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TA CUN - 96D12826-(25-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12826-(25-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MUERTE CAUSADA POR VEHICULO OFICIAL / CULPA DE LA VICTILA /

NEXO CAUSAL

cPUBUCA DE COLOMt

1.

TRIBUNAL ADMINISTRA TJVO DE cUNDINAMAR'Á l!ator

SECCJON TERCERA

Tribunal AdminiztratVO d.Ci-lvdirwíraw Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novescientos noventa y nueve (1999). 49 p3R. 1999

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 96-D-12826

ACTORES: JESUS ALBERTO GRIMALDO

CASTAÑEDA Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores JESUS ALBERTO GRIMALDO CASTAÑEDA y VIRGINIA ROJAS DE GRIMALDO, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su menor hijo YEISON ARTURO GRIMALDO ROJAS; MARIA ISABEL, DISNERY, JESUS ALBERTO, JAIME y BECKER MILLAN FERNANDO GRIMALDO ROJAS con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores JESUS ALBERTO GRIMALDO CASTAÑEDA y

VIRGINIA ROJAS DE GRIMALDO, YEISON ARTURO GRIMALDO ROJAS.

MARIA ISABEL GRIMALDO ROJAS, DISNERY GRIMALDO ROJAS, JESUS ALBERTO GRIMALDO ROJAS, JAIME GRIMALDO ROJAS y BECKER MILLAN FERNANDO GRIMALDO ROJAS formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional - las siguientes pretensiones procesales.- rocesales: "PRIMERA: "PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que padecen y padecerán mis mandantes, los demandantes en este libelo, como consecuencia de la muerte de EDUARDO GRIMALDO ROJAS, ocasionada en accidente de2 Proceso 96-D-12826 tránsito al ser atropellado por la camioneta marca Ford, modelo 1989, de sigla 04270 de propiedad de la Policía Nacional y al servicio de ella, conducida por LUIS ALBERTO BAUTISTA SANCHEZ, también al servicio de la Policía Nacional, en hechos y omisiones que sucedieron en el Kilómetro 2, vía a Usme, frente a la Escuela de Artillería, el día 2 de febrero de 1.995, a las 6:15 am.

de la Policía Nacional, en hechos y omisiones que sucedieron en el Kilómetro 2, vía a Usme, frente a la Escuela de Artillería, el día 2 de febrero de 1.995, a las 6:15 am. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de indemnización de PERJUICIOS

MORALES SUBJETIVOS:

1A JESUS ALBERTO GRIMALDO CASTAÑEDA, padre del occiso, el valor equivalente a DOS MIL (2000) GRAMOS ORO PURO. 2.- A VIRGINIA ROJAS DE GRIMALDO, madre del difunto, el valor equivalente a DOS MIL (2000) GRAMOS ORO PURO. 3.- A los siguientes hermanos del obitado: YEISON ARTURO, MARIA ISABEL, DISNERY, JESUS ALBERTO, BEKER MILLAN FERNANDO Y JAIME GRIMALDO ROJAS, el valor equivalente a MIL (1000) GRAMOS ORO PURO, para cada uno de ellos. "Para cada uno de los gramos oro puro a pagar, se dará el precio que certifique, a la fecha de ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. "TERCERA: Igualmente, se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar a favor de mis representados a título de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas: 1.- DAÑO EMERGENTE: Por este concepto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00), correspondiente a gastos funerarios para la inhumación de EDUARDO GRIMALDO ROJAS, gastos

1.- DAÑO EMERGENTE: Por este concepto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00), correspondiente a gastos funerarios para la inhumación de EDUARDO GRIMALDO ROJAS, gastos efectuados por JESUS ALBERTO GRIMALDO CASTAÑEDA, padre del muerto. 2LUCRO CESANTE: Por este concepto, como mínimo la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100'000.000,00), o cuanto más se probare y que equivale a lo que dejó de ganar a raíz de su muerte EDUARDO GRIMALDO ROJAS, por toda su vida probable, suma que se reconocerá a JESUS ALBERTO GRIMALDO CASTAÑEDA y a VIRGINIA ROJAS DE GRIMALDO, quienes dependían económicamente del occiso, su hijo.

EN SUBSIDIO: Si no hubiere en autos bases suficientes para la determinación matemática de los perjuicios materiales para quienes resulten con derecho a su resarcimiento, el Tribunal, por razones de equidad, se servirá fijar como su equivalente el capital de lo que valgan DIEZ MIL GRAMOS ORO FINO ( 10.000 Gramos) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que de no haber fallecido EDUARDO GRIMALDO ROJAS este hubiese ingresado al mundo laboral como3 Proceso 96-D-12826 profesional devengando un salario notable que hubiere beneficiado, lógicamente a quienes dependían de él. "CUARTA: Todas las sumas se actualizarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre ¡a base del incremento de precios al consumidor, según lo certifique el Banco de la República, o en su defecto, el

Departamento Nacional de Estadística (DANE).

"CUARTA: Todas las sumas se actualizarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre ¡a base del incremento de precios al consumidor, según lo certifique el Banco de la República, o en su defecto, el Departamento Nacional de Estadística (DANE). "QUINTA: El cálculo de los perjuicios materiales se hará distinguiendo dos períodos: a.- El primero, INDEMNIZACION DEBIDA O CONSOLIDADA, que va desde la fecha en que se ocasionaron hasta la fecha de la sentencia que los fije, o de la providencia que los señale. b.- El segundo, INDEMNIZACION FUTURA, que va desde la fecha de la sentencia o la providencia que los señale hasta el límite de la vida probable de la víctima. "Para determinar la indemnización debida y la futura, se debe emplear la fórmula de las Matemáticas Financieras y para hallar el límite de vida probable de la víctima, deberán tenerse en cuenta las Tablas de Mortalidad en Colombia, establecidas por el Instituto de los Seguros Sociales y por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). "Para que la indemnización sea completa e íntegra deben tenerse en cuenta los conceptos de corrección monetaria e intereses, conceptos que no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas y significados diferentes, según lo pregona la Jurisprudencia y la Doctrina. (Providencia del 20 de marzo de 1980, Expediente 1379, Consejero Ponente, Carlos Betancurt Jaramillo. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo IX, No. 101, mayo de 1980, páginas 377 y 378). "SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que resulte

Jaramillo. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo IX, No. 101, mayo de 1980, páginas 377 y 378). "SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que resulte de este proceso, en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Eduardo Grimaldo Rojas era hijo legítimo de los señores Jesús Alberto Grimaldo Castañeda y Virginia Rojas de Grimaldo. b.- El día 2 de febrero de 1995, el camión 350, de sigla 04-270, motor No. KN1362079, marca Ford Custom F-350, modelo 1.989, tipo estacas, serie número 1F1KF37H5KNB62079, original, número de chasis No. 1FDKF37H5, color blanco y verde, de clasificación administrativo, asignado a la Unidad Metro Bogotá, perteneciente a la Policía Nacional, según programa Inventario Individual Vehículos, era conducido por el señor Luis Alberto Bautista Sánchez, miembro activo al servicio de la Policía Nacional, en el cargo de chofer, quien conducía el mencionado vehículo en desarrollo de sus funciones.4 Proceso 96-D-12826 C.- En la fecha mencionada, a las 6:15 de la mañana, frente a la Escuela de Artillería "General Carlos Gil Coronado", ubicada en el Kilometro 2 vía a Usme, frente a la puerta de dicha institución, es decir en la acera costado occidental por donde transitan los vehículos en sentido norte-sur, se encontraba parado el señor Eduardo Grimaldo Rojas.

2 vía a Usme, frente a la puerta de dicha institución, es decir en la acera costado occidental por donde transitan los vehículos en sentido norte-sur, se encontraba parado el señor Eduardo Grimaldo Rojas. d.- El mencionado señor se disponía a cruzar la calle, con dirección a la acera de en frente, cuando el vehículo de la Policía Nacional conducido por el señor Luis Alberto Bautista Sánchez, se desplazaba a gran velocidad por esa zona, donde la velocidad máxima autorizada es de 20 km/ hora, según los múltiples avisos allí instalados. e.- El conductor mencionado hizo caso omiso de las señales reglamentarias. f.- El hecho que los órganos de control y seguridad del vehículo estuviesen en buen estado, de acuerdo a la investigación penal que se llevó

a cabo y que pese a ello, el conductor no pudiese evitar el accidente, demuestran la gran velocidad a que éste transitaba. El señor Eduardo Grimaldo se vió sorprendido por el camión, quizó retroceder para esquivarlo, lo cual no pudo realizar debido a la gran velocidad del vehículo, siendo golpeado por el espejo retrovisor derecho del camión, causándose fracturas que le ocasionaron la muerte, lesiones propias del atropellamiento. h.- Sobre el pavimento del lugar de los hechos, quedó en la vía una huella frenada de una longitud aproximada de 12 metros, según consta en la diligencia de levantamiento del cadáver. La muerte del señor Grimaldo se produjo con cosa peligrosa, vehículo automotor de la Policía Nacional , conducido por funcionario de la misma entidad, miembro activo al servicio de ella y en ejercicio de sus

en la diligencia de levantamiento del cadáver. La muerte del señor Grimaldo se produjo con cosa peligrosa, vehículo automotor de la Policía Nacional , conducido por funcionario de la misma entidad, miembro activo al servicio de ella y en ejercicio de sus funciones, con violación de las normas de tránsito ( velocidad excesiva, mayor de la permitida en el sector, prohibición anunciada por múltiples avisos de señales reglamentarias localizadas en el área, invasión de carril de vehículos livianos por parte del conductor agresor, no porte de licencia de conducción), daños a la víctima y los demandantes, con violación a la Constitución Política, la Ley, los Reglamentos y Normas de Tránsito. j.- Como consecuencia del accidente el señor Grimaldo falleció instantáneamente. k.- Su muerte se debió al concurso de hechos omisivos y comisivos imputables a la Policía Nacional. La investigación de los hechos en que perdió la vida el mencionado señor correspondió a la Fiscalía 39 Unidad 3a de Vida de Santa Fe de Bogotá, D.C., expediente No. 5854. M.- El citado señor era trabajador, sociable, honrado , de conducta intachable, cursaba estudios universitarios que le auguraban un brillante provenir a él y a su familia.5 Proceso 96-D-12826 n.- El señor Jesús Alberto Grimaldo Castañeda, efectuó gastos por valor de $500.000.00 para la inhumación del cadáver de su hijo. o.- El señor Eduardo Grimaldo al momento de su fallecimiento tenía con 24 años, gozaba de buena salud, trabajaba en la Compañía

por valor de $500.000.00 para la inhumación del cadáver de su hijo. o.- El señor Eduardo Grimaldo al momento de su fallecimiento tenía con 24 años, gozaba de buena salud, trabajaba en la Compañía "Strong International" de Santa Fe de Bogotá, D.C., soltero, sin hijos, vivía con sus padres y hermanos , quienes dependían económicamente de él. La muerte del mencionado señor causó perjuicios morales y materiales a sus padres, hermanos y abuela. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 10. , 20., 40., 50., 60., 11, 16, 90, 91, 92, 121, 122, 123, 124, 216 y 218 de la Carta Política; 82, 83, 86, 136, 150, 176, 177, 181, 206 a 211 del C.C.A.; 1613 y SS., 2344 del C.C.; 106 y 107 del C.P; 109, 111, 112, 113, 126, 138, 148, 261 del Código Nacional de Tránsito; Jurisprudencia y Doctrina (fIs. 4 a 26 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

El señor apoderado de la parte demandada no acreditó su calidad, razón por la cual se tuvo la demanda como no contestada (fIs. 40 y 41 C Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran probados los elementos estructurales para que se configure la responsabilidad del Estado (fis. 76 a 81 C.

Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran probados los elementos estructurales para que se configure la responsabilidad del Estado (fis. 76 a 81 C.

Principal). b.- La parte demandada manifiesta que se encuentra probada la ocurrencia de los hechos el día 2 de febrero de 1.995; que en el proceso penal, se declara extinguida la acción penal, por cuanto existió imprevisión por parte de la víctima, la cual salió corriendo a cruzar la calle sin percatarse de los vehículos que se desplazaban por la misma, creando una situación de peligro, presentándose para el conductor de la Policía Nacional un hecho ajeno a su voluntad, que no pudo evitar y configurándose así una casual excluyente de responsabilidad, cual es la de culpa de la víctima, por lo cual solicita se nieguen las súplicas de la demanda (fIs. 82 a 85 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES6 Proceso 96-D-12826

Los hechos que se aducen y afirman en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;

los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Jesús Alberto Grimaldo y Virginia Rojas (fi. 24 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Disnery, Jaime, Jesús Alberto, Yeison Arturo, María Isabel, Eduardo, Beker Millán Fernando Grimaldo Rojas (fis. 1 a 7 C. No. 2), documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen el carácter de padres y hermanos de la víctima de los hechos. b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Jesús Alberto Grimaldo Castañeda y Virginia Rojas Rubio (fis. 8 y 9 C. No. 2). C.- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio de los señores Jesús Alberto Grimaldo y Virginia Rojas, hecho ocurrido el 19 de marzo de 1.966 (fi. 12 C. No. 2). d.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Eduardo Grimaldo Rojas, hecho ocurrido el día 2 de febrero de 1.995, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a causa de trauma raquimedular severo

d.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Eduardo Grimaldo Rojas, hecho ocurrido el día 2 de febrero de 1.995, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a causa de trauma raquimedular severo politraumátismo contundente en accidente de tránsito (fi. 13 C. No. 2). e.- Certificado Individual de Defunción del señor Eduardo Grimaldo Rojas (fI. 14 C. No. 2). f.- Tabla de velocidades y huella de frenada en vehículos automotores, proveniente del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (fi. 15 C. No. 2). g.- Protocolo de Necropsia practicado al cadáver de Eduardo Grimaldo Rojas, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que el señor Grimaldo Rojas falleció por trauma raquimedular severo, secundario a politraumatismo contundente compatible con accidente de tránsito - peatón- (fI. 16 C. No. 2).7 Proceso 96-D-12826 h.- Oficio de fecha 4 de junio de 1.997, proveniente de Strong International Ltda., en el cual se expresa que el señor Eduardo Grimaldo Rojas trabajó como ayudante de obra para el señor Helmer Tenjica, quien fué contratista de la citada Empresa en la obra Sistema de Ventilación, Parque Central Bayana; que el señor Tenjica contrató al señor Grimaldo el día 19 de diciembre de 1.994, habiendo laborado hasta el 11 de febrero de 1.995, pues no regresó al trabajo con posterioridad a esa fecha; que su salario fué de $100.000 mensuales (fI. 17 C. No. 2).

1.995, pues no regresó al trabajo con posterioridad a esa fecha; que su salario fué de $100.000 mensuales (fI. 17 C. No. 2). Oficio proveniente de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 4 de junio de 1.997, en el cual informa el procedimiento tendiente a determinar la velocidad con que se desplaza un vehículo para dejar huella de frenada y manifiesta que consultados sus archivos no se encontró fecha y ubicación de las señales de tránsito, pero que sinembargo realizó una visita técnica al km. 2 vía a Usme frente a la escuela de Artillería, encontrando la siguiente señalización: "Sobre la vía a Usme existe: .Señal Informática, dos SI-13 (Zona militar) Costado W, sentido N-S cada 200 metros Señal reglamentaria SR-30/30 (velocidad máxima 30 K/H) costado W, sentido N-S. Señal reglamentaria SR-30/20 (velocidad máxima 20K/H) costado W, sentido N-S. Señal Informática S1-05 (información preventiva "Escuela Artillería") costado W, sentido N-S. Señal preventiva SP-60 (peligro no especificado) costado W, sentido N-S. Señal preventiva SP-46 (peatones en la vía) costado W, sentido N-S. Señal Informática SI-13 (Zona Militar), Costado E, sentido S-N. Señal reglamentaria SR-30/20 (velocidad máxima 30 K/H) costado E, sentido S-N.

Señal Informática SI-13 (Zona Militar), Costado E, sentido S-N. Señal reglamentaria SR-30/20 (velocidad máxima 30 K/H) costado E, sentido S-N. Señal preventiva, dos SP-46 (peatones en la vía) costado E, sentido S-N cada 50 metros. Señal reglamentaria SR-30/20 (velocidad máxima 20 K/H) costado E, sentido S-N. Señal Informativa SI-08 (paradero de buses) costado E, sentido S-N." (fIs. 18 y 19 C. No. 2). j.- Tabla para calcular la velocidad de un automotor deducida de las marcas de las llantas en el pavimento al frenar el vehículo (fis. 20 y 37 a 41 C. No. 2). k.- Oficio suscrito por el señor Jefe de la División de Transportes, Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio del cual envía el Manifiesto de Importación, a través del cual se legalizó la propiedad del vehículo camión Ford 350, de siglas 04-270 y en el cual expresa que no puede informar si el día 2 de febrero de 1.995 el vehículo mencionado estaba prestando servicio y bajo la conducción de quien estaba, por cuanto el vehículo hace parte de los inventarios de la Metropolitana Santa Fe de Bogotá y allí llevan el respectivo registro (fIs. 21 y 22 C. No. 2).8 Proceso 96-D-12826 1.- Oficio proveniente de la Vigésima Cuarta Brigada Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., Comando Departamento de Policía, de fecha

1.- Oficio proveniente de la Vigésima Cuarta Brigada Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., Comando Departamento de Policía, de fecha 11 de junio de 1.997, en el cual se expresa que el señor AG. ( R ) Luis Alberto Bautista Sánchez, para el día 2 de febrero de 1995, estaba al servicio de la Policía Nacional como conductor del Camión de siglas 04270, cumpliendo una orden del ST. Luis Manzur Pacanchipe, consistente en trasladarse a la Calle 27 con Caracas Sur para desvarar al señor TE Rafael Bernal Cáceres, lo cual está consignado en la Minuta de Servicio en el folio 103, el cual se anexa (fIs. 26 y 27 C. No. 2). M.- Escrito proveniente de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 23 de junio de 1.997, en el cual se consigna que en la vía a Usme frente a la Escuela de Artillería General Carlos Gil Colorado, en sentido N-S existe una señal SR 30, velocidad máxima 30 Km/h y en sentido S-N una señal igual, señales de tipo reglamentario para los dos sentidos, las cuales tienen en el dorso la fecha de marzo de 1.990, que indica la fecha de fabricación pero que no pueden certificar la fecha de instalación, por cuanto no cuentan con la información necesaria (fi. 36 C. No.2). n.- Informe de Accidente No. 95-014373, en el cual se consigna en relación con el accidente ocurrido en el kilometro 2 vía a Usme, frente a la Escuela de Artillería, que la camioneta Ford, placa 04270 de la Policía

n.- Informe de Accidente No. 95-014373, en el cual se consigna en relación con el accidente ocurrido en el kilometro 2 vía a Usme, frente a la Escuela de Artillería, que la camioneta Ford, placa 04270 de la Policía Nacional, el día 2 de febrero de 1995 , a las 6:15, era conducida por el señor Luis Alberto Bautista Sánchez, quien en su versión manifestó que se dirigía a las areneras del sur, cuando un señor salió de repente de la Escuela de Artillería colisionando contra la camioneta; se hace constar en las observaciones, que el impacto del peatón fue contra la puerta derecha del costado derecho delantero (fI. 46 C. No. 2). o.- Hoja de vida del señor Agente ( r) Luis Alberto Bautista Sánchez, proveniente de la Policía Nacional, Secretaría General, División Archivo General, de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Providencia de 20 de febrero de 1995, de la Fiscalía 39, Unidad Tercera de Vida, Fiscalía General de la Nación, en la cual se define la situación jurídica del señor Luis Alberto Bautista, sindicado del accidente de tránsito de Eduardo Grimaldo Rojas, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el accidente se debió a imprudencia del señor Grimaldo, pues los testigos presenciales en sus declaraciones coinciden en afirmar que el occiso, quien dialogaba con ellos, se despidió y salió corriendo estrellándose con la puerta derecha de la camioneta que pasaba, el peatón no se fijó que venía un carro, no procediendo medida de aseguramiento de

occiso, quien dialogaba con ellos, se despidió y salió corriendo estrellándose con la puerta derecha de la camioneta que pasaba, el peatón no se fijó que venía un carro, no procediendo medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 410 del C.P.P. (fIs. 102 a 104 C. No. 3). 2.- Examen practicado por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, el día 2 de febrero de 1995 al señor Luis Alberto Bautista Sánchez, en el cual se consigna que éste no presenta halitosis alcohólica, ni síntomas clínicos de embriaguez, ni alteración motriz ni del equilibrio, no hay embriaguez, está consciente y lúcido (fi. 84 C. No. 3).9 Proceso 96-D-12826 3.- Providencia de la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de fecha 12 de junio de 1.995, en la cual se resuelve precluir la investigación en favor del señor Luis Alberto Bautista Sánchez por el homicidio culposo del señor Eduardo Grimaldo Rojas; se ordena entregar definitivamente el vehículo marca Ford Custom F-350 Modelo 1989 de estacas, de la Policía Nacional, colores verde y blanco, serie No. 1 Fi KF37H5KNB62079 ORIGINAL, al señor Jefe Logístico de la Estación 24 para el uso oficial en la Policía Nacional; se declara extinguida la acción penal y se ordena el archivo de las diligencias una vez se encuentre en firme la providencia, toda vez que de las pruebas allegadas se deduce que el señor Luis Alberto Bautista Sánchez conducía una camioneta de la Policía

penal y se ordena el archivo de las diligencias una vez se encuentre en firme la providencia, toda vez que de las pruebas allegadas se deduce que el señor Luis Alberto Bautista Sánchez conducía una camioneta de la Policía Nacional de sigla 04-270 y que de conformidad con las declaraciones recibidas al Sargento del Ejército Jorge Enrique Osorio Valdes y el soldado del Ejército Juan Carlos Tocarema Romero, ambos de la Escuela de Artillería, el hecho se presentó por imprevisión del señor Grimaldo Rojas quien para cruzar la vía, sale corriendo y no se detiene sin percatarse de los vehículos que puedan venir, haciendo que la situación se presente para el conductor Luis Alberto Bautista, como una eventualidad forzosa, fuerza

mayor o caso fortuito irresistible, configurándose una casual excluyente de culpabilidad, pues la situación se hace forzosa para el conductor de la camioneta y nótese como llega a estrellarse con un lado del carro, haciendo deducir que los testimonios de las personas que vieron los hechos son lógicos y ajustados a la verdad, pues el occiso sale corriendo y se estrella con un lado del vehículo, golpe que le ocasiona el lógico traumatismo al cuerpo muriendo inevitablemente (fis. 110 a 1140. No. 3). 4.- Providencia de 9 de septiembre de 1995 de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., Vigésima Cuarta Estación, Comando, en la cual se resuelve exonerar disciplinariamente al señor Luis Alberto Sánchez Bautista, por haberse establecido que con su conducta no infringió el Decreto 2584 de 1993, por los hechos ocurridos el día 2 de

Comando, en la cual se resuelve exonerar disciplinariamente al señor Luis Alberto Sánchez Bautista, por haberse establecido que con su conducta no infringió el Decreto 2584 de 1993, por los hechos ocurridos el día 2 de febrero de 1995 frente a las instalaciones de la Escuela de Artillería, lo anterior sin perjuicio a la acción penal a que haya lugar, se ordena notificar en forma personal al inculpado y remitir lo actuado a la Oficina de Recursos Humanos de la MEBOG (fis. 123 y 124 C. No. 3). III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padres y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos; que el día 2 de febrero de 1.995, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., falleció el señor Eduardo Grimaldo Rojas, a causa de trauma raquimedular severo politruamatismo contundente en accidente de tránsito, en el cual se vio involucrada la camioneta de placas 04270 de la Policía Nacional, la cual era conducida por el señor Luis Alberto Bautista Sánchez, Agente de La Policía Nacional; que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, en examen practicado al señor Bautista Sánchez, el día 2 de febrero de 1.995, determinó que éste no presentaba halitosis alcohólica,

Policía Nacional; que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, en examen practicado al señor Bautista Sánchez, el día 2 de febrero de 1.995, determinó que éste no presentaba halitosis alcohólica, ni síntomas clínicos de embriaguez, ni alteración motriz ni del equilibrio y que estaba consciente y lúcido ; que en el croquis del accidente se consigna que el señor Bautista manifestó dirigirse a las areneras del sur,10 Proceso 96-D-12826 cuando un señor salió de repente colisionando contra la camioneta y se hace constar en las observaciones que el impacto del peatón fue contra la puerta derecha del costado derecho delantero; que con motivo del fallecimiento del señor Eduardo Grimaldo Rojas se inició la correspondiente acción penal y disciplinaria; que el 20 de febrero de 1.995, la Fiscalía 39 de la Unidad Tercera de Vida, Fiscalía General de la Nación, decide la situación jurídica del señor Luis Alberto Bautista, sindicado del accidente de tránsito en el que falleció el señor Eduardo Grimaldo Rojas, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento contra el señor Bautista, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se concluye que el accidente se debió a imprudencia del señor Grimaldo, pues los testigos presenciales en sus declaraciones coinciden en afirmar que el occiso se despidió de ellos y salió corriendo estrellándose con la puerta derecha de la camioneta que pasaba y, de conformidad, con el artículo 410 del C.P.P. no procede medida de

coinciden en afirmar que el occiso se despidió de ellos y salió corriendo estrellándose con la puerta derecha de la camioneta que pasaba y, de conformidad, con el artículo 410 del C.P.P. no procede medida de aseguramiento; que en providencia de 12 de junio de 1.995, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, resuelve precluir la investigación en favor del señor Luis Alberto Bautista Sánchez, ordena entregar definitivamente el vehículo marca Ford Custom F-350 Modelo 1989 de estacas, de la Policía Nacional, colores verde y blanco, serie No. 1F1KF37H5KNB62079 ORIGINAL, al Jefe Logístico de la Estación 24 para el uso oficial en la Policía Nacional, declara extinguida la acción penal y ordena el archivo de las diligencias una vez se encuentre en firme la providencia, toda vez que de las pruebas allegadas se deduce que el señor Luis Alberto Bautista Sánchez conducía una camioneta de la Policía Nacional de sigla 04-270 y que de conformidad con las declaraciones recibidas al Sa

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