TA CUN - 96D12798-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12798-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
=ROR JUDICIAL ¡Error Maradlinr no definido. iXIPE1JfEN7E No. 12.798
TRIBUNAL ADMINUSTRATIVÓ DE CUNDUNAARCA
SECCUON TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
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Referencia : Reparación directa
Expediente : 96-D-12.798
Demandante : Miguel Antonio Prada
Den anda: Miguel Antonio Prada Tapia, Flor Marina Silva Cely, Miguel Angel
Prada Silva, Miguel Angel Prada Garzón, Margarita Tapia de Prada, Hernando Heriberto, Arparo, Jaidy , José Ricardo, Argenis y carmenza Prada Tapia demandaron a la Fiscalía General dela Nación, solicitando: "Primero: La Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores Miguel Antonio Prada Tapia, Flor Marina Silva Cely, Miguel Angel Prada Silva, Hernando Prada Tapia, Jaidy Prada Tapia, Amparo Prada Tapia, Heriberto Prada Tapia; Miguel Angel Prada Garzón, Margarita Tapia de Prada, Argenis Prada Tapia, José Ricardo Prada Tapia y Carmenza Prada Tapia, por la detención arbitraria e injusta y la tortura moral de que fue víctima el señor Miguel Antonio Prada Tapia, ordenada por la Fiscalía ciento noventa y nueve (hoy Fiscalía 184) radicada en Santafé de Bogotá, D.C. y perteneciente a la Unidad Oc: .va de Patrimonio Económico,
noventa y nueve (hoy Fiscalía 184) radicada en Santafé de Bogotá, D.C. y perteneciente a la Unidad Oc: .va de Patrimonio Económico, hecho ocurrido el día tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), prolongándose ésta detención has el día primero (1) de septierbre de mil novecientos novent; y cuatro (1994), es decir por un lapso de ciento veintidós días (122), en un acto que conlleva visible falla en el servicio de la administración de justicia. "Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Miguel Antonio Prada Tapia, Flor Llarina Silva Cely, 1,111guel Angel Prada Silva, Hernando Prada Tapia, Jaidy Prada Tapia, Amparo Prada Tapia, Heriberto Prada Tapia,!',!'ligue¡ Angel Prada Garzón, i:argarita Tapia de Prada, Argenis Prada Tapia, José Ricardo Prada Tapia y carmenza Prada Tapia, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que les ocasionaron con la detención arbitraria e injusta de que fue víctima¡Error! Marcador no definido. EXPEDIENTE No. 12.798 el señor Miguel Antonio Prada Tapia, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso, así: 11Arn Diez millones de pesos ($10.000.000.00), por concepto de lucro cesante, correspondiente a las suma de dinero que el señor Miguel Antonio Prada Tapia dejó de producir en razón de la detención
11Arn Diez millones de pesos ($10.000.000.00), por concepto de lucro cesante, correspondiente a las suma de dinero que el señor Miguel Antonio Prada Tapia dejó de producir en razón de la detención arbitraria e injusta de que fue víctima, en la actividad económica a que se dedicaba (empleado, asistente Judicial 1 de la Unidad octava de Patrimonio Económico, radicada en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.) "B.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, que sobrevinieron por la detención arbitraria e injus de que fue víctima el señor Miguel Antonio Prada Tapia, consiste en pago de honorarios profesionales al abogado defensor durante la etapa instructiva, Dr. German Antonio Caldas vera, en cuantía de tres millones de pesos ($3'000.000.00), quien logró demostrar que la adecuación típica hecha en la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado Prada Tapia, era equivocada porque se estaba agravando la pena a imponer al sindicado por los delitos de falsedad por destrucción, supresión, supresión u ocultamiento del documento público y cohecho propio, con el argumento de que era empleado oficial, desconociendo de ésta manera que la norma exige que el hecho sea realizado por el funcionario en ejercicio propio del cargo, o conforme a lo que se demuestre en el proceso o en aplicación subsidiaria del artículo 107 del Código Penal. "C. Daños y perjuicios patrimoniales directos, que sobrevinieron al señor Miguel Antonio Prada Tapia, por los gastos de manutención durante el tiempo de encarcelamiento, que ascienden a la suma de
