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TA CUN - 96D12876-(13-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12876-(13-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FALLA DEL SERVICII Retiro de vigilancia / SERVICIO' PUELICO Protección a la vida / PERJUICIOS MATERIALES [Iependenca económca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil uno (2001).

Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA Tribunj t.dmnjstratjyo de Cundtnamarr Referencia: Reparación directa Expediente: 96 - D12876

Demandante: Laureano Rodríguez Rojas y otros.

Laureano Rodríguez Rojas y Blanca Inés Arias de Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Ghiseld Rodríguez Arias instauran demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, pidiendo: "PRIMERA: LA POLICÍA NACIONAL es ADMINISTRA TI VA MENTE RESPONSABLE de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados al señor LA UR EA NO RODRÍGUEZ ROJAS y la señora BLANCA INES ARIAS DE RODRÍGUEZ, y a la menor GISHELD RODRÍGUEZ ARIAS POR FALLA O FALTA DEL SERVICIO DE LA ADMINIS TRA ClON que condujo a la MUERTE del joven Tecnólogo ALFREDO

RODRIGUEZ ARIAS.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la Nación Colombiana-POLICÍA NACIONAL-, como REPARA ClON DEL DAÑO OCASIONADO, apagara los Actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral,

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la Nación Colombiana-POLICÍA NACIONAL-, como REPARA ClON DEL DAÑO OCASIONADO, apagara los Actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, EN FORMA GENERÍCA, y/o subsidiariamente, se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el Art. 308

del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C.A. y se reconocerán los interese legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé el cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Arts. 176y 177 del C.C.A."

Las cuales sustento en los siguientes hechos:

1. El 25 de septiembre de 1994, Alfredo Rodríguez Arias fue asesinado por disparos efectuados desde un campero dentro del cual se movilizaban tres personas.

2. Rodríguez se movilizaba en una camioneta blazer por la carrera 52 A con calle 21 aproximadamente a las ocho de la noche.3. Las personas ocupantes del campero no fueron identificadas. El Sr. Alfonso Enrique Mallos Barrero, quien fue vinculado como autor intelectual del homicidio, fue absuelto por el Juzgado 71 Penal del Circuito de Bogotá.

Mallos Barrero, quien fue vinculado como autor intelectual del homicidio, fue absuelto por el Juzgado 71 Penal del Circuito de Bogotá.

4. El Sr. Rodríguez había sido víctima de un atentado el 2 de marzo de 1994.

5. Debido a este atentado y a continuas amenazas contra su vida, el Comando de la Policía Metropolitana le designo a el Agente Alexander Arturo Buritica Buritica como su escolta. Sirviéndole como tal hasta el 23 de septiembre de 1994, dos días antes de su muerte.

6. Las amenazas eran ciertas y constantes, pero el retiro del servicio de escolta se debió a que aparentemente había cesado el peligro, pero los antecedentes de enemistades personales y su desempeño público hacían necesaria la protección oficial. No existiendo razón alguna para que le retiraran el servicio de escolta.

7. Un testigo de la muerte del Sr. Rodríguez manifestó que uno de los autores materiales pertenecía a la Escuela de Cadetes General Santander.

8. Anteriormente el Sr. Rodríguez tuvo problemas personales con el grupo de automotores de la SIJIN por unas camionetas importadas de Venezuela, como consta en el proceso por homicidio adelantado en la Fiscalía 8 unidad primera de vida y juzgado 71 penal del circuito.

9. La Policía Nacional colaboro ilegítimamente en varios eventos con la posible intervención del General (r) Hugo Tovar, a saber: el 23 de septiembre intentaron llevarse a Elbert Beltran, varios hombres portaban armas que luego resultaron con salvo conducto de Mallos y cuando en el caso de Obdulio Castro Quiroga, sindicado

intervención del General (r) Hugo Tovar, a saber: el 23 de septiembre intentaron llevarse a Elbert Beltran, varios hombres portaban armas que luego resultaron con salvo conducto de Mallos y cuando en el caso de Obdulio Castro Quiroga, sindicado de tentativa de homicidio se le incauto un arma de Mallos y se le dejo en libertad.

10. El Sr. Rodríguez nació el 15 de marzo de 1965, en el hogar formado por Laureano

Rodríguez y Blanca Inés Arias.

11. Era tecnólogo en topografía de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

En el momento de su muerte contaba con 29 años de edad y se desempeñaba como Edil de la zona de Kennedy.

12. El Sr. Rodríguez vela por la subsistencia de sus padres y su menor hermana, con una suma aproximada de $150.000,00.

El apoderado del actor presenta en tiempo adición de la demanda (fi 18 y ss del cuaderno dos), en lo tocante a las disposiciones violadas y al concepto de la violación. El apoderado de la Nación - Policía Nacional contesto en tiempo la demanda, diciendo que no le constan los hechos de la misma.Al alegar de conclusión, la Nación - Policía Nacional otorga poder a Martha Elena Armella Betancourt, a quien se le reconoce como apoderada de la demandada en la forma y términos del memorial poder visible a folio 52 del cuaderno principal. La Policía Nacional argumenta que nos encontramos frente a un eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, porque en el proceso penal que se adelanto con ocasión de la muerte del Sr. Rodríguez no se vinculo miembro alguno de la institución. Además que pese a tener asignado un escolta de la institución, este fue

responsabilidad, como es el hecho de un tercero, porque en el proceso penal que se adelanto con ocasión de la muerte del Sr. Rodríguez no se vinculo miembro alguno de la institución. Además que pese a tener asignado un escolta de la institución, este fue suspendido por no existir durante el tiempo de servicio hecho alguno que indicará que era perseguido o amenazado en su vida. Se probaron los siguientes hechos:

1. Laureano Rodríguez Rojas y Blanca Inés Arias Ovalle, contrajeron matrimonio el 9 de diciembre de 1961, según registro de matrimonio visible a folio 5 del cuaderno dos.

2. De dicha unión nacieron Alfredo Rodríguez Arias el 22 de marzo de 1965 (folio 6 c.2) y Ghiseld Rodríguez Arias el 30 de julio de 1982 (folio 7 c.2).

3. Alfredo Rodríguez Arias era tecnólogo en topografía, título que le otorgo la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (folio 4 c.2). Con licencia profesional NO. 001858 del Consejo Profesional Nacional de Topografía (folio 3 c.2).

4. Alfredo Rodríguez Arias murió el 25 de septiembre de 1994 según registro de defunción visible a folio 1 del cuaderno dos.

5. Para la época de su deceso, el Sr. Rodríguez contaba con 29 años de edad.

6. El occiso tenia escolta y se la retiraron, de acuerdo a lo afirmado en la contestación de la demanda visible a folio 24 y ss del cuaderno principal.

En este caso existe un daño, la muerte violenta de Alfredo Rodríguez Arias (folio 1 cuaderno dos) a manos de desconocidos. El interés para constituirse como parte demandante lo tienen aquellas personas que

En este caso existe un daño, la muerte violenta de Alfredo Rodríguez Arias (folio 1 cuaderno dos) a manos de desconocidos. El interés para constituirse como parte demandante lo tienen aquellas personas que ostentan un vinculo de parentesco con el difunto. Es así como la parte actora la constituyen:

1. Laureano Rodríguez Rojas, su padre de acuerdo al registro de nacimiento, visible a folio 6 del cuaderno dos.

2. Blanca Inés Arias Ovala, su madre según el registro de nacimiento ya referenciado.

3. Ghiseld Rodríguez Arias, su hermana legitima, de acuerdo al registro de matrimonio de los anteriores (folio 5 cuaderno dos) y de su registro de nacimiento (folio 7 cuaderno dos).

Para que una persona pueda reclamar de otra alimentos es necesario que reúna ciertas características:1. Que tenga una de las relaciones enlistadas en el artículo 411 del Código Civil.

2. Que al peticionario no le alcancen sus bienes para subsistir o no pueda trabajar (lo cual se debe probar, según el artículo 420 del C.C.

3. Que el alimentante tenga capacidad económica para satisfacer la obligación.

Laureano Rodríguez Rojas, Blanca Inés Arias y Ghiseld Rodríguez Arias, cumplen con el primero de los requisitos, puesto que dicho artículo, establece a quien se deben alimentos, para el caso que nos ocupa, los ascendientes se encuentra en el inciso tercero y los hermanos legítimos en el noveno. Pero no cumple el segundo, puesto que siendo carga del demandante probar la necesidad de alimentos (esto demostrando que sus bienes no son suficientes para subsistir o que no tienen como trabajar), solo aporta una declaración juramentada (folio

Pero no cumple el segundo, puesto que siendo carga del demandante probar la necesidad de alimentos (esto demostrando que sus bienes no son suficientes para subsistir o que no tienen como trabajar), solo aporta una declaración juramentada (folio 8 y ss cuaderno dos) donde los señores Fabio Moncaleano Parra y Manuel Antonio Ramírez Pab& dicen constarles la dependencia económica de la familia RodríguezArias hacia Alfredo Rodríguez Arias. Estas pruebas no se tendrán en cuenta, puesto que en su recolección solo participa la parte actora como consta folio 8 y 9 del cuaderno dos, violando el derecho de contradicción en cabeza de la demandada. Por otro lado el Sr. Manuel Antonio Ramírez Pabon al comparecer ante este despacho, dice: "PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, a qué actividades se dedicaban el señor Laureano y la señora Blanca Arias durante el año de 1994 y anteriores. CONTESTO: Pues Laureano su ocupación desde que yo lo conozco es electricista y la señora ocupaciones del hogar. "(folio 13 y 14 del cuaderno dos). Siendo claro, según lo expuesto por el testigo, que para la fecha de la muerte del Sr. Rodríguez Arias, su padre hoy demandante, era electricista, actividad de la cual devengaba su sustento, el de su esposa Blanca Inés Arias y su menor hija Ghiseld Rodríguez Arias. Hay una contradicción entre el testimonio rendido extraproceso, sin citación de la parte contra la que se opone y el testimonio rendido dentro del proceso, con audiencia de esa parte. En el primero se habla de la dependencia económica, y en el segundo se dice que el demandante no dependía económicamente del occiso.

contra la que se opone y el testimonio rendido dentro del proceso, con audiencia de esa parte. En el primero se habla de la dependencia económica, y en el segundo se dice que el demandante no dependía económicamente del occiso. Esto nos lleva a afirmar que el fallecido Alfredo Rodríguez Arias no sostenía económicamente a los aquí demandantes. Si ellos no dependían económicamente del occiso no hay perjuicio material alguno.Por otro lado, esta probado el parentesco existente entre los aquí demandantes y el Sr. Rodríguez Arias, del cual se presume el dolor producido con su muerte, generador de perjuicios morales a favor de su padre Laureano Rodríguez Rojas, su madre Blanca Inés Mas Ovalle y su hermana Ghiseld Rodríguez Mas. Ahora entraremos a analizar si el hecho antijurídico, en este caso el homicidio de Alfredo Rodríguez Arias, le es imputable al Estado. Según lo expuesto en la demanda, el Sr. Rodríguez Arias había sido víctima de un atentado el 2 de marzo de 1994 motivo por el cual la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. le designa un agente para que le sirva de escolta. De la anterior afirmación, solo encontramos como probada la designación de Alexander Arturo Buritica Buritica como su escolta, de acuerdo a lo por el declarado ante este despacho (folio 11 y 12 del cuaderno dos). La labor del agente Buritica fue finalizada el 23 de septiembre de 1994, porque en su decir: "PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si días o meses antes de que Ud. tuviera conocimiento del asesinato del señor Alfredo Rodríguez Arias, Ud. observó alguna

decir: "PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si días o meses antes de que Ud. tuviera conocimiento del asesinato del señor Alfredo Rodríguez Arias, Ud. observó alguna situación sospechosa o anómala que pusiera en peligro o que pudiera pensarse que el señor mencionado estuviese corriendo grave peligro. CONTESTO: No observé ninguna situación sospechosa o anómala, por el mismo motivo fue que se hizo la cancelación o termino la escolta porque no se observaba de que fuera perseguido o hubiera personas sospechosas en el sector donde él residía." 4L En la solución del conflicto de intereses aquí propuestos debemos tener en cuenta los siguientes factores: que Alfredo Rodríguez Arias como persona residente en Colombia, tenia derecho a recibir protección en su vida; y que en su caso particular esa protección debía ser mas intensiva de lo normal porque la solicito de modo expreso, estaba amenazado, le habían hecho un atentado, y cumplía funciones públicas, circunstancias que lo colocaban en un caso particular. En el presente caso la Policía Nacional de modo anormal decide retirarle la vigilancia a Rodríguez Arias, designada meses antes dejándolo desamparado e incumpliendo su obligación de cuidarlo. 4 Tenemos un daño, que es la muerte de Alfredo Rodríguez Arias; un perjuicio que es el dolor de los demandantes; y un hecho imputable a la Policía que es el retiro del escolta, el cual condujo a la muerte de Alfredo Rodríguez Arias. Si se dan estos tres elementos, debe condenarse a la Nación - Policía Nacional al pago de los perjuicios morales así: Laureano Rodríguez Rojas Blanca Inés Arias Ovalle

Si se dan estos tres elementos, debe condenarse a la Nación - Policía Nacional al pago de los perjuicios morales así: Laureano Rodríguez Rojas Blanca Inés Arias Ovalle Ghiseld Rodríguez Arias mil (1000) gramos oro mil (1000) gramos oro quinientos (500) gramos oroEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1, Condenase a la Nación - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Laureano Rodríguez Rojas mil (1000) gramos oro, Blanca Inés Arias Ovalle mil (1000) gramos oro y Ghiseid Rodríguez Arias quinientos (500) gramos oro. Los cuales serán cancelados de acuerdo al valor certificado por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. Nieganse las demás pretensiones.

NOTIFÍQUESE

(Dado en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

M 0 MGU ERO DE ESCOBAR LEONARDO T1'SCALDERON

Magistrada M -gistrado

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