TA CUN - 96D12910-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12910-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESPct4SABTLIDAD KR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD 4
EPU8UCA DE COLOMBIA
Relatoria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Tribunalt ira1VO de cnmarca 2 3 iui. 1999 Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10.) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 96-D-12910
Actor NELSON RICARDO HURTADO LOZANO Y
OTROS. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Nelson Ricardo Hurtado Lozano, Juan Carlos Hurtado Lozano, Nancy Jeaneth Violeta Hurtado Lozano, Jeaneth Lozano de Hurtado y Carlos Alberto Hurtado Ruiz con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA - Fiscalía General de la Naciónpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores NELSON RICARDO HURTADO LOZANO, JUAN
CARLOS HURTADO LOZANO, NANCY JEANETH VIOLETA HURTADO
LOZANO, JANETH LOZANO DE HURTADO y CARLOS ALBERTO
1.- Los señores NELSON RICARDO HURTADO LOZANO, JUAN
CARLOS HURTADO LOZANO, NANCY JEANETH VIOLETA HURTADO LOZANO, JANETH LOZANO DE HURTADO y CARLOS ALBERTO HURTADO RUIZ formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA - Fiscalía General de la Naciónlas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO "La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JUAN
CARLOS HURTADO LOZANO, NANCY JANETH VIOLETA HURTADO
LOZANO, JANETH LOZANO DE HURTADO y CARLOS ALBERTO2 Proceso 96-D-12910
HURTADO RUIZ y al suscrito, por falla del servicio de administración de justicia, con ocasión de la detención ilegal e injusta que sufriera JUAN CARLOS HURTADO LOZANO durante CIENTO VEINTIDÓS (122) días comprendidos en el interregno de mayo tres (3) de 1994 a Septiembre PRIMERO (1) del mismo año. "SEGUNDO "Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores JUAN CARLOS ALBERTO HURTADO LOZANO, CARLOS ALBERTO HURTADO RUIZ, NANCY JANETH VIOLETA HURTADO LOZANO, JANETH LOZANO DE HURTADO y al suscrito a (sic) las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la segunda instancia, por concepto
de PERJUICIOS MORALES, así:
"a.- A CARLOS ALBERTO HURTADO RUIZ, JANETH LOZANO DE
la fecha de ejecutoria de la sentencia de la segunda instancia, por concepto
de PERJUICIOS MORALES, así:
"a.- A CARLOS ALBERTO HURTADO RUIZ, JANETH LOZANO DE HURTADO, NANCY JANETH VIOLETA HURTADO y el suscrito UN MIL GRAMOS ORO FINO (1.000 gr) para cada uno en nuestra condición de padre, madre y hermanos respectivamente, del perjudicado con la detención ilegal. "b.- Para JUAN CARLOS HURTADO LOZANO coma directamente perjudicado con la detención UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 gr). "TERCERO "Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación a la reparación del daño ocasionado y a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "a.- El salario que devengaba el perjudicado para la fecha en que fue capturado y detenido Ilegalmente (Mayo 3 de 1994) era de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MTE. ($ 453.750.00), en su calidad de Técnico Judicial 1 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico, prestando sus servicios a la Fiscalía 165 como asistente del señor Fiscal AMADO TORRES, suma que ha de multiplicarse por 7.5, que corresponde a siete meses y medio que es el tiempo transcurrido desde la detención hasta cuando fue declarado insubsistente, lo que arroja una suma de TRES MILLONES
CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE.
el tiempo transcurrido desde la detención hasta cuando fue declarado insubsistente, lo que arroja una suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($3.403. 125.00). "b.- Los gastos de honorarios profesionales para garantizar la defensa del perjudicado, ascienden a CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CTE. ($5.000.000) los cuales fueron cancelados a los Doctores RAFAEL USCATEGUI y MAURICIO ALARCON, quienes actuaron como abogado principal y suplente, respectivamente, defendiendo los intereses de JUAN CARLOS ALBERTO HURTADO LOZANO durante la etapa instructiva. "c.- Los gastos de manutención del señor JUAN CARLOS ALBERTO HURTADO LOZANO durante el tiempo que estuvo en detención,3 Proceso 96-D-12910 ascienden a UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS MTE. ($1.200.000), como quiera que la casacárcel de Normandía no suministraba la alimentación de los internos, estos gastos eran cubiertos por cada interno o sus familiares. "d.- Los gastos de traslado de la familia del perjudicado (que para el caso somos los aquí demandantes) a visitarlo en su sede de reclusión (Casa Cárcel Normandía) desde la ciudad de Villavicencio a esa Capital ascienden a DOS MILLONES DE PESOS MTE. ($2.000.000). 'e.- Los salarios que dejó de percibir JUAN CARLOS HURTADO LOZANO desde su detención (Mayo 3 de 1994) hasta la declaratoria de insubsistencia (Marzo 16 de 1995) en el cargo que ostentaba.
