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TA CUN - 96D12984-(24-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12984-(24-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

1 Li, 2 ú UPUBIICA DE coLOMIt - atoría PRIVACION INJUSTA flE TA LIBF'rrAD - Hecho punible no existio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA e

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

1 Tribn1 Ac:;itraiV0 de Cundinamarca Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2.000)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 96-D-112984

Actor: EDLBERTO HENAO CARDONA Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Edilberto Henao Cardona, Lyda Marieny Bravo de Henao, Yira Karina Henao Bravo, Elkin Edilberto Henao Bravo, Eliana Isabel Henao Bravo y Lyda Jazmín. Henao Bravo, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicaturay la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores EDILBERTO HENAO CARDONA, LYDA

MARLENY BRAVO DE HENAO, YIRA KARINA HENAO BRAVO, ELKIN

EDILBERTO HENAO BRAVO, ELIANA ISABEL HEANO BRAVO y LYDA

1.- Los señores EDILBERTO HENAO CARDONA, LYDA

MARLENY BRAVO DE HENAO, YIRA KARINA HENAO BRAVO, ELKIN EDILBERTO HENAO BRAVO, ELIANA ISABEL HEANO BRAVO y LYDA JAZMIN HENAO BRAVO formulan contra la NACION COLOMBIANAMinisterio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicaturalas siguientes pretensiones procesales: "Primera.- Que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, detención preventiva, de Edilberto Henao Cardona y Lyda Marleny Bravo de Henao, por la Fiscalía Regional de Bogotá, D.C., del 17 deProceso No. 96-D-12984 2 junio de 1993 al 14 de julio de 1994 y del 16 de junio al 12 de julio de 1993, respectivamente. "Segunda.- Que en consecuencia, se condene a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho a reconocer y pagar las cuantías por daños patrimoniales y extra patri moniales, que las víctimas no están en el deber jurídico de soportar, así: "2.a.1) A Edilberto Henao Cardona y Lyda Marley Bravo de Henao, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, mas los intereses compensatorios de los que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestra en el curso del proceso, y

cesante, mas los intereses compensatorios de los que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestra en el curso del proceso, y "2.a.2) Obviamente los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. 2.13) A pagar a cada uno de mis poderdantes: "2.b.1) A Edliberto Henao Cardona lo que valgan tres mil gramos de oro en la fecha del fallo, como compensación por el daño moral, "2.b.2) A Lyda Marleny Bravo de Henao lo que valgan dos mil gramos de oro en la fecha del fallo, como compensación por el daño moral, "2.b.3) A Eliana Isabel Henao Bravo lo que valgan mil gramos de oro en la fecha del fallo, como compensación por el daño moral, "2.b.4) A Lyda Jazmín Henao Bravo lo que valgan mil gramos de oro en la fecha del fallo, como indemnización por el daño moral. "2.b.5) A Yira Karina Henao Bravo lo que valgan mil gramos de oro en la fecha del fallo, como indemnización por el daño moral, y "2.b.6) A Elkin Edilberto Henao Bravo lo que valgan mil gramos de oro en la fecha del fallo, como indemnización por el daño moral. "2b.7) Además a cada uno de ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice.

mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. "Tercera.- La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores Edilberto Henao Cardona y Lyda Marleny Bravo de Henao fueron privados de su libertad por 393 y 27 días, respectivamente, con fundamento en la imputación a ellos de una conducta que era totalmente atípica.Proceso No. 96-D-12984 3 b.- El día 16 de junio de 1.993, a las 9:30 a.m., por mandato de la Fiscalía Primera Delegada C.T.I. de Ibagué, Tolima, y según Resolución , se practicó allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 38 No. 41320, barrio Magisterio, resultado de los cuales fue el decomiso de elementos y la retención de las señoras Lyda Marleny Bravo de Henao, Miriam Morales Ramírez y del menor Hanner Rodríguez Bravo. C.- El mismo día, 16 de junio de 1.993, el señor Edilberto Henao Cardona se presentó a la Fiscalía Primera Permanente, por cuanto no se encontraba en el inmueble en el momento del allanamiento y se le ordenó regresar al día siguiente con abogado, lo que efectivamente hizo, ordenando el Fiscal retenerlo y dejarlo a disposición de la autoridad competente en la

