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TA CUN - 96d12782-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96d12782-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRATO DE CONCESION DEL SERVICIO DE TV POR SUSCRIPCION...

Caducidad /FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA /

NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAIECCION TERCERA- $ecp _7 tIT 01 ¿

Sir,tafé de Bonatá, D.C.., septiembre tres 3' de ml novec-qritos nMj y octo' : i: 11 ... Nagitrdo Ponente t Dr. HECTOR ALVAREZ PIELO ' Ref..-Expediente u 96 1) 12782

Demandante SOCIEDAD SEGUROS COMERCIALES

leVemanuaco & NACION MINISTERIO DE COPIUNICACIO

LA COMISION NACIONAL. DE TftISION CONTRATOS Surtido el trámite de ley sus que e observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción prevista por el artículo 7 del C.C.A., inició la Sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A.. contra la Nación Mir%isteric, de Comunicaciones y la Comisión Nacional de televisión, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación ci 23 de agosto de 1996, la Sociedad demandante, por intermedio de apoderado letalmente constituido., formuló las siguientes pretensiones procesales PRIMERA. Que es nula la Resolución ntmero 00 del ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) suscrita por la Seora

formuló las siguientes pretensiones procesales PRIMERA. Que es nula la Resolución ntmero 00 del ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) suscrita por la Seora Directora de la Comísiór. Nacional de Televisión, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de Concesión del Servicio de Televisión por Suscripción No.. 00001 de 1986 celebrado entre LA NACION MINISTERIO DE COMUNICACIONES (hoy cedido a la Comisión Nacional de televisión la sociedad FAABOLICAS SATEL..ITES COLOMBIANAS LTDA. PASATCOL, SEGIJNDi. Que es nula la resolución nAmero 121 del siete (7) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996)suscrita por la directora Encargada de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se resolvió un recurso de TERCERA. Que a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que mi mandante está exonerada de toda responsabilidad que pudiera derivársele de la póliza numero 11930. Como H E CH O 5, fuente ¿le las pretensiones, narra la demandas 1 1 Entre el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la sociedad PARABOLICAS SATEI.......ES COLOMBIANAS LTDA. PASATCOLsp suscribió el Contrato de Concesión del Servicio de Televisión por Suscripción No. 00001 de 1986. la '2. El mencionado Contrato de Concesión del Servicio de televisión j...or Suscripción tu cedido po 1 MINISTERIO DE COMUNICACIONES a2 96 D 12782

COMISION NACIONAL. DE TELEVISION.

la '2. El mencionado Contrato de Concesión del Servicio de televisión j...or Suscripción tu cedido po 1 MINISTERIO DE COMUNICACIONES a2 96 D 12782

COMISION NACIONAL. DE TELEVISION.

P. Mediante resolución número 050 del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis 11996 la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION declaró la caducidad administrativa del contrato número 00001 de 1986.

1. Este acto administrativo fue notificado al representante legal de la sociedad PARABOLICAS SATELITES COLOMBIANAS LTDA. PASATCOL pero çunca fue notificado a mi mandante. '5.. PARABOLICAS SATELITES COLOMBIANAS LTDA.. 1ASATCOL' interpuso. en ti.aoo para ello recurso de reposición contra la resolución número 050 dci ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Sin embargo, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. no pudo hacer uso del derecho de defensa consagrado en la ley y la Constitución por la falta de notificación del mencionado acto administrativo..

6. Mediante resolución número 121 de junio 7 de 1996. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION resolvió el recurso de reposición interpuesto por la contratista PARABOLICAS SATELITES COLOMBIANAS LTDA. PASATCOL. rechazando los argumentos expuestos por ella. 7. La resolución número 121 de junio 7 de 1996. estableció en el artículo tercero (32.) de su parte resolutivas Contra la presente resolución no procede ningún recurso y con ella se agota la vía

ella. 7. La resolución número 121 de junio 7 de 1996. estableció en el artículo tercero (32.) de su parte resolutivas Contra la presente resolución no procede ningún recurso y con ella se agota la vía Gubernativa.

