TA CUN - 96D12903-(18-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12903-(18-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ARACIO EXPLOSIVO - Muerte y lesiones personales / IPUTABILIDAD DEL DAÑO - Inexistencia / EXfl - Hecho de un tercero
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIxN 8
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001 )
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
EXPEDIENTE: 96012903
DEMANDANTE: JOSE MAURICIO FONSECA RAMOS
Y OTROS
LA NACIcN MINISTERIO DE
DEMANDADO: DEFENSA NACIONAL
11 OCT. MI REPARACIcXN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceo, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo José Mauricio Fonseca Ramos, Esperanza González Téllez, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores Edison Mauricio y Jeferson Auno Fonseca González; Bárbara Ramos quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Milena Ramírez Ramos y Martha Elena Ramírez Ramos; María Elena Muñoz Molano quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores Yolanda Chacón Muñoz, David Leonardo, Carlos Andrés, María del Pilar y Martha Elena Cupasachoa Muñoz, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda: 'PRIMERA.— Declarar administrativa y
Cupasachoa Muñoz, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda: 'PRIMERA.— Declarar administrativa y extracontractualmerite responsables a LA MAClaN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada a José Mauricio Fonseca Ramos y por la muerte de José Manuel Muñoz, en hechos ocurridos el día 23 de junio de 1,996 en le inmueble ubicada en la transversal 8 Este 4 2-08 Barrio El Dorado de Santa Fe de Bogotá, cuando un soldado les lanzó una granada de fragmentación. SEGUNDA.— Condenar a LA MAClaN (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1— Para José Mauricio Fonseca Ramos, Esperanza González Téllez, Edison Mauricio Fonseca González, Jeferson Alirio Fonseca González y Bárbara Ramos, mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de víctima, compañera, hijos y madre de José Mauricio Fonseca. 2— Para Diaria Milena Ramírez Ramos y Martha Elena Ramírez Ramos, quinientas (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de José Mauricio Fonseca Ramos. 3-- Para María Elena Muñoz Molano, mil (1000) gramos de
Ramos, quinientas (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de José Mauricio Fonseca Ramos. 3-- Para María Elena Muñoz Molano, mil (1000) gramos de oro en su condición de madre de José Manuel Muñoz. 4— Para Yolanda Chacón Muñoz, David Leonardo, Carlos Andrés, María del Pilar y Martha Elena Cupasachoa Muñoz,2
Expediente: 96012903
Actor: José Mauricio Fonseca Ramos y otros quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de José Manuel Muñoz.
TERCERA.- Condenar a LA NACIxN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de José Mauricio Fonseca Ramos, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de su incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de trescientos mil ($300.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en junio de 1.996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta ($142.760.00) pesos mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3El grado de incapacidad laboral que le fije a José Mauricio Fonseca Ramos el médico experto de la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre junio de 1996 y el que exista cuando se produzca el
Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre junio de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5 La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACIcnN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de José Mauricio Fonseca Ramos, a título de perjuicios fisiológicos, el equivalente en pesos de das mil (2000) gramos de oro, por la pérdida de su visión por el ojo derecho. QUINTA. Condenar a LA NACIxN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de María Elena Muñoz Molano, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo mayor José Manuel Muñoz, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 -- Un salario de trescientos mil ($300.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en junio de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta ($142.750.00) pesos mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. 2La vida probable de la víctima y de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3 Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente
2La vida probable de la víctima y de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3 Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. SEXTA.- LA NACIcxN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término.''
HECHOS PROBADOS: En resumen son los siguientes: 1.- El día 23 de junio de 1996 en el inmueble ubicado en la
transversal 8 esto No. 2-08 sur del barrio El Dorado de estaExpediente: 96012903
Actor: José Mauricio Fonseca Ramos y otros ciudad, mientras se encontraban reunidos entre otros José
Humberto Fonseca, José Manuel Muñoz, Carlos Humberto González, Jesús Antonio Téllez, Eduardo Antonio Castro Jorge Pascual Riaño y Jair Gutiérrez Sánchez, se produjo la explosión de una granada de fragmentación, accionada por Ender Rodolfo Lozano, causándole la muerte a tres personas entre ellas José Manuel Muñoz y lesiones corporales a José
Pascual Riaño y Jair Gutiérrez Sánchez, se produjo la explosión de una granada de fragmentación, accionada por Ender Rodolfo Lozano, causándole la muerte a tres personas entre ellas José Manuel Muñoz y lesiones corporales a José Humberto Fonseca (folios 15. 154, 155 y las declaraciones obrantes a c.2). 2En la edición del 24 de junio de 1996, el periódico o El Tiempo , r e f i rió el acontecimiento en los siguientes términos: Una reunión en la que departían varios amigos en la madrugada del domingo en el barrio E], Dorado Bajo, en el centro de Bogotá, terminó en tragedia cuando uno de los asistentes hizo explotar una granada de fragmentación. La Policía informó que el hecho ocurrió en la vivienda ubicada en la transversal 85 Este No, 2-13 en el sector de La Macarena, en donde estaba departiendo un grupo de ocho amigos cuando inesperadamente se inició una rima Según la Policía, a las dos de la mañana Ender Rodolfo Lozano • soldado voluntario que ya había sido licenciado del Ejército, al parecer salió de la vivienda y más tarde regresó con una grenada de fragmentación que activó y luego la lanzó contra sus amigos ( ... ) (folio 15 c.2) 3.-- La Fiscalía 308 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adelantó las investigaciones correapondientee por ci delito de homicidio con fines terroristas, ordenando las inspecciones de los cadáveres, y la recepción de las declaraciones de algunos testigos del
Circuito de Bogotá, adelantó las investigaciones correapondientee por ci delito de homicidio con fines terroristas, ordenando las inspecciones de los cadáveres, y la recepción de las declaraciones de algunos testigos del hecho (cuaderno No. 3), incluidos los lesionados con la explosión; con base en estas pruebas, el fiscal del caso, mediante oficio del 28 de junio de 1996, solicitó la colaboración del OTI para lograr 1, ... la captura del presunto implicado, un soldado profesional de nombre Ender Rodolfo Lozano. quien se presumía se encontraba prestando servicio en el Batallón de Contraguerrilla de la ciudad de Tunja (folios 66 y 67 c.3). 4 -- En diligencia de inspección judicial realizada en el mencionada batallón, el día 2 de junio de 1996 (folios 68 y 69 c . 3 ) , se pudo constatar mediante la declaración del Jefe de Personal de la compañía que . . . dicho soldado fue declarado inasistente en el servicio conforme a un acto administrativo proferido por el comando respectivo. . . 1 Aparece en el expediente copias de los oficio del Ejercito Nacional que fueron anexados a la diligencia de inspección judicial aludida, en los cuales se informa del trámite de la baja del soldado voluntario Ender Rodolfo Lozano (folios 76 a 78 c.3). 5.— Mediante oficio del 23 de junio de 1996 (folios 52 y 53 la Fiscal 309 Secciona]., puso a disposición del Comandante del Batallón No. 1.3 una granada de fragmentación,
78 c.3). 5.— Mediante oficio del 23 de junio de 1996 (folios 52 y 53 la Fiscal 309 Secciona]., puso a disposición del Comandante del Batallón No. 1.3 una granada de fragmentación, encontrada en el sitio de los hechos, 6.-- En auto del 3 de julio de 1996 (folios 82 y 63 c.3), se ordenó vinculan al proceso mediante diligencia de indagatoria a Ender Rodolfo Lozano, librando la respectiva orden de captura en su contra (folio 84 c.3). 7,. Mediante providencia del 11 de septiembre de 1997 (folios 154 y 155 c,3), la Fiscalía 49 de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Vida, ordenó la remisión del sumario a las Fiscalías Regionales, proponiendo inclusive colisión negativa de competencia, teniendo en cuenta que el múltiple homicidio4
Expediente: 96D12903
Actor José Mauricio Fonseca Ramos y otrosse había cometido con explosivos considerados como de uso privativo de las Fuerzas Militares''. 8.-. La Uriid Especializada de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, mediante auto del 30 de marzo de 1999 (folios 207 a 208 c.3), avocó el conocimiento de las diligencias. 9.— Con oficio remitido a esta Corporación fechado el 30 de marzo de 1999 (folio 34 a 37 c.2) , las Fuerzas Militares Ejercito Nacional, envió copia de la orden administrativa de personal No. 1119 del 31 de julio de 1.996 ' . en donde legaliza B. retiro como soldado voluntario al señor, Ender Rodolfo Lozano por la causal de inasistencia al servicio por
personal No. 1119 del 31 de julio de 1.996 ' . en donde legaliza B. retiro como soldado voluntario al señor, Ender Rodolfo Lozano por la causal de inasistencia al servicio por más de diez días consecutivos sin causa justificada con novedad fiscal 21 de junio de 1990'. 10.- La Junta Regional do Calificación de Invalidez de Rogotá, mediante oficio del 9 do octubre del 2000 (folios 134 a 137 c.1), remitió la valoración por lesiones de José Mauricio Fonseca Ramos, concluyendo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 29.81%. TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma Ja demanda, la Nación Ministerio de Defensa contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de los actores (folios 32 a 34 c.1). Mediante auto del 17 de septiembre de 1997 (folios 36 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término probatorio, las partes y ci señor Procurador Cincuenta Judicial presentaron sus respectivos alegatos finales (folios 144 a 167 c,1 ). El doctor Luis Uribe Acosta como representante del Ministerio Público, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, alegando que con las pruebas allegadas a este proceso se concluye que ' . . . el presunto soldado ya no pertenecía para la época de los hechos al Ejército Nacional; Jo que nos ubicaría en e] piano de Ja no responsabilidad del Estado en el asunto que nos ocupa, pues a modo de ver de ésta Agencia del Ministerio Público, los daños antijurídicos de
Jo que nos ubicaría en e] piano de Ja no responsabilidad del Estado en el asunto que nos ocupa, pues a modo de ver de ésta Agencia del Ministerio Público, los daños antijurídicos de que habla el artículo 90 de la Constitución Nacional también requieren que le sea imputable al mismo' (folio 166). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 1996 (folio 17 e.!), con baso en los hechos ocurridos el 22 de junio del mismo año, habiéndose formulado dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo procedente en este caso. Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por ser parientes de José Mauricio Fonseca (lesionado) y de José Manuel Muñoz (muerto); y la Nación Ministerio de Defensa está legitimada para actuar por pasiva, por habérsele imputado una faila del servicio, ocasionada presuntamente por la acción de un soldado voluntario del Ejercito Nacional.,.
CONSIDERACIONESExpediente: 96012903
Actor: José Mauricio Fonseca Ramos y otros En el caso que ocupa a la Sala, so pretende que se declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, por los hechos inicialmente narrados, y en los que falleci.6 José Manuel Muñoz y resultó gravemente herido José Mauricio Fonseca Ramos y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral y material; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinister Lo do Defensa al pago de los mencionados daños, causados por la falle en el servicio atribuida a la entidad
perjuicios de orden moral y material; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinister Lo do Defensa al pago de los mencionados daños, causados por la falle en el servicio atribuida a la entidad demandada, por la detonación de una granada de fragmentación de uso privativo de las Fuerzas Militares, supuestamente por, un soldado voluntario vinculado a esa institución. Al presente caso, le es aplicable el régimen dela falla presunta del servicio.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD: Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la .Lrriputabilidad del daño a Ufl órgano del Estado.
SOBRE EL DAÑO ANTIiIJRDIC0: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos: ''El daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial del Estado. (... ) La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no corno aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado e una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90. (. . . ) "En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a le categoría constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden juríd.tco: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del
responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a le categoría constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden juríd.tco: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios. La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar ialesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión. pornue ella rio se encuentra en ni. deber i urídice re soportarlo. ( ... ) Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extrecontractua] por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (subrayas no originales)'', (.. .) Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre rio tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa iridemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede n ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. ( . . ) Igualmente no basta que el. daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un titulo que permita su
justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. ( . . ) Igualmente no basta que el. daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un titulo que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública ( . . ) Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar i antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un 'títuloExpediente 96012903 Actor; José Mauricio Fonseca Ramos y otros jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la 'imputatio jurie.' además de la imputatio facti'". En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primro artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabil ¡dad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de el las. La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que], a víctima no esté en el deber G í loo de soportar. La diferencia estriba en
extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que], a víctima no esté en el deber G í loo de soportar. La diferencia estriba en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación del daño determinantes de le causalidad jurídica más allá de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal, ' ' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M.P Alejandro Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues no hay duda de la muerte de José Manuel Muñoz y de las lesiones graves causadas a José Mauricio Fonseca Ramos, al expediente se allegaron las pruebas que fehacientemente demuestran estos aspecto, tales come el registro de defunción, el acta de inspección del cadáver, el protocolo de ncc ropcia Muñoz, así como la historia clínica y la valoración efectuada por la Junta de Calificación do Invalidez e Fonseca Ramos (folios 12, 13, 14 c,2; 6 a 10, 124 130 a 137 c3; 134 a 137 c.l). FOERE LA IMPLITA3ILIDAD DEL DAÑO: la Sala considera que no puede atribuírsele a la entidad demandada la causación del mismo, por las consideraciones que a continuación se plantean: 1.- Se allegó al expediente oficio suscrito por el Comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional con sede en Tunja (folio 35 c.2), en Jonde se informa que el exsoldado LOZANO RODOLFO ENDER .. fue retirado de la Institución como
de la Primera Brigada del Ejército Nacional con sede en Tunja (folio 35 c.2), en Jonde se informa que el exsoldado LOZANO RODOLFO ENDER .. fue retirado de la Institución como soldado voluntario por inaeistencia al servicio el. 10 d junio de 1996'' (se subraya) (folios 35 a 37 c.2), 2.- Igualmente el .Jefe de]. Estado Mayo' de la Quinta División del Ejercito Nacional, mediante oficio dei 7 de abril de 1999 (fo] ios 41 y 42 c .2) , i rifo rmó lo siguiente: hechas las averiguaciones pertinentes se estableció que por la época de los hechos del día 23 de junio de 1996, el exsoldado ENDER RODOLFO LOZANO CM. 930514202 no oertenecía a la institución, dedo de baja por tiempo de servicio militar cumplido mediante DIRTR 000089 con novedad fiscal 13 de noviembre de 19941 se subraya)
3. Aun cuando aparentemente existe contradicción entre los oficios ohantes a folios 35 y 41 del, c.2 sobre la fecha de retiro del servicio del soldado Endre Rodolfo Lozano, tal contradicción es solo aparente. En efecto, el 18 de noviembre de 1994 dicho soldado terminó su servicio militar obligatorio,, y el 10 de junio de 1996 fue retirado como soldado voluntario por inasistencia al servicio durante 10 días consecutivos (folio 80 c. 3).7
Expediente: 96D12903
Actor: José Mauricio Fonseca Ramos y otros De las certificaciones referidas, necesariamente se concluye que el hecho dañoso no puede ser imputado a la entidad
días consecutivos (folio 80 c. 3).7
Expediente: 96D12903
Actor: José Mauricio Fonseca Ramos y otros De las certificaciones referidas, necesariamente se concluye que el hecho dañoso no puede ser imputado a la entidad demandada, puco. Ender Rodolfo Lozano había sido dado de baja como soldado voluntario del Ejército Nacional el 10 de junio de 1996, es decir, 13 días antes de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto4ia actuación del homicida no puede ser entendida como lo realizada por un agente del Estado, pues la activación de la granada fue ejecutada en ese momento por una persona que no ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional por lo tanto no existe un título jurídico que permita imputarle el daño al ente demandado, pues en este caso no existe nexo causal entre la actividad de la autoridad públ Leo y el. daño antijurídico reclamado, entendiendo que éste último es el resultado de la primera, pues en este caso, los daños imputados (muerte y lesiones), fueron obra de un particular, esto es, se trata de hechos totalmente ajenos al e r vicio Además, el hecho que la muerte y las lesiones se hayan causado con una granada de fragmentación que se aduce pertenecer a las Fuerzas Militares, no genero en este caso tampoco responsabilidad de la parte reclamada, pues el Estado no puede responsabilizarse de toda actuación anómala que se haga con artefactos de esta naturaleza • sobretodo cuando fue obra (le lifl particular y en circunstancias totalmente ajenas al servicio, como en este caso, en que los hechos tuvieron
no puede responsabilizarse de toda actuación anómala que se haga con artefactos de esta naturaleza • sobretodo cuando fue obra (le lifl particular y en circunstancias totalmente ajenas al servicio, como en este caso, en que los hechos tuvieron lugar en una vivienda del barrio El Dorado Bajo be Bogotá, y luego de uno riño entre amigos, según las pruebas que obran en el expediente penal. Probado está, que Ender Rodolfo Lozano actuó por su cuenta, y no como miembro de la Fuerza Publica, es decir, que para La Sala el hecha dañoso fue el resultado de la acción criminal de un tercero, ajeno a las instituciones estatales, por lo que las pretensiones deberán ser despachadas negativamente. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el articulo 171 del C..C.A , reformado por el 55 de la ley 446 de i998. Fr] mérito de 1.0 expuesto, el TRTRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIrN R, administrando justicia en nombre de la República y pon autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de SEGUNDO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. Fabiola Orozco Duque M a g i st r a d & demanda. ) Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Leonardo Augusto Torres Calderón Magistrado Magistrado