TA CUN - 96D12873-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12873-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
/ O/ 2000 PEPLJBL(C De COL '1mfliSka!j,. j \<LAACj0 N [ECTA vi©j6t tfti tie ) / CADUCIDAD [E LA ACCI - Ecoria de PrD'WldSnC!E EbZUUúCirla(LE)
íLTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -
- SUBSECCION ABogotá, D.C., Noviembre treinta (30) del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO
Ref.- Expediente: 96 D 12873
Demandante: ARMANDO GRANADOS MORENO REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició Armando Granados Moreno contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTEC ED ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de Septiembre de 1996, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: 1.1 La Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho, consejo Superior de la Judicatura, fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al ciudadano ARMANDO GRANADOS MORENO con la detención injusta de la que fue víctima desde el 19 de abril de 1993
administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al ciudadano ARMANDO GRANADOS MORENO con la detención injusta de la que fue víctima desde el 19 de abril de 1993 hasta el 4 de agosto de 1994 lapso en el cual el demandante estuvo detenido en la cárcel NACIONAL MODELO, de Santafé de Bogotá,2 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 saliendo en libertad provisional el 4 de agosto de 1994, detención que se cumplió por orden de la Fiscalía 132 delegada de la Unidad Tercera de Patrimonio de Santafé de Bogotá y luego por el Juzgado 24 Penal de! Circuito de Santafé de Bogotá, quien ordenó su libertad provisional." 1.2. Como consecuencia de la Responsabilidad administrativa declarada contra la Nación - ministerio de Justicia y el Derecho - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, se condene a éstas o pagarle a ARMANDO GRANADOS MORENO por daños morales subjetivos y materiales, la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga." "Igualmente se ordene a los demandados, pagar los intereses compensatorios de las sumas que por éste concepto llegare a condenar, desde el día 4 de agosto de 1994 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de ésta suma por parte de los autoridades responsables, así mismo el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la Sentencia se hará con base en la certificación del valor de éste metal expedido por el Banco de la República." (Fol. 2 y 3).
responsables, así mismo el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la Sentencia se hará con base en la certificación del valor de éste metal expedido por el Banco de la República." (Fol. 2 y 3). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "2.1. Ocurrieron el día 1 de marzo de 1993, a eso de la 1 de la tarde, en la residencia ubicado en la calle 71 # 3-03 de esta ciudad, cuando desconocidos penetraron a la vivienda y amordazaron o la doméstica y procediendo a hurtar objetos varios, entre los que se destacan doce cuadros al parecer del autor VASQUEZ, días después gracias a la labor de inteligencia desplegada por agentes del DAS, se capturó a tres personas entre ellas ARMANDO GRANADOS MORENO." "2.2 Con ocasión de la denuncio que fuera formulada por VIOLETA DEL SOCORRO ECHEVERRY NARVAEZ, el primero de marzo de 1993, personal del D. A. S. obtuvo de la Fiscalía 74 delegada, autorización de allanamiento precedido por dicho funcionario, en el curso del cual se recuperaron dos obras de arte (cuadros de Vasquez) cuya desaparición por hurto había sido denunciada, allanamiento en el cual fue detenido ARMANDO GRANADOS MORENO." "2.3 La Fiscalía 132 delegada Unidad Segunda de Patrimonio Económico, el día 28 de abril de 1993 resolvió situación jurídica a ARMANDO GRANADOS MORENO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de3 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 excarcelación, sindicado del punible de hurto calificado.'
imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de3 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 excarcelación, sindicado del punible de hurto calificado.' 2.4 Pese a que las pruebas recaudadas en el plenario favorecían ampliamente a ARMANDO GRANADOS MORENO, pues demostraban su carencia de participación en los hechos investigados, la Fiscalía 132 Delegada Unidad Segunda de Patrimonio Económico, calificó el mérito sumarial, y pese a la duda ya admitida por la delegada, dictó en contra de ARMANDO GRANADOS MORENO RESOLUCION ACUSATORIA el día 18 de noviembre de 1993, por el punible de Hurto Calificado y Agravado." "2.5. Repartido el proceso ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, correspondió el proceso al Señor Juez 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, quien previa la celebración de la diligencia de audiencia pública, en la que la Fiscalía 132 Delegada Unidad Segunda de Patrimonio, pidió la ABSOLUCION DE ARMANDO GRANADOS MORENO, basado en la variación de las declaraciones de la agente del D. A. S. que dio capturo a mi cliente, la solicitud de absolución que fue coadyuvada por el Agente del Ministerio Público; el día 4 de agosto de 1994 dictó sentencia absolutoria en favor de ARMANDO GRANADOS MORENO y en el punto quinto de la parte resolutiva, decretó la libertad PROVISIONAL de mi cliente, quien siguió sub-iudice hasta el día 11 de octubre de 1994." "2.6 En recurso de alzada, el Honorable Tribunal de Santafé de Bogotá, en
siguió sub-iudice hasta el día 11 de octubre de 1994." "2.6 En recurso de alzada, el Honorable Tribunal de Santafé de Bogotá, en providencia del 11 de octubre de 1994, confirmó la sentencia que decretó la absolución de ARMANDO GRANADOS MORENO, dictada por el Juez 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá". (Fol. 3 y 4). "2.7. Es decir, que ARMANDO GRANADOS MORENO permaneció en detención injusta por 475 días, en la cárcel Nacional Modelo, de Santafé de Bogotá. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 16, 21, 28, 29, 90, 94, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 86 del Código Contencioso Administrativo; 414 del Código de Procedimiento Penal; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; el Pacto Interamericano sobre Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).4 Reparación Directa Exp.96D 12873 Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables al caso las mencionadas normas. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los Señores Fiscal General de la Nación (Fol. 23), Ministro de Justicia (Fol. 30) y Director Ejecutivo de la Administración Judicial (Fol. 37) quienes confirieron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. El apoderado del Ministerio de Justicia pidió reposición del auto admisorio
Ejecutivo de la Administración Judicial (Fol. 37) quienes confirieron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. El apoderado del Ministerio de Justicia pidió reposición del auto admisorio de la demanda en el sentido de desvincular a dicho Ministerio del proceso por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley 270 de 1996 - artículo 99 - la representación de la Nación - Rama Judicial - se encuentra en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, razón para que el Ministerio de Justicia no tenga relación alguna con el presente litigio (Fol. 49 a 51). A tal petición se accedió mediante auto del 29 de mayo de 1997 por considerar valederos los argumentos del recurrente (Fol. 76 y 77). La demanda fue oportunamente contestada por los apoderados de la Fiscalía y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. a) El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - se opone a la prosperidad de las pretensiones,5 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 acepto como ciertos los hechos referentes a la existencia del proceso penal y las providencias que allí se produjeron y manifiesta que no le constan los demás. Como razones de la defensa aduce que las pretensiones además de exorbitantes son inaceptables porque su prosperidad conduciría a un enriquecimiento sin causa del actor con base en fallas de la prestación del servicio de la administración de justicia inexistentes. Sostiene que, para que prospere una acción como la que instauró el actor es necesario que se acredite una fallo en la prestación del servicio que conduzca a que la privación de la libertad haya sido realmente injusta,
Sostiene que, para que prospere una acción como la que instauró el actor es necesario que se acredite una fallo en la prestación del servicio que conduzca a que la privación de la libertad haya sido realmente injusta, situación que no se presenta en este caso porque la Fiscalía obró de conformidad con las normas legales que regulan la materia y la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en elementos probatorios que indicaban la responsabilidad del actor en un hurto calificado y luego cantó con suficientes elementos de juicio para dictar resolución de acusación, en decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales por encontrar que se reunían las exigencias del artículo 441 del C. de P. P., negando, además, la libertad provisional de los encausados. Es de notar que el demandante Armando Moreno solicitó ante el juzgado penal de conocimiento, sentencia anticipada, petición que fue negada por extemporánea pero que equivalía a reconocer en forma libre y espontánea su participación en el delito.6 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 Posteriormente, el juzgado 24 Penal del Circuito, luego del análisis probatorio del proceso consideró que si bien había existido mérito para la resolución de acusación, no se encontraban los requisitos del artículo 247 del C. de P. P., para sustentar una sentencia condenatoria y resolvió en sentencia del 4 de agosto de 1994 obsolverlo de todo cargo, providencia confirmada por el Tribunal Superior el 11 de octubre de 1994. Por lo anterior, concluye que el actor, dado el cúmulo de elementos probatorios allegados en su contra tenía que soportar la carga de su privación de la libertad que no puede catalogarse como injusta, tal como
Por lo anterior, concluye que el actor, dado el cúmulo de elementos probatorios allegados en su contra tenía que soportar la carga de su privación de la libertad que no puede catalogarse como injusta, tal como lo ha sostenido en casos similares el Consejo de Estado (FoIs. 58 a 74). b) La Fiscalía General de la Nación se opone a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifiesta atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Aduce, en su defensa, que las actuaciones realizadas por sus funcionarios en el caso se ajustan totalmente a derecho puesto que existían suficientes elementos de convicción para dictar medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación contra el demandante, de donde se infiere que la privación de la libertad a que fue sometido no puede considerarse injusta. (FoIs. 82 a 87). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA7 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderada de la Nación - Rama Judicial - pidió llamar en garantía a los señores William Gómez Ruíz, Martha Cecilia Aponte Amaya y Jesús Martínez Narvaez, Fiscales y Juez que conocieron el proceso penal adelantado contra Armando Granados Moreno (Cuaderno 3). El llamamiento en garantía fue aceptado mediante auto del 13 de noviembre de 1997 (Fol. 97 a 99). Los llamados fueron notificados legalmente (Fol. 101 a 103) y concurrieron al proceso a través de un mismo apoderado constituido legalmente (Fol. 104). La demanda y el llamamiento fueron oportunamente contestados. En cuanto a la demanda se oponen a la prosperidad de las pretensiones.
al proceso a través de un mismo apoderado constituido legalmente (Fol. 104). La demanda y el llamamiento fueron oportunamente contestados. En cuanto a la demanda se oponen a la prosperidad de las pretensiones. Aceptan como ciertos los hechos salvo el numerado como 2.5 donde se
afirma que el demandante "... siguió sub-iudice hasta el 11 de octubre de 1994', lo cual no es cierto puesto que contra la sentencia absolutoria ninguna de las partes legitimadas para ello interpuso recurso y, por tanto, tal decisión quedó ejecutoriada antes del pronunciamiento del Tribunal de octubre 11 de 1994 que se limitó a confirmar la condena proferida contra Julio Armando Matiz, único apelante. En lo relacionado con el llamamiento, pide que, en el remoto caso de resultar condenada la Nación, se absuelva a los llamados de toda responsabilidad ya que la detención del demandante de manera alguna8 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 se puede atribuir a dolo o culpa grave de los funcionarios que intervinieron en el proceso (artículo 90 de la Constitución).
Propone como excepciones: a) 'Caducidad" porque la demanda fue presentada después de transcurridos los dos años que prevé el artículo 136 del C. C. A. para tales efectos, pues el demandante estuvo detenido hasta el 4 de agosto de 1994 fecha de la sentencia absolutoria y como tal providencia no fue recurrida quedó en firme dentro del término de ejecutoria de suerte que el Tribunal no podía revocarla y, como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 1996 ya la caducidad había operado; b) "Inepta demanda por no comprender a todos los
ejecutoria de suerte que el Tribunal no podía revocarla y, como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 1996 ya la caducidad había operado; b) "Inepta demanda por no comprender a todos los presuntamente obligados ya que, de existir falla en la prestación del servicio, ella se originó en el cambio de versión de un agente del D. A. S. y, por tanto, la demanda también ha debido dirigirse contra dicho Departamento Administrativo (FoIs. 105 a 109). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtida la etapa probatoria se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público también presentó alegatos; la parte actora, los llamados en garantía y la Rama Judicial guardaron silencio. a) La Fiscalía hace un extenso análisis de sus funciones y los supuestos legales y de hecho necesarios para que se dicte medida de9 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 aseguramiento y resolución de acusación para concluir que todos ellos se presentaron en el caso del demandante y, por tanto, la actuación de los funcionarios de la entidad se ajustó totalmente a derecho y no se presentan los elementos de la responsabilidad de la administración de justicia por fallo en la prestación del servicio o error judicial que de lugar a una sentencia condenatoria. Tampoco aparece que se den los supuestos de la privación injusta de la libertad consagrados como fuente de responsabilidad por el artículo 414 del C. de P. P., porque la absolución de Granados Moreno obedeció a la
una sentencia condenatoria. Tampoco aparece que se den los supuestos de la privación injusta de la libertad consagrados como fuente de responsabilidad por el artículo 414 del C. de P. P., porque la absolución de Granados Moreno obedeció a la aplicación del in dubio pro reo y no a la convicción del Juez en el sentido que no hubiera incurrido en la conducta ilícita que se le imputaba y, tal como ha sostenido el Consejo de Estado, la sola sentencia absolutoria no es suficiente para que nazca la obligación de indemnizar perjuicios por la detención de una persona cuando existían suficientes soportes indiciarios para sustentarla, de manera que si algún daño recibió el actor, no tiene la calidad de antijurídico pues la detención era una carga que debía soportar en razón de la situación específica que lo comprometía. Por todo lo anterior pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (FoIs. 136a 150). b) El Procurador Once en lo judicial ante este Tribunal hace un recuento de la demanda y las contestaciones a la misma, para concluir que las pretensiones están llamadas a prosperar '... por cuanto del estudio realizado sobre las pruebas que se arrimaron al proceso se encuentra la existencia falta o fallo en la prestación del servicio demostrada'.10 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 Sostiene la Agencia Fiscal que si los funcionarios que debían resolver la situación del actor hubieran obrado con diligencia y cuidado con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para aclararla, tal como sucedió en la etapa del juicio, "... lo mas probable es que la suerte del demandante hubiese sido otra, en el sentido de haberse desvinculado del
contar con los elementos de juicio necesarios para aclararla, tal como sucedió en la etapa del juicio, "... lo mas probable es que la suerte del demandante hubiese sido otra, en el sentido de haberse desvinculado del proceso mucho antes de la etapa del fallo, porque no existían los abundantes elementos probatorios a que se alude por ejemplo en la resolución de acusación, porque de existir los mismos, en ningún momento se indicaron cuales eran". Por lo anterior considera que el litigio "...debe resolverse aplicando, se insiste, la responsabilidad objetiva, con fundamento en los artículos 90 de la
C. P., 68 de la ley 270 de 1996 y 414 del C. de P. p. en el entendido además, que la entidad demandada no demostró o acreditó ninguna eximente de responsabilidad".
Por último, afirma que se deben reconocer perjuicios morales por el equivalente a 500 gramos de oro y materiales por el tiempo en que el actor duró privado de la libertad, con base en el salario mínimo legal (FoIs. 162 a 172).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General - Consejo11 Reparación Directa
Exp.96D 12873 Superior de la Judicatura -, como consecuencia de la que se afirma injusta privación de la libertad a que fue sometido Armando Granados Moreno desde el 19 de abril de 1993 hasta el 4 de agosto de 1994 cuando el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó a su favor sentencia absolutoria.
H. Dentro del proceso se aportó como prueba el expediente que contiene
Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó a su favor sentencia absolutoria.
H. Dentro del proceso se aportó como prueba el expediente que contiene el proceso penal que, en cuanto al demandante, culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y, que en relación con el procesado Julio Armando Matiz terminó con la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal -, el 11 de octubre de 1994 que confirmó la sentencia condenatoria contra él dictada por el mismo Juez 24 Penal del Circuito (Cuadernos 2y 3).
Dados los resultado que tendrá el litigio solo las dos providencia mencionadas, la del Juzgado y la del Tribunal, se tendrán en cuenta para los efectos pertinentes.
III. El Señor apoderado de los llamados en garantía propuso la excepción de caducidad de la acción. Como la misma está llamada a prosperar, al estudio de tal aspecto se limitará la Sala.
Aduce el excepcionante que la situación penal del actor Armando Granados Moreno quedó totalmente definida con la sentencia absolutoria que a su favor dictó el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, el día 4 de agosto de 1994, fecha en que recibió la libertad y, por tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa intentada empezó a correr a partir de la fecha de ejecutorio dicha providencia, que en nada se afectó por el recurso de apelación interpuesto por el otro procesado12 Reparación Directa Exp. 96 D 12873 que resultó condenado porque la decisión absolutoria no fue recurrida, de donde se deduce que la providencia del Tribunal Superior por la cual se
Exp. 96 D 12873 que resultó condenado porque la decisión absolutoria no fue recurrida, de donde se deduce que la providencia del Tribunal Superior por la cual se confirmó la condenatoria el 11 de octubre de 1994 no tiene vinculo alguno con el actor en relación con el cual el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse. Como la demanda fue presentada el 26 de Septiembre de 1996, ya habían transcurrido los dos años que prevé el artículo 136 C. C. A como de caducidad de esta clase de acciones. Para la Sala los planteamientos del apoderado son valederos. En efecto, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá en Sentencia del 4 de agosto de 1994 decidió la situación de los procesados por hurto calificado Julio Armando Matiz y Armando Granados Moreno, condenando al primero a 43 meses de prisión y absolviendo al segundo en relación con el cual ordenó la libertad provisional en forma inmediata que se tornaría en definitiva una vez ejecutoriada la decisión (Fol. 25 a 35 cuad. 2). La sentencia fue notificada personalmente a todas las partes, incluida la Fiscalía y el Ministerio Público el día 5 de agosto de 1994. Unicamente el condenado Julio Armando Matiz, interpuso contra ella recurso de apelación. En las condiciones anteriores la decisión absolutoria dictada a favor de el actor Armando Granados Moreno quedó ejecutoriada, en los términos del artículo 197 del C. de P. p., tres días después de su notificación, es decir, el día 10 de agosto de 1994, fecha en la cual también su libertad se tomó en definitiva como lo dispuso la misma providencia y, en consecuencia, a
artículo 197 del C. de P. p., tres días después de su notificación, es decir, el día 10 de agosto de 1994, fecha en la cual también su libertad se tomó en definitiva como lo dispuso la misma providencia y, en consecuencia, a partir del 11 de los mismos mes y año empezó a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa encaminada a obtener indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto en razón del proceso penal y como tal término es de dos años según lo dispone el artículo 136 del C. C. A., vencía el 11 de agosto de
1996. Como la demanda fue presentada el 26 de Septiembre de 1996, es evidente que el fenómeno jurídico de la caducidad ya había operado.13 Reparación Directa
Exp.96D 12873 Es cierto que, como lo dice la demanda, el recurso de apelación interpuesto por el condenado Julio Armando Matiz fue resuelto por el Tribunal el 11 de octubre de 1994 confirmando la sentencia de primera instancia (FoIs. 49 a 54 cuad. 2), pero no lo es que el actor Granados Moreno permaneciera sub-iudice hasta esa última fecha, porque se hace evidente que la actuación del superior en nada lo afectaba hasta el punto de que no tenía competencia para pronunciarse al respecto ya que estaba limitado por el recurso de apelación del condenado y a pronunciarse sobre el mismo se limitó en la mencionada providencia. En las anteriores condiciones la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción.
W. No se producirá condena en costas porque no se causaron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaEn las anteriores condiciones la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción.
W. No se producirá condena en costas porque no se causaron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción perentoria definitiva de Caducidad de la Acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.14
Reparación Directa Exp.96D 12873
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Magistrado Magistrado