encontraba en el inmueble en el momento del allanamiento y se le ordenó regresar al día siguiente con abogado, lo que efectivamente hizo, ordenando el Fiscal retenerlo y dejarlo a disposición de la autoridad competente en la cárcel Distrital de Ibagué. Se le libró boleta de encarcelación por supuesta violación del Decreto No. 180 de 1.988. d.- El día 7 de julio de 1.993 la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá D.C., resolvió la situación jurídica de los detenidos, dictando medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra el señor Henao Cardona, por violación al artículo 19 del Decreto No.180 de 1.988, adoptado como legislación permanente por el artículo 411. del Decreto No. 2266 de 1.991 y absteniéndose de dictar medida de aseguramiento contra las señoras Miriam Morales Ramírez y Lyda Marleny Bravo de Henao, quienes son puestas en libertad el día 12 de julio de 1.993. e.- El día 2 de junio de 1.994, la Fiscalía Regional Delegada, Unidad de Terrorismo, califica el mérito de la Instrucción y profiere Resolución de Acusación contra Edilberto Henao Cardona y preclusión de la investigación a favor de Lyda Marleny Bravo de Henao y Miriam Morales Ramírez. f.- El día 12 de julio de 1.994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, resuelve favorablemente el recurso de apelación propuesto por el señor Henao Cardona, con fundamento en que la conducta que a éste se endilga, es completamente atípica, por lo cual decreta la preclusión de la

Nacional, resuelve favorablemente el recurso de apelación propuesto por el señor Henao Cardona, con fundamento en que la conducta que a éste se endilga, es completamente atípica, por lo cual decreta la preclusión de la investigación en su favor y ordena su libertad inmediata e incondicional. El día 14 de julio de 1.994 se le pone en libertad. g.- El día 10 de noviembre de 1.995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, revisa la preclusión de la investigación proferida a favor de las señoras Bravo de Henao y Morales Ramírez, confirmándola y allí mismo consigna que la conducta endilgada al señor Henao Cardona era totalmente atípica, no merecía ningún reproche por parte de la justicia penal, la investigación ni siquiera debió existir. h.- El señor Henao Cardona y su esposa siempre han sido personas honorables y respetuosas de las autoridades, como se demuestra con el certificado de antecedentes judiciales, las declaraciones rendidas en tal sentido y las referencias comerciales. La familia Cardona Bravo compuesta por los esposos y cuatro hijos es sólida, unida y de buenas costumbres, los hijos todos se encontraban estudiando.Proceso No. 96-0-12984 4 j.- La detención de los esposos Henao Bravo les ocasionó daños por la interrupción de su actividad laboral y comercial y la imposibilidad de cumplir sus compromisos. Además, éstos y su familia sufrieron daño moral, dolor, confusión, intranquilidad, desprotección, fueron sometidos al escarnio público por cuanto el allanamiento y su detención fueron profusamente difundidos con espectacularidad en los medios de comunicación, siendo

dolor, confusión, intranquilidad, desprotección, fueron sometidos al escarnio público por cuanto el allanamiento y su detención fueron profusamente difundidos con espectacularidad en los medios de comunicación, siendo presentados como auxiliadores de bandoleros y guerrilleros. Los hijos en particular sufrieron la discriminación en sus lugares de estudio. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20., 50., 15, 21, 25, 28, 29, 42, 44, 45, 90, 113, 228 de la Carta Política; 10. a 30. del C.P.; 414 C. de P. P.; 1613, 1614 C.C.; 83, 86, 136, 176, 206 C.C.A.; Ley 16 de 1.972 aprobatoria en nuestro país de la Convención Americana de Derechos Humanos (fis. 6 a 17 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION a.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso

(Fls.76 y 77 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y afirmando que otros de ellos no tienen tal carácter; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce que quienes están llamados a responder son la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de le Judicatura; que la actuación de la Fiscalía fue correcta y legal, pues hizo una interpretación de los hechos y de las pruebas con miras a una aplicación recta de la ley, para luego, aportadas nuevas pruebas, obtener la convicción que la llevó a

actuación de la Fiscalía fue correcta y legal, pues hizo una interpretación de los hechos y de las pruebas con miras a una aplicación recta de la ley, para luego, aportadas nuevas pruebas, obtener la convicción que la llevó a precluir la investigación a su favor; proponiendo la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva; solicitando el decreto y práctica de pruebas; formulando denuncia del pleito a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en su carácter de representante legal de la NaciónRama Judicial- (fis.39 a 50 C. Principal, 1 a 3 C.No.3), denuncia que fue negada en providencia de 12 de junio de 1.997 (fis. 7 y 8 C. No.3). b.- El Consejo Superior de la Judicatura, vinculado al proceso según providencia de 12 de junio de 1.997 (fi.52 C.Principal), por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.76 y 77 C.Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual afirma que no se configura error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, como lo afirma el actor, pues la Fiscalía, según Informes de Inteligencia, ordenó el allanamiento del inmueble donde funcionaba el establecimiento Confecciones Henao, porque allí se confeccionaban uniformes color verde oliva que iban con destino a los Frentes de las FARC, habiéndose encontrado en dicho inmueble elementos propios o indicadores de que ello era sí, por tales razones, luego, se profirió

