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TA CUN - 96D12912-(01-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12912-(01-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

EPU%JCA DI COLOM

Magistrada Ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez Tribunal Adinin5t'° 4e Cudnama0 8 JUL. 1999

Ref. expediente No. 96-D-12912

Demandante: María Antonia Cama rgo Contreras y otros

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa

Policía' Nacional). Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 30 de septiembre de 1996, formuladas por María Antonia Camargo Contreras y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional).

II. PRETENSIONES: "1.- La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte del patrullero JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO (Q.E.P.D.), según los hechos acaecidos día 30 de Septiembre de 1994 en la ciudad capital Santafé de Bogotá. 2.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía

Nacional) a pagar:

1. A MARÍA ANTONIA CAMARGO CONTRERAS y JOSÉ VICENTE PIMIENTO PARRA padre del extinto agente quienes obran en su propio nombre y representación, y a NANCY MARÍA y CARLOS VICENTE PIMIENTO CAMARGO, quienes obran en su

CONTRERAS y JOSÉ VICENTE PIMIENTO PARRA padre del extinto agente quienes obran en su propio nombre y representación, y a NANCY MARÍA y CARLOS VICENTE PIMIENTO CAMARGO, quienes obran en su propio nombre y representación, en su condición de2 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual hermanos, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hermano JOSÉ

GREGORIO PIMIENTO CAMARGO.

2. Los gastos del proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten en favor de las citadas personas desde la fecha que deba realizarse el pago de aquella que efectivamente se realice.

3. En la regulación de los perjuicios materiales y morales objetivados se distinguirán dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura, además, se actualizará su valor en consideración al índice de precios al consumidor conforme al art. 178 del C. C.A.

4. Para determinar el valor de los perjuicios materiales objetivados deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 106 del Código Penal.

En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará su regulación por el procedimiento señalado conforme a los arts.307y308 del C.P.C. (fis. 2 y 3 C.1).

III. ANTECEDENTES:

establecido el valor de los perjuicios, se ordenará su regulación por el procedimiento señalado conforme a los arts.307y308 del C.P.C. (fis. 2 y 3 C.1).

III. ANTECEDENTES: "1. El día 28 de febrero de 1994, se graduó en Tuluá (Valle del Cauca) como patrullero de la Policía Nacional JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, después de hacer el respectivo curso; como tal es trasladado a la ciudad de Santafé de Bogotá a prestar sus servicios en el comando de la Policía Metropolitana de Santa fé de Bogotá, desempeñándose sin ningún inconveniente en la Décimo Octava Estación de la Policía

Metropolitana.

2. NANCY MARÍA PIMIENTO CAMARGO hermana del extinto PIMIENTO CAMARGO siendo las 9:30 p.m. del día 20 de septiembre de 1994 recibió una llamada telefónica del occiso, como era de costumbre y él le manifestó que tenía problemas con sus superiores, en la Décimo Octava Estación de la Policía de Santa fe de Bogotá, que por ello temía por3

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Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual su vida y que por favor no le comentara a sus padres, para que no se preocuparan. Posteriormente le repite la llamada el día 25 del mismo mes y le comenta que la situación seguía delicada.

3. El patrullero LOSE GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, el día 28 de Septiembre de 1994, le fue

llamada el día 25 del mismo mes y le comenta que la situación seguía delicada.

3. El patrullero LOSE GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, el día 28 de Septiembre de 1994, le fue notificado el pliego de cargos por una supuesta infracción disciplinario y ético por no presentarse a trabajar el día 19 del mismo mes.

4. NANCY MARÍA PIMIENTO CAMARGO el 29 de septiembre recibe otra llamada telefónica de su hermano en el que le comenta que los problemas continúan empeorando y no precisa detalles.

5. El día 3 de Octubre a las 7:00 p.m. en razón a que las frecuentes llamadas del patrullero no se volvieron a repetir, su hermana NANCY MARÍA PIMIENTO CAMARGO lo busca telefónicamente llamando a la Décimo Octava Estación de Policía de Santa fé de Bogotá y le contestan 'no se encuentra' salió 'no sabemos' se fue a un velorio se repite la llamada el día 7 del mismo mes a las 9:00 de la noche y le responden 'No ha llegado' está de turno'. El día Domingo 9 de Octubre a las 7:00 de la noche vuelve a llamar a la Estación, preocupada por el silencio de su hermano y le contestan 'a él lo mataron' y al solicitar explicación de esa respuesta, solo le expresaron: lo mataron por malo'.

