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TA CUN - 96D13008-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13008-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDIO) - Quemaduras causadas a recién nacido CONDENA A ASISTENCIA MEDICA - Recuperación del paciente / I.S.S. - Naturaleza jurídica (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o( - SECCION TERCERA -

'- Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) del dos mil (2000). CCLOM,, Magistrado Ponente

Ref.-Expediente: Demandante:

Demandado:

Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 96 D 13008

BAUDILIO CALDERON Y OTROS

NACION - MINISTERIO DE TRABAJO - E

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

REPARACION DIRECTA 1 'tOrFa de raE 3 4B?. L Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron BAUDILIO CALDERON y SARA NIDIA RIVAS GOMEZquienes obra en nombre propio y en representación de su menor hijo JULIAN DAVID CALDERON RIVAS -, contra LA NACION - MINISTERIO DE TRABAJO - e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 17 de octubre de 1.996, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1.Se declare que la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esta obligado a reparar e

por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1.Se declare que la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esta obligado a reparar e indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi representados BAUD/LIO CALDERON Y SARA NIDIA RIVAS GOMEZ y su menor hijo JULIAN DAVID CALDERON RIVAS, en razón a la falla del servicio que trajo como consecuencia las lesiones ocasionadas al menor JULIÁN DAVID CALDERON RIVAS, en su brazo derecho con quemaduras producidas por exceso de vapor introducido en la encubadora en la cual se encontraba el menor JULIAN DAVID CALDERON RIVAS, bajo tratamiento por haber nacido prematuro. "2.Que en virtud a la anterior declaración, se condene a la NA ClON, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a mis representados los perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados; discriminados así-

2. 7 PERJUICIOS MA TERIALES:

a. La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.00) M/CTE, o el mayor o menor que resultare probado a favor de los señores BAUDILIO CALDERON Y SARA NIDIA RIVAS GOMEZ, en razón al dañoExp.No.96 D 13008 emergente y lucro cesante causados a ellos con ocasión a los hechos referidos en el numeral primero de estas pretensiones y que se especificarán en los hechos de la demanda.

b. La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.00) M/CTE, o

referidos en el numeral primero de estas pretensiones y que se especificarán en los hechos de la demanda. b. La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.00) M/CTE, o el mayor o menor valor que resultare probado a favor del menor JULIAN DA VID CALDERON RIVAS, en razón al daño emergente y lucro cesante causados a él con ocasión a los hechos referidos en el numeral primero de estas pretensiones y que se especificarán en los hechos de la demanda. 22 PERJUICIOS MORALES. a.La suma de Un mil gramos oro a favor de la señora SARA NIDIA RIVAS GOMEZ, en razón al dolor moral sufrido por estas por las lesiones ocasionadas a su he/o recién nacido, toda vez que se ha visto afectada inclusive psicológicamente. b. La suma de Un mil gramos oro a favor del Señor BAUDILIO CALDERON, en razón al dolor moral sufrido por éste por las lesiones ocasionadas a su h4'o recién nacido, toda vez que se ha visto afectado, inclusive psicológicamente. c. La suma de Un mil gramos oro, a favor del menor JULIAN DAVID CALDERON RIVAS, en razón a los padecimientos por él sufridos y que tendrá que sufrir por el resto de sus días, como quiera que las lesiones que se le ocasionaron no son recuperables totalmente. Dichos gramos de oro serán liquidados al valor que determine el BANCO DE LA REPUBLICA, al momento que se verifique el pago.

2. Se condene a la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a suministrar al menor JULIÁN

BANCO DE LA REPUBLICA, al momento que se verifique el pago.

2. Se condene a la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a suministrar al menor JULIÁN DA VID CALDERON RIVAS, toda la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmaceúfica necesaria para obtener el mayor grado de recuperación posible de su brazo derecho, ordenándoles acudir a entidades Médicas u Hospitalarias particulares en caso necesario o en el evento en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no tenga los recursos científicos, necesarios para el tratamiento. "4.Se condene a la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a mis representados la indexación de las sumas de dinero referidas en el numeral dos de estas pretensiones equivalente a la corrección monetaria desde el día 04 de marzo de 199ó, y hasta el día en que se verifique el pago. "5.Se condene a la NACION, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a mis representados los intereses corrientes y/o moratorios que se causen sobre las sumas de dinero antes reclamadas" (fols.2 a 4).