allí se confeccionaban uniformes color verde oliva que iban con destino a los Frentes de las FARC, habiéndose encontrado en dicho inmueble elementos propios o indicadores de que ello era sí, por tales razones, luego, se profirió providencia que ordenó la detención preventiva y mas adelante se profirió Resolución de Acusación contra una de las personas vinculadas a la investigación, el señor Henao Cardona; dado que existían pruebas suficientes para tomar tales decisiones la privación de la libertad no fue injusta y no se ocasionó un daño antijurídico (fis. 63 a 74 C. Principal).Proceso No. 96-D-12984 5

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a.- La parte actora solicita negar la excepción propuesta, pues la demanda fue presentada cuando aún la representación de la Rama Jurisdiccional estaba radicada en el Ministerio de Justicia, además, no se trata de un problema de legitimación, sino de representación; acceder a las pretensiones formuladas, por cuanto la situación se enmarca dentro de uno de los supuestos que prevé el artículo 414 del C.P.P., al haber sido los esposos Henao Bravo exonerados en providencia definitiva porque la conducta que generó la privación de su libertad no era constitutiva de hecho punible; hace relación al material probatorio allegado al proceso e invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fls.102 a 113

C. Principal). b.- El Ministerio de Justicia y del Derecho recaba que quien está llamado a responder es el Consejo Superior de la Judicatura, por ser el Organismo a quien corresponde la representación de la Rama Jurisdiccional; invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fls.96 a

llamado a responder es el Consejo Superior de la Judicatura, por ser el Organismo a quien corresponde la representación de la Rama Jurisdiccional; invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fls.96 a 101 C. Principal). c.- El Consejo Superior de la Judicatura no presentó alegación alguna. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Eliana Isabel, Lyda Jazmín, Yira Karina y Elkin Edilberto Henao Bravo (fls.44 a 47 C. No.2) en las cuales figura como padre el señor Edilberto Henao Cardona y como madre la señora Lyda Marieny Bravo. Providencia de 15 de junio de 1.993 de la Fiscalía Primera Permanente Delegada, C.T.l., en la cual se resuelve ordenar el allanamiento y registro a los inmuebles ubicados en la Calle 38 No. 4B-20 del barrio Magisterio de Ibagué, de propiedad del señor Edilberto Henao, denominada Confecciones Henao y en la Carrera 61 No. 18-48 de Ibagué, respecto delProceso No. 96-D-12984 6 cual figura como propietario el señor Hugo Duque, fábrica denominada VIHDUG, diligencia para cuya práctica se comisiona al Jefe de la Sección Investigativa del C.T.l., en asocio con personal del Batallón Jaime Rooke, lo

cual figura como propietario el señor Hugo Duque, fábrica denominada VIHDUG, diligencia para cuya práctica se comisiona al Jefe de la Sección Investigativa del C.T.l., en asocio con personal del Batallón Jaime Rooke, lo anterior con fundamento en que el Comandante del Batallón mencionado ha solicitado la práctica de tal diligencia por cuanto en dichos inmuebles se fabrican ropas o uniformes para la guerrilla, razón para que proceda el allanamiento y registro a fin de dar con los uniformes y retener a las personas que allí trabajan (fls.1 y 2 C. No.2). C.- Acta de la diligencia de Allanamiento y Registro de 16 de junio de 1.993, en la cual se hace constar que el inmueble de la Carrera 38 No.41320 es de propiedad de la señora Luz Jiménez de Jaramillo y es arrendatario del mismo el señor Edilberto Henao, quien no se encuentra presente; en el lugar se encontraron tres rollos de tela algodón poliester color verde, sin empezar y otro rollo empezado, tienen etiqueta COLTEJER; se encontró un pantalón color verde, ocho pedazos de tela de las mismas características, 18 retazos, 42 tapas para bolsillo, 14 aletillones para cremalleras, 17 recortes para pretina de pantalón, 1 solapa para prensilla, 2 camisas a medio confeccionar, 1 manga en retazo y 4 retazos. Inspeccionado el inmueble se hizo presente la señora Lyda Marleny Bravo de Henao, quien dijo ser esposa del señor Edilberto Henao Cardona. Los elementos fueron decomisados y se retuvo a esta persona (fls.3 a 6 C. No.2).