8. La resolución número 121 de junio 7 de 1996, jj fue notificada a mi mandante en diligencia que tuvo luqar el día 5 de julio de 1996.

Como disposiciones violadas por el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende, se citan los artículos S. 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación aduce que como la Comisión Nacional de Televisión dejó de notificar a la Asequradora la resolución que declaró la caducidad administrativa del contrato se vulneró su derecho de defensa dejando de aplicar los artículos 3 y 44 del C.C.A., que consagran ci principio de publicidad y la obligación de notificar las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa. Agrega que .a resolución No. 121 del 7 de junio de 1996 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista y que sí le fue notificada a Seguros Comerciales Bolívar S..A., declaró agotada la vía gubernativa dejándola sin poder utilizar los recursos y con la sola3 96 D 12782 posibilidad de acudir a la acción que ahora intenta, con violación del ya mencionado artículo 44 del C.C.A. 9 e incurriendo en falsa motivación, pues no correspónde a la realidad que la va gubernativa se encontraba agotada, desconociendo, adem4ç, orientaciones

ya mencionado artículo 44 del C.C.A. 9 e incurriendo en falsa motivación, pues no correspónde a la realidad que la va gubernativa se encontraba agotada, desconociendo, adem4ç, orientaciones jurisprudenciles y doctrinales y desconociendo el derecho de defensa pues si las decisiones administrativas no se pueden conocer, mucho menos se pueden controvertir. LA INPUGNAC ION i El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los s&ores Ministro de Comunicaciones y Director de la Comisión Nacional de Televisión (Fois. 23 y 38). quienes confirieron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades (Fois. 27 y 42. La demanda fue contestada oportunamente. a) La Nación -- Ministerio de Comunicaciones se opone a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos primero, segundo, sextos séptimo y novenoz en cuanto a los demás se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. Sostiene que la Nación -. Ministerio de Comunicaciones no es sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial cuya declaración se pretende, pues si bien se suscribió ci contrato cuando la representación de la Nación correspondía al rlinisterio, con la expedición de la Ley 182 de 1985 tal representación pasó al Consejo Nacional de televisión, de conformidad con el articulo 45 según el cual Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación será ejercida por la Comisión

prestación del servicio de televisión por suscripción continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de televisión entre en funcionamiento, quien as"mirá estas 'funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas er, dichos4 96 D 12782 Cuando es' produjeron las resoluciones cuya declaración de nulidad se pretende, la Comisión Nacional de icievísióri ya estaba funcionando razón para que tuera ella y no el Ministerio la que las dictara s de suerte que ]a relación procesal se debe trabar con aquélla y no con éste. En estas condiciones del Ministerio no es leqí timo contradictor pues no es titular de relación sustancial alguna (Fole. 28 a 33). b) La Comisión Nacional de televisión se opone a la prosperidad de las pretericiones, acepta como ciertos los hechos primero, ur,do, tercero, sexto y octavo; ni+qa el 4Ç?. aduciendo que la resolución 050 de 1996 fue notificada al representante de Seguros E{oli.var quien interpuso recurso de reposición contra la misma que fue resuelto mediante resolución 116 del 28 de abril de 1997; acepta parcialmente los hechos quinto y s+ptimo y se atiene a lo que se demuestre en cuanto al noveno. Aduce en su defensa que las causales de anulación de los actos administrativo; están taxativamente determinados por ci artículo 80 del C.C.Á. • dentro de las cuales no se encuentra la falta de notificación

Aduce en su defensa que las causales de anulación de los actos administrativo; están taxativamente determinados por ci artículo 80 del C.C.Á. • dentro de las cuales no se encuentra la falta de notificación ya que la misma es posterior y ajena a la formacióng sustentación y existencia de] acto de manera que no puede viciarlo de nulidad. Cita en sustento jurisprudencia del consejo de Estado (Fo.Ls. 43 a 48). AUDIEHCIA DE COIIC 111 A ION: Una vez practicadas las pruebas se citó a las partes a conciliación tal como lo dispone el artículo 6. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado par el Decreto .171 de 1990. La audiencia respectiva se realizó con la presencia de las partes sin que se legrara acuerdo alguno (Fola. 83 y 84).