'e.- Los salarios que dejó de percibir JUAN CARLOS HURTADO LOZANO desde su detención (Mayo 3 de 1994) hasta la declaratoria de insubsistencia (Marzo 16 de 1995) en el cargo que ostentaba. "f.- Los salarios que ha dejado de percibir el señor JUAN CARLOS HURTADO LOZANO desde marzo 16 de 1.995 hásta cuando se ordene el pago, en razón a que la causal para haber sido declarado insubsistente en el cargo, fue precisamente la detención ilegal de que fue víctima. "g.- Actualizadas las anteriores cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 3 de mayo de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "h.- La fórmula dé matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y facturada. "CUARTO "La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos (May. 3/94), hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. "QUINTO "Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: aEl señor Juan Carlos Hurtado Lozano se vinculó a la Rama
términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: aEl señor Juan Carlos Hurtado Lozano se vinculó a la Rama Judicial el 10 de abril de 1986, corno notificador del Juzgado r27 Superior de Bogotá, cargo que deserrípeñó hasta opl 31 de agosto de 1988, ingresando el lO de septiembre de 1988 al Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Bogotá como escribiente, en donde permaneció hasta el 31 de junio de 1992, incorporándose el día 1° de julio de 1992 a la Fiscalía General de la Nación, en donde desempeñé varios cargos, siendo el último el de Técnico Judicial 1, asistente de la Fiscalía 165 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico.4 Proceso 96-D-12910 b.- Durante su permanencia en los mencionados cargos, el citado señor sobresalió por su responsabilidad en el trabajo, su compañerismo y su interés en adquirir y demostrar sus conocimientos jurídicos. C.- El 14 de mayo de 1993, en la Unidad Séptima de Patrimonio Económico, se tuvo conocimiento de la desaparición del proceso 1909, adelantado a Carlos Eduardo Marín Marín por el Fiscal 165 de dicha Unidad, situación dada a conocer por el señor Dante Rodríguez Dasilva, Secretario de la Unidad mencionada. d.- Con base en el hecho mencionado en la letra anterior, se adelantaron los trámites penales y disciplinarios tendientes a establecer responsabilidades, en los cuales se vio vinculado el señor Rodríguez
de la Unidad mencionada. d.- Con base en el hecho mencionado en la letra anterior, se adelantaron los trámites penales y disciplinarios tendientes a establecer responsabilidades, en los cuales se vio vinculado el señor Rodríguez Dasilva. e.- El día 3 de mayo de 1994 fue capturado el señor Juan Carlos Hurtado Lozano, en su lugar de trabajo, Despacho del Fiscal 165, por orden de captura firmada por el señor Fiscal Coordinador de la Unidad Séptima. f.- Una vez capturado el citado señor, en la indagatoria se le hizo saber de la pérdida del mencionado proceso. g.- El señor Hurtado Lozano estuvo dispuesto a prestar la colaboración en la investigación, procediendo en la diligencia de indagatoria a solicitar su libertad, por cuanto el delito por el cual se procedía, falsedad por ocultamiento, destrucción o supresión de documento público, no tenía prohibición de excarcelación, solicitud que fue igualmente presentada por su abogado defensor. h.- "El pedimento del señor JUAN CARLOS HURTADO LOZANO y de su abogado defensor, fue despachado negativamente por la Fiscalía, atendiendo que a mas de irrogársele la falsedad antes mencionada, se le hicieron cargos por COHECHO PROPIO (art. 141 del C.P.), el cual sí tiene prohibición para otorgar el anhelado beneficio. Estos dos cargos fueron los que se le imputaron al capturado al momento de resolvérsele su situación jurídica, negándosele de contera su libertad, pues se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención sin beneficio de excarcelación". i.- El señor Hurtado Lozano con base en sus estudio de Derecho y
jurídica, negándosele de contera su libertad, pues se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención sin beneficio de excarcelación". i.- El señor Hurtado Lozano con base en sus estudio de Derecho y en su experiencia laboral en el campo penal le hizo saber al Fiscal instructor que no se estructuran los elementos del punible de cohecho propio. j.- De nada sirvieron las observaciones sobre la adecuación típica de las conductas y el hecho que la instrucción se adelantara con base en un montaje hábilmente urdido por el señor Dante Rodríguez Dasilva. k.- Los cargos por los mencionados delitos se mantuvieron hasta el término para calificar el mérito del sumario, en donde fue desmontado el punible de cohecho propio y se profirió resolución de acusación contra el mencionado señor por el delito de falsedad, ordenándose la libertad del señor Hurtado Lozano luego de 122 días de detención. 1.- Mediante Resolución No. 1085 de 20 de mayo de 1994 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la5 Proceso 96-D-12910 Nación suspendió provisionalmente al mencionado señor en el cargo de Técnico Judicial II de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico. m.- Por Resolución No. 0-0577 de 16 de marzo de 1995, la Fiscalía General de le Nación declaró insubsistente en el Cargo de Técnico Judicial 1 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los
