TA CUN - 96D12861-(02-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12861-(02-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CDNTRATO DE (DNCESION - Nulidad absoluta /
ABUSO DE PODER /
(DNTRATACION DIRECTA - Improcedencia /
REQUISITOS PREVISO DE (X)NTRATASCION (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CDEAACA
SEC=N TERCERA
Santa Fe de ogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novescientos noventa y nueve (1.999).
Mtds ont DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
i.Linjstrajj REF: Proceso No.96-D-12861 43 Cudnamarci Actora: PERSONERIA DE SANTA FE
DE BOGOTA, D.C.
17 SET. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauró la Personería de Santa Fe de Bogotá, D.C., Ministerio Público, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato No.027 de 1.995 suscrito por el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.-FONDATT y la Sociedad Organización Publicidad Exterior Ltda-O.P.E.- y la consecuencia¡ condena a la restitución correspondiente del espacio público ocupado.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- La PERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., formula
Ltda-O.P.E.- y la consecuencia¡ condena a la restitución correspondiente del espacio público ocupado.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- La PERSONERIA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., formula ante esta Corporación y contra el FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDA VIAL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,-FONDATTy la Sociedad ORGANIZACIÓN PU:LICIDA EXTERIOR LTDAO.P.E.- las siguientes pretensiones procesales: "A. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato No.027/95 celebrado entre el FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., "FONDATT" y la firma "ORGANIZACIÓN PUBLICIDAD EXTERIOR LTDA "O.P.E." el día 8 de junio de 1995, cuya acta de iniciación fue suscrita el 24 de agosto de 1995. "B. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad a que srefiere el literal anterior, se ordene a la firma ORGANIZACIÓN PUBLICIDAD 1Proceso No. 96-D-12861 2 EXTERIOR LTDA "O.P.E." que proceda a la inmediata restitución del espacio público ocupado en razón de la ejecución del antedicho contrato". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Con fecha 8 de junio de 1.995 se suscribió el Contrato No. 027 entre el FONDATT y la Sociedad O.P.E., cuyo objeto es la fabricación e
los siguientes: a.- Con fecha 8 de junio de 1.995 se suscribió el Contrato No. 027 entre el FONDATT y la Sociedad O.P.E., cuyo objeto es la fabricación e instalación de hasta 500 paraderos para los usuarios de transporte público, sus aditamentos y demarcación de piso, el reemplazo, reparación, limpieza y mantenimiento general de cada uno de ellos, los cuales serán instalados en los sitios que determine la Secretaría de Tránsito y Transporte, previa autorización de la Interventoría; el valor se acordó en la suma de $100'000.000.00 que resulta de asignar a cada uno de los paraderos a instalar un precio de $200.000.00, precio que se costeará mediante la explotación publicitaria por parte de la Contratista, colocando un aviso publicitario por cada paradero, valor que podrá incrementarse adicionando el número de paraderos a instalar; el plazo se acordó en 5 años, debiéndose instalar los 500 paraderos en el término de un año contado a partir de la suscripción del Acta de Iniciación. b.- De conformidad con el Memorando No. 29-490 de 16 de agosto de 1.995 de la División de Rutas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., documento anexo al Contrato, los paraderos se encuentran distribuidos en los siguientes corredores viales: Avenida Carrera 68, Autopista Sur, Carrera 15, Avenida Boyacá, Avenida 1°. de Mayo, Carrera 30 y Calle 45, dejando abierta la posibilidad de efectuar su instalación en diferentes vías de la ciudad, según determinación de la mencionada Secretaría, previa autorización del Interventor.
Carrera 30 y Calle 45, dejando abierta la posibilidad de efectuar su instalación en diferentes vías de la ciudad, según determinación de la mencionada Secretaría, previa autorización del Interventor. C.- En razón del objeto del Contrato se entrega a un particular el espacio público representado en los llamados Corredores Viales, para que éste lo explote económicamente, cuando es la colectividad la llamada a aprovecharlo. La Contratista es una Sociedad comercial que tiene como objeto social la producción, diseño, instalación y comercialización de todos los elementos relacionados con las comunicaciones y la publicidad en general. d.- El Contrato cuya nulidad se impetra es de concesión, al darse los elementos distintivos de éste, a términos del numeral 40. del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 pues el objeto del mismo es la construcción de bienes destinados al servicio y uso público, así como el desarrollo de las actividades necesarias para su buen funcionamiento, la inversión se realiza a cuenta y riesgo de la Contratista, razón para que no entrañe costos para la Entidad Contratante, sobre el mismo se ejerce vigilancia y control por el Contratante a través del Interventor y la contraprestación radica en otorgamiento de derechos a aquélla para que proceda a la explotación publicitaria de los bienes instalados que le permita recuperar la inversión y obtener el lucro en pos del cual, sin duda, actúa. En el Contrato No. 027/95 se pactó la Cláusula de Reversión, propia del Contrato de Concesión.Proceso No. 96-D-12861 3 e.- De conformidad con el artículo 674 del C.C. los bienes cuyo uso
En el Contrato No. 027/95 se pactó la Cláusula de Reversión, propia del Contrato de Concesión.Proceso No. 96-D-12861 3 e.- De conformidad con el artículo 674 del C.C. los bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territori se denominan bienes de us público, siendo una de las características de éstos el ser inalienables, Do que implica la imposibilidad de que sean enajenados, es decir, de que sea trasmitido su dominio y una de las formas como dicha transmisión puede operar es, precisamente, dándolos en concesión. No obstante que la regla general es la de que todas las cosas se pueden entregar en concesión, de la Ley surgen excepciones, siendo así que de conformidad con el artículo 60. de la Ley 9• de 1.979, los bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Cuando se da en concesión una vía pública (espacio público de la ciudad requerido para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, artículo 5o. de la Ley de 1.989), el objeto material del contrato ingresa a Da órbita de los derechos del Concesionario quien queda legalmente facultado para usar el bien para unos fines particulares, entre los cuales se halla Da explotación publicitaria, impidiendo, por una parte, el libre tránsito y, por otra, su disfrute visual por la ciudadanía, lo que implica el ejercicio de actos propios de "señor y dueño", siendo, por tanto, un acto de enajenación del bien.
publicitaria, impidiendo, por una parte, el libre tránsito y, por otra, su disfrute visual por la ciudadanía, lo que implica el ejercicio de actos propios de "señor y dueño", siendo, por tanto, un acto de enajenación del bien. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la actora los ar 91. tículos 44, numeral 2., 25, numerales 7. y 12., 24 de la Ley 80 de 1.993; 63, 82 de la Constitución Política; 51 ., 61. de la Ley de 1.989, Ley de Reforma Urbana; 1740, 1741 del C.C.; 82 del Acuerdo No.6 de 1.990; 18 del Decreto Distrital No.324 de 1.992. a.- De conformidad con los artículos 63 y 82 de la Carta Fundamental los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Se desconoció el carácter de inalienable del objeto materia de a Concesión, configurándose así ilicitud en el objeto del Contrato. Además, al entregar en concesión los corredores viales se priva a la ciudadanía del uso, goce, disfrute visual y libre tránsito de las vías públicas pues, de una parte, se está cerrando el espacio público y, de otra parte, se está poniendo a disposición privada, del Concesionario, Das zonas viales, para que las explote comercialmente y obtenga un incremento patrimonial con dicho aprovecha iento publicitario. En presencia de dos intereses, particular el
disposición privada, del Concesionario, Das zonas viales, para que las explote comercialmente y obtenga un incremento patrimonial con dicho aprovecha iento publicitario. En presencia de dos intereses, particular el uno y público el otro, se prefirió el primero, cuando éste debe ceder ante el segundo. b. En aplicación de los artículos 50. y 60. de la Ley de 1.989 constituyen espacio público de la ciudad las áreas requeridas para Da circulación, tanto peatonal, como vehicular y las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Lo importante en relación con el espacio público es su ubicación como un interés muy por encima de consideraciones particulares, finalidad que seProceso No. 96-D-12861 4 desconoce cuando en lugar de propender por el amparo y protección del espacio comunal, se le sustrae de las manos del grueso social, para depositario en las manos particulares ávidas de lucro , que lo explotarán económicamente hasta la saciedad en beneficio privado y en detrimento del bienestar general. Está prohibido, como ya se anotó, someter a encerramiento los bienes de uso público, de tal forma que se imposibilite el acceso de los asociados en igualdad de condiciones, en tal forma que se obstaculice el libre tránsito de éstos por dichos lugares y en razón del Contrato se pactó una limitación sobre el espacio público. C.- Tal como lo preceptúan los artículos 1.740 y 1.741 del C.C. la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y por falta de formalidades sin
sobre el espacio público. C.- Tal como lo preceptúan los artículos 1.740 y 1.741 del C.C. la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y por falta de formalidades sin las cuales el contrato no adquiere pleno valor es una nulidad absoluta. El artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 dispone que previamente al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato según el caso, se deben obtener las autorizaciones previas que para el caso se requieran e implicando el Contrato No. 027/95 afectación del espacio público, a términos del artículo 51. de la Ley 91. de 1.989, debía obtenerse el concepto previo y favorable del Taller del Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. De conformidad con el inciso 31. del artículo 82 del Acuerdo No.06 de 1.990 ". . El Distrito Especial de :ogotá podrá contratar el aprovechamiento económico de las zonas viales en los términos del inciso 10. del artículo 70 . de la Ley ga• de 1.989, en lo que se refiere al aprovechamiento económico de las zonas de parqueo, de los sistemas de transporte especializado, etc. Los contratos de que trata el inciso anterior requerirán concepto previo y favorable del Departamento Adiinistrativo de Planeación Distrital en el sentido de que se ajustan a los planes y programas adoptados conforme al presente Acuerdo, a las políticas de desarrollo urbano y a las reglamentaciones urbanísticas. A su turno, el artículo 18 del Decreto Distrital No.324 de 29 de mayo de 1.992, "Por el cual se organiza la estructura y las funciones del Taller
presente Acuerdo, a las políticas de desarrollo urbano y a las reglamentaciones urbanísticas. A su turno, el artículo 18 del Decreto Distrital No.324 de 29 de mayo de 1.992, "Por el cual se organiza la estructura y las funciones del Taller Profesional del Espacio Público y del Consejo Superior del Espacio Público", prescribe "Normas Transitorias .... .Para efectos de la contratación con particulares, para la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de cualquioer elemento del espacio público (sic). El Taller deberá emitir un concepto previo a nombre del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (arts.90, 96, 429, 432 del Acuerdo 6 de 1.990).. La no obtención del mencionado concepto previo y favorable del Taller del Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, constituye una causal para invalidar el contrato que requiera del mismo. Para la celebración del Contrato No. 027/95 se omitió el cumplimiento del aludido requisito, desconociéndose en forma directa el numeral 70. del artículo 25 del Estatuto Contractual y consecuencia¡ mente los artículos 82 del Acuerdo No. 6 de 1.990 y 18 del Decreto Distrital No.324 de 1.992.Proceso No. 96-D-12861 5 d. Se quebrantó el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993 atinente al principio de transparencia, según el cual la escogencia del contratista debe hacerse por la vía de la Licitación Pública o del Concurso Público, salvo las excepciones legales. La celebración del Contrato No. 027/95 no se ubica en ninguna de las
hacerse por la vía de la Licitación Pública o del Concurso Público, salvo las excepciones legales. La celebración del Contrato No. 027/95 no se ubica en ninguna de las excepciones señaladas en dicha norma, en particular en lo que atañe a la cuantía del mismo, $100'000.000.00, para el año de 1.995 la menor cuantía en materia de contratación para el FONDATT era de $35'680.050.00, razón para que debiera seguirse el procedimiento de la Licitación Pública y al no hacerlo se incurrió en causal de nulidad absoluta del mismo (fis. 3 a 48 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION a.- El FONDATT, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fi. 73 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos los hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce que el Contrato No.027/95 no implica disposición del derecho de dominio sobre el espacio público, se trata de la reorganización, distribución y administración de la circulación peatonal y vehicular sobre los asientos viales dentro del marco de la búsqueda del interés general, evitando el caos y el desorden en la periferia pública, no se obstaculiza, limita o contribuye al encerramiento del espacio público para beneficio particular, pues las columnas que soportan las casetas paradero no constituyen una demarcación en los términos expresados por la actora y menos violación del artículo 60. de la Ley ga de 1.989, pues el sistema de paraderos previsto hace parte del espacio público y su uso no está delimitado para
demarcación en los términos expresados por la actora y menos violación del artículo 60. de la Ley ga de 1.989, pues el sistema de paraderos previsto hace parte del espacio público y su uso no está delimitado para determinadas personas, ya que su utilización puede llevarse a cabo por todos los ciudadanos en un pie de igualdad y sin distingo alguno, luego mal puede afirmarse que estos bienes hayan sido sustraídos del grueso social o que obstaculicen el tránsito peatonal, por el contrario el sistema aporta beneficios para los moradores del Distrito Capital y cuenta con el respaldo de los usuarios del servicio, pues el amoblamiento vial es una necesidad en las diferentes ciudades del país al brindar importantes ventajas a los transeúntes que pueden hacer uso de un determinado lugar para abordar su transporte y protegerse de las inclemencias climáticas, tampoco se desconoce el artículo 82 del Acuerdo No. 6 de 1.990, pues conforme a ésta la finalidad del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital es que el aprovechamiento económico de las zonas viales, para el caso publicidad exterior en las casetas paradero de las troncales y avenidas de la ciudad, se ajuste a los planes y programas adoptados conforme a dicho cuerdo, a la política de desarrollo urbano y a las reglamentaciones urbanísticas y el Acuerdo No. 31 de 7 de diciembre de 1.992 que adoptó el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., para el período 1.993-1.995, en su artículo 103 dispone la promoción y adelantamiento de acciones en corredores de transporte público colectivo con el propósito de mejorar las condiciones de operación
Bogotá, D.C., para el período 1.993-1.995, en su artículo 103 dispone la promoción y adelantamiento de acciones en corredores de transporte público colectivo con el propósito de mejorar las condiciones de operación ofreciendo prioridad a los buses, acciones que se resumen en la ampliación y construcción de plataforma de paraderos en la Calle 80 o Avenida Medellín, instalación de paraderos sobre andén de la Avenida 68 yProceso No. 96-D-12861 6 construcción de paraderos en las vías de mayor demanda para solucionar los conflictos de operación de transporte púbDic colectivo en éstas, de otra parte, el Acuerdo 6 de 1.990, artíc: lo 81 ., previó como política de desarrollo urbano el amoblamiento, administración, mantenimiento y aprovechamiento del espacio público, al encontrarse Da construcción, instalación, mantenimiento y aseo de casetas paradero en los corredores viales de la ciudad, acorde con Das previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social adoptados por el Acuerdo No.31 de 1.992 y ajustado a los planes y programas adoptados en el Acuerdo No.6 de 1.990, Plan de Desarrollo vigente para Da época de suscripción del Contrato No.027, el concepto que la actora echa de ! 1 lenos no era necesario pues cuanto este programa ya estaba acorde con el Plan de tesarroflo del Distrito que es en últimas el estudio fáctico-jurídico de viabilidad que efectúa el Departamento de Planeación para emitir el concepto favorable, de manera que Da omisión es de naturaleza formal, mas no sustancial, razón para que deba darse aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional dando primcía al
Planeación para emitir el concepto favorable, de manera que Da omisión es de naturaleza formal, mas no sustancial, razón para que deba darse aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional dando primcía al derecho substancial sobre el procesal, además, es violatorio del principio de economía, consagrado en los artículos 84 de Da Carta Política y 25 del Estatuto de Contratación Estatal, exigir el cumplimiento de una autorización que no era necesaria, al estar ya prevista en el Acuerdo No.31 de 1.992; solicitando el decreto y práctica de pruebas (tls.59 a 70).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
a.- La Personería de Santa Fe de :ogotá,D.C., solicita acceder a Das pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en el libelo de demanda, insistiendo en el carácter de inalienables de los bienes de uso público, como lo son los corredores viales, razón para que sobre ellos no puedan radicarse derechos particulares e invoca jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte Constitucional, del Honorable Consejo de Estado y doctrina (fls.90 a 120 C. Principal). b.- El Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATTsolicita negar las pretensiones y para ello insiste en los argumentos planteados en el escrito de contestación de Da demanda (fls.121 a 124 C. Principal). Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificación sobre el carácter de Personero i:istrital de quien promueve la demanda en tal condición, expedida por la Alcaldía Mayor de
defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificación sobre el carácter de Personero i:istrital de quien promueve la demanda en tal condición, expedida por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 1 y 2 C. Principal). Contrato r lo.027 de 8 de junio de 1.995, suscrito entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. -FONDATTy la Sociedad Organización Publicidad Exterior Ltda. -OPE-, cuyo objeto es la fabricación e instalaciónProceso No. 96-D-12861 hasta de 500 paraderos para los usuarios de transporte público sus aditamentos y demarcación del piso, el reemplazo, reparación, limpieza y mantenimiento general de cada uno de ellos, los que serán instalados en las distintas vías de la ciudad, en los sitios que determine el Contratante previa autorización del Interventor, con sujeción a las especificaciones indicadas en la Cláusula Primera, entre las cuales se encuentra la relativa a que la propaganda irá instalada únicamente en la parte superior; el valor se acordó en la suma de $200.000.00 por paradero, para un total de $100.000.000.00, valor que se costeará mediante la explotación publicitaria por parte de la Contratista, colocando un aviso publicitario por cada paradero, valor que puede incrementarse al adicionar el número de paraderos a instalar; el plazo se acordó en 5 años, debiéndose proceder a instalar los paraderos dentro del primer año, siendo, por tanto, el plazo de explotación comercial el
puede incrementarse al adicionar el número de paraderos a instalar; el plazo se acordó en 5 años, debiéndose proceder a instalar los paraderos dentro del primer año, siendo, por tanto, el plazo de explotación comercial el término de 5 años a partir de la instalación, al cabo de los cuales pasarán a ser de propiedad del Distrito Capital, incluyendo las respectivas estructuras, previa suscripción del Acta de Entrega y Recibo; los espacios publicitarios no pueden ser atentatorios de la moral y las buenas costumbres y no está permitida la explotación de publicidad política, el contenido de los avisos publicitarios debe ser previamente aprobado por el Interventor, no se podrá difundir propaganda para el mismo producto u objeto de manera consecutiva y la exhibición de un ismo producto u objeto no podrá superar el 10% de los avisos de los paraderos asignados por corredor vial; la supervisión sobre la ejecución del Contrato se encuentra a cargo del Interventor designado por el Contratante (fis.2 a 6 C. No.2). C.- Memorando de 16 de agosto de 1.995 de la División de Rutas de Fa S.T.T. en el cual se relacionan los sitios para la instalación de 250 casetas paradero objeto del Contrato No.027, señalándose 75 casetas en la Avenida Carrera 68, 38 casetas en la Autopista Sur, 10 casetas en la Carrera 15, 60 casetas en la Avenida Boyacá, 51 casetas en Da Avenida 11. de Mayo, 6 casetas en la Carrera 30 y 10 casetas en la Calle 45 (fis. 8 a 25 C. No.2). d.- Propuesta presentada por la Sociedad OPE para la
6 casetas en la Carrera 30 y 10 casetas en la Calle 45 (fis. 8 a 25 C. No.2). d.- Propuesta presentada por la Sociedad OPE para la construcción e instalación de nuevas casetas paradero (fis. 65 a 74 C. r Jo.2). e. Acuerdo No. 6 de 1.990 contentivo del Estatuto para e Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá (fis. 81 a 230 C. No.2). f.- Decreto No.324 de 29 de mayo de 1.992, por el cual se Organiza la Estructura y Funciones del Taller Profesional del Espacio Público y del Consejo Superior del Espacio Público (fis.231 a 241 C. No.2). g.- Solicitudes de revisión de los Contratos suscritos para la construcción e instalación de casetas paraderos, entre ellos el No. 027, los cuales fueron suscrito sin el concepto previo del Taller del Espacio Público, formuladas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a la Personería de Santa Fe de Bogotá (fis. 242 a 245 y 249C. No.2) h.- Oficio de 25 de septiembre y de 14 de noviembre de 1.995 de¡ Departamento Administrativo de Planeación Distrital a la S.T.T., en el cual se hacen algunas observaciones al diseño de las casetas paradero (fis. 246 a 248 y 250 a 253 C. No.2). 7Proceso No. 96-D-12861 L Certíficción de la Jefatura de Presupuesto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual se hace constar que el presupuesto asignado para el FON 1ATT en la vigencia fiscal
L Certíficción de la Jefatura de Presupuesto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual se hace constar que el presupuesto asignado para el FON 1ATT en la vigencia fiscal de 1.995 fue de $19.053'293.000.00 y el monto para los contratos de menor cuantía parta dicha vigencia fue de $35.680.050.00 (fl.256 C. No.2). Acta de Iniciación d& Contrato No.027 de 1.995, de fecha 24 de agosto de 1.995 (fls.257 y 258 C. No.2), k, Acuerdo No. 31 de 7 de diciembre de 1,992, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del istrito Capital de Santa Fe de iogotá, para el período 1.9931.995 (fls.265 a 294 C. No.2). Documentos relacionados con la ejecución del Contrato No. 027 de 1.995 (C. Ná.3). M.- Oficio de 23 de julio de 1.999 de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en el cual, en respuesta a lo ordenado en auto de 3 de diciembre de 1.998 (fls.126 y 127 C.Principal) que decretó prueba de oficio, se hace constar que la Contratista no hizo entrega formal de los paraderos materia del Contrato; que la firma Contratista informó al Interventor que había instalado 27 paraderos, de los cuales tan solo fueron encontrados 24 en estado de deterioro evidente (fls.178 a 187 C. No.3).
del Contrato; que la firma Contratista informó al Interventor que había instalado 27 paraderos, de los cuales tan solo fueron encontrados 24 en estado de deterioro evidente (fls.178 a 187 C. No.3). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que entre el FONDATT y la Sociedad Organización Publicidad Exterior Ltda. "OPE" y haciendo uso del proceso de selección de contratación directa, se celebró el Contrato No. 027 de 8 de junio de 1.995, cuyo objeto es la fabricación e instalación hasta de 500 paraderos para los usuarios de transporte público, en las diferentes vías de la ciudad y en los sitios que indique el Contratante, sus aditamentos y demarcación de piso, el reemplazo, reparación, limpieza y mantenimiento general de cada uno de ellos, su valor la suma de $200.000.00 por cada paradero, para un total de hasta $100.000.000.00, que se cubrirán mediante la explotación publicitaria que de ellos haga la Contratista instalando un aviso publicitario en cada uno de ellos, en las condiciones y con el lleno de los requisitos previstos en las respectivas especificaciones, su plazo un año para la instalación de las casetas paradero y 5 años para la explotación publicitaria de las mismas, a cuyo vencimiento operará la reversión de éstas a favor de la Entidad Contratante; que para la celebración del Contrato no se obtuvo autorización previa y favorable del Taller del Espacio Público del Departamento
cuyo vencimiento operará la reversión de éstas a favor de la Entidad Contratante; que para la celebración del Contrato no se obtuvo autorización previa y favorable del Taller del Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; que el mencionado Departamento y a solicitud de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, hizo algunas observaciones relativas a las especificaciones de las casetas paradero; que el presupuesto del FONDATT para la vigencia fiscal de 1.995 fue de $19.053.293.000,00 (diecinueve mil cincuenta y tres millones doscientos noventa y tres mil pesos); que la Contratista no hizo entrega al Contratante de los paraderos instalados que 8Proceso íO. 96-D-12861 9 aquélla afirmó fueron 27, siendo ubicados efectivamente 24 paraderos en evidente estado de deterioro. III.- El libelo de demanda fundamenta su pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del Contrato No.027 de 1.995 en la configuración de la causal de nulidad absoluta del Contrato Estatal cuando éste se celebre contra expresa prohibición Constitucional o legal, ta como lo estatuye el numeral 21. del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993, en armonía con los artículos 1.740 y 1.741 del C.C. a cuyas voces la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y por falta de formalidades sin Das cuales el contrato no adquiere pleno valor, es una nulidad absoluta. Se afirma que con la celebración del Contrato en mención se violaron
objeto o causa ilícita y por falta de formalidades sin Das cuales el contrato no adquiere pleno valor, es una nulidad absoluta. Se afirma que con la celebración del Contrato en mención se violaron los artículos 63 y 82 de la Carta Política; W. y 611. de Da Ley 91. de 1.989; 82 del Acuerdo No. 6 de 1.989 del Concejo Distrital; 18 del lecreto Distrital No. 324 de 1.992; 24 y 25, numerales 7. y 12, de V.j Ley 80 de 1.993. a.- Sostiene la actora que el artículo 63 de la Constitución Nacional indica los caracteres distintivos de los bienes de uso público y el artículo 82 ibidem ordena al Estado velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y al entregar bienes que hacen parte del espacio público a un particular para su explotación, se incumplen tales normas, se varía su destinación al entregar en concesión los corredores viales y privar a la ciudadanía del uso, goce, disfrute visual y libre tránsito de las vías públicas y en presencia de dos intereses uno particular y otro público, se prefirió el primero, cuando éste debe ceder ante el segundo. A juicio de la Sala no se incurrió en violación de las normas en cita, por cuanto la destinación de los corredores viales, que son evidentemente bienes de uso público, no se varió; la comuni