Como H E C H O S fuente de las pretensiones narro la demando: "1. La Señora SARA NIDIA RIVAS GOMEZ y el Señor BAUDILIO CALDERON, contrajeron matrimonio por el rito católico el 72 de febrero de 1982.Exp.No.96 D 13008 "2. Dentro de dicha unión concibieron al menor JULIAN DAVID, quien cuenta con seis (6) meses de vida en la actualidad.

contrajeron matrimonio por el rito católico el 72 de febrero de 1982.Exp.No.96 D 13008 "2. Dentro de dicha unión concibieron al menor JULIAN DAVID, quien cuenta con seis (6) meses de vida en la actualidad.

2. La Señora SARA NIDIA RIVAS GOMEZ, es empleada de MANUFACTURAS PIL TEX S.A., desde hace cinco (5) años aproximadamente y como tal fue afillada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, bajo el número Patronal 860052889-3 y con número de afiliación 35329888. "4. La Señora SARA NIDIA RIVAS GOMEZ, en calidad de afillada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue atendida por dicha entidad en su periodo de embarazo del menor JULIÁN DA VID CALDERON RIVAS, en el CENTRO DE A TENCION AMBULATORIA CARLOS ECHE VERRI HERRERA, localizado en la A venida 68 No. 14-80 de Santafé de Bogotá. "5.El 19 de febrero de 1996, acercándose el periodo de alumbramiento del menor JULIAN DA VID CALDERON RIVAS, la Señora SARA NIDIA RIVAS GOMEZ fue remitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al HOSPITAL

SAN JOSE ubicado en la calle 10 No. 18-75 de Santafé de Bogotá, a fin de que en dicho Centro Hospitalario le atendieran en los últimos controles médicos y en el momento del parto. La remisión y el tratamiento médico, como es lógico, se efectuaron en todo momento bajo la responsabilidad

del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

que en dicho Centro Hospitalario le atendieran en los últimos controles médicos y en el momento del parto. La remisión y el tratamiento médico, como es lógico, se efectuaron en todo momento bajo la responsabilidad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. "6.El 27 de febrero de 1996, la Señora SARA NIDIA RIVAS GOMEZ, se hizo presente en el hospital SAN JOSE, para cumplir con el primer control médico que se le había fijado para esa fecha, y como quiera que se presentaba cifras tensionales altas, el cuerpo Médico del centro Hospitalario determinó hospitalizar a la Señora SARA NIDIA RIVAS GOMEZ, y posteriormente dispuso que había que practicarle " CESÁREA SEGMENTAR/A TRANSPERITONEAL " es así como fina/mente, dió al luz al menor JULIAN DA VID CALDERON R., el día 01 de marzo de 1996, a las 3:00 a.m. aproximadamente. "7.como consecuencia de la cesarea que se le efectuó a la Señora SARA NIDIA RIVAS, el menor JULIAN DAVID CALDERON RIVAS, nació prematuramente, con tan sólo seis meses y medio de gestación, razón por la cual una vez realizado el alumbramiento debió ser sometido a tratamiento ENCUBADORA en el mismo Hospital SAN JOSE.

2. El día 04 de marzo de 1996, el Señor BA UDINIO CALDERON, acudió a la sala de encubadora del hospital SAN JOSE, con el fin de visitar a su hijo y enterarse de su estado de salud, enconfrándose con el infortunio de que su menor hijo se hallaba con el brazo derecho totalmente vendado.

sala de encubadora del hospital SAN JOSE, con el fin de visitar a su hijo y enterarse de su estado de salud, enconfrándose con el infortunio de que su menor hijo se hallaba con el brazo derecho totalmente vendado. "9.El Señor BAUDILIO CALDERON, de inmediato procedió a solicitar una explicación del cuerpo médico del Hospital SAN JOSE, sin que se le diera una información o respuesta concreta sobre lo ocurrido a su menor hijo, limitándose una Doctora de nombre MARIA EL VIRA, a informarle que el menor había sufrido un accidente de quemadura en el brazo derecho, porque le habían colocado mucho calor a la encubadora, agregando además que como la piel era tan delgada por lo recien nacido. Por su parte una Doctora de nombre LA/MA, llamó al Señor CALDERON y le comentó lo mismo, sin dar ninguna ofra explicación, ni decir de quien era la culpa. "10.El menor JULIA DA VID CALDERON R., permaneció en la sección de ALTO RIESGO, en encubadora, hasta el día de marzo de 1996.Exp.No.96 D 13008 "11. En el mimo Hospital SAN JOSE, el día 30 de marzo de 1996, el menor JULIAN DA VID, previa autorización del Señor SA UD/LID CALDERO, fue sometido a una operación de injerto en el brazo derecho, luego de la cual el cuerpo Médico le manifestó al padre del menor que no sabían como quedaría ni cuales los resultados de dicha intervención quirúrgica. Posteriormente el menor fue trasladado a la sola de encubadora, siendo sometido a curaciones diarias y va/oración de los daños. '72. El menor JULIAN DA VID CALDERON, fue entregado a sus padres sólo