6. En la casa de habitación de los padres del Patrullero, ubicada en la avenida 6 No. 18 - 48 del barrio la Cabrera de Cúcuta, el día Martes 11 de Octubre se presentaron en un vehículo de la Policía Nacional, varios

Patrullero, ubicada en la avenida 6 No. 18 - 48 del barrio la Cabrera de Cúcuta, el día Martes 11 de Octubre se presentaron en un vehículo de la Policía Nacional, varios agentes de esa institución averiguando por el paradero de JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, pues, según estos el referido patrullero había pedido un permiso y no había regresado. Ante esa nueva versión y lo extraño de los acontecimientos, decidieron viajar inmediatamente a Bogotá el padre en compañía de su he/a a indagar por la suerte de este.

7. Una vez en la capital el 12 de octubre del 1994 JOSE VICENTE PIMIENTO PARRA y su hlla NANCY MARÍA se dirigieron a la Policía Nacional al C.A.N. y fueron atendidos por el Teniente Coronel4

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Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual HIPOLITO HERRERA CARREÑO quien después de comunicarse con la Estación manifestó, que en esa informaban que el patrullero PIMIENTO CAMARGO tenía 10 días de permiso. Padres e hija se trasladaron a la Estación y fueron atendidos por el subteniente LEILO CASTELLANOS RODRÍGUEZ le interrogaron si existía memorando, llamado de atención o investigación por haberse tomado mas de 10 días y éste les contestó que no y que esa omisión la habían cometido pensando que él aparecería en cualquier instante. El oficial CASTELLANOS RODRIGUEZ hace que se entrevisten con el Capitán CARLOS PACHON TIUSO,

no y que esa omisión la habían cometido pensando que él aparecería en cualquier instante. El oficial CASTELLANOS RODRIGUEZ hace que se entrevisten con el Capitán CARLOS PACHON TIUSO, comandante de la Estación y que a su vez no existían ni informes ni investigación, porque él no los había pasado pues esperaba que él apareciera. 8.- El día 14 de Octubre de 1994 el padre JOSÉ VICENTE PIMIENTO PARRA y su hUa NANCY MARÍA después de dedicar los días anteriores a la búsqueda por centros hospitalarios y lugares donde prestó sus servicios de vigilancia el patrullero PIMIENTO CAMARGO, regresan al capitán CARLOS PACHON TIUSO por la copia del permiso de 10 días que le fueron concedidos al patrullero desaparecido y éste les contestó que no existía entonces el oficial PACHON TIUSO enfáticamente concluye que el patrullero PIMIENTO CAMARGO estaba evadido. 9.- El día 15 de Octubre de 1994 los familiares ya referidos en los hechos anteriores, angustiados por el desaparecimiento del patrullero, finalmente optan por ir a la morgue de la ciudad capital, a medicina legal y después de examinar múltiples cadáveres encuentran el de su hijo y hermano JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO quien había sido encontrado en inmediaciones de la Media Torta de esa ciudad sin documentos y por ende como N.N. presentando signos de violencia y heridas causadas con arma de fuego, que posiblemente le causaron la muerte. 10.- Se desprende de los hechos que JOSÉ

inmediaciones de la Media Torta de esa ciudad sin documentos y por ende como N.N. presentando signos de violencia y heridas causadas con arma de fuego, que posiblemente le causaron la muerte. 10.- Se desprende de los hechos que JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO murió en actos del servicio, pues , éste desapareció encontrándose laborando para la institución habida cuenta que nunca existió licencia ni permiso por parte de sus5 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual superiores para retirarse de la Estación. La desaparición de este no fue objeto de investigación alguna por parte de sus superiores y solo ésta se dio cuando sus familiares presionaron mediante la solicitud de explicación sobre el supuesto permiso de 10 días. Cabe destacar que desde el 29 de Septiembre de 1994 se dijo en la Estación que el patrullero estaba de permiso tanto así que se envío un personal para investigar en su casa paterna de Cúcuta y solo se declaró desaparecido en la oportunidad antes mencionada. 11.- El mencionado agente JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO para la fecha de su muerte contaba con 20 años de edad y estado civil soltero. 12.- El extinto agente JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO en varias oportunidades fue felicitado por sus superiores debido a su profesionalismo, su capacidad de trabajo, arrojo, valentía pues en sus actos de servicio demostró ser un profesional a carta cabal.

