cobro respectivas, las cuales fueron pegadas en forma tardía por lo que los actores presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Narifo a fin de que se les reconocieran y pegaran los intereses causados con dicha mora. Dentro de tal proceso las partes en acta del 27 de enero de 1.994 conciliaron sus diferencias por la suma de $746.980.415.59, la cual fue aprobada
intereses causados con dicha mora. Dentro de tal proceso las partes en acta del 27 de enero de 1.994 conciliaron sus diferencias por la suma de $746.980.415.59, la cual fue aprobada mediante providencia de la Sala de esa Corporación del lo. de febrero de 1.994 que se encuentra ejecutoriada desde el 10 de febrero de 1.994. Agrega el actor que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. las cantidades liquides de dinero reconocidas en la sentencia devengaran intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias de ahí en adelante, tales intereses deberan liquidarse en los términos del art. 84 del C. de Com. en concordancia con el art. 191 del C. de P.C. lo cual ha sido aceptado por reiterada jurisprudencia del R. Consejo de-2- (96 D 12767) Estado. El 18 de julio de 1.994 la demandada efectúo tm abono por valor de $128.339.827.68, con el cual se canceló totalmente los intereses corrientes y el saldo sobrante, esto es la sume de $10.590.474.11 se abonó al capital, el cual quedó reducido a la suma de $735.789.941.48; el dia 5 de febrero de 1.996 la demandada efectuó otro abono por valor de $618.640.587.91, con el cual se canceló los interee corrientes debidos hasta la fecha y parte de los intereses moratorios, quedando m saldo por pagar por éstos últimos de $299.527.153.73 y el saldo de capital quedó intacto que corresponde a la suma de $735.789.941.48; .1 18 de
parte de los intereses moratorios, quedando m saldo por pagar por éstos últimos de $299.527.153.73 y el saldo de capital quedó intacto que corresponde a la suma de $735.789.941.48; .1 18 de julio de 1.996 la entidad demandada abonó la au'a de $128.339.827.68, la cual se imputó a cancelación total de intereses corrientes por valor de $117.149.353.57 y se abonó a capital le suma de $11.190.474.11, por lo cual él capital quedó reducido a $735.789.941.48 (sic) y nuevamente el 5 de febrero de 1.996 la demandanda efectuó m abono por valor de $618.640.547.91, el cual se destinó a cancelar todos los intereses corrientes causados hasta esa fecha y el saldo, o sea la suma de $602.340.796.84 ee aplicó a intereses moratorias quedando pendiente por ese concepto la suma de $299.527.153.73 El capital ha venido generando intereses moratorios loe cuales se seguirán causando hasta la cancelación del pego del mimo y sus intereses de conformidad con las resoluciones 001678 y 006908 del 5 de abril y 15 de novleebre d. 1.995u respectivamente, proferidas por el Fondo Vial Nacional, mediante las cuales se ordenó que los pagos que aquel efectuara por concepto de conciliaciones contractuales se imputara a primeramente a intereses. Además, que en razón de haberse cumplido los eventos ~lados en el articulo 886 ibidem, el demandante tiene derecho a intereses sobre los intereses debidos con un siSo de anterioridad.
intereses. Además, que en razón de haberse cumplido los eventos ~lados en el articulo 886 ibidem, el demandante tiene derecho a intereses sobre los intereses debidos con un siSo de anterioridad. Cono fundamentos de derecho se citan loe articulas 75, 76, 82, 84, 252, 488 a 499, 505 a 507 del C. de P.C.; incisos 4 y 5 del art. 177 del C.C.A.; 1.494, 1.495, 1.496, 1.608, 1.613, 1.614 del C.C. y artículos 882, 864, 870, 871, 876, 883, 884 y 886 del