hizo presente la señora Lyda Marleny Bravo de Henao, quien dijo ser esposa del señor Edilberto Henao Cardona. Los elementos fueron decomisados y se retuvo a esta persona (fls.3 a 6 C. No.2). d.- Informe No.289 de 16 de junio de 1.993 dirigido al Fiscal Primero Permanente, en relación con la diligencia a que se ha hecho mención, en el cual se consigna en resultado de la diligencia de Allanamiento y Registro; la retención de la señora Lyda Marleny Bravo de Henao; la conducción a las dependencias del C.T.I. de la señora Miriam Morales Ramírez y del señor Hanner Rodríguez Bravo, quienes también quedaron retenidos (fls.8 y 9 C. No.2). e.- Providencia de 17 de junio de 1.993 de la Fiscalía Primera Permanente, en la cual se resuelve retener y dejar a disposición de la autoridad competente, en la cárcel Distrital de la ciudad, al señor Edilberto Henao, quien se hizo presente ante la Fiscalía, con fundamento en que es dueño de la fábrica y contra él, en tal carácter, pesan graves cargos (f. 10 C. No.2); Boleta de Encarcelación de los señores Edilberto Henao Cardona, Lyda Marleny Bravo y Miriam Morales Ramírez, a quienes se pone a disposición del señor Fiscal de Orden Público de la ciudad (fl.1 1 C.No.2). Providencia de 7 de julio de 1.993 de la Fiscalía Regional de Bogotá, D.C., en la cual se resuelve dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Edilbero Henao Cardona

Providencia de 7 de julio de 1.993 de la Fiscalía Regional de Bogotá, D.C., en la cual se resuelve dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Edilbero Henao Cardona por violación al artículo 19 del Decreto No.180 de 1.988 y se ordena librar boleta de detención; abstenerse de dictar medida de aseguramiento contra las señoras Miriam Morales Bravo y Lyda Marleny Bravo de Henao, librar boletas de libertad con relación a éstas, con el compromiso de presentarse cuando sean requeridas, lo anterior con fundamento en que en la fábrica Confecciones Henao se encontró un material que en concepto de perito es idóneo para la fabricación de uniformes de la Policía Nacional; las señoras retenidas son ajenas a la adquisición, tenencia, y confección de dicho material; el señor Henao aceptó haber confeccionado 50 pantalones con tela verde como la que fue decomisada y que dice ser un sobrante que recibió como parte de pago por la confección; si bien éste afirma que dicha tela esProceso No. 96-D-12984 7 de libre comercio, el perito afirma que es para la confección de uniformes de uso privativo de la Policía Nacional; el implicado agrega que la tela le fue entregada por el señor Jesús Galindo y no sabe el destino de las prendas e ignora donde se puede encontrar dicho señor, razones para concluir que ha incurrido en violación del artículo 19 del Decreto No.180 de 1.988, adoptado como legislación permanente por el artículo 40 del Decreto No.2266 de 1.991, consistente en fabricar prendas, textiles empleados para la fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios de identificación de uso

como legislación permanente por el artículo 40 del Decreto No.2266 de 1.991, consistente en fabricar prendas, textiles empleados para la fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios de identificación de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, sin permiso de autoridad competente, conducta que se sanciona con pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 5 a 50 salarios mínimos mensuales y con el decomiso de los elementos (fls.13 a 18 C.No.2). f.- Providencia de 2 de junio de 1.994 de la Fiscalía Regional Delegada, Unidad de Terrorismo, en la cual se resuelve proferir Resolución de Acusación en contra de Edilberto Henao Cardona como autor y presunto responsable del delito de utilización ilegal de uniforme e insignias, definido en artículo 19 del Decreto No.180 de 1.988; precluir la investigación en favor de las señoras Lyda Marleny Henao de Bravo y Miriam Morales, lo anterior con fundamento en que practicado el dictamen pericia¡ por el Almacenista de Intendencia del Departamento de Policía del Tolima, en relación con la tela decomisada, se dictaminó que por su color, forma y calidad es de uso exclusivo para la fabricación de uniformes de la Policía Nacional; que la versión que da el implicado sobre la procedencia de la tela no es creíble (fls.20 a 30 C.No.2). g.- Providencia de 12 de julio de 1.994 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en la cual se resuelve revocar la decisión de 8 de marzo de 1.994 de la Fiscalía Regional de Bogotá, por la cual se negó la cesación de procedimiento pedida por el señor Edilberto Henao Cardona;

