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TA CUN - 96D12774-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12774-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

T F:UAL AD íTRATDV1 DE CUNDíAr 1ACA

SECCO TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Pon ntc: DOCTORA MYRI M GUERRER 1) DE ESCSJA

LOMIIA

Ratora REF.- Proceso No. 96-D-12774 Tr,Lj Ldministralivø Actora: SOCIEDAD INVERSIONES HECECIBAR de Cundinamarca 17 SET. lsgq Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de Da acción de reparación directa, consagrada en el articulo 86 del C.C.A., instauró a través de apoderado la Sociedad INVERSIONES HECECIBAR LTDA. con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ATECEENTES

A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad INVERSIONES HECECIBAR LTDA. formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, las siguientes pretensiones procesales: Se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es administrativamente responsable de los perjuicios económicos causados a

Hacienda y Crédito Público-, las siguientes pretensiones procesales: Se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es administrativamente responsable de los perjuicios económicos causados a la sociedad INVERSIONES HECECIBAR LTDA., por falla o falta del servicio de la Administración por la omisión al no atender la orden judicial impartida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de embargar la suma de dinero a que tenía derecho el demandado Jesús Alfonso Peña Sierra, ordenado mediante Oficio No. 1.140 de agosto 23 de 1994; U2.) Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como reparación del daño ocasionado, a pagara la sociedad demandante INVERSIONES HECECIBARProceso No. 96-D-12774 2 LTDA., o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden económico, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso; 3) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso; 4.) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- En el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de

términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- En el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., cursa el proceso ejecutivo de Inversiones Hececibar Ltda. contra Jesús Alfonso Peña Sierra. b.- En desarrollo del anterior proceso, el citado Juzgado decretó el embargo y retención preventivo de la suma de dinero a que tenía derecho el demandado y que debía pagarle la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso No. 7583, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, limitándose la anterior medida a la suma de $27'366.390.00. C.- En razón a lo anterior, el Juzgado 22 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., en agosto 23 de 1.994, libró el oficio No. 1.140, dirigido al señor Pagador de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, el cual fue recibido el día 29 del mismo mes y año. d.- El día 10 de septiembre de 1.994 el Ministerio de Defensa remitió el citado oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Subsecretaría Jurídica, por medio del oficio No. 04121 , debido a que a este último le correspondía efectuar el pago de las condenas a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa ( Decreto 768 de 1.993 y su modificatorio 818 de 1.994), lo cual informó oportunamente al citado Juzgado mediante oficio

último le correspondía efectuar el pago de las condenas a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa ( Decreto 768 de 1.993 y su modificatorio 818 de 1.994), lo cual informó oportunamente al citado Juzgado mediante oficio No. 04126 de 1°. de septiembre de 1.994. e.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Subsecretaría Jurídica, quien debía dar cumplimiento a la orden judicial guardó silencio por varios meses, razón por la cual la demandante solicitó al mencionado Juzgado que requiriera al Ministerio de Hacienda a fin que diera respuesta y pusiera a su disposición el dinero que debía retener, dirigiéndole el oficio No. 1728 de diciembre 19 de 1.995. f.- Después de varias visitas del señor apoderado de la sociedad demandante al Ministerio de Hacienda, la Subsecretaría Jurídica de esta Entidad, decidió dar respuesta mediante el oficio No. 004221 de febrero 29 de 1.996 en el sentido de haberle pagado directamente al beneficiario, Jesús Alfonso Peña Sierra, en diciembre 14 de 1.994, la suma de $111730.1115.85,Proceso No. 96-D-12774 3 es decir hizo caso omiso a la orden judicial y perjudicó los intereses de [a sociedad demandante. g. El Juzgado 22 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, [1.0. sancionó al funcionario responsable de dicha conducta, a la vez que se adelanta la investigación por el delito de prevaricato por ov Ísión.

3. C.mo fundamento jurídico de la demanda invoca la actora los

sancionó al funcionario responsable de dicha conducta, a la vez que se adelanta la investigación por el delito de prevaricato por ov Ísión.