"C. Daños y perjuicios patrimoniales directos, que sobrevinieron al señor Miguel Antonio Prada Tapia, por los gastos de manutención durante el tiempo de encarcelamiento, que ascienden a la suma de un millón doscientos mil pesos ($1'200.000.00), en razón a que la cárcel Nacional Modelo, no le suministraba los alimentos ni el dinero, suficiente para ello, el aseo y demás cosas personales, pues solamente daba al detenido diariamente para estos menesteres la suma de mil pesos (1 .000.00) moneda corriente. 'D. Daños y perjuicios patrimoniales directos, que sobrevinieron a los señores Miguel Angel Prada Garzón, Margarita Tapia de Prada, Argenis Prada Tapia, Carmenza Prada Tapia, y José Ricardo Prada Tapia, correspondiente a los gastos de traslado desde el sitio de donde cada uno de ellos vive, para visitar a Miguel Antonio Prada Tapia en su sitio reclusión (casa-cárcel de Normandía), que ascienden a la suma de dos millones de pesos ($2000.000.00) "E. Daños y perjuicios morales, en favor de todos y cada uno de mis mandantes, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, los cuales deben ser ordenados así: A la víctima señor Miguel Antonio Prada Tapia, un mil gramos (1.000) de fino; a la esposa de la víctima señora Flor Marina Silva Cely, un mil (1.000) gramos de oro fino; al hijo de la víctima señor Miguel Angel Prada Silva, un mil (1.000) gramos de oro fino; al hermano de la víctima señor Hernando
víctima señora Flor Marina Silva Cely, un mil (1.000) gramos de oro fino; al hijo de la víctima señor Miguel Angel Prada Silva, un mil (1.000) gramos de oro fino; al hermano de la víctima señor Hernando Prada Tapia, un mil (1.000) gramos de oro fino; a la hermana de la víctima señorita Jaidy Prada Tapia, un mil (1.000) gramos de oro fino; a la hermana de la víctima señorita Amparo Prada Tapia, un mil (1.000) gramos de oro fino; al hermano de la víctima señor Heriberto Prada Tapia, un mil (1.000) gramos de oro fino; al padre de la víctima señor Miguel Angel Prada Garzón, un mil (1.000) gramos de oro fino; a la madre de la víctima señora Margarita Garzón de Prada, un mil (1.000) gramos de oro fino; a la hermana de la víctima señora Argenis Prada Tapia un mil (1.000) gramos de oro fino; al hermano de la víctima señor José Ricardo Prada Tapia un mil (1.000) gramos de oro¡Error! Marcador no definido. EXPEDIENTE No. 12.798 fino; y a la hermana de la víctima señorita Carmenza Prada Tapia, un mil gramos (1.000) gramos de oro fino, por el profundo trauma psíquico que produjo el hecho de ser víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad de la administración de justicia o en aplicación subsidiaria del artículo 106 del Código Penal. "Los valores de los gramos de oro fino, en moneda legal colombiana, se establecerán mediante certificado que expida el
nacido de la falta de responsabilidad de la administración de justicia o en aplicación subsidiaria del artículo 106 del Código Penal. "Los valores de los gramos de oro fino, en moneda legal colombiana, se establecerán mediante certificado que expida el Banco de la República sobre cotización del valor del gramo de oro fino en la fecha de la sentencia.
F. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "Tercero.- La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177 Y 178 del Código Contencioso Administrativo. (folios 8 a 11 del cuaderno 1)
Como base de sus pretensiones expresó: 10.- Miguel Angel Prada Garzón y Margarita Tapia de Prada contrajeron matrimonio en el municipio de Dolores (Tolima) 20.- Del matrimonio nacieron ocho hijos a saber: Hernando Prada Tapia el 24 de diciembre de 1955 Miguel Antonio Prada Tapia el 13 de diciembre de 1956 Jaidy Prada Tapia, el 4 de febrero de 1960 Argenis Prada Tapia, el 1 de octubre de 1961 Amparo Prada Tapia el 28 de diciembre de 1964 Carmenza Prada Tapia el 22 de junio de 1966 Heriberto Prada Tapia el 8 de febrero de 1968 José Ricardo Prada Tapia el 19 de abril de 1971
30. Miguel Antonio Prada Tapia contrajo matrimonio con Flor Marina Silva Cely el 17 de diciembre de 1977 en Santafé de Bogotá. 40 Del matrimonio anterior nació Miguel Angel Prada Silva el 22 de
30. Miguel Antonio Prada Tapia contrajo matrimonio con Flor Marina Silva Cely el 17 de diciembre de 1977 en Santafé de Bogotá. 40 Del matrimonio anterior nació Miguel Angel Prada Silva el 22 de junio de 1978
50. Miguel Antonio Prada Tapia trabajaba el 16 de agosto de 1988, como asistente judicial 1 en la unidad 8 de Patrimonio Económico,
ubicada en la carrera 10 No. 14-33 piso 19, de Bogotá, con una asignación mensual de $378.125.00, en el cargo de asistente judicial 1.¡Error! Marcador no defiuikllo.