ante el Tribunal Nacional, en la cual se resuelve revocar la decisión de 8 de marzo de 1.994 de la Fiscalía Regional de Bogotá, por la cual se negó la cesación de procedimiento pedida por el señor Edilberto Henao Cardona; decretar en favor se este sindicado la preclusión de la investigación; ordenar su libertad inmediata e incondicional y la expedición de la orden de excarcelación incondicional, lo anterior con fundamento en que la tela decomisada y que supuestamente estaba destinada a la fabricación de prendas de uso privativo de la Policía Nacional, en realidad son textiles fabricados por Coltejer y son comercializados libremente, sin que exista ninguna restricción, por lo cual el dictamen según el cual ellas son de uso exclusivo para la fabricación de uniformes de la Policía Nacional, según su color, forma y calidad, es completamente inadmisible; en que, en la diligencia de Registro y Allanamiento, fue decomisado un pantalón, el cual es de características muy diferentes a los de los uniformes de la Policía Nacional y así lo dictaminó el mencionado perito, además, "A decir verdad, tampoco nosotros hemos visto agentes de Policía uniformados con pantalones de prenses". La providencia fue notificada al señor Henao Cardona el día 14 de julio de 1.994 (fls.32 a 38 C.No.2). h.- Providencia de 10 de noviembre de 1.995 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en la cual se resuelve confirmar la providencia de 2 de junio de 1.994 que precluyó la instrucción adelantada contra Lyda Marieny Bravo de Henao y Miriam Morales Ramírez (fls.39 a 43 C.No.2).Proceso No. 96-D-12984 8

providencia de 2 de junio de 1.994 que precluyó la instrucción adelantada contra Lyda Marieny Bravo de Henao y Miriam Morales Ramírez (fls.39 a 43 C.No.2).Proceso No. 96-D-12984 8 LExpediente contentivo de la instrucción adelantada contra el señor Edilberto Henao Cardona (fis. 1 a 313 C.No.4), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Acta de la diligencia de Registro y Allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 6. No. 18-48, fábrica de camisas VIHEDUG, efectuada el día 16 de junio de 1.993, en la cual consta que allí no se encontró ninguno de los elementos solicitados por la Fiscalía (fi.24). 2.- Acta de Diligencia de Compromiso, de 12 de julio de 1.993, suscrita por las señoras Lyda Marleny Bravo de Henao y Miriam Morales Bravo, para efectos de entrar a gozar de la libertad (fi.68). 3.- Providencia de 8 de marzo de 1.994 de la Fiscalía Regional Delegada de Bogotá, D.C. en la cual se resuelve negar la petición de cesación de procedimiento en favor de Edilberto Henao Cardona, con fundamento en que, conforme al dictamen rendido por experto de la Policía Nacional, el textil decomisado y empleado en la confección de las prendas es de uso exclusivo para la fabricación de uniformes de la Policía Nacional, habiendo sido el acusado capturado en flagrancia (fls.86 a 88) y providencia de 15 de abril de 1.994 de la Fiscalía Regional Delegada, Unidad de

es de uso exclusivo para la fabricación de uniformes de la Policía Nacional, habiendo sido el acusado capturado en flagrancia (fls.86 a 88) y providencia de 15 de abril de 1.994 de la Fiscalía Regional Delegada, Unidad de Terrorismo, de Bogotá, D.C., que confirma la anterior (fls.1 11 a 114). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P. C.) encuentra la Sala acreditado que los señores Eliana Isabel, Lyda Jazmín, Yira Karina, Elkin Edilberto Henao Bravo y Lyda Marleny Bravo de Henao ostentan el carácter de damnificados en lo que concierne al daño deviniente de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Edilberto Henao Cardona, lo anterior en razón a que si bien al proceso no se allegó el Acta de Registro Civil de Matrimonio de ésta última persona y de la señora Lyda Marleny Bravo y las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los primeros carecen de parte específica que permita establecer la calidad de padre del señor Henao Cardona con respecto de aquéllos, del material probatorio allegado al proceso se deduce sin hesitación alguna que entre tales personas existe la relación familiar de afecto, convivencia y ayuda mutuos propios de quienes se hayan ligados por los vínculos de esposos, padre e hijos; que por orden de la Fiscalía Primera Delegada, C.T.I., de la ciudad de Ibagué y a solicitud