3. C.mo fundamento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 20 ., 90 de la Carta Política; 86 d& C.C.A. y jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 2 a 8 C. [rincipal).

LA IMPUGNACION La parte demandada no dio contestación a la demanda,

C. LOS ALEG TOS DE CO CLUSlON a. - La parte actora no presentó alegación alguna. b.- La parte demandada manifestó que en el evento sub lite no se presenta de anera clara y válida ni el daño emergente ni el lucro cesante, por cuanto no se probó que se configuraran los presupuestos de la responsabilidad, como : el hecho dañoso, el daño y la relación causal entre el hecho dañoso y el daño.

En relación con efi hecho dañoso, "Si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público omitió dar cumplimiento a la orden de embargo, no por esto se le puede atribuir que causó un daño en el patrimonio del demandante, pues sobre los bienes sobre los cuales recaía dicho embargo no pertenecen al activo patrimonio del demandante, sí existe una respons.bilidad por dicha omisión y la cual se está investigando". De una parte, no está probada la disminución en el patrimoni del actor como consecuencia de no haberse embargado la suma de dinero que le correspondía al señor Jesús Alfonso Peña, de otra parte, el daño emergente se constituye cuando con la acción u omisión se causa un

actor como consecuencia de no haberse embargado la suma de dinero que le correspondía al señor Jesús Alfonso Peña, de otra parte, el daño emergente se constituye cuando con la acción u omisión se causa un perjuicio presente y cierto sobre el patrimonio del perjudicado, en el presente caso el dinero que debió ser embargado no es del activo patrimonial del demandante luego no se le puede causar ningún daño, por cuanto los bienes embargados no otorgan ningún derecho o título a quien los denuncia, pues simplemente constituyen una garantía para respaldar el pago si logra vencer en el proceso, pero de no ser así deben ser devueltos a su titular, es decir que, sobre tales bienes el demandante no tiene ningún derecho o reconocimiento uientras no haya fallo condenatorio que disponga de los mismos. En este caso la demandante, además del embargo de la suma de dinero reconocida a favor del señor Jesús Alfonso Peña, mediante auto de fecha 8 de agosto de 1.994, logró el embargo de dos in!uebles, los cualesProceso No. 96-D-12774 4 respaldan los créditos que se lleguen a reconocer a favor de la sociedad demandante, luego no hay lugar a perjuicio alguno (fis. 31 a 35 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL

A, 1

NISTEJO PUBLICO

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de la demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de

responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo. b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto Da legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Hececibar Ltda. (fis. 9 y 10 C. Principal). b.- Certificación sobre el Interés Bancario Corriente, proveniente de la Superintendencia Bancaria (fis. 1 y 14 C. No. 2). C.- Providencia de fecha 16 de agosto de 1.994 del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de la cual decreta el embargo y retención preventivo de las sumas de dinero a que tiene derecho el demandado y que debe pagarle la Nación -Ministerio de Defensa Nacionaly el municipio de Honda-Tolima, de que trata la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado bajo el No. 7583 y confirmado por el Consejo de Estado, a favor de Marieta de Arciniegas

Defensa Nacionaly el municipio de Honda-Tolima, de que trata la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado bajo el No. 7583 y confirmado por el Consejo de Estado, a favor de Marieta de Arciniegas S.A., Jesús Alfonso Peña Sierra y Otros, mediante providencia de 17 de marzo de 1.994; se limita la medida a la suma de $27'366.390.00 m/cte. (fi. 2

C. No. 2).

d.- Oficio No. 1.140, de fecha 23 de agosto de 1.994, del Juzgado Veintidós Civil Municipal al señor Pagador de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, por el cual le comunica el contenido deProceso No. 96-D-12774 5 la providencia de 16 de agosto de 1.994 y solicita proceder de conformidad y dar la respectiva respuesta (fi. 3 C. No. 2). e.- Oficio No. 04126 de fecha 1° de septiembre de 1.994 del señor Jefe de División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional al señor Juez Veintidós Civil Municipal, en el cual le informa que el oficio No. 1140 de agosto 23 de 1.994 fue remitido con Oficio No. 04121 de septiembre 10 de 1.994 a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto es a esta institución a quien corresponde el pago de las condenas a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fi. 4 C. No. 2). f.- Oficio No. 1728 del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa

corresponde el pago de las condenas a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fi. 4 C. No. 2). f.- Oficio No. 1728 del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. al señor Pagador del Ministerio de Hacienda, con fecha de recibido el 16 de febrero de 1,996, en el cual comunica que por auto de 17 de diciembre se ordenó requerirlo a fin que dé cumplimiento a lo ordenado por dicho Juzgado mediante oficio No. 1.140 de 23 de agosto de 1.994, el cual les fue remitido por el Ministerio de Defensa en Oficio No. 04126 de septiembre 1° de 1.994 (fi. 5 C. No. 2). g.- Resolución No. 001 de abril 19 de 1.996, por medio de la cual la señora Juez Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. sanciona a la Dra. Rocío Grisales Estrada, Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales, por desacato de la orden impartida por el Juzgado mencionado, al no practicarse la retención de los dineros a que tuviese derecho el demandado, señor Jesús Alfonso Peña Sierra (fis. 6 y 7 C. No. 2). h.- Comunicación de fecha 29 de febrero de 1.996, por medio de la cual la señora Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa al señor Juez Veintidós Municipal de Santa Fe de Bogotá, que en relación con el oficio No. 1.140 de 23 de agosto de 1.994 por razones

Público informa al señor Juez Veintidós Municipal de Santa Fe de Bogotá, que en relación con el oficio No. 1.140 de 23 de agosto de 1.994 por razones que serán objeto de investigación por parte de ese Ministerio, se pagó directamente al beneficiario de la sentencia, señor Alfonso Peña Sierra, la suma de $11730.115.85 mediante Resolución No. 4639 de diciembre 14 de 1.994 (fi. 8 C. No. 2). 1.- Providencia de fecha 20 de agosto de 1.996, por medio de la cual el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., resuelve no reponer la Resolución No. 001 de Abril 19 de 1.996 (fl.9 C. No. 2). j.- Constancia suscrita por la señora Secretaria del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., de 16 de junio de 1.997, en la cual expresa que en junio 27 de 1.994 fue radicado el proceso ejecutivo de Inversiones Hececibar Ltda. contra Jesús Alfonso Peña Sierra; que se libró mandamiento de pago en mayo 23 de 1.995, por la suma de $12'882.000.00; que en julio 10 de 1.996 se dictó sentencia de seguir adelante le ejecución, la cual fue confirmada por providencia de 18 de marzo de 1.997; que en agosto 8 de 1.994 se decretaron medidas preventivas de dos inmuebles y que por auto de agosto 16 de 1.994 se decretó el embargo de sumas de dinero a que tenía derecho el demandado en el Ministerio de Defensa; que hay remanente embargado por la Fiscalía General, Fiscal 157,

dos inmuebles y que por auto de agosto 16 de 1.994 se decretó el embargo de sumas de dinero a que tenía derecho el demandado en el Ministerio de Defensa; que hay remanente embargado por la Fiscalía General, Fiscal 157, sumario No. 112221; que por Resolución No. 001 de abril 19 de 1.996 seProceso No. 96-D-12774 6 sancionó al pagador del Ministerio de Hacienda, quien interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, la cual fue negada; que con fecha 29 de mayo de 1.997 se liquidó el crédito, del cual se dio traslado a las partes por auto de junio 5 de 1.997 (fis. 11 y 12 C. No. 2). k.- Resolución No. 4639 de 14 de diciembre de 1.994, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual ordena pagar la suma de $15'522.790.80 a Marieta Garzón de Arciniegas y Jesús Alfonso o Alfonso Peña Sierra, por concepto de capital e intereses causados sobre perjuicios morales y materiales, de la cual corresponde la cantidad de $9175.888.02 al segundo de los mencionados (fis. 18 a 22 C. No. 2). Expediente No. 171 que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la sociedad Inversiones Hececibar Ltda., relacionado con las presuntas irregularidades al efectuarse el pago de dineros embargados dentro del radicado 212 S 94 del Grupo Sentencias (fis. 28 a 225 C. No. 2). M.- Certificación proveniente del Banco de la República, sobre