C. de Can.
Con la demanda se aportaron como pruebas que obran en .l cuaderno No. 2 las siguientes : Copia del acta privada de conciliación realizada entre el Asesor Jurídico del Ministerio de Obras-3- (96 D 12767) Públicas y Transporte en representación del Fondo Vial Nacional y los demandante., del 15 de dicietTbre de 1.993 (folios 1 a 6); auto del lo. dé febrero de 1.994 por, medio del cual el Tribunal Administrativo de Narifio aprueba la conciliación total efectuada dentro del proceso, tal documento corresponde a la primera copia auténtica qué presta mérito ejecutivo (folios 8 a 11); fotocopie de las resoluciones 001677, 001678 y 006908 del 5 de abril y 15 de noviembre de 1.995 respectivamente expedidas por el Instituto Nacional de Vias en las cuales se establece el procedimiento para el pago de sentencias y actas aprobatorias de conciliación (folios 18 a 25) y certificación sobre tasas de intereses
de noviembre de 1.995 respectivamente expedidas por el Instituto Nacional de Vias en las cuales se establece el procedimiento para el pago de sentencias y actas aprobatorias de conciliación (folios 18 a 25) y certificación sobre tasas de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria (folios 26 y 27).
Para resolver se CONSIDERA: El sustento de [a demanda lo constituye el auto aprobatorio de la audiencia de conciliación judicial realizada entre el Fondo Vial Nacional y los seflore. LUIS REC'rC SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBTO SOLARTE SOLARTE por valor de $746.980.415.59, suma que por no haber sido pegada oportunamente genere intereses Sri los términos del artículo 177 inciso So. del C.C.A. en concordancia con el 884 del C. de Com. y 191 del C. de P.C.
Observa la Sala que esta jurisdicción és cosStente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal, conforme lo prevé el art. 75, inciso lo. de la Ley 80/93, ea así como a partir de la vigencia de esta ley, ae dispone que los procesos de ejecución con bese en titulos ejecutivos producidos por la administración, que tengan como origen un contrato estatal, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del proceso ejecutivo. Ahora bien, el mandamiento de pago por la m.ina de $476.980.415.59 más los intereses respectivos será denegado por cuanto según lo dispone .1 art. 488 del C. de P.C. Puede demandare. ejecutivamente las ob]. igac tone, expresas, claras y
$476.980.415.59 más los intereses respectivos será denegado por cuanto según lo dispone .1 art. 488 del C. de P.C. Puede demandare. ejecutivamente las ob]. igac tone, expresas, claras y exigibles que consta en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él ... " y la obligación requerida no ea clara en los 'términos del articulo 491-4- (96 0 12767) ibidein .l cual establece " Si la cbligacidn es de pagar una cantidad liquide de dinero e intereses,.... entiéndese por cantidad liquide la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación sri tmtica, sin estar sujeta a deducóions indeterminadaa u. Como en el presente caso, la obligación está sujeta a cálculos y deducciones indeterminadas es preciso negar .1 mandamiento, pues bien, los abanos efectuados por la entidad desandada, la inutacián de los miseos a intrw~,> luego a capital, la causaciøn de nuevos intereses y la capitalización de estos conforme lo dispone la demanda hacen que la obligación no sea clara y en consecuencia habrá de negaras el sendesiento de pego como inicialmente se dijo. En mérito de lo expuesto se RSUBLVi: PRD.- Niégase el mandamiento de pego a que se refiere la desande. En firme ésta providencia, entréguenae al interesado loe docuesntos anexos con la demanda y archives, la actuación. .- Se reconoce 'al doctor GUSTAVO CASTILLA CASTILLA como apoderado judicial de loe actores, conforme al poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal.
loe docuesntos anexos con la demanda y archives, la actuación. .- Se reconoce 'al doctor GUSTAVO CASTILLA CASTILLA como apoderado judicial de loe actores, conforme al poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal.
NOTIFIJ!SE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 33). Presidente I ALYAR ND RL! CLIM^ M 990^ Magistrado Magietrada-5- (96 D 12767) &1MIN su~ M PABICLA wrEm E€ NIlO Mgistreóo M&giatrada cdp/rp. -