relación familiar de afecto, convivencia y ayuda mutuos propios de quienes se hayan ligados por los vínculos de esposos, padre e hijos; que por orden de la Fiscalía Primera Delegada, C.T.I., de la ciudad de Ibagué y a solicitud del Comandante del Batallón Jaime Roocke, el día 16 de junio de 1.993, se practicó diligencia de allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la Calle 38 No.4B-20 y en la Carrera 6. No.18-48 de la ciudad de Ibagué, a efectos de ubicar uniformes que con destino a la guerrilla, se afirma son fabricados en tales sitios, decomisarlos y retener a las personas que allí laboran, inmuebles el primero, se afirma, es de propiedad del señor Edilberto Henao Cardona y el segundo de propiedad del señor Hugo Duque; que en desarrollo de la citada diligencia no se encontró ninguno de tales elementos en el segundo de los inmuebles antes referenciados y en el primero de ellos se encontraron tres rollos de tela algodón poliester de color verde, sin empezar y otro rollo de la misma tela ya empezado, cuyas etiquetas indican su procedencia de la fábrica COLTEJER, también se encontró un pantalón ya confeccionado y parte de otras piezas para confeccionar pantalones yProceso No. 96-D-12984 9 camisas; que ya iniciada la diligencia se hizo presente en el lugar la señora Lyda Marleny Bravo de Henao, quien afirmó ser la esposa del propietario del establecimiento, señor Edilberto Henao Cardona y ser el inmueble ocupado por el establecimiento en razón de un contrato de arrendamiento; que los rollos de tela y demás elementos encontrados fueron decomisados y la

establecimiento, señor Edilberto Henao Cardona y ser el inmueble ocupado por el establecimiento en razón de un contrato de arrendamiento; que los rollos de tela y demás elementos encontrados fueron decomisados y la señora en mención, así como la señora Miriam Morales Bravo y el señor Hanner Rodríguez Bravo fueron retenidos y puestos a disposición del señor Fiscal de Orden Público de la ciudad de Ibagué; que el mismo día, el señor Edilberto Henao Cardona, quien no estaba en el inmueble en el momento de la diligencia, se hizo presente ante la Fiscalía, ordenándosele comparecer al día siguiente; que el día 17 de junio de 1.993, cuando el señor Henao Cardona se presentó a la Fiscalía fue retenido y puesto a disposición de la autoridad competente en la cárcel Distrital de la ciudad, aduciendo la imputación a éste de graves cargos como propietario de la fábrica en que fueron encontrados los elementos decomisados; que con fecha 7 de julio de 1.993 la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra ellas señoras Lyda Marleny Bravo de Henao y Miriam Morales Bravo y ordenó librar boletas de libertad con relación a estas personas con el compromiso de presentarse en caso de ser requeridas, en razón a que dichas señoras son ajenas a la adquisición, tenencia y confección de los elementos de uso privativo de la Policía Nacional; que las señoras mencionadas suscribieron el Acta de Compromiso y recobraron su libertad el día 12 de julio de 1.993; que en la providencia anteriormente mencionada, (7 de julio de 1.993), se dictó medida de aseguramiento

señoras mencionadas suscribieron el Acta de Compromiso y recobraron su libertad el día 12 de julio de 1.993; que en la providencia anteriormente mencionada, (7 de julio de 1.993), se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Edilberto Henao Cardona y se ordenó librar boleta de detención, en razón a que incurrió en violación del artículo 19 del Decreto No.180 de 1.988, conducta consistente en que en la fábrica de confecciones de su propiedad se encontró, en la diligencia de allanamiento y registro, un material que en concepto de un perito es idóneo para la fabricación de uniformes de uso privativo de la Policía Nacional; que con fecha 8 de marzo de 1.994 fue negada la petición de cesación de procedimiento formulada por el señor Cardona Henao y ésta decisión fue confirmada con fechal 5 de abril de 1.994; que con fecha 2 de junio de 1.994 se profirió Resolución de Acusación en contra del señor Henao Cardona como responsable del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, definido en el artículo 19 del Decreto No. 180 de 1.988, con base en el dictamen rendido por el señor Almacenista de Intendencia del Departamento de Policía del Tolima, según el cual la tela decomisada, por su color, forma y calidad es de uso exclusivo para la fabricación de uniformes de la Policía Nacional; que en la misma providencia se precluyó la investigac

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