relacionado con las presuntas irregularidades al efectuarse el pago de dineros embargados dentro del radicado 212 S 94 del Grupo Sentencias (fis. 28 a 225 C. No. 2). M.- Certificación proveniente del Banco de la República, sobre Indice de Precios, Pérdida del Poder Adquisitivo y Valor del peso (fis. 227 y 228 C. N.. 2). n.- En providencia de 12 de noviembre de 1998 de esta Sala (fis. 46 y 47 C. Principal) se decretó, como prueba de oficio, que por la Secretaría de la Sección se librara oficio al Juzgado 22 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., a fin que informara el estado actual del proceso ejecutivo de Inversiones Hececibar Ltda. contra el señor Jesús Alfonso Peña Sierra, si la obligación que dio origen al proceso mencionado ya fue pagada, si en la actualidad se encuentran bienes embargados y, de igual manera, la transcripción de la providencia que decretó el embargo de bienes muebles del mencionado señor y de los oficios librados con ocasión del mismo, que se afirman fueron devueltos sin diligenciar por el señor apoderado de la sociedad demandante, para lo cual se señaló un término de diez (10) días, librándose a tal efecto, por la Secretaría de la Sección, el citado oficio el día 14 de nayo de 1999 (fi. 48 C. Principal), sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. hL Apreciado el aterial probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la

respuesta alguna. hL Apreciado el aterial probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (art. 187 del C. P. C.) encuentra la Sala acreditado que en junio 27 de 1.994 fue radicado en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. el proceso ejecutivo de Inversiones Hececibar Ltda. contra Jesús Alfonso Peña Sierra; que en providencia de agosto 16 de 1.994 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. decretó el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero a que tiene derecho el demandado y que debe pagarle la Nación = Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de HondaToIima, según ha sentencia proferida por & Tribunal Administrativo del Tolima, radicado bajo el No. 7583 y confirmado por el Consejo de Estado, a favor de Marieta de Arciniegas S.A. , Jesús Alfonso Peña Sierra y Otros, mediante providencia de marzo 17 de 1.994, limitando la medida a la suma de $ 27'366.390.00;Proceso No. 96-D-12774 7 que mediante Oficio No. 1.140 de 23 de agosto de 1.994, el Juzgado Veintidós Civil Municipal comunica al señor Pagador de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalel contenido de la providencia de 16 de agosto de 1.994 y solicita proceder de conformidad y dar la respectiva respuesta; que mediante Oficio No. 04126 de 10 de septiembre de 1.994 el

de Defensa Nacional, Policía Nacionalel contenido de la providencia de 16 de agosto de 1.994 y solicita proceder de conformidad y dar la respectiva respuesta; que mediante Oficio No. 04126 de 10 de septiembre de 1.994 el señor Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional comunica al señor Juez Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá que el oficio No. 1.140 de 23 de agosto de 1.994 fue remitido con Oficio No. 04121 de 10 de septiembre del mismo año a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por corresponderle a éste el pago de las condenas a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional; que mediante la Resolución No. 4639 de 14 de diciembre de 1.994 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordena pagar a Marieta Garzón de Arciniegas y Jesús Alfonso o Alfonso Peña Sierra la suma de $15'522.790.80 por concepto de capital e intereses causados sobre perjuicios morales y materiales, de la cual corresponde al segundo la cantidad de $9175.888.02; que en mayo 23 de 1.995 dentro del citado proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Hececibar Ltda y contra Jesús Alfonso Peña Sierra por la suma de $12'882.000.00; que mediante Oficio No. 1728, con fecha de recibo de 16 de febrero de 1.996, el Juzgado Veintidós Civil de Santa Fe de Bogotá comunica al señor Pagador del Ministerio de Hacienda, que por auto de 17 de diciembre se ordenó requerirlo a fin que dé cumplimiento a lo ordenado por dicho Juzgado