LOS ALEGATOS DE COHCLLJS ION z1 CL f a TQ U 12782

Surtida la etapa conciliatoria se dio traslado a las partes y al ;eor Auente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hiceron uso los apoderado; de la parte actora y la Comisión Nacional de Televisión; e]. Ministerio de Comunicaciones y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. a) La parte actora insiste en que la resolución 050 de 1996 no le fue notificada por ninguno de los medio; previstas en la ley y el que después de presentada la demanda se pretendiera subsanar el yerro en que Incurrió y que precisamente sustenta la demandan en nada soluciona la ilegalidad el acto.

notificada por ninguno de los medio; previstas en la ley y el que después de presentada la demanda se pretendiera subsanar el yerro en que Incurrió y que precisamente sustenta la demandan en nada soluciona la ilegalidad el acto. Ademásl es inaceptable .que mi auto admisorio de una demanda y su notificación sean el mecanismo para que una entidad subsane los errores cometidos dentro de la vía gubernativa, menos aún cuando dicho errar constituye la materia sujeta a la decisión judicial' siendo así que el Código Contenc:io;c. Administrativo dispone que todo acto deberá ser notificado, estableciendo las forma; y procedimiento; para efectuar la; notificaciones. sir, que la demandada les diera cumplimiento en relación con la aseguradora frente a la cual surtía efectos el acto acusado pues hacia efectiva una garantía a su cargo, violando lo; principios de contradicción, publicidad y debido proceso (Fol;. 97 y 98). b) La parte demandada pide que se nieguen la; pretensiones porque si bien la resolución 050 le fue notificada a la aseguradora sólo ml 10 de febrero de 1997, también lo es que unicamente a partir de tal fecha le era oponible, tal como la dispone el artículo 43 del C.C.A., de manera que cualquier irregularidad se subsanó hasta el punto que la demandante, una vez notificada interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la resolución 116 del 28 de abril de 1997. En cuanto a la falsa motivación que aduce el deffian,dar.te e; cierto que la resolución No. 121 de 1996 afirmó que la vía gubernativa quedaba agotada pero tal afirmación sólo afectaba al contratista que había sido

En cuanto a la falsa motivación que aduce el deffian,dar.te e; cierto que la resolución No. 121 de 1996 afirmó que la vía gubernativa quedaba agotada pero tal afirmación sólo afectaba al contratista que había sido legalmente notificado ' recurrido en reposición la resolución 050 pues ésta no podía adquirir 'firmeza en relación con La aseguradora mientras no fuera notificada a la misma.6 96 D 12782 Por otra porte, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades la ausencia de notificación de un acto nada tiene que ver con Sk.I validez. pues sólo lo hace inopor,ibte a quien ro fue notificado (fois. 9A a 96).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA $

1. Pretende la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones números OSO dei 8 de marzo de 1996 y 121 dei 7 de junio de 1996 por medio de las cuales la Comisión, Nacional de Televisión declaró i cad'::idad de Concesión del Servicio de Televisión por Suscripción No. 00001 de 1986 celebrado entre la Nación - Ministerio de Comunicaciones - (cedido a la Comisión por mandato 1.eqal) y la sociedad Fasat.col 1 Ida. y se decidió confirmando el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

II. Para demostrar los hechos en que se fundamento la demanda y la defensa, se aportaron al pnocesom los siQuientes medios de prueba, en lo pertinentes 1 Certificado de existencia y representación de la sociedad Sequros