IXJIIN'JFJE No. 12.798
60. Dante Rodríguez iasilva, secretrio de Da Unidad Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico, localizada en el piso 15 del edificio citado antes, rindió un informe dando cuen que un sujeto lo había abordado en la entrada del edificio donde él labora, haciéndole entrega de una copia de un telegrama y notificándole que el proceso a que se refería dicho docuiento había sido vendido por empleados de la unidad en dos millones de pesos y unas joyas.
70. Dante Rodríguez buscó el expediente seguido contra Carlos Eduardo Marín Marín, a quien se refería el telegrama no encontrándolo.
80. Iniciada la investigación penal se vinculó a Juan Carlos Alberto Lozano y Miguel Antonio Prada Tapia, empleados de las unidades 7 y
8.
90. Carlos Mario Isaza Serrano coordinador de dichas unidades De solicitó al jefe de Seguridad y Comunicaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el 3 de mayo de 1994
8.
90. Carlos Mario Isaza Serrano coordinador de dichas unidades De solicitó al jefe de Seguridad y Comunicaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el 3 de mayo de 1994 la captura de Miguel Antonio Prada Tapia, y así se hizo a las 10:30 de la mañana, siendo conducido a los calabozos del DAS, 10 0. Miguel Antonio Prada Tapia reclamó en su indagatoria lo dejaran libre porque la calificación del delito por el que se le podía imputar responsabilidad, art. 223 del código penal, no permitía su detención. 11 0. La Fiscalía 199 hoy 184 le resolvió la situación jurídica al procesado, cumplido lo cual el expediente fue enviado a la Unidad Especializada contra delitos de la administración pública Fiscalía 181 hoy 208 12°. Miguel Antonio Prada Tapia estuvo detenido desde el día 3 de mayo de 1994 hasta el día 3 de septierbre del mismo año, por espacio de 122 días, en atención a que la calificación del sumario con resolución de acusación, por el delito del art. 223 del Código Penal, no permitía su retención.
130. A consecuencia de la detención arbitraria e injusta e ¡legal los demandantes sufrieron perjuicios de orden moral represent .dos en¡Error Marcador no definido.
EXPEDIENTE No, 12.798 la depresión, angustia; de orden material representado en el abogado que hubo de defenderlo y en el que los representa en ésta causa.
140. El sindicado además abandonó sus estudios de derecho, no pudo continuar con sus exámenes preparatorios y no ha recibido el título de abogado.
abogado que hubo de defenderlo y en el que los representa en ésta causa.
140. El sindicado además abandonó sus estudios de derecho, no pudo continuar con sus exámenes preparatorios y no ha recibido el título de abogado.