13.- El citado JOSÉ GREGORIO PIMIENTO

felicitado por sus superiores debido a su profesionalismo, su capacidad de trabajo, arrojo, valentía pues en sus actos de servicio demostró ser un profesional a carta cabal. 13.- El citado JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO adscrito a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá le ocurrió lo que le suele suceder a un hombre de bien por razones de su trabajo le debió ofrendar su servicio a la patria y la sociedad. 14.- El referido JOSÉ GREGORIO para la época de su fallecimiento devengaba un sueldo de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($266.540.00) éste veía por sus padres, MARIA ANTONIA CAMARGO CONTRERAS y JOSÉ VICENTE PIMIENTO PARRA sostenimiento económico del que se encuentran en la actualidad privados y ellos no devengan ingreso o renta alguna. 15.- Mis mandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO han sufrido perjuicios morales y materiales, como los ya indicados, desencadenando una gran pena que los acongoja, toda vez que se han visto privados de su presencia, compañía, amor filial, pues han sufrido una perdida irreparable, la muerte de su hijo y hermano. Esto les han causado considerablemente perjuicios a sus intereses familiares, ellos fueron vulnerados por una6 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual omisión o falla en el servicio del estamento policial más

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Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual omisión o falla en el servicio del estamento policial más exactamente de los superiores, habida cuenta que el referido patrullero para la época de la desaparición y su muerte se encontraba laborando para la Policía Nacional; y si así no hubiese sucedido en ese preciso instante no estuviesen mis patrocinados por conducto de esta Honorable Corporación reclamando justicia, que no es mas que otra cosa que la indemnización de daños y perjuicios (daños morales y materiales)" (fis. 3 a 7 C. 1).

W. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Artículos 1, 2, 11, 13, 25, 83, 87, 89, 90, 217, 228 de la Carta Política; 86 del C.C.A; 2.341 al 2.343 del C.C. y demás legislación vigente y aplicable a la materia (fis. 7 C. 1).

V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN:

A. La demanda fue admitida el día 11 de octubre 1996 (fols. 19 y

20C. 1).

B. Aquella decisión se notificó al demandado el 23 de junio del siguiente año (fol. 22 C.1).

El demandado designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 27 a 29 C.1).

VII. PRUEBAS.

Las pedidas por las partes se decretaron el día 22 de agosto del mismo año (fis. 31 a 33 C. 1).

quien contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 27 a 29 C.1).

VII. PRUEBAS.

Las pedidas por las partes se decretaron el día 22 de agosto del mismo año (fis. 31 a 33 C. 1).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En providencia, dictada el 25 de enero 1999 se ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de 10 días para la presentación de alegatos finales.

La parte demandante en lo fundamental reiteró los planteamientos de la demanda. La parte demandada finalizó su actuación pidiendo decisión adversa a las pretensiones procesales. Manifestó que la víctima no estaba en hechos del servicio cuando perdió la vida; que no se demostró que el Estado hubiese incurrido en falla en la producción de la muerte de aquel (fis. 45 a 53 C. 1).7 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual Como no se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo, tanto por activa como por pasiva, se procede a decidir previas las siguientes

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el litigio planteado por María Antonia Camargo, José Vicente Pimiento, Nancy María y Carlos Vicente Pimiento Camargo contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía

Nacional).

A. HECHOS PROBADOS:

Cundinamarca resolver el litigio planteado por María Antonia Camargo, José Vicente Pimiento, Nancy María y Carlos Vicente Pimiento Camargo contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional).

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el señor Carlos Vicente Pimiento Camargo nació el 30 de Julio de 1967 (Documento Público fol. 17 C.2). 2.- Que el señor José Gregorio Pimiento Camargo nació el día 16 de Marzo de 1974 (Documento Público fol. 1 C. 2). 3.- Que Nancy María Pimiento Camargo nació el día 25 de mayo de 1979 (Documento público fol. 16 C. 2). 4.- Que el día 28 de enero de 1994 JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO se graduó en Tuluá como patrullero de la Policía Nacional (fol. 2 C. 2). 5.- Que el 1 de septiembre 1994 la Policía Nacional solicitó la destitución entre otros de JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO por infringir el reglamento disciplinario y ético de la Policía Nacional, artículo 39 numerales 1, 8, 10, 12, 13, 15 literal b y 40 literal b. por "Embriaguez durante la prestación del servicio con el agravante de evadirse del lugar de facción sin causa justificada y efectuar disparos al aire con las armas asignadas para el servicio lo que causó que los ciudadanos informaron y cuando llegaron dos agentes los trataron de forma vulgar e impropia" (fis. 121 a 123 C. 3).8