Comerciales Solivar S.A. expedido por la Superintendencia Bancaria. (Fol. 2 Cssad, .1)

lo pertinentes 1 Certificado de existencia y representación de la sociedad Sequros Comerciales Solivar S.A. expedido por la Superintendencia Bancaria. (Fol. 2 Cssad, .1) 2 Copia tic la póliza de sequro de cumplimiento No. 11930 expedida por la demandante para garantizar el contrato cuya caducidad se decretó a travOa ticl acto acusado; se anexan las nsodificaciotte a La misma (Fol.. 1 a 5 Cuad. 2). 3) Copia auténtica de Id resolución No. 050 del 1 de marzo de 1996 por li cual la .unta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, declara la caducidad administrativo del contrato de concesión de Televisión por suscr ipc&ón No. 001 de 1986, celebrado entre la NaciónMinisterio de Comunicaciones (hoy Comisión. Nacional de Te1eviión.) y la Sociedad Parabólicas Satélites Ltda.1 96 D 12782 En su artículo quinto ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento No, 11930 expedida por la Compaia de Seguros Comerciales Bolívar. La declaración de caducidad se funda i/:'n el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratista (Fois. 75 a 78 cuad. 2). 4) Copia de la diuiqenca de notificación de Ja resolución anterior al representante de la contratista. ci 18 de marzo de 1996 (Fois. 79 cuad. 2). Se anota que contra ella procede el recurso de reposición. 5) Copia de la diligencia de notificación de la misma resolución al representante de Seguros Bolívar, la notificación se produce el 10 de

2). Se anota que contra ella procede el recurso de reposición. 5) Copia de la diligencia de notificación de la misma resolución al representante de Seguros Bolívar, la notificación se produce el 10 de febrero de 1997 advirtiendo que contra ella procede el recurso de reposición (Fol. 88 cuad. 2). Se anexa constancia de presentación de recurso de reposición por el apoderado de Seguros Bolívar el 17 de febrero de 1997 (Fol. 89 cuad. 6 Copia auténtica de la resolución No. 212 del 7 de junio de 1996, por la cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Parabólicas Satélites Coloatbianai contra la resolución 050/96, confirmándola. Se ordena notificar a la contratista y a la Compaía de Seguros Comerciales Bolívar. Se indica que contra ella no procede recurso alguno y se agota la vía gubernativa. Se notificó a la representante de La Aseguradora el 5 de julio de 1996. (-fois. 6 a 12 cuad. 2). fl Copia auténtica de la resoluckón No, 116 del 28 de abril de 19971 por cuyo medio se resuelve ci recurso de reposición interpuesto por Seguros Comerciales Bolívir S.A., contra La resolución No. 050 de 1996, notificada el 10 de febrero de 1997. Se confirma la resolución recurrida y se informa que con ella queda agotada la vía gubernativa.8 96 U 12782

Se not : fic. personalmer te al representante de Seguros Bolívar el 6 de

notificada el 10 de febrero de 1997. Se confirma la resolución recurrida y se informa que con ella queda agotada la vía gubernativa.8 96 U 12782

Se not : fic. personalmer te al representante de Seguros Bolívar el 6 de «iayo dr. 1997 Fois. 99 a 10 cuad 21.

111. Apreciados los ari teric.t es medios de prueba E:ri su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del C de P.C..). se encuentra demostrado: :L ) tuc' por medio de Is resolución No. 00 del 8 de marzo de 1996 la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. derretó la caducidad del contrato 001786 celebrado entre la Nación -- Ministerio de Comunicaciones (hoy Comisión Nacional de Televisión) y la Sociedad

Parabólicas Sat.11i tes Colombianas Ltda. En ella se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 11930 expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A. 21 Que dicha resolución fue notificada a la contratista el 18 de marzo de 1996. quien interpuse recurso de reposición. pero no fue notificada a la aseguradora, 3 Que por medio de la resolución No. Ll del 7 de junio de 1996 se resolvió. confirmándola. el recurso de reposición interpuesto por la contratista. Esta resolución se notificó al representante de Seguros Comerciales Dolivar el, 5 de julio de 1996. 4 Que, Seguros Comerciales Bolívar S.., presentó demanda de nulidad de las anteriores resoluciones ante esta Tribunal, el 23 de agosto de

Dolivar el, 5 de julio de 1996. 4 Que, Seguros Comerciales Bolívar S.., presentó demanda de nulidad de las anteriores resoluciones ante esta Tribunal, el 23 de agosto de 1996 con fundamento en que la primera de ellas (00) no le habla sido notificada. 5) Que, con posterioridad a Ea presentación de la demanda, el 10 de febrero de 1997, la Comisión Nacional de Televisión procedió a notificar personalmente al representante de Sequros Comerciales Bolívar la resolución 14o. 050 del 8 de marzo de 1996.9 96 1) 12782 6) Que Sequíos Comerciales Bolívar S.A.... interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución 050 que fue resueltos confirmndo1a por medio de resolución No. 116 del 26 de abril de 1997 notificada legalmente al recurrente.