150. Miguel Angel Prado Silva, hijo del sindicado fue arrollado por
una tracto mula de placas SW 3437, en la carrera 75 en dirección sur norte cuando el menor salía de visitar a su padre de la casa cárcel del barrio Normandía. El error que se endilga a la Fiscalía consiste en abrir investigación penal y antener retenido a Miguel Antonio Prada Tapia acusándolo de los delitos de Falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho propio agravado por ser el sindicado empleado oficial, sin tener en cuenta que éste último delito no podía darse en el caso examinado porque el sindicado no tuvo bajo su custodia el expediente extraviado ya que siendo que pertenencia a una unidad distinta, funcionaba en sitio diferente, con una planta de personal diferente. La anterior demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el día 28 de agosto de 1996, fue admitida el 17 de septiembre siguientes (folios 33 y 36 del cuad.1) El demandado se notificó personalmente el 15 de octubre de 1996 (folio 38 cuad.1) Contestación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas, pidió la prueba de los hechos, alegando que la Institución, cumplió un deber legal al garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal, reteniéndolo. (folios 52 y ss del cuad.1)
prueba de los hechos, alegando que la Institución, cumplió un deber legal al garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal, reteniéndolo. (folios 52 y ss del cuad.1) El 6 de marzo de 1997 se abrió el proceso a prueba (folios 63 del cuad.1) Se citó a los litigantes a conciliación realizándose el 11 diciembre de 1997, sin ningún acuerdo entre las partes. (folio 78 y 80 del cuad.1)1ror Minc21dor no definido.
EXIPENENTE No. 2.79
En febrero 23 de 1998 se ordenó traslado para que las partes alegaran de conclusión. (fono 82 Ci ¡ad.1) Alegatos el Procurador Cincuenta en lo judicial, reclamó que hay una nulidad por falta de legitimación pasiva de la Fiscalía, ya que ésta no tiene capacidad para comparecer al proceso independientemente de! Consejo Superior de la Judicatura y que por tanto el proceso debe ser anulado . (folios 83 a 91 del cuad.1) En auto de octubre 22 de 1998 se negó la nulidad (folio 101 del cuad.1) El demandante repite sus argumentos para efectos de reclamar el acceso a sus pretensiones. (folio 93 a 97 del cuad.1) Hechos probados
10. Relación parental Miguel Antonio Prada Garzón y Liargarit Tapia apoit;ron como prueba de su matrimonio un acta de matrimonio expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores. (Folio 4 del cuad.2) Miguel Antonio Prada Tapia trajo copia del registro civil de nacimiento expedido por el Notario Unico de Dolores (Tofima) de
Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores. (Folio 4 del cuad.2) Miguel Antonio Prada Tapia trajo copia del registro civil de nacimiento expedido por el Notario Unico de Dolores (Tofima) de fecha 13 de diciembre de 1956, en donde consta que es hijo de Miguel A. Prada y Margarita Tapia. Véase folio 1 del cuad.2) Hernando, JaidV, Argenis, Amparo, Carenza, Heriberto, José Ricardo Prada Tapia acreditaron ser hermanos de 11,1guel Antonio Prada Tapia con sus registros civiles de nacimiento expedidos por el Registrador Nacional de Estado civil Alpujarra (Tolima), visibles a folios 5 a 11 del cuad.2. y con el registro civil de nacimiento de aquel, ya citado. Miguel Antonio Prada Tapia y Flor Marina Silva cely probaron estar casados con el registro civil de matrimonio expedido por Da Notaría Quinta de Bogotá, el 17 de diciembre de 1977. Documento éste que aparece a folio 2 del cuaderno 2.¡Error! Marcador no definido.
EXJPEIIMENTE No. 12.798
Miguel Angel Prada Silva probó ser hijo de los anteriores con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Décima de Bogotá, el 22 de junio de 1978 (folio 3 cuad.1)
20. La Fiscalía General de la Nación Grupo 2. Delitos contra el Patrimonio Unidades Séptima y Octava, Fiscalía 199 abrió investigación penal, el 3 de mayo de 1994, por falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y
Patrimonio Unidades Séptima y Octava, Fiscalía 199 abrió investigación penal, el 3 de mayo de 1994, por falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y cohecho propio y coheho por dar u ofrecer, ordenado indagatoria a Juan Carlos Alberto Hurtado y Miguel Antonio Prada Tapia y otros. Copia auténtica del correspondiente documento obra a folios 29 y 30 del cuad. 2.
30. La misma Fiscalía a que se refiere antes en el proceso 3.456 resolvió la situación jurídica de los sindicados ordenado su detención el día 9 de mayo de 1994, afirmando: el objeto materia de la investigación es la pérdida del expediente 1909 seguido contra Carlos Eduardo Marín , por al Fiscalía 083 de
Unidad Séptima de Patrimonio Público. Los sindicados Hurtado Lozano y Prado Tapia son empleados públicos de la propia Fiscalía Unidad de Patrimonio. rj. Los dos empleados anteriores trabajan en la misma unidad de la Fiscalía. Así obra en los folios 65 a 85 del cuaderno 2.
