TA CUN - 96D12832-(09-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12832-(09-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA DEL SERVICIO DE R1)GISTRO INMOBILIARIO
DE CojOA
ReIafoi. Tríb.J do Cundjnamar Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 17 SET. 1999 Ref.-Expediente: 96 D 12832
Demandante: HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el señor Hernán Gustavo Castro Alcárcel, contra la Superintendencia de Notariado y Registro para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 5 de septiembre de 1996, el actor, a través de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "Primera. Que se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsalbe por los daños causados al patrimonio moral y económico como consecuencia de la operación administrativa de apertura y cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1166104, por parte dela Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona centro, con lo que resultó perjudicado el señor HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALcARcEL.
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona centro, con lo que resultó perjudicado el señor HERNÁN GUSTAVO CASTRO ALcARcEL. "Segunda. Que en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro a reparar los daños pagando las siguientes cuantías: "2.a.1. Al señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALcARcEL, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000,00) por concepto de daño emergente, e razón a lo que pagó como precio de compra del lote, más los intereses compensatorios desde la fecha en que registró la escritura hasta la fijación de la condena. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION TERCERA-Exp. No. 96 D 12832 "2.a.2. Al señor HERNAN GUSTAVO CASTRO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 240.000.000,00) por concepto de lucro cesante en razón al precio de venta fijado en la promesa de CompraVenta que no pudo ser elevada a escritura pública más los intereses compensatorios desde el día 1 de Diciembre de 1995, hasta la fijación de la condena. "2.a.3. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. "2.b. Al señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, el valor de mil gramos oro puro en la fecha del fallo como compensación del daño moral. "Tercera. La Superintendencia de Notariado y Registro dará cumplimiento
"2.b. Al señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, el valor de mil gramos oro puro en la fecha del fallo como compensación del daño moral. "Tercera. La Superintendencia de Notariado y Registro dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo". Como H E CH O S fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1) El 19 de marzo de 1992, adquirió mi poderdante, mediante la Escritura Pública Número 1440 de la Notaría 18 de Bogotá, un inmuelbe ubicado en la Transvrsal 17 No. 1-76 cuya área aproximada es de 2.755.05 mfs2, cuyo precio de compra real fue la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000,00), pero el que apareció en la Escritura Pública fue la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,000), para efectos de pago de impuesots, la cual fue registrada bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria Número 50C-1166104. El vendedor fue el señor LUIS ALFREDO LOZANO CASTRO. "2) En Diciembre 23 de 1992, hipotequé dicho bien por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000,00) al señor LUIS EDUARDO ORTIZ, mediante la Escritura Pública Número 8894 de la Notaría Segunda de Bogotá, la cual también fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria ya mencionado. "3 En el año de 1995, el día 22 de junio celebró el señor HERNAN GUSTAVO
Bogotá, la cual también fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria ya mencionado. "3 En el año de 1995, el día 22 de junio celebró el señor HERNAN GUSTAVO CASTRO ALCARCEL, un contrato de Promesa de Compra-venta sobre el bien en mención con la sociedad G. y T. SUCESORES LTDA - cuyo precio de venta fue la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000,00) de los cuales me fueron entregados la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00). "4) El día 7 de julio de 1995, cuando se debía correr la Escritura Pública de Venta y luego de que se estaba elaborando la Minuta, el suscrito, mi poderdante, su esposa y un acreedor hipotecario fuimos retenidos por un personal del C.T.I. de la Fiscalía y posteriormente nos enteramos que por una denuncia por una presunta falsedad y estafa. "5. El 17 de julio de 1995, por instancia de la Abogada de la sociedad mencionada y de la Juez 3 Civil del Circuito, el coordinaodr de certificación, envió un oficio el C.T.259, solicitando, la vaiabilidad de iniciar una actuación administrativa por posible falsedad en la tradición referente a la Matrícula Inmobiliaria 50C-1166104, abierta el 15 de julio de 1988, con base en el turno 12346 de la Escritura No. 3750 del 11 de abril de 1971 de la Notaría 40 de Santafé de Bogotá, registrada el 19 de junio de 1988.Exp. No. 96 D 12832