IV. La apoderada de la Nación Ministerio de Comunicaciones - aduce er, la contestación de la demanda que esa entidad no puede ser sujeto pasivo de la relación :iurídi;o procesal porque si bien suscribió el contrato cuya caducidad se decretó a través del acto acusados tal contrato fue asumido con todos los derechos y obligaciones de él derivados por la Comisión Nacional de ielevi;ión, por mandato de la Ley 182 de 1995 en su articulo 451 razón por la cual el acto acusado fue expedido por la mencionada Comisión y, por tanto, el Ministerio no es ieciitimci contradictor en este proceso.

En efecto, la ley 12 de 1995 que reglamenta el Servicio de 1elevisiór en desarrollo de los artículos 76 y 77 de la Constitución Nacional de

ieciitimci contradictor en este proceso. En efecto, la ley 12 de 1995 que reglamenta el Servicio de 1elevisiór en desarrollo de los artículos 76 y 77 de la Constitución Nacional de 1991, conformó la Comisión Nacional de lelevisión, como y_una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la Ley y sus estatuto0 (artículo 3Q.), otorgándole la representación legal al Director de la Junta Directiva (articulo 14), es decir, que se trata de una persona jurídica distinta de la Nación.. A su vez el artículo 45 de la Ley establece que los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción continuarán rigiéndose por lo pactado, pero la representación de la Nación será ejercida por la Comisión Nacional de íelevisión y el control del Ministerio sobre los m.tsmos sólo permanecerá hasta que entre en funcionamiento la mencionada Comisión la cual recibirá las coapensaciones del caso a partir de la cesión de los contratos (articulo 43 -parágrafo-). La cesión del contrato caducado se produjo ci 14 de diciembre de 1995 (Fol. 73 cuad 2). En Las anteriores condiciones es claro que cuando se produjo la10 96 D 12782 resolución 050 de marzo 8 de 1996, la relación contractual derivada del contrato caducado se encontraba totalmente en cabeza de la Comisión Nacional, de Fel€'visiór,, como persona jurídica, con exclusión de la Nación Ministerio de Comunicaciones -, de donde se infiere que ésta

contrato caducado se encontraba totalmente en cabeza de la Comisión Nacional, de Fel€'visiór,, como persona jurídica, con exclusión de la Nación Ministerio de Comunicaciones -, de donde se infiere que ésta no se encuentra leq:timada en la causa por pasiva frente a Las pretensiones formuladas por la sociedad actora y tal legitimación solo se encuentra en quien expidió el acto administrativo acusado, ei decir. la Comisión Nacional de Televisión. razón suficiente para que sean neqadas las pretensiones en, cuanto a la Nación se refiere.

V. La demanda formula carqc,s contra el acto acusado por violación de los artículos J. 44 y 84 dsJ. Códioo Contenciosa Administrativo considerando que la ausencia de notificación en legal forma a la demandante de La resolución 050 del 8 de marzo de 1996 se incurrió en una de las causales de nulidad de tos actos administrativos consagrados en el artículo 84. por violación niel artículo 44 que impone a las entidades administrativas la obligación de notificar las decisiones que porten fin a las actuaciones administrativas, como desarrollo del principio de publicidad contenido en el articulo ..