40. Es posible que los citados empleados públicos, laborando en la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía de Santafé de Bogotá hayan cometido el delito de cohecho propio que consiste en haber recibido para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o aceptar promesa remuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes.
Ese auto de detención se fundó en el testimonio de Flor Alba Reina Secretaria de la Unidad Séptima-, el de Dante Rodríguez, quien fue
un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes. Ese auto de detención se fundó en el testimonio de Flor Alba Reina Secretaria de la Unidad Séptima-, el de Dante Rodríguez, quien fue abordado por un desconocido, de Nicomedes Avila, otro empleado de la misma unidad, de Eccehomo Garzón, empleado del juzgado 55 Penal de Bogotá, quien dice haber oído de Martha Trinidad Marín, tener necesidad de sustraer un expediente que cursaba en la Fiscalía¡Error! Marcador no definido.. ]EXPEDWNTE No. 12.793 7 contra su hermano Carlos Eduardo Marín Marín y haber presenciado en una ocasión que Malta Marín permutó un sobre que contenía un expediente por un sobre contentivo de dinero; que el mismo eccehomo Garzón reconoció a los sujetos Prada y Hurtado Lozano; que Eugenia Rivera de Rodríguez y German Pinzón Rivera empleados del Juzgado 55 Penal Muncipal ratificaron aquea versión. Dante Rodríguez Dasilva agregó a su primera declaración que el sujeto que lo había enterado de los hechos, era su compañero de estudios en la Universidad Libre cesar Quiñones Alfonso. Así aparece sustentado a folios 36 a 51 del cuaderno 2.
50. La Fiscalía profirió resolución de acusación contra Miguel Antonio Prada Tapia por el delito de falsedad por sustracción el 31 de agosto de 1990, por encontrar plena prueba de la comisión del delito de falsedad por sustracción de documento público y prueba grave de la imputación en su cabeza. Los hechos que encontró probados se reducen a que él junto con el empleado Juan Carlos Hurtado Lozano
de 1990, por encontrar plena prueba de la comisión del delito de falsedad por sustracción de documento público y prueba grave de la imputación en su cabeza. Los hechos que encontró probados se reducen a que él junto con el empleado Juan Carlos Hurtado Lozano de la Unidad Séptima de Patrimonio de la Fiscalía, sustrajeron un expediente contra Carlos Enrique Marín, sindicado de ser ladrón de automóviles para venderlo a él y Martha Marín, hermana del sindicado, empleada del Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, por una gruesa suma de dinero, delito que se consumó en las puertas de la Universidad Libre, centro educativo donde todos los implicados adelantaban estudios nocturnos. La Fiscalía mantuvo la detención preventiva porque el delito por el que se les acusaba tenía una pena mínima de dos años. Sin embargo, concedió excarcelación por considerar que había lugar a suspender la ejecución de la pena (art. 223 Código Penal 397.2 y 415. 1 del Código de Procedimiento Penal). Todo ello se acredita con copia auténtica de la decisión que aparece a folios 26 a 52 del cuaderno 2, decisión que fue confirmada el 30 de noviembre de 1994, por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales (folios 55 a 71 cuad.2.)
60. El Juez 38 Penal del Circuito condenó el día 18 de julio de 1997 a Carlos y Martha Marín por el delito de falsedad y absolvió a Prada y Hurtado porque no encontró plenamente probada su participación, encontrando sin embargo, serios indicios en su contra lo que gravita es la duda de conformidad con la preceptiva del artículo 445
Hurtado porque no encontró plenamente probada su participación, encontrando sin embargo, serios indicios en su contra lo que gravita es la duda de conformidad con la preceptiva del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal"¡Error Marcador no definido.