base en el turno 12346 de la Escritura No. 3750 del 11 de abril de 1971 de la Notaría 40 de Santafé de Bogotá, registrada el 19 de junio de 1988.Exp. No. 96 D 12832 "6. Mi poderdante a partir de cuando se conoció este problema, estuvo solicitando de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA CENTRO, y de sus funcionarios, tanto la Registradora como sus subalternos solución a su problema y prueba de ello fue las constancias de entrada. "7. El día 1 de Diciembre de 1995, la Doctora REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, ZONA CENTRO, profirió un auto iniciando una actuación administrativa respecto de lo anotado en el punto anterior, ordenando realizar una serie de gestiones. '8. El día 8 de abril de 1996, mediante la resolución 00322, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, luego de haber culminado la actuación administrativa antes mencionada, resolvió cerrar el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1166104, abierto el 15 de julio de 1988, con cuatro anotaciones por no haberse cumplido con el proceso de registro, según lo señalado en el artículo 22 y subsiguientes del decreto Ley 1250 de 1970 y además ordenó descargarlo del sistema. Con lo cual mi poderdante prácticamente perdió la posibilidad de demostrar la propiedad del inmueble mencionado y dadas las presuntas falsedades encontradas en tradición, también cualquier derecho adquirido sobre el inmueble. Con lo que indudablemente ha sufrido perjuicios consistentes en
propiedad del inmueble mencionado y dadas las presuntas falsedades encontradas en tradición, también cualquier derecho adquirido sobre el inmueble. Con lo que indudablemente ha sufrido perjuicios consistentes en haber perdido el dinero pagado por el lote, al vendedor, lo que debe devolver a la sociedad G. y T. SUCESORES LTDA y lo que dejó de percibir como precio del lote. "9. Mi poderdante no interpuso ningún recurso contra dicha resolución porque pese a no estar de acuerdo con la decisión de cerrar el folio, entiende que realmente esto dada las presuntas falsedades, era lo que dicha oficina debía hacer para corregir los errores cometidos en el pasado por esa entidad y con los que evidentemente se perjudicó a mi patrocinado ya que después de cuatro años de haber celebrado el contrato, es casi que imposible localizar al vendedor para que respondo civil y penalmente por los hechos señalados. "10. Los diversos hechos y actos realizados por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, ZONA CENTRO, tal como calificaciones e inscripciones en el folio constituyen una operación administrativa ya que no es un solo hecho o acto administrativo en particular, pero que la final resultaron contribuyendo al daño causado a mi representado". Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 83, 90, 209 y 365 de la Constitución Nacional; 58 y 59 del Decreto 1250 de 1970; 1 y 27 del Decreto 2158 de 1992; 68, 86 y 124 del Código Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACION4 Exp. No. 96 D 12832
del Decreto 2158 de 1992; 68, 86 y 124 del Código Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACION4 Exp. No. 96 D 12832
El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Superintendente de Notariado y Registro (FoIs. 14 y 15), quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad, para su representación judicial. La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos 5, 7 y 8 parcialmente. En cuento a los demás se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. Sostiene la demandada que lo realmente pretendido por el actor es controvertir los actos de registro contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1 166104, que, por su naturaleza, son actos administrativos y si ellos causaron perjuicios se ha debido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Por otra parte si se produjeron perjuicios ellos obedecieron a culpa exclusiva de la víctima que no observó la debida diligencia y cuidado en el estudio de los títulos del predio adquirido. Hace un recuento de las anotaciones existentes en los folios de matricula 050-366567 y 050-1166104 para concluir que en ellos existían anotaciones efectuadas irregularmente que dieron lugar a la apertura de una actuación administrativa destinada a clarificar la situación produciéndose la resolución No. 0322 del 8 de abril de 1996 que ordenó cerrar el folio de matrícula 50C-1166104 abierto el 15 de julio de 1988, de acuerdo con las
la resolución No. 0322 del 8 de abril de 1996 que ordenó cerrar el folio de matrícula 50C-1166104 abierto el 15 de julio de 1988, de acuerdo con las disposiciones legales, de manera que no existe falla alguna en la prestación del servicio pues las irregularidades no obedecieron a mal funcionamiento del mismo, sino a conductas de agentes externos de las cuales la Superintendencia también fue víctima (FoIs. 19 a 25).
AUDIENCIA DE
CONCILIACION5 Exp. No. 96D 12832
Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993-, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó con la presencia de las partes sin que se lograra acuerdo alguno (FoIs. 56 y 57). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Surtida la etapa de conciliación, se dió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora aduce que compró el predio ubicado en la Transversal 17 No. 1-76 luego de realizar el estudio de títulos acostumbrado en estos casos y teniendo en cuenta el certificado de tradición expedido por la Oficina e Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, correspondiente al No. 50C-1 166104, obrando con absoluta buena fe, además que la escritura respectiva fue registrada sin objeción alguna y el predio entregado por el vendedor en cumplimiento de su obligación.
correspondiente al No. 50C-1 166104, obrando con absoluta buena fe, además que la escritura respectiva fue registrada sin objeción alguna y el predio entregado por el vendedor en cumplimiento de su obligación. Posteriormente, el inmueble fue hipotecado y registrado, tal acto lo mismo que un embargo sin que la Oficina de Registro hiciera observación alguna, de suerte que el actor no tenía por qué conocer las irregularidades que se habían presentado desde 1988 y solo cuando se fue a cumplir una promesa de compraventa con la sociedad G y T Sucesores Ltda, fue vinculado a una supuesta estafa en relación la cual se precluyó la investigación en su contra, iniciándose además, una6 Exp. No. 96 D 12832 investigación administrativa que culminó con resolución cerrando el folio abierto ilegalmente en 1988, anulando todas las anotaciones y dejándolo sin sustento alguno para acreditar la propiedad sobre el inmueble, en una actuación que demuestra la falta en la prestación del servio a cargo de la demandada. Por otra parte, se insiste en que no utilizó recurso alguno contra la resolución que canceló el folio porque considera que ella es legal, pero es notorio que la actuación irregular de la oficina de registro creó en el demandante la falsa idea de haber adquirido legalmente la propiedad del inmueble para luego perderlo, con indudables perjuicios para su patrimonio, tal como lo demuestran las pruebas incorporadas al proceso. No existe, a su juicio, trámite inadecuado como lo plantea la demandada pues no se puede pedir que solicitara la nulidad de un acto dictado conforme a la ley y, por tanto, sólo le queda pedir la indemnización de
No existe, a su juicio, trámite inadecuado como lo plantea la demandada pues no se puede pedir que solicitara la nulidad de un acto dictado conforme a la ley y, por tanto, sólo le queda pedir la indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, por todo lo cual pide que se acceda a sus pretensiones (Fols. 60 a 65). b) La demandada sostiene que el camino adoptado por el actor es equivocado puesto que la actuación administrativa que condujo al cierre del folio 50C-1166104 que contenía anotaciones de ventas de cosa ajena con presunta falsedad, concluyó con un acto administrativo contenido en la resolución No. 0322, sujeto a recursos por la vía gubernativa, por lo cual la acción a intentar era de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, pues es claro que los perjuicios reclamados tuvieron origen en dicha actuación y específicamente en el acto que ordenó cerrar el folio y contra él ha debido dirigirse la acción respectiva pues la acción no puede ser escogida al capricho del actor como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. Es cierto que en la apertura del folio se presentaron conductas dolosas pero ellas devienen de particulares sin ningún vínculo con la administración que siempre obró conforme a la ley, razón para que no7 Exp. No. 96 D 12832 pueda endilgarse responsabilidad alguna a la Superintendencia ya que el perjuicio fue causado por terceros contra quienes se han debido intentar las acciones civiles del caso. Por tanto, se debe dictar sentencia inhibitoria o, en su defecto, negar las pretensiones d ella demanda (FoIs. 66 a 70).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
las acciones civiles del caso. Por tanto, se debe dictar sentencia inhibitoria o, en su defecto, negar las pretensiones d ella demanda (FoIs. 66 a 70).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Pretende el actor que se declare responsable extraconfractualmente y se condene al pago de perjuicios a la Superintendencia de Notariado y Registro como consecuencia "...de la apertura y cierre del folio de Matrícula Inmobiliaria No, 50C-1166104, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro.,," que dio lugar a que desapareciera el sustento legal que tenía para acreditar su dominio sobre
el inmueble ubicado en la Transversal 17 No. 1-76 de esta ciudad. La demanda, se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio por irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba
(Cuaderno 2):8 Exp. No. 96 D 12832 1) Copia auténtica de la escritura No. 1440 del 19 de marzo de 1992 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio Luís Alfredo Lozano
- Copia auténtica de la escritura No. 1440 del 19 de marzo de 1992 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio Luís Alfredo Lozano Castro vende a Hernán Gustavo Castro Alcárcel un lote de terreno
distinguido en la nomenclatura urbana con el No. 1-76 de la Transversal 17 de esta ciudad, con una cabida de 2.755.05 M2, por un precio de $2.000.000 que el vendedor declaró haber recibido a satisfacción. Se indica que el vendedor adquirió el predio por compra hecha a Rodrigo Quintero mediante escritura pública No. 3570 del 11 de abril de 1971 de la Notaría Cuarta de Bogotá, con matricula inmobiliaria No. 050-1166104(Fols, 1 a3). 2) Copia de certificado de tradición expedido el 21 de abril de 1995, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 50C-1166104, hace relación a un predio de 1.755 metros cuadrados ubicado en la Transversal 17 No, 176 y contiene las siguientes anotaciones: Fecha de apertura: 15-07-88 - Radicación: 8812348. Anotación 1. 19-06-88 Escritura No. 3570 de 11-04-71 Notaría 4 de Bogotá Valor del acto - No aparece
Compraventa de: Quintero Rodrigo
A: Lozano Castro Luís Alfredo Anotación 2.31-03-92 Radicación 11351 Escritura No. 1440. 19-03-92 Notaría 18 de Bogotá Valor del acto: $2.000.000,00
Compraventa de: Lozano Castro Luís Alfredo
Escritura No. 1440. 19-03-92 Notaría 18 de Bogotá Valor del acto: $2.000.000,00
Compraventa de: Lozano Castro Luís Alfredo
A: Castro Alcárcel Hernán Gustavo Anotación 3:19-01-93 Radicación 2040 Escritura No. 8894. 23-12-92. Notaría 2 de Bogotá Valor del acto: $1 5.000.000,009 Exp. No. 96 D 12832
Hipoteco de: Castro Alcárcel Hernán Gustavo
A: Ortíz Luís Eduardo, (Fol. 4). Es de anotar que no aparece por qué medio adquirió Quintero Rodrigo (Anotación 1). 3) Copia auténtica de contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de junio de 1995 entre Hernán Gustavo Castro Alcárcel, prometienfe vendedor y G y T. Sucesores Ltda, prometiente comprador, sobre el lote de terreno de 2.755 metros cuadrados, ubicado en la Transversal 17 No, 176 de esta ciudad. El precio del inmueble es de $240.000.000,00 de los cuales $30.000.000 se pagaron a la firma de la promesa y el excedente con el traspaso de varios apartamentos. La escritura respectiva se otorgaría el 7 de julio de 1995, en la notaría Primera de Soacha (FoIs. 9 a 18). 4) Copia de la escritura No, 8894 del 23 de diciembre de 1992 de la Notaría 2 de Bogotá. Hipoteca de Hernán Gustavo Castro Alcárcel a Luís Eduardo Ortíz (FoIs. 26 a 30).
- Copia de la escritura No, 8894 del 23 de diciembre de 1992 de la Notaría 2 de Bogotá. Hipoteca de Hernán Gustavo Castro Alcárcel a Luís Eduardo Ortíz (FoIs. 26 a 30). 5) Copia del expediente administrativo que culminó con el cierre del folio de matrícula 050-1166104. Dentro del mismo se encuentran los siguientes documentos: a) Copia del auto por medio del cual se inicia actuación administrativa para determinar la situación jurídica real de los inmuebles ubicados en la
Transversal 17 No. 1-76 y Calle 50 No. #3A -36, ordenando citar a los interesados en los respectivos registros. La actuación se inicia porque se ha encontrado que, en relación con los dos inmuebles, se encuentran registros de transferencia del dominio con base en la misma escritura número 5938 del 22 de octubre de 1970, de la10 Exp. No. 96 D 12832 Notaría 4 de Bogotá, situación que hace prever la existencia de una falsedad (FoIs. 39 a 44). b) Copia de memorial presentado el 5 de julio de 1995, ante la Oficina de Registro por el Representante Legal de G. y T. Sucesores Ltda, poniendo en conocimiento el que en razón de haber entrado en negociación con Gustavo Castro Alcárcel en relación con el predio ubicado en la Transversal 17 No. 1-76, presentó folio de matrícula aparece como propietario y por tal razón se realizó promesa que debía elevarse a escritura el 7 de julio de 1995, pero se encontró la existencia de inconsistencias en cuanto a los títulos ya que para uno de los anteriores
propietario y por tal razón se realizó promesa que debía elevarse a escritura el 7 de julio de 1995, pero se encontró la existencia de inconsistencias en cuanto a los títulos ya que para uno de los anteriores adquirentes registró escritura que corresponde a la venta de otro inmueble, razón para que pida todos los antecedentes relacionados con los dos predios (FoIs. 50 a 51). c) Copia de la escritura No. 5938 del 22 de octubre de 1970, de la Notaría Cuarta de Bogotá, por cuyo medio Dines Pulido Millos vende a Rodrigo Quintero el lote ubicado en la Transversal 17 No. 1-76 de Bogotá. Se indica que el vendedor adquirió por compra a Eudoro Pulido Bohórquez por escritura No. 1697 del 24 de marzo de 1969 de la Notaría Sexta, registrada en el libro primero pág. 104, número 6493A. d) Copia de la escritura No. 3570 del 11 de abril de 1971 d ella Notaría Cuarta de Bogotá por la cual Rodrigo Quintero vende a Luís Alfredo Lozano Castro el mismo inmueble por $500.000,00. Consta que el vendedor adquirió de Dines Pulido Millos por escritura No. 5938 del 22 de octubre de 1970 de la misma Notaría (Fols. 60 a 64). e) Copia de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1166104 correspondiente al inmueble ubicado en la Transversal 17 No. 1-76. Además de las anotaciones ya referidas en el punto 2) antecedente se encuentra: Radicación 12346. "Complementación: Que Quintero Rodrigo adquirió el
inmueble ubicado en la Transversal 17 No. 1-76. Además de las anotaciones ya referidas en el punto 2) antecedente se encuentra: Radicación 12346. "Complementación: Que Quintero Rodrigo adquirió el bien por compra a Dines Pulido Millos según escritura 5938 del 22 de octubre de 1970 de la Notaría 4 de Bogotá, registrada el 7 del mismo en la11 Exp. No. 96 D 12832 página 152 # 19259A. Libro primero, matriculado en el folio 152 del tomo 1020 de Bogotá (Fol. 90). f) Copia de los folios pertinentes del libro de diario de la Oficina de Registro, donde aparece que el turno 12346, correspondió a la escritura 5281 de 19-] 1-87 de la Notaría 31 de Bogotá (Fol. 103). g) Copia de la anotación de registro correspondiente al libro primero número 6.493A - "Abril 15 de 1969. Por escritura 1 697 del 24 de marzo de 1969 not. 61 de Bogotá, Eudoro Pulido Bohórquez vende al contado por la suma de $1 7.300,00 en favor de Dimas Pulido Millón, quien acepta, el lote de terreno No. 30 de la manzana F del plano de loteo de la Urbanización La Colonia, ubicada en la zona urbana de Bogotá, D.E., distinguido en la nomenclatura urbana con el No. #3A-38 de la Carrera 53A que tiene una extensión superficiaria de 130 m,c.,,,9' ( Fol. 130). h) Copia de anotación de registro de libro primero 19.529 A. Noviembre 7
nomenclatura urbana con el No. #3A-38 de la Carrera 53A que tiene una extensión superficiaria de 130 m,c.,,,9' ( Fol. 130). h) Copia de anotación de registro de libro primero 19.529 A. Noviembre 7 de 1970. "Por escritura No. 5938 de la Notaría 41 de Bogotá del 22 de octubre de 1970, Dimas Pulido Millón con C.C. # 17.131.264 de Bogotá vende a favor de Manuel Antonio Forero Rojas con C.C. # 17.050.339 de Bogotá un lote de terreno No. 30 de la manzana F del plano de loteo de la Urbanización La Colonia ubicada en la zona urbana de esta ciudad de Bogotá D.E., distinguido el lote en la nomenclatura urbana con el No. 3A38 de la Carrera 53A ...". Se anota que el lote fue adquirido por Pulido Millón por compra a Eudoro Pulido Bohórquez en escritura 1697 del 24 de marzo de 1969 de la Notaría Sexta de Bogotá. (Fol. 133). i) Copia de la Resolución No. 0322 del 8 de abril de 1996, por medio de la cual se decide la actuación administrativa ordenando cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1166104, abierto el 15-07-88, con cuatro anotaciones. Todos los interesados entre ellos el demandante fueron notificados de la misma.12 Exp. No. 96D 12832 El auto se motiva en los siguientes términos: "Esta Oficina de Registro inició actuación administrativa tendiente a determinar la situación jurídica de los inmuebles ubicados en la Transversal
misma.12 Exp. No. 96D 12832 El auto se motiva en los siguientes términos: "Esta Oficina de Registro inició actuación administrativa tendiente a determinar la situación jurídica de los inmuebles ubicados en la Transversal 17 no. 1-76 y en la calle 53 No. #3A-38 de esta ciudad, por presunta falsedad en la tradición referente a la matrícula inmobiliaria 500-1166104, que identifica registralmente el inmueble de la transversal 17 No. 1-76, arriba citado, con fundamento en la solicitud hecha por el señor José Arturo torres Esguerra, coordinador de certificación, en su oficio C.T. 259 del 17-07-95. Al hacer un análisis del folio de matrícula 050-0066567, abierto el 13-01-77 y que contiene un total de siete anotaciones, se pudo constatar que en la anotación 04 del 07-11-70 aparece inscrita la escritura pública No. 5938 del 11-10-70 dele Notaría 41 de Bogotá, por medio de la cual el señor Pulido Millón Dimos vende al señor Forero Rojas Manuel Antonio el inmueble ubicado en la calle 53A No. 3A-53 de esta ciudad. Esta escritura fue registrada en el Libro 10, página 192 No. 19259A, noviembre de 1970, turno 1020 página 152. A su vez, por medio de la misma escritura pública no. 5938 del 22-1070 de la Notaría 4a de Bogotá, el señor Dines Pulidos Millos da en venta al señor Rodrigo Quintero un inmueble distinguido con el No. 1-76 de la Transversal 17 de esta ciudad,
señor Dines Pulidos Millos da en venta al señor Rodrigo Quintero un inmueble distinguido con el No. 1-76 de la Transversal 17 de esta ciudad, "Por medio de la escritura pública No. 3570 del 11-04-71 de la Notaría 411 de Bogotá, el señor Rodrigo Quintero dió en venta al señor Luís Alfredo Lozano Castro el inmueble anteriormente mencionado, lo cual permitió que se abriera el folio de matrícula inmobiliaria 050-1166104, de fecha 150788, teniendo como anotación No. 01 de fecha 19-06-88, la inscripción de la escritura pública No. 3570 del 11-04-71, Notaría 411 de Bogotá. "En la complementación del folio de matrícula 50C-1166104 se dice que la escritura no. 5938 del 22-10-78, Notaría 4° de Bogotá, por medio de la13 Exp. No. 96 D 12832 cual Dines Pulido Millos vende a Rodrigo Quintero el inmueble de la transversal 17 No. 1-76, "fué registrado el 7 del mismo en la página 152 No. 192 59A, Libro 1°, matriculado en el folio 152 del Tomo 1020 de Bogotá". "Al verificar el registro anterior, inmediatamente se pudo constatar su existencia en los libros de registro, pero ocurre que dicho registro no corresponde al inmueble ubicado en la transversal 17 No. 1-76, sino a un inmueble completamente distinto, ubicado en la carrera 53A No. 3A-38. Al solicitar la microficha al coordinador de microfilmación, se nos contestó que no aparece en los archivos la microficha del folio de
inmueble completamente distinto, ubicado en la carrera 53A No. 3A-38. Al solicitar la microficha al coordinador de microfilmación, se nos contestó que no aparece en los archivos la microficha del folio de matrícula 050-1166104, ni tampoco la copia auténtica de la escritura No. 5938 por medio de la cual el señor Dines Pulido Millos vendió al señor Rodrigo Quintero el inmueble de la transversal 17 No. 1-76. Así mismo, revisado el número de radicación del documento no corresponde al de la escritura No. 5938. "Fundamentados en que no hay constancia del registro de la escritura pública No. 5938 del 22-10-94, por medio de la cual Dines Pulido Millos vende la señor Rodrigo Quintero el inmueble de la transversal 17 No. 1-76, ni existen copias auténticas de las escrituras 5938 y 3570, se colige que existe una presunta falsedad en la tradición contenida en el folio de matrícula 050-1166104, abierto el 15-07-88, con base en el turno 12346 y la escritura pública No. 3570 del 11-04-71, Notaría 4" de Bogotá, inscrita el 1906-88, por lo cual es procedente cerrar dicho folio de matrícula" (Fols. 5 a 8) 6) Dictamen pericia¡ rendido a solicitud de la actora para avaluar los posibles perjuicios. Los señores peritos se limitan a tomar las sumas que el demandante indica como integradoras del perjuicio actualizándolas y liquidando intereses legales sobre las mismas (FoIs. 152 a 163).14 Exp. No. 96 D 12832
Los señores peritos se limitan a tomar las sumas que el demandante indica como integradoras del perjuicio actualizándolas y liquidando intereses legales sobre las mismas (FoIs. 152 a 163).14 Exp. No. 96 D 12832 7) Copia del auto del 24 de diciembre de 1997 por la cual la Fiscalía Seccional 165 de la Unidad de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico, precluye la investigación que por el delito de estafa se adelantó contra el demandante y otras personas que fueron capturadas cuando se iba a firmar la escritura pública de venta del inmueble prometido en venta por el actor a la sociedad G. y T. Sucesiones Ltda. La Fiscalía consideró que si bien en relación con una de las escrituras que sirvieron de antecedente a la adquisición del domino del bien por parte de Castro Alcárcel se presentan irregularidades que indican su falsedad, no existe elemento alguno que indique la autoría del ilícito por el actor, por lo cual decide precluír la investigación contra el mismo y continuarla en relación con Luís Alfredo Lozano Castro, quien le vendió el inmueble, y las demás personas que resulten responsables de los hechos. (Fols. 45 a 51 cuad. 1). 8) Copia auténtica del oficio J-3399del 25 de noviembre de 1998, enviado al Tribunal por la Jefe Jurídica de la de la oficina de Registro de Bogotá - Zona Centrodonde informa que contra la resolución No. 322 del 8 de abril de 1996 ninguno de los interesados interpuso recurso alguno, ni se ha solicitado su revocatoria directa. Expresa además que en relación con el predio ubicado en la Transversal
8 de abril de