Aduce, además, que en la resolución 121 del 7 de junio de 1996, por la cual se resolvió e) recurso de reposición interpuesto por la contratista, se incurrió en, falsa motivación al afirmar que con ella se encontraba ~Jada la Va nubernativo. siendo as¡ que a Seguros ComercialesCoerciales £JE.L ir i, no 1'- había sido notificado la resolución 0 5 0 objeto del recurso s. por tanto en relación cor, la demandante no existir tal aiot imierto

ComercialesCoerciales £JE.L ir i, no 1'- había sido notificado la resolución 0 5 0 objeto del recurso s. por tanto en relación cor, la demandante no existir tal aiot imierto jm.iicio de Ea Sala el carqo ro esta llamado a prosperar por las siquier,tes razones: Es cierto que el articulo 44 dei Códiqo Contencioso Administrativo, impone a. las autoridades la obligación de notificar las decisiones que poner fin a las actuaciones administrativas, estableciendo u.'rtto con io arti culos 4., £6 y 42 las formas , procedimientos para efectuar dictas notific:a,cicmes, pero de ello no se puede deducir válidamente que el incumplimiento de lo allí dispuesto tenga como consecuencia la1. 11 96 D 12782 invalidez del acto expedido pues el artículo 48 del mismo ordenamiento Secala las consecuencias de la falta o irregularidad de las rotifiac:iones en sentido que en tales eventos la decisión no prod"cirá efectos legales.

Es dec: ir, la auricia de not.ificac;ór,, o la irrecj [andad en la misma, no tiene virtualidad para afectar la validez del acto generando su nulidad y sólo hace relación a la eficacia del mismo en relación con el afectado haciéndolo inoponible ante la falta de firmeza que impide que produzca sus efectos jurídicos, como sucedió en el presente caso en que la resolución OO de 1996 no podía oponerse a la demandante por ausencia de notificación, sin que ello pueda implicar su nulidad.

Pero, además. cuando el representante de la actora concurrió a notificarse personalmente de la resolución o interpuso el recurso de

ausencia de notificación, sin que ello pueda implicar su nulidad. Pero, además. cuando el representante de la actora concurrió a notificarse personalmente de la resolución o interpuso el recurso de reposición procedente saneó cualquier irregularidad, así tal actuación se produ jera con posterioridad a la presentación de la demanda. En cuanto a la falsa motivación se refiere tal aseveración de la demandante carece çJ& asidero aquro porque la afirmación de agotamiento de la va gubernativa. así ella no corresponda a la realidad nada tiene que ver con los motivos, causas o razones do hecho y derecho que fundamentan el acto adininiair.tivo. los cuales son los que deben ser desvirtuados para que un cargo prospere por la causal aducida pues solo en estas condiciones desaparecen las presunciones de legalidad veracidad de que gozan los actas administrativos. Por otra parte cuando la demandante fue notificada de la resolución 121 de 1996 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la contratista contra la No. 050 del mismo aflo, es evidente que se enteró de la existencia de ésta y su conducta ha debido ser encaminada a noticarse de ella e interponer los recursos del caso, como lo hizo mas adelante y no aducir una supuesta nulidad por falta de not.tficacióri. Por todo lo anterior la; pretensiones de la demanda serán derieqadas. 112 OL £ 1/ r 4 L/O ' .,C

VII. Como .L e idacIe. ad nitrativa vinculadas al proceso actuarion través de apoderado ViOC'.1adO 'a (;.:.. 11 a S laboral frien te y no se

VII. Como .L e idacIe. ad nitrativa vinculadas al proceso actuarion través de apoderado ViOC'.1adO 'a (;.:.. 11 a S laboral frien te y no se presertaron castos proce;akes a su carqo. r,o existen costas y no se prodtc3r condena en tal eritido..

En rnrito de Lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-. adinistráindo usticia en nombre de República de Colombia Y por autoridad de la Ley.

FAILA PRIMERO : feriiéqar;e Ja; pretensior,e; de la demanda.

SEGUNDO a Sin condena en cta;

CUPIESE Y HOTIFIQUESE.

(Aprot:iado en Seióri de i fe c ha. Acta 4o..

HECTOR ALVAREZ MELO Pl a q : i s t r a do

A MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR ri~tq,ls trda Presidente BENJAMIN HERRERA BARROSA FABIOLA OROZCO DE NIO Man x 7, 1r.tiu Ma i st rada

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