General de le Nación declaró insubsistente en el Cargo de Técnico Judicial 1 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20., 60. y 90 de la Carta Política; 86, 136, 137 a 139, 206 y s.s. del C.C.A.; 414 del C. de P.P.; 106 y 107 del C. P. y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado. Fue transgredido el inciso segundo del artículo 20. de la Constitución Política por el señor Fiscal Coordinador de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico y la Fiscalía 199 de la Unidad Octava de Patrimonio Económico, quienes en forma omisiva e irregular ordenaron, la captura y detención arbitraria e injusta del señor Hurtado Lozano, captura que fue un acto causado por la omisión del ente instructor, quien no realizó de manera eficaz la adecuación típica de la presunta conducta delictiva, lo cual dio origen a la detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, por expresa prohibición del artículo 417 del C.de P.P., pues de haberse realizado correctamente la adecuación típica el mencionado señor no hubiera sido detenido, pues era evidente la atipicidad del punible de cohecho propio, tal como lo expuso el citado señor en su indagatoria y memoriales. El señdr Coordinador de la Unidad Anticbrrupción no admitió razones jurídicas para revocar la medida de detención preventiva, por cuanto estaba apoyado por altas personalidades de la Fiscalía, quienes confirmaban sus
El señdr Coordinador de la Unidad Anticbrrupción no admitió razones jurídicas para revocar la medida de detención preventiva, por cuanto estaba apoyado por altas personalidades de la Fiscalía, quienes confirmaban sus decisiones por absurdas que fueran, siendo los otros Fiscales manejados por el mencionado Coordinador y por ende su poder decisorio quedaba reducido ala voluntad de éste. El mencionado señor Coordinador manipuló desde un comienzo la investigación, siendo precisamente quien ordenó la irregular captura del señor Hurtado Lozano, a la vez que actualmente es un prófugo de la justicia (fis. 10 a 18 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 58 y 59 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda, aduce que no se puede estructurar una falla del servicio capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, por cuanto la medida dé aseguramiento de detención preventiva fue ajustada al principio de legalidad, toda vez que el artículo 397 del C. de P.P. preceptúa que ésta es la única medida procedente para los delitos por los cuales se investigaba al señor Hurtado Lozano, dándose estricto6 Proceso 90-D-12910 cumplimiento a los requisitos señaiados en los artículos 388 y 389 del C. de P.P.; que la providencia de 9 de mayo de 1994, por la cual se impuso al citado señor la medida de aseguramiento de detención preventiva, estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas a la investigación, en
P.P.; que la providencia de 9 de mayo de 1994, por la cual se impuso al citado señor la medida de aseguramiento de detención preventiva, estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas a la investigación, en especial los testimonios de los señores Dante Rodríguez Da Silva, Eçechomo Garzón Montilla, María Eugenia Rivera de Rodríguez, Germán Pinzón Rivera y Cesar Augusto Jiménez Alfonso, que de acuerdo al análisis efectuado por la Fiscalía ofrecían senos motivos de credibilidad y sobre los cuales se podían estructurar senos indicios de responsabilidad; que si bien es cierto que la Fiscalía calificó la instrucción profiriendo Resolución de Preclusión de la Instrucción respecto del delito de cohecho propio y Resolución de Acusación por el delito de falsedad, dicho proceder por sí mismo no puede tenerse como arbitrario, desproporcionado o abiertamente ilegal pues las circuntancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho investigado permitían en la primera etapa de la investigación penal proferir medida de aseguramiento por los delitos mencionados, ya que podía darse el concurso de tales delitos, máxime si se tiene en cuenta que uno de los testigos manifestó "sindicó a dos personas de haber recibido dinero y joyas a cambio del expediente que contenía la investigación adelantada contra Carlos Eduardo Marín Marín, y una de ellas fue señalada a través de reconocimiento fotográfico como Juan Carlos Alberto Hurtado Lozano quien ocupaba el cargo de Técnico Judicial 1 de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Santafé de Bogotá"; que al tener el citado señor la calidad de empleado público, la demostración de la materialidad del hecho y las sindicaciones por parte de algunos de los testigos de que éste había