Veintidós Civil de Santa Fe de Bogotá comunica al señor Pagador del Ministerio de Hacienda, que por auto de 17 de diciembre se ordenó requerirlo a fin que dé cumplimiento a lo ordenado por dicho Juzgado mediante Oficio No. 1.140 de 23 de agosto de 1.994, el cual fue remitido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio No. 04126; que en febrero 29 de 1.996 la señora Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa al señor Juez Veintidós Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. que por razones que serán investigadas por dicho Ministerio, se pagó directamente al señor Alfonso Peña Sierra la suma de $11730.115.85, mediante la Resolución No. 4639 de 14 de diciembre de 1.994; que en abril 19 de 1.996, mediante Resolución No. 001 la señora Juez Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. sanciona a la Doctora Rocío Grisales Estrada, Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales por desacato de la orden impartida por dicho Juzgado, al no practicar la retención de los dineros a que tuviese derecho el demandado, señor Jesús Alfonso Peña Sierra; que en julio 10 de 1.996 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. dentro del citado proceso ejecutivo dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; que en agosto 20 de 1.996 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de

Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. dentro del citado proceso ejecutivo dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; que en agosto 20 de 1.996 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. resuelve no reponer la Resolución No. 001 de abril 19 de 1.996; que en marzo 17 de 1.997 fue confirmada la sentencia de julio 10 de 1.996. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no atendió la orden judicial impartida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá D.C., contenida en el Oficio No. 1.140 de 23 de agosto de 1.994, en el sentido de embargar las sumas de dinero a que tenía derecho el demandado, señor Jesús Alfonso Peña Sierra y que debía pagarle la Nación -Ministerio de Defensay el Municipio de Honda - Tolima, según la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima a favor de Marieta de Arciniegas S.A. y Jesús Alfonso Peña Sierra y Otros, proceso No. 7583, providencia de fecha 17 de marzo de 1.994, limitando la medida aProceso No. 96-D-12774 8 la suma de $27'366.390.00, presentándose así una falla en la prestación del servicio, el segundo elemento de la responsabilidad, el daño, no se configura por cuanto, de una parte, no se encuentra acreditado que a la fecha el ejecutado no haya cancelado las sumas de dinero que adeudaba a la sociedad mencionada y, de otra parte, según se desprende de la constancia

por cuanto, de una parte, no se encuentra acreditado que a la fecha el ejecutado no haya cancelado las sumas de dinero que adeudaba a la sociedad mencionada y, de otra parte, según se desprende de la constancia aclaratoria allegada por el señor apoderado de la parte actora, la sociedad Hececibar Ltda. tuvo la oportunidad de hacer efectivo el embargo de bienes muebles, embargo decretado por el Juzgado, el cual no se llevo a cabo por que el citado apoderado devolvió los originales de los despachos sin diligenciar. Cabe agregar que no se encuentra acreditado que el ejecutado carezca de bienes que le permitan a la ejecutante, actora en el presente proceso, obtener la satisfacción de su crédito, por el contrario, se halla demostrado que aquél es propietario de bienes muebles, sobre los cuales se libró orden de embargo, que la ejecutante no hizo efectiva. V.- Anota la Sala que con fecha posterior al vencimiento del término probatorio, el señor apoderado de la parte actora allegó constancia proveniente del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, de fecha 4 de febrero de 1.998, en la cual se expresa que en auto 22 de enero de 1.998 dictado dentro del proceso ejecutivo de Inversiones Hececibar contra Jesús A. Peña Sierra, se ordenó aclarar la constancia de fecha 16 de junio de 1.997, en el sentido que no se decretó embargo de inmuebles, sino de bienes muebles, el cual no se llevó a cabo por cuanto la parte demandante devolvió, sin diligenciar, los originales de los despachos 483 y 484 de agosto 26 de 1.994 (fi. 229 C. No. 2).

de bienes muebles, el cual no se llevó a cabo por cuanto la parte demandante devolvió, sin diligenciar, los originales de los despachos 483 y 484 de agosto 26 de 1.994 (fi. 229 C. No. 2). VI.-. Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F LL PRIMER (1 Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUN 110.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

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