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Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros

ciudadanos informaron y cuando llegaron dos agentes los trataron de forma vulgar e impropia" (fis. 121 a 123 C. 3).8 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual 6.- Que el día 24 de septiembre de 1994 al señor JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO se le formularon pliegos de cargos por hechos acaecidos el día 19 de septiembre de 1994. "al no presentarse a prestar disponibilidad, siendo ésta ordenada por el comando de Estación y siendo reincidente en ésta clase de falta, demostrando con esto su irresponsabilidad y su negligencia en su servicio" (Documento público fol. 3 C. 2). 7.- Que el día 30 de septiembre de 1994 la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente, Fiscalía diecisiete delegada se dirigió a los al rededores de la media torta para practicar las diligencias de inspección de un cadáver sin identificación, a quien se le causó la muerte por medio de arma de fuego. En dicha inspección se hacen las observaciones de que los agentes de la Policía Nacional JAIRO MANTILLA VARGAS Y VICTOR JULIO MOJICA TORRES acudieron al lugar de los hechos por un llamado de la central de radio encontrando al cadáver y, constatándolo y llamando al laboratorio para que haga las diligencias correspondientes (fIs. 6 a 9 C. 3). 8.- Que el 3 de octubre 1994 se inició, por parte de la unidad segunda de investigación previa y permanente de la Fiscalía General,

para que haga las diligencias correspondientes (fIs. 6 a 9 C. 3). 8.- Que el 3 de octubre 1994 se inició, por parte de la unidad segunda de investigación previa y permanente de la Fiscalía General, Fiscal delegado No. 33 de la Nación, la averiguación por la muerte de una persona sin identificación por el delito de homicidio (fol. 3 C. 3). 9.- Que el 11 de octubre de 1994 desde la Décimo Octava Estación de Policía se pidió que se ordene, a quien corresponda, la verificación del lugar donde se encuentra el agente JOSÉ GREGORIO PIMIENTO, ya que está evadido desde el 1 de octubre de 1994 y se desconoce su paradero (fol. 119 C. 3). 10.- Que el 14 de octubre 1994 se presentó denuncia penal, por el delito de abandono del servicio, contra el señor JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, ante el juez de instrucción penal militar de reparto (fol. 162 C. 3). 11.- Que el día 15 de octubre de 1994 informó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el cadáver, por protocolo de necropsia No. 6355-94, de quien ingresó como N.N. corresponde JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO (Documento público, fol. 4 C.2). 12.- Que el día 17 de octubre de 1994 la Policía Nacional al hacer el inventario de la cómoda, asignada al agente JOSÉ VICENTE9 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual

hacer el inventario de la cómoda, asignada al agente JOSÉ VICENTE9 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual PIMIENTO PARRA, hace constar que éste se encontraba laborando en la Décima Estación desde los primeros días del mes de Septiembre del año en curso (Documento público fol.14 C.2). 13.- Que el 18 de octubre de 1994 el Teniente coronel ARNALDO SANDOVAL SALMANCA informó que el señor JOSÉ VICENTE PIMIENTO PARRRA, padre de la víctima, hizo unas indagaciones que lo llevaron a concluir que su hijo, desaparecido en proximidades del pago, fue visto en compañía de dos patrulleros retirados de la institución de apellidos REGILLO Y SABOGAL, desvinculados recientemente a la Institución con antecedentes de haber agredido un oficial y con posterioridad estar relacionados con el presunto hurto (transitorio) de un revólver propiedad de la Policía (fol. 45C.3). 14.- Que el día 19 de octubre de 1994 se informó al señor Brigadier General Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá sobre las actividades realizadas para localizar al agente JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO. Así: Se informó al ST. LE/LO ARMANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y AL CP. CARLOS ENRUIQUE OPACHON TUlLO comandante de al Estación quien supuso que la ausencia se debía a problemas pasajeros puestos en conocimiento a los mandos por parte de la anterior.

RODRÍGUEZ y AL CP. CARLOS ENRUIQUE OPACHON TUlLO comandante de al Estación quien supuso que la ausencia se debía a problemas pasajeros puestos en conocimiento a los mandos por parte de la anterior. El día ocho (8) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) se impartió la orden al jefe de sección para que iniciara la búsqueda. Como a fecha de primero (1) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) se solicitó el retiro de la institución del agente antes mencionado se supuso que éste estaba en Cúcuta en la casa de sus padres y por tanto se llamó al comandante de Norte de Santander para que mandara un agente para que verificara si se encontraba allí. Con motivo de esto los padres del agente se trasladaron a Bogotá donde se les informó de la situación de su hijo en la estación por parte del CP:

PA CHON.

El día dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) los padres se trasladaron al Instituto de Medicina Legal donde identificaron al agente. Se realizaron entre otras las siguientes actividades paralo 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual loca/izarlo: Contacto y entrevista con compañero, indagación sobre amistades del patrullero, visitas a centros de salud, verificación de cárceles, difusión de su desaparición al personal de la Estación y unidades donde el patrullero ha laborado( fis. 169 a 171 C.3).

indagación sobre amistades del patrullero, visitas a centros de salud, verificación de cárceles, difusión de su desaparición al personal de la Estación y unidades donde el patrullero ha laborado( fis. 169 a 171 C.3). 15.- Que el día 19 de octubre de 1994 la Notaría 17 de Santafe De Bogotá sentó el registro de defunción de JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, identificado con C.C. 88.209.078 de Cúcuta, muerte causada por laceración cerebral (Documento público fol.6 C. 2). 16.- Que el día 26 de Octubre de 1994 la Fiscalía 33 delegada de la unidad de investigación previa y permanente hace constar que bajo el No. 13733 - 1451 cursan las diligencias que se siguen por la muerte del señor JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, contra responsables en averiguación; las diligencias se encuentran actualmente en etapa instructiva (Documento Público, fol. 13 C. 2). 17.- Que el día 27 de febrero de 1995 la Policía Nacional expidió la resolución No. 001579 de 19995 en la cual se hizo constar que el patrullero JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, el día 26 de octubre falleció según hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1994 en inmediaciones de la Media Torta en la ciudad de Santa fé de Bogotá por heridas producidas con armas de fuego (fIs. 8 a 12 C. 2). 18.- Que el 8 de mayo de 1995 la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá - Oficina de Asuntos disciplinarios - rindió

18.- Que el 8 de mayo de 1995 la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá - Oficina de Asuntos disciplinarios - rindió concepto, por parte del Capitán José F. Calvache Reyes (funcionario investigador), en el proceso en contra de ST. LEILO ARMANDO

CASTELLANOS RODRÍGUEZ, TE. SEVERO PINZON RODRÍGUEZ,

CT. CARLOS ENRIQUE PACHON TIUSO y CP. PEDRO PABLO ALVARESZ MANOSALVA. Se concluyó que: "de las pruebas que obran en el proceso son suficientes para concluir que las exposiciones de los inculpados son riñen con la realidad de lo que se investiga toda vez que los pliegos de cargos fueron claros en hacerles ver que no fueron agotados los medios tendientes a la localización del PT. PIMIENTO, medios que fácilmente hubiera terminado con dirigirse desde el momento en que dejó de asistir a medicina legal, razón valedera para poder afirmar que hubo negligencia en la ubicación del patrullero." Por eso e/ CP. CARLOS ENRIQUE PACHON TIUSO11 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual infringió el reglamento de disciplinario y ética de la Policía Nacional art. 39 num. 15 literal b y c. nums. 25, 16 y 44, con el agravante que el era el comandante de la Estación de Policía. El TN. SEVERO RODRÍGUEZ PINZON infringió el mismo

Nacional art. 39 num. 15 literal b y c. nums. 25, 16 y 44, con el agravante que el era el comandante de la Estación de Policía. El TN. SEVERO RODRÍGUEZ PINZON infringió el mismo reglamento art. 38 num. 15 literal b y c, 25, 33 y44 con el agravante que él era el subcomandante de la Estación. El ST. LE/LO ARMANDO CASTELLANOS RODRIGUES infringió el mismo reglamento art. 39 num. 15 literal b y c, 33 y 44 siendo comandante directo del patrullero. El CP. PEDRO PABLO ALVAREZ MANOSALVA infringió el mismo reglamento art. 39 un. 15 literal b y c, 44. Se concluyó que aquellos actuaron con negligencia permitiendo que solo la familia pudiera loca/izarlo (fis. 48 a5OC.2). 19.- Que el día 2 de julio de 1995 se expidió la constancia por el jefe de la división de prestaciones sociales de la Policía Nacional; indicó que JOSÉ VICENTE PIMIENTO PARRA, identificado con c.c. No. 2.140.217 de Piedecuesta, y MARIA ANTONIA CAMARGO CONTRERAS, identificada con c.c. No. 26.209.226 de Tibú, son padres del extintos (documento público fol. 7 C. 2). 20.- Que el día 20 de 1996 la Dirección de Policía Judicial, División Investigativa delitos contra la vida, Unidad de Homicidios a Policías en la investigación realizada para el esclarecimiento del homicidio cometido en la persona de JOSÉ GREGORIO PIMIENTO

División Investigativa delitos contra la vida, Unidad de Homicidios a Policías en la investigación realizada para el esclarecimiento del homicidio cometido en la persona de JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, patrullero de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 1994, se concluyó que no fue posible la identificación e individualización de los autores materiales e intelectuales del homicidio en comento (fIs. 364 y 365 C.3). 21.- Que el 27 de noviembre de 1996 el GENERAL BRIGADIER TEODORO RICAUTE CAMPOS GÓMEZ resolvió: a.- Sancionar con cinco días de multa al ST. LE/LO CASTELLANOS RODRIGUEZ equivalente a $37.416.00 por infringir el decreto 2584193 art. 39 litera/es b y c y numeral 25 b.- Absolver de Responsabilidad a los policiales CP.

CARLOS PACHON TIUSO, TE. SEVERO RODRIGUEZ

PINZON, CP. PEDRO Alvarez MANOSALVA( fol. 84 C.2)12

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Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual 22.- Que el 11 de noviembre de 1997 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió, a este despacho, el protocolo de necropsia No. 6355-94 en el cual se indica que el cadáver presenta heridas causadas por arma de fuego en el cráneo y sistema nervioso central es decir que muere por laceración cerebral (Documento público fIs. 18 y 19 C.1).

heridas causadas por arma de fuego en el cráneo y sistema nervioso central es decir que muere por laceración cerebral (Documento público fIs. 18 y 19 C.1). 23.- Que el señor JOSÉ GREGORIO CAMARGO le figuran en su hoja de vida cinco felicitaciones, que además sirvió siete (7) años y seis (6) meses en la Policía Nacional, como lo dice el extracto de la hoja de vida aportada por la Policía Nacional el día dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (fol. 20 C. 2). 24.- Que el día 20 de noviembre de 1997 La Policía Nacional hace constar en la hoja de servicios No. 8820978 que el agente JOSÉ GREGORIO PIMIENTO CAMARGO devengaba al tiempo de su muerte un salario en total de $ 209.680.00 (Documento Público, fol.22 C.2).Para su configuración es indispensable que se den los siguientes elementos:

B. RELACIÓN PARENTAL: No todos los actores probaron su condición de pariente respecto de la víctima, situación que daría lugar en principio a decretar oficiosamente las pruebas respectivas, registros civiles de nacimiento y de matrimonio.

Sin embargo como hipotéticamente a pesar de recolectar dichos documentos públicos el resultado procesal sería el mismo, y por tanto esas pruebas serían ineficaces respecto de la responsabilidad extracontractual pretendida, la Sala optó por no decretarlas.

C. PRETENSIONES PROCESALES: Las conductas atribuidas a la Nación Colombiana se calificaron, en la demanda, como irregulares. Por lo tanto el régimen de responsabilidad aplicable será el de falla.

C. PRETENSIONES PROCESALES: Las conductas atribuidas a la Nación Colombiana se calificaron, en la demanda, como irregulares. Por lo tanto el régimen de responsabilidad aplicable será el de falla.

Para que se dé la responsabilidad por falla se requiere la demostración de los siguientes elementos:13 96-D-12912

Demandante: María Antonia Camargo Contreras y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía)Nacional).

Responsabilidad extracontractual PRIMERO: Una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular que se traduce en lo que se ha denominado como culpa, falla o falta del servicio. La falencia administrativa es una figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta cuando el servicio público, no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente.

SEGUNDO: El daño o perjuicio que reúna las siguientes cualificaciones: cierto, particular - a las personas que solicitan reparación -, anormal y que refiera a una situación jurídicamente protegida.

TERCERO: El nexo causal o relación causal, entre la actuación que se imputa a la Administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad Administrativa.

Actuación Estatal: La Constitución Política de Colombia pregona la responsabilidad Estatal cuando se demuestre que una conducta, activa u omisiva, de una autoridad pública cause o produzca un daño antijurídico (art. 90).

El concepto de autoridad pública, para efectos de responsabilidad del Estado, ha sido estudiado desde múltiples puntos de vista. Así: Por el contenido real de la conducta en el despliegue de la función pública, es decir, por la materia en el hacer, en el dar o al

responsabilidad del Estado, ha sido estudiado desde múltiples puntos de vista. Así: Por el contenido real de

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