Fiscalía de Santafé de Bogotá"; que al tener el citado señor la calidad de empleado público, la demostración de la materialidad del hecho y las sindicaciones por parte de algunos de los testigos de que éste había recibido a cambio de la entrega del expediente una suma de dinero, constituía elemento de juicio suficiente para pensar que se podía tratar de un punible de cohecho propio y fue así como en el transcurso de dicha investigación las razones que sirvieron para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva .por el delito de cohecho propio fueron desvirtuadas, sin que en manera alguna pudiera verse deslegitimada esta medida por el hecho de la absolución en relación con tal delito; que con la detención preventiva sólo se buscaba asegurar la presencia del citado señor en el proceso hasta cuando se desvirtuaran los hechos; que en el evento sub lite la absolución del citado señor fue parcial, razón para que no sea posible escindir el hecho que dio origen a la apertura de la investigación, pues este era uno sólo como también las circunstancias que rodearon su comisión; que el presente caso no encuadra dentro de las situaciones previstas por el artículo 414 del C. de P.P. ; proponiendo la excepción de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del Representante Judicial de la parte demandada, por cuanto de conformidad con la Ley 270 de 1996 el Representante de la Nación en este caso no es el Fiscal General de la Nación sino el señor Director Ejecutivo de la Rama Judicial; solicitando el decreto y 1práctica de pruebas (fis. 37 a 47 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora manifiesta que los señores Fiscales que
Judicial; solicitando el decreto y 1práctica de pruebas (fis. 37 a 47 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora manifiesta que los señores Fiscales que adelantaron la investigación en contra del. señor Hurtado Lozano incurrieron en error judicial inexcusable, pues trancunidos 122 días de la detención de éste se dieron cuenta que el citado señor no había tenido relación directaProceso 96-D-12910 con el expediente desaparecido; que no se necesitaba demasiado análisis jurídico probatorio para establecer que los hechos investigados encontraban únicamente adecuación típica en el punible, de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público sin el agravante dé la pena a que hace alusión en la parte final; que de haber actuado los Fiscales en la forma debida se le hubieta otorgado la libertad provisional una vez rendida la indagatoria, pues el delito de falsedad no tiene prohibición de excarcelación, que eh relación con la contestación de la demanda, no seestá cuestionando la legalidad de la orden de captura ni sobre la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues lóque se: cuestióna es el hecho que al mencionado señor se le negó el, beneficio procesal de la libertad provisional que debió habérsele óóncedido al momento que terminó de rendir la indagatoria o a mas tardar al momento de resolvérsele la situación jurídica; que si bien es cierto que el delito de falsedad que se le irrogó al momento de definirle la situación jurídica contiene un agravante, por ser empleado oficial, cuya pena mínima es de tres años también lo es que tal
jurídica; que si bien es cierto que el delito de falsedad que se le irrogó al momento de definirle la situación jurídica contiene un agravante, por ser empleado oficial, cuya pena mínima es de tres años también lo es que tal agravante estuvo ausente en la Resolución de Calificación del Sumario; que las irregularidades , violaciones al debido proceso la falta. de garantías procesales, la violación al derecho de defensa etc., que se vieron en el proceso penal son citadas por la Doctora 'Clara Cifuentes Orjuela, Directora Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C. , en la Resolución No. 00522 de 17 de abril de 1998, por la cual absolvió de los cargos disciplinarios formulados, la cual allega con el alegato de conclusión (fis. 81 a 125 C. Principal). b.- La parte demandada solicita que sean tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos en él escrito de contestación de demanda (fi. 137 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINJTERIOPUBLICO.