EXIPEfflIENTE No. 12.798
Ello se prueba con copia auténtica que obra a folios 145 a 194 del cuaderno 2. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Penal, magistrado Julio Enrique Socha, el día 31 de octubre de 1997, fonos 198-228 del cuaderno 2. Hay lugar a negar las pretensiones porque: 1 0. No se dá el error alegado en la demanda. Se dice que la Fiscalía al vincular y detener preventivamente a Prada Tapia, por un delito que no pudo haber cometido -cohechoincurrió en yerro Es cierto que la Fiscalía lo vinculó y lo detuvo por ese delito y lo es también que posteriormente valoró la imposibilidad de predicar de él la comisión del cohecho por hallarlo empleado de menor rango Pero tal diferente apreciación no tiene la condición de error, ni fue relevante para la detención preventiva y su posterior excarcelación. No tuvo la condición de error porque iniciada la investigación, apenas se requería un principio de prueba sobre su participación y otra ás contundente sobre la comisión del hecho. No podía exigirse una valoración plena sobre la condición particular del sindicado, el cargo ocupado en la estructura de la Fiscalía y sus deberes de custodia o decisorios sobre el expediente falseado. / Situación esta que se hace mas ostensible al observar que la Fiscalía es una estructura piramidal única, con niveles de jerarquía y no una
deberes de custodia o decisorios sobre el expediente falseado. / Situación esta que se hace mas ostensible al observar que la Fiscalía es una estructura piramidal única, con niveles de jerarquía y no una estructura multisistémica como la rama judicial, el expediente fue sustraído de la Fiscalía, en la sede de Santafé de Bogotá, en la Unidad de Patrimonio Económico Secciones Séptima y Octva. Podrá decirse, que puede aplicarse el mismo criterio como si se dijese juzgados 7 y 8? . No hay allí una simbiosis mayor, que acá, por la propia organización de la Fiscalía? Puede afirmarse que al iniciarse Va investigación el instructor no se percató de la ajenidad del sindicado a la sección de la Unidad, donde se sustrajeron el expediente, y que l error fue grave, y suficiente para valorar una falla? La respuesta es¡Errar! Mrcdlir liTio definido.
EXJDWN71F N© 12.798 no,
20. La conducta del Fiscal al impw .r cohecho, no fue relevante para la detención . El delito de falsedad por sustracción por el que se le llamó a juicio y se le absolvió por duda, admite la detención preventiva de acuerdo a lo dicho en los artículos 223 del Código Penal y 397 del Código de Procedimiento penal que dicen: "Art.223 Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si el hecho fuera realizado por el empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión
documento público que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si el hecho fuera realizado por el empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres a diez años." "art.397 de la Detención.- La detención preventiva procede en los siguientes casos:
I. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales "2. Cuando el delito que se atribuya al impw;:do tenga previst pena de prisión (C.P. 45) cuyo mínimo sea o exceda de dos años. "3. En los siguientes delitos: Cohecho propio (artículo 141); . Cohecho impropio (artículo 142); . Enriquecimiento ilícito (artículo 148); . Prevaricato por acción (artículo 149); . Receptación (artículo 177); ... " Con independencia que el Fiscal se hubiese equivocado, en la detención, que ya se dijo que no, había lugar a la privación de la liber ;d.
Olvidan los demandantes que la excarcelación, proferida en el llamamiento a juicio lo fu, por hallar, a juicio de la Fiscalía probados los elementos para la aplicación de un subrogado penal, cuestión absoluta ente distinL a una censura de Da medida cautelar que se mantuvo, conforme al artículo 415.1 del Código de Procedimiento Penal que dice: "Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
I. Cuando en cualquier esdo del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionaln ente la ejecución de laMARIA ELENA GIRALDO GO
Magistrada
provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
I. Cuando en cualquier esdo del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionaln ente la ejecución de laMARIA ELENA GIRALDO GO
Magistrada EZ FABDOLA OROZCO DE NIÑO 11,1 agistrada ¡Error Marcador no definido. XEIllll]FN'IFE N©. 12.790 sentencia (C.P.,68) Salvo Do dispuesto en el artículo 417 de éste Código, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesi tratamiento penitenciario (C.P. y C. 10, 142) u. ( ) it El cohecho no fue el generador de Da detención cautelar. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión administrando justicia en nobre .e la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 0. Negar las pretensiones de Da demanda.
20. Condenar en costas al demandante.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAi 1,1HI HERRERA ARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada