TA CUN - 96D12857-(26-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12857-(26-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSAJ3IIDAD POR MLTTE CAUSADA (X)N APMA DE FUEGOInexistencia / CULPA PEPONAL DE AGEN'IE - Arma de uso personal LPUB1CA DE cO10MII# goIoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ
SECCION TERCERA Tribunal A!rnr.israiiV SUBSECCION B de Cundinamarca 30 PCi, 2000 Santa Fe de Bogotá, D.0 ., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2.000).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 96-D-12857
Actores: LUIS LEVI LEGUIZAMON Y OTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., instauraron los señores Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam Campos Guevara, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Camilo Andrés y Jorge Alberto Leguizamón Campos; Luis Fernando Leguizamón Campos y Marybeli Leguizamón Campos con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia! condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia! condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores LUIS LEVI LEGUIZAMON AMAYA, MYRIAM
CAMPOS GUEVARA, CAMILO ANDRES LEGUIZAMON CAMPOS, JORGE ALBERTO LEGUIZAMON CAMPOS, LUIS FERNANDO LEGUIZAMON CAMPOS y MARYBELL LEGUIZAMON CAMPOS formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano Germán Leguizamón Campos, ocurrida el día 20 de julio de 1.996 en Santa Fé de Bogotá, por varios disparos que recibió de un agente de policía de la Sijín.2 Proceso 96-D-12857 "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "a.- Para Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam Campos Guevara, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima.
a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "a.- Para Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam Campos Guevara, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. "b.- Para Camilo Andrés, Jorge Alberto, Luis Fernando y Marybeil Leguizamón Campos, setecientos (700) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Del matrimonio de los señores Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam Campos Guevara fueron procreados Marybeil, Luis Fernando, Germán, Camilo Andrés y Jorge Alberto Leguizamón Campos. b.- Las mencionadas personas vivían bajo el mismo techo y entre los mismos existían relaciones de afecto, cariño y ayuda mutua. C.- El joven Germán Leguizamón Campos estudiaba en el Colegio Agustiniano de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., gozando del aprecio de sus superiores y compañeros, a mas de ser una persona de buenas costumbres, no tener antecedentes penales y no pertenecer a grupos al margen de la ley. d.- El día 20 de julio de 1996, el mencionado joven se dirigió a la
costumbres, no tener antecedentes penales y no pertenecer a grupos al margen de la ley. d.- El día 20 de julio de 1996, el mencionado joven se dirigió a la "Cigarrería Moniquirá", la cual queda muy cerca a su casa, con el fin de tomarse una gaseosa, encontrándose en compañía de Rafael Eduardo Herrera Rojas, Andrés Huertas Obregón, Julián Ernesto Blanco, Guillermo Cifuentes y Henry Ernesto Guerrero, este último dueño de la cigarrería en cita. e.- "Cuando el joven Leguizamón se encontraba hablando por teléfono dentro de la cigarrería entraron dos personas, y uno de ellos le preguntó a Germán: "Usted que me mira ?", Germán le respondió: "Yo no lo estoy mirando a Ud.", y en ese momento lo encañonó y fue cuando uno de los que estaban en el negocio le dijo al extraño que porqué le estaba haciendo ésto al joven, que si no le estaba haciendo nada, porqué lo intimidaba en esa forma. En ese momento el policía empujó al otro3 Proceso 96-D-12857 muchacho de apellido Cifuentes, lo trató mal y el otro también lo empujó. Uno de los agresores era el agente de policía de la Sijín Euler Bueno López". f.- El mencionado agente de la policía hizo el amago de salir del establecimiento, volteó y disparó su arma de dotación oficial contra Germán Leguizamón y emprendió la huida. g.- Los disparos le entraron al señor Leguizamón por el brazo, pero le taponaron el corazón, razón por la cual fue llevado de urgencia a la Clínica San Rafael, falleciendo a las pocas horas debido a la gravedad de las heridas
le taponaron el corazón, razón por la cual fue llevado de urgencia a la Clínica San Rafael, falleciendo a las pocas horas debido a la gravedad de las heridas h.- En el Acta de Registro Civil de Defunción se consignó como causa de la muerte: choque hipovolémico, heridas de corazón y pulmón, proyectil arma de fuego. i.- Se presenta una falla en la prestación del servicio, por cuanto las heridas del joven Germán Leguizamón fueron causadas con un arma y bala de dotación oficial, manipulada por un agente de la policía, el cual actuó con irresponsabilidad, imprudencia, negligencia y descuido, a mas que, como autoridad que es, no ayudó ni colaboré para la atención de la persona que había herido, hecho que contribuyó para que el resultado fuese mortal. j.- "Fue el padre de la víctima, el doctor Leguizamón Amaya quien tuvo la dolorosa y trágica tarea de llevar a su hijo agonizante a la Clínica San Rafael donde fue internado en urgencias, y pasado a la mesa de operaciones en donde los médicos se dieron cuenta que su corazón estaba destrozado. El médico le comentó al doctor Leguizamón "que era una bala mortal, que una vez entraba en contacto con la sangre seguía su corriente hasta llegar casi siempre al corazón". k.- La manipulación de las armas de fuego constituyen una actividad peligrosa y riesgosa, presentándose, en consecuencia, la responsabilidad presunta de la entidad demandada. 1.- La muerte del citado señor causó un gran sufrimiento a sus padres y hermanos, dado el gran afecto que le tenían. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los
responsabilidad presunta de la entidad demandada. 1.- La muerte del citado señor causó un gran sufrimiento a sus padres y hermanos, dado el gran afecto que le tenían. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2°, 61, 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86 y 206 a 214 del C.C.A.; 40 50 y 81 de la Ley 153 de 1887; Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 3 a 11 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 27 y 28 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda (fis. 21 a 23 C. Principal), formulando llamamiento en garantía en contra del Agente de la Policía Nacional Euler4 Proceso 96-D-12857 Bueno López, a lo cual se accedió en providencia de 13 de febrero de 1997 (fis. 4 y 5 C. No. 3), sin que el mencionado Agente hubiese sido vinculado al proceso durante el término de ley. C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al proceso, aduciendo que la controversia en el evento sub ¡¡te "gira en torno a la muerte violenta sufrida por el joven Germán Leguizamón Campos, en hechos ocurridos la noche del 20 de julio del año 1996 en esta ciudad,
proceso, aduciendo que la controversia en el evento sub ¡¡te "gira en torno a la muerte violenta sufrida por el joven Germán Leguizamón Campos, en hechos ocurridos la noche del 20 de julio del año 1996 en esta ciudad, cuando un agente de la policía nacional le disparó con un arma de defensa personal, que era portada sin la respectiva autorización ni salvoconducto"; dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá- SijínOficina de Investigaciones, se emitió el siguiente concepto: "Sin entrar en mayores consideraciones el suscrito funcionario investigador se permite conceptuar que el inculpado policial PT. BUENO LOPEZ EULER..., es responsable de haber infringido el Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional... .consistente en violar las disposiciones penales y del estatuto de control y comercio de armas, municiones y explosivos al portar un arma de fuego pistola sin salvoconducto con la que causó daño a la integridad de GERMAN LEGUIZAMO y GUILLERMO CIFUENTES quienes perdieron la vida por "EL EXCESO EN EL USO DE LAS ARMAS". así como haber VIOLADO con su ACTUACION el Código de Etica Policial..."., prueba de la cual se concluye que no obstante que la actuación del uniformado no fue ejecutada en misión del servicio, implica una amenaza para la disciplina y desdice notablemente de su conducta como autoridad de la República, comprometiendo el prestigio de la institución y configurando una violación flagrante de los reglamentos de ética policial y del Estatuto de Control de las Armas de Fuego y Munición, al portar una pistola con la cual dio muerte al
comprometiendo el prestigio de la institución y configurando una violación flagrante de los reglamentos de ética policial y del Estatuto de Control de las Armas de Fuego y Munición, al portar una pistola con la cual dio muerte al joven Leguizamón Campos, fallas que dieron lugar para que la institución lo desvinculara automáticamente de sus funciones y ser responsable de haber cometido tales delitos, sanción disciplinaria que es plena prueba de la responsabilidad patrimonial de la Administración, según lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado; con ocasión de la muerte del citado joven se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se profirió resolución de acusación contra el agente Bueno López como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, delitos por los cuales fue condenado; el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que la sola sentencia penal condenatoria es plena prueba para imputar responsabilidad administrativa a la Nación; tanto en la investigación disciplinaria como en el proceso penal se demostró que el agente Euler Bueno López disparó a las víctimas con una pistola marca Start 380 calibre 9 m.m., la cual era portada sin el respectivo permiso o autorización, razón por la cual fue condenado, sin que para nadie sea un secreto que a los miembros de la fuerza pública se les facilita el acceso a tal tipo de armas, dada su condición, debiendo existir un mínimo control de las autoridades sobre sus propios hombres , pues situaciones como la anotada, denotan falta de organización, control y seriedad, presumiéndose, además, que la munición utilizada en el crimen y decomisada por el CTI fue adquirida en
sobre sus propios hombres , pues situaciones como la anotada, denotan falta de organización, control y seriedad, presumiéndose, además, que la munición utilizada en el crimen y decomisada por el CTI fue adquirida en alguna dependencia policial o militar, pues en la investigación disciplinaria se5 Proceso 96-D-12857 dijo que se violó el artículo 68 del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, el cual habla sobre el comercio de armas, municiones y explosivos de uso exclusivo de dicha institución; "una autoridad de la república que porte un arma sin tener la autorización respectiva del Comando o establecimiento militar, en cierto sentido, le da la equivalencia de un arma de dotación , pues al no existir control sobre este aspecto, prácticamente se le permite su utilización a cuando bien tenga. Este hecho por sí solo configura una falla del servicio. Es oportuno anotar, que el Consejo de Estado no ha sido ajeno al análisis de estas circunstancias, valga decir, cuando el daño se comete con arma de carácter particular y sin portar su salvoconducto"; el agente Euler Bueno López para la comisión del crimen utilizó un arma de dudosa procedencia y sin autorización previa para el porte y uso, lo cual configura una real y auténtica falla del servicio, óptica sobre la cual se debe enjuiciar a la administración y no sobre una falla presunta; "no hay que olvidar que el agente Bueno López a lo largo de todas las indagatorias ante la justicia penal, manifiesta que estaba amenazado por la subversión a raíz de los operativos que contra éstos había efectuado. Seguramente, portaba esta arma para proteger su vida, que estaba en
las indagatorias ante la justicia penal, manifiesta que estaba amenazado por la subversión a raíz de los operativos que contra éstos había efectuado. Seguramente, portaba esta arma para proteger su vida, que estaba en peligro precisamente en razón de su condición de autoridad. Luego aquí no se rompe el nexo con el servicio, toda vez que actuó predispuesto y sobre todo, porque esa actitud demuestra que aún luego de terminar la jornada, tenía que estar atento y actuar como si estuviera en misión a riesgo de sufrir un atentado. Aquí es acertado aplicar lo que la jurisprudencia ha denominado "la exteriorización del comportamiento", que es factor de imputabilidad a la administración"; si bien es cierto que no se probó que el arma con la cual se causó la muerte a Germán Leguizamón era de uso oficial, también lo es que el agente la portaba al momento de ejecutar el crimen, por tanto, el arma estaba bajo su guarda y a través suyo, con el beneplácito de la entidad a la cual estaba vinculado; si bien, en la fecha en que sucedieron los hechos el mencionado agente acabada de terminar su día de servicio, la administración actúa a través de sus funcionarios y, en el evento sub lite, el agente se encontraba investido de la calidad de agente del orden, dado que tal condición no se pierde con el solo hecho de la terminación de la jornada de trabajo, franquicia o vacaciones; se debe examinar la situación que dio origen para que el Agente Bueno López actuara como lo hizo, lo cual es que la discusión con el sujeto Guillermo Cifuentes se presentó por ser miembro de la Policía Nacional, luego la reacción de sacar un arma y disparar contra las víctimas obedeció única y
actuara como lo hizo, lo cual es que la discusión con el sujeto Guillermo Cifuentes se presentó por ser miembro de la Policía Nacional, luego la reacción de sacar un arma y disparar contra las víctimas obedeció única y exclusivamente a esa situación, sin que se trate de un asunto aislado o ajeno al servicio, toda vez que la relación causa efecto deviene del hecho de ser policía, la exteriorización del comportamiento del agente en cita se traduce en la convicción que tuvo para accionar el arma, es decir, ser ofendido en su condición de autoridad pública; en la noche de los hechos el agente estaba acompañado de otro policía, a mas que en su indagatoria expresó que disparó para proteger la vida de su compañero, resultando evidente que al referirse a su compañero lo hacía en su condición de agente de policía, gesto vinculante con el servicio; se resalta que si la conducta del mencionado señor no hubiese tenido que ver con el servicio, entonces porqué fue sancionado?, es mas pese a que los delitos los cometió cuando había terminado su jornada habitual, la oficina de investigaciones consideró que con su acción había transgredido los reglamentos (fis. 79 a 86 C. Principal).6 Proceso 96-D-12857 b.- La parte demandada expresa que los hechos se debieron a la culpa exclusiva del agente, en los cuales no tuvo nada que ver la Administración y en donde no se presenta el nexo de causalidad entre el daño inferido y la falla o falta; el motivo de la riña no fue otra cosa distinta que mirarse el uno al otro en forma desagradable, lo cual demuestra que la conducta del homicida fue totalmente ajena al servicio y los hechos promovidos por éste fueron el producto del actuar como hombre con todas
que mirarse el uno al otro en forma desagradable, lo cual demuestra que la conducta del homicida fue totalmente ajena al servicio y los hechos promovidos por éste fueron el producto del actuar como hombre con todas sus debilidades, que lo llevaron a matar a uno de sus congéneres, conducta desarrollada a título personal, por cuanto no existió en su comportamiento el ánimo o deseo de ejercer su función como agente de la policía nacional, lo cual desvirtúa la relación de causalidad; analizada la conducta del servidor público, se demuestra que su actuación no fue desarrollada por el deseo de ejecutar un servicio, lo cual lleva a concluir que los móviles son de carácter personal atribuibles única y exclusivamente al agresor; es tan ajena al servicio, que fue la jurisdicción ordinaria la que condenó al homicida y que lo condenó a pagar los perjuicios materiales y morales a los familiares de la víctima; si bien es cierto en el proceso disciplinario se emitió concepto de responsabilidad, ello no obedeció a haber matado al señor Leguizamón, sino por haber portado un armamento sin salvoconducto; no se puede endilgar falta presunta, por cuanto la pistola con la cual se ocasionó la muerte era de propiedad del agresor, es decir no era de dotación oficial, razón por la cual solicita negar las súplicas de la demanda (fis. 95 a 97 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.7 Proceso 96-D-12857 II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Luis Levi Leguizamón Amaya y Myriam del Carmen Campos Guevara, hecho ocurrido el día 2 de noviembre de 1969 (fi. 1 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Marybell Leguizamón Campos, Luis Fernando Leguizamón Campos, Jorge Alberto Leguizamón Campos, Camilo Andrés Leguizamón Campos, Germán Leguizamón Campos (fis. 2 a 5, 74 y231 a 233 C. No. 2). C.- Acta de Registro Civil de Defunción de Germán Leguizamón
Campos, Camilo Andrés Leguizamón Campos, Germán Leguizamón Campos (fis. 2 a 5, 74 y231 a 233 C. No. 2). C.- Acta de Registro Civil de Defunción de Germán Leguizamón Campos, hecho ocurrido el día 20 de julio de 1996 a causa de choque hipovolémico - heridas de corazón y pulmón - proyectil de arma de fuego (fi. 6 C. No. 2). d.- Fotocopia de artículo periodístico de fecha 28 de julio de 1996, del diario "El Tiempo", titulado: "El agente que mató a dos ciudadanos fue destituido. Las víctimas del policía bravo" (fis. 7 a 10 C. No. 2). e.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: HENRY ERNESTO GUERRERO VILLAMIL, quien manifestó haber conocido a Germán Leguizamón Campos desde que era muy pequeño, a mas que iba mucho a su cigarrería, en la cual ocurrió el problema y que se encuentra ubicada en la Calle 2a No. 19 B - 05; que en la noche del día 20 de julio de 1996, "estaba cerca del teléfono haciendo unas llamadas el señor LEGUIZAMON y otro muchacho GUILLERMO uno estaba a la izquierda y otro a la derecha, estaban en un teléfono público aproximadamente a las ocho y media de la noche entró un señor para comprar una botella de aguardiente, una garrafa de agua y una caja de chiclets y se dirigió al señor LEGUIZAMON y le dijo me le parezco a alguien o usted me conoce y él le contestó es que no se puede mirar, el señor BUENO pagó lo que había
aguardiente, una garrafa de agua y una caja de chiclets y se dirigió al señor LEGUIZAMON y le dijo me le parezco a alguien o usted me conoce y él le contestó es que no se puede mirar, el señor BUENO pagó lo que había pedido y en el momento de volterase de espalda fue agredido por el amigo de GERMAN, al sentirse con el golpe que le propinó en la cabeza con la cabeza de él lo botó contra un congelador y casi lo bota al suelo, el señor BUENO al sentirse agredido por GUILLERMO sacó la pistola y le propinó tres impactos, luego dirigió su arma hacia LEGUIZAMON al cual hizo dos tiros, en medio del pánico el homicida salió del establecimiento Cigarrería Moniquirá, GERMAN se subió por encima del congelador que estaba a su espalda y entró al establecimiento y se metió a un baño ya que no quedó nadie en ese momento, todo el mundo se desapareció, antes de pasarse GERMAN oí unos tiros en la calle, lo sacamos del baño y le prestamos los primeros auxilios mientras hacíamos ésto mandé a mi hijo de catorce años que fuera donde LUIS LEGUIZAMON y le avisara que le había pegado dos tiros a los cinco minutos llegó LUIS LEGUIZAMON, el papá y un vecino sacó a GERMAN lo pasó por encima del mostrador y se lo entregó a LUIS, el vecino que sacó a GERMAN se llama DARlO, a las tres de la mañana llegó la Fiscalía con el hijo mayor de Don Luis y los hechos ocurrieron a las ocho y media"; que a Germán leguizamón le disparó un señor, de quien después se
vecino que sacó a GERMAN se llama DARlO, a las tres de la mañana llegó la Fiscalía con el hijo mayor de Don Luis y los hechos ocurrieron a las ocho y media"; que a Germán leguizamón le disparó un señor, de quien después se dijo, era agente de la Sijín, cuyo apellido es Bueno; que el señor Germán8 Proceso 96-D-12857 Leguizamón vivía con sus padres y hermanos; que al señor en cita le dispararon a una distancia aproximadamente de 2 metros, permaneció herido 5 minutos, su comportamiento no era el adecuado; que como a los 2 días de los hechos la policía fue a cerrar el establecimiento y la Fiscalía llegó al otro día para la reconstrucción de los hechos; que en momento de los hechos vio al agente Bueno lúcido (fis. 13 a 15 C. No. 2). MANUEL JOSE LANDINEZ DIAZ, quien dijo ser vecino del señor Germán Leguizamón Campos; que se enteró que el mencionado joven fue herido en la "Cigarrería Moniquirá" y que luego fue trasladado de gravedad a la Clínica San Rafael; que el joven en cita era de buena conducta, dependía de su familia, vivía con sus padres y cuatro hermanos, entre quienes existían relaciones de cordialidad y respeto (fis. 16 y 17 C. No. 2). ELVIA HERMINDA RAMOS SABOGAL, quien expresó ser vecina y amiga de Germán Leguizamón Campos; que el mencionado joven presentaba una conducta normal para una persona de su edad; que éste vivía con sus padres, hermanos, cuñado y una sobrina, personas entre quienes existían buenas relaciones; que la muerte del citado joven causó
presentaba una conducta normal para una persona de su edad; que éste vivía con sus padres, hermanos, cuñado y una sobrina, personas entre quienes existían buenas relaciones; que la muerte del citado joven causó perjuicios morales a su familia; que por comentarios que le realizaron los padres de Germán Leguizamón, cree que éste se encontraba trabajando y estudiando nocturno (fis. 17 y 18 C. No. 2). JAIME ALFONSO BORBON RINCON, quien manifestó ser vecino del señor Germán Leguizamón Campos; que el mencionado joven presentaba buen comportamiento, a la vez que vivía con sus padres y hermanos, personas entre quienes existían relaciones de afecto; que el citado joven se encontraba estudiando (fis. 18 y 19 C. No. 2). f.- Oficio Proveniente de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 15 de diciembre de 1997, en el cual se expresa que para el día 20 de julio de 1996 el señor Euler López Bueno no reclamó ningún tipo de armamento y que el día 18 de ese mismo mes y año reclamó, para el servicio, una subametral¡adora marca INGRAM No. B-282 con un proveedor y 25 cartuchos calibre 9 m.m. para la misma (fis. 20 y 21 C. No. 2). g.- Expediente No. 143-4778-96, adelantado en contra del Agente de la Policía Nacional Euler Bueno López, proveniente de la Procuraduría Segunda Distrital, del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Informe de 21 de julio de 1996, dirigido por el señor Jefe Grupo
de la Policía Nacional Euler Bueno López, proveniente de la Procuraduría Segunda Distrital, del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Informe de 21 de julio de 1996, dirigido por el señor Jefe Grupo Antipiratería Terrestre SIJIN MEBOG al señor Jefe MEBOG SIJIN, informándole que el día 20 de julio de 1996 el Patrullero Euler Bueno López laboró aproximadamente hasta la 1:30 p.m., durante el servicio correspondiente al TEDEUM en conmemoración de la Fiesta del 20 de julio en el Congreso de la República, "siendo retirado por orden de la Jefatura de la SIJIN teniendo encuenta que hace parte del personal que descansa con su turno de franquicia y el día de hoy a eso de las 16:30 horas aproximadamente fui informado que en la residencia donde reside el patrullero se estaba efectuando un allanamiento por parte de la Fiscalía", razón por la cual se desplazó a la residencia de éste, en donde efectivamente se estaba realizando la mencionada diligencia por parte del señor Fiscal 28 en asocio con el CTI, quien le informó que el día 20 de julio9 Proceso 96-D-12857 de 1996, aproximadamente a las 9:30 p.m. en la calle 2 No. 19B-05, en donde funciona una cigarrería se cometió un homicidio, resultando muertas dos personas, entre ellas el señor Germán Leguizamón; que en la diligencia de registro y allanamiento le fue incautada una pistola marca Star, calibre 380, sin sus respectivos documentos, la cual acepta el patrullero haberla empleado en defensa propia; que el citado patrullero fue trasladado a las
de registro y allanamiento le fue incautada una pistola marca Star, calibre 380, sin sus respectivos documentos, la cual acepta el patrullero haberla empleado en defensa propia; que el citado patrullero fue trasladado a las instalaciones de la Fiscalía a fin de ser dejado a disposición del Fiscal que conocerá del caso (fis. 33 y 34 C. No. 2) 2.- Providencia de 26 de julio de 1996 proferida por la Unidad Segunda de Vida, Fiscalía Diecisiete Delegada, Fiscalía General de la Nación, por la cual se resuelve la situación jurídica al señor Euler Bueno López, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor material responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con el punible de porte ilegal de armas de defensa personal, con fundamento en que de las pruebas allegadas al plenario se concluye que en el lugar de los hechos se encontraba el señor Euler Bueno López, siendo el homicidio agravado, pues el propio encartado manifiesta que sus supuestos agresores se encontraban embriagados y atendido a lo manifestado por el testigo de cargo, los occisos se encontraban completamente desarmados lo cual aprovechó probablemente el indalgado para dispararles (fis. 76 a 81 C. No. 2). 3.- Providencia de 2 de septiembre de 1996, proferida por la Unidad Segunda de Vida, Fiscalía Diecisiete Delegada, Fiscalía General de la Nación, por la cual se adiciona la providencia de 26 de julio del año en curso, en el sentido de adicionar la medida de aseguramiento impuesta a Euler Bueno López, por cuanto fueron dos las personas que fallecieron por
la Nación, por la cual se adiciona la providencia de 26 de julio del año en curso, en el sentido de adicionar la medida de aseguramiento impuesta a Euler Bueno López, por cuanto fueron dos las personas que fallecieron por los hechos que se le imputan, entre éstas Germán Leguizamón Campos, presentándose, en consecuencia, un homicidio homogéneo en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal (fis. 93 y 94 C. No. 2). 4.- Providencia de 15 de noviembre de 1996, proferida por la Fiscalía Diecisiete Delegada, Unidad Segunda de Vida, por la cual se califica el mérito del sumario al señor Euler Bueno López con resolución de acusación, al ser considerado posible autor responsable del doble homicidio en las personas de Guillermo Cifuentes Villamizar y Germán Leguizamón Campos, en concurso con