El señor Procurador Judicial Noveno, dentro del respectivo término, emitió concepto, manifestando que del material probatorio penal y disciplinario allegado al proceso, en especial 'de la prueba testimonial, se infiere la existencia de indicios graves para imiutarle al señor Hurtado Lozano los delitos de cohécho propio y destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos, no obstante existir imprecisiones y contradicciones en determinados testimonios, a través de éstos como de la prueba documental se pudo determinar la ocurrencia de presuntos hechos punibles al identificarse el objeto materialde la conducta, la conducta
contradicciones en determinados testimonios, a través de éstos como de la prueba documental se pudo determinar la ocurrencia de presuntos hechos punibles al identificarse el objeto materialde la conducta, la conducta desplegada, la calidad del Implicado, procediéndose a la adecuación típica de dicha conducta dentro de los supuestos de hecho de las normas penales infringidas (artículos 141 y 223 del Código Penal).;. que la. Fiscalía con fundamento en las pruebas allegadas interpretó y aplicó debidamente las normas subsumiendo debidamente en estas— las pruebas y los hechos; que la medida tomada no fue arbitraria ni caprichosa, sino proporcionada a los hechos e indicios, sin, que se haya tenido la connotación de imputar culpabilidad definitiva, pero si la fuerza cautelar. que tiene el juez para impartir justicia; que la circunstancia que el delito de cohecho se haya debilitado, no traduce la preclusiórí' en error judicial, ni la detención preventiva en injusta, pues, por el delito de falsedad de documento público8 Proceso 96-D12910 procedía tal medida (art. 223 C.P. y 397.2 del C.P.P.), no siendo propiamente el delito de cohecho el relevante de tal medida cautelar, pues la libertad provisional concedida lo fue en virtud del artículo 415.1 deI C.de P.P. favorable al punible de falsedad y no para el de cohecho propio con prohibición expresa de excarcelación, es decir que la detención preventiva no se originó en el delito de cohecho propio, ni tampoco el móvil de la posterior excarcelación, pero sí en el delito de destrucción, supresión y
prohibición expresa de excarcelación, es decir que la detención preventiva no se originó en el delito de cohecho propio, ni tampoco el móvil de la posterior excarcelación, pero sí en el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, pasible de la medida cautelar y de las causales de libertad provisional una vez demostrados los requisitos de suspensión de la condena de ejecución condicional, ello independientemente M fallo definitivo que se llegue a producir, razón para que las pretensiones de la demanda no estén llamadas a prosperar; que la excepción invocada por el señor apoderado de la Fiscalía General de la Nación, no está llamada a prosperar, por cuanto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, se estipuló que en los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por el señor Fiscal General, siendo ello conducente para el caso sub examine (fis. 127 a 136 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, la excepción propuesta por la parte demandada, así: La excepción de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del Representante Judicial de la parte demandada, no está llamada a prosperar, de una parte, porque si bien es cierto que para la época de presentación de la demanda, 25 de septiembre de 1996, ya había entrado a regir la Ley 270 de 1996 "Ley Estaturana de Administración de Justicia", la cual otorgó la Representación de la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que para la mencionada fecha no había sido nombrada la señora Directora Ejecutiva de Administración
Justicia", la cual otorgó la Representación de la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que para la mencionada fecha no había sido nombrada la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, razón para que en aplicación del Decreto 2699 de 30 de noviembre de 1991, la representación de la Nación por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación correspondiera al señor Fiscal General de la Nación. UPara acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Juan Carlos Alberto Hurtado Lozano, Nancy Jeanet Violeta Hurtado Lozano, Jaime Nelson Ricardo Hurtado Lozano (fis. 1 a 3 C. No. 2). b.- Resolución No. 0-1493 de 30 de diciembre de 1993, emanada de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se nombra en provisionalidad al señor Carlos A. Hurtado Lozano como Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Acta de Posesión correspondiente (fis. 4 y 5 C. No. 2).9 Proceso 96-D-12910 C.- Orden de captura, de fecha 3 de mayo de 1994, emanada de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación librada contra del señor Juan Carlos Alberto Hurtado Lozano, por los delitos de cohecho y falsedad por ocultamiento y Oficio de la misma fecha por el cual se pone a disposición del Fiscal Coordinador de la mencionada
Nación librada contra del señor Juan Carlos Alberto Hurtado Lozano, por los delitos de cohecho y falsedad por ocultamiento y Oficio de la misma fecha por el cual se pone a disposición del Fiscal Coordinador de la mencionada Unidad al señor Hurtado Lozano (fis. 6 y 7 C. No. 2).. d.- Orden de Libertad del señor Juan Carlos Alberto Hurtado proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, de fecha 11 de septiembre de 1994 (fi. 8 C. No. 2). e.- Resolución No. 1085 de 20de mayo de 1994, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera, por la cual se suspende provisionalmente en el ejercicio de sus funciones al señor Juan Carlos Hurtado Lozano y Resolución No. 0-0577 de 16 de marzo de 1995 -de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado al citado señor en el cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 9 a 12 C. No. 2). f.- Certificación suscrita por la señora Jefe de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Fe de Bogotá, D.C., de 7 de junio de 1995, en la cual constan los cargos ocupados por el mencionado señor a partir del 1° de septiembre de 1988 hasta el día de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (fi. 13 C. No. 2). g.- Providencia de 9 de mayo de 1994, proferida por la Fiscalía 199
septiembre de 1988 hasta el día de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (fi. 13 C. No. 2). g.- Providencia de 9 de mayo de 1994, proferida por la Fiscalía 199 de la Unidad Octava de Patrimonio Económico, por la cual se resuelve la situación jurídica, entre otros, al señor Juan Carlos Hurtado Lozano, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor del delito de Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público, consagrado en el artículo 223 del Código Penal, se le impone, de igual manera, la citada medida de aseguramiento como presunto autor responsable de la comisión del delito de cohecho propio, artículo 141 del Código Penal, se le niega el beneficio de libertad provisional con fundamento en el numeral 10 del artículo 415 del C. de P.P., por no haber lugar a ello, se ordena librar la correspondiente boleta de detención y dar aviso al nominador del señor Hurtado Lozano, por tratarse de un funcionario público, se ordena la reseña, dar los avisos de ley y se le prohibe salir del país, lo anterior debido a la existencia de mas de un indicio en contra del mencionado señor, pues además de las declaraciones testimoniales, el de oportunidad, pues el citado señor tenía acceso físico al expediente, lo cual debió aprovechar, razón para que procediera en su contra medida de aseguramiento; que la prueba resulta suficiente para la imposición de la citada medida, la cual de conformidad con el artículo 397 del C. de P.P. debía ser la de détención preventiva, pues el delito para falsedad por ocultamiento de documento se sanciona con pena superior a dos años y
citada medida, la cual de conformidad con el artículo 397 del C. de P.P. debía ser la de détención preventiva, pues el delito para falsedad por ocultamiento de documento se sanciona con pena superior a dos años y respecto de los funcionarios con 3 años de prisión y en relación con el delito de cohecho propio no procede la libertad provisional, que en ningún caso la pena a imponer sería inferior a 36 meses de prisión, artículo 415 del C.de P.P., que no se debe dejar de lado la existencia de la prohibición de excarcelación consagrada en el artículo 417 del C. de P.P. respecto del10 Proceso 96-D-12910 delito de cohecho propio y que éste encuentra adecuación típica,- por cuanto dentro de la esfera de deberes y funciones propias del señor Hurtado Lozano se incluye el deber de custodia de los bienes de la Fiscalía, de tal forma que propiciar la desaparición, la destrucción o el ocultamiento del bien que se le ha confiado, por el pago de un precio, constituye acto contrario a sus deberes oficiales; que el delito de Falsedad por destrucción, supresión u ocul