Posteriormente el menor fue trasladado a la sola de encubadora, siendo sometido a curaciones diarias y va/oración de los daños. '72. El menor JULIAN DA VID CALDERON, fue entregado a sus padres sólo hasta el día 08 de abril de 1996, es decir, 39 días después de su nacimiento. "13. Desde e/ 09 de abril hasta el 30 de mayo de 1996, la Señora SARA MO/A RIVAS, en cumplimiento ce las instrucciones dadas por los galenos, trasladó diariamente a las insta/aciones del Hospital SAN JOSE a su menor JULIAN DA VID, con el fin de que se le efectuara correspondiente terapia. "74. El DR. RODRIGUEZ cirujano que opero a / menor JULIAN DA VID, le ha manifestado a los padres que éste debe ser sometido a una nueva operación de cirugía plástica, f?lando la mima para el día 26 de septiembre de 1996. "15.Los padres del menor JULIAN DAVID CALDERON RIVAS, en varias oportunidades se han dirigido al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se les informe cómo les va a responder por los hechos anteriormente descritos y cuales las gestiones para que el menor se le practique las intervenciones quirúrgicas necesarias para la máxima recuperación del brazo del menor, sin que a la fecha de presentación de la presente acción se les haya dado ninguna respuesta satisfactoria. "16.Es entendible que si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, remite uno de sus afiliados a una ínstitución hospitalaria, diferente a la de su propia entidad lo hace bajo su exclusiva responsabilidad, de tal suerte que si de dicha remisión se derivan daños o perjuicios a los afiliados ha de

de sus afiliados a una ínstitución hospitalaria, diferente a la de su propia entidad lo hace bajo su exclusiva responsabilidad, de tal suerte que si de dicha remisión se derivan daños o perjuicios a los afiliados ha de entenderse que la responsabilidad recae única y exclusivamente en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien es el directamente obligado a prestar los servicios médicos, pues para ello el afiliado le cotiza mensualmente. "/7. Es entendible que las lesiones ocasionadas al menor JULIAN DA VID, han causado al infante grandes sufrimientos que se magnifican si se llenen en cuenta su corta existencia y su estado de indefensión al momento en que sucedieron los hechos, sufrimiento que aún no ha terminado ni terminará, pues las lesiones sufridas son de tal magnitud que tardará mucho en obtener una mediana recuperación, pues los pronósticos médicos indican que no habrá una recuperación completa, sino que por el contrario, nos encontramos con unas lesiones de carácter permanente con desfiguración del miembro y seguramente con disminución de su capacidad de movilidad, lo que repercutirá ivalmente en su futura actividad laboral, la cual se vera notablemente disminuida; circunstancias todas estas que deberán ser tenidas en cuenta y va/oradas al momento de estimarse la indemnización correspondiente. Que así mismo sus padres señores BAUDIL/O CALDERON Y SARA NIDIA RIVAS, han tenido que padecer desde el momento en que fueron conscientes de las lesiones ocasionadas a su bebé grandes y dolorosos sufrimientos morales, angustias e incertidumbres que han ocasionado inclusive trastornos sicológicos a éstos.5 Exp.No.96D 13008

conscientes de las lesiones ocasionadas a su bebé grandes y dolorosos sufrimientos morales, angustias e incertidumbres que han ocasionado inclusive trastornos sicológicos a éstos.5 Exp.No.96D 13008 "19. Que así mismo se ha visto los padres del menor JULIAN DAVID, obligados a dedicar mayor tiempo y esfuerzo en el cuidado del menor y en sus tratamientos médicos afectándose inclusive su actividad laboral, repercutiendo todo ello en un detrimento a su patrimonio económico y que por lo demás se seguirá afectando, si se tiene en cuenta que dicho esmero y cuidado para con su bebé se prolongará durante toda su crianza, su juventud hasta su edad adulta, pues como ya se dio la lesión por él sufrida es de carácterpermanente" (fo/s.4 a 6,). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 25, 90 y 209 de la Constitución Nacional y 86 del Código Contencioso Administrativo. Se cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Director del Instituto de Seguros Sociales, a través de los funcionarios delegados para tales efectos (fols.1 7 y 33). a) El apoderado del Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose a la probado en cuanto a los hechos. Como fundamento de la defensa, sostiene que la actuación de los médicos que obraron en el caso que se demanda, no es por regla general de resultados sino de medios y pusieron todo su prestigio profesional para aplicar su capacidad

a la probado en cuanto a los hechos. Como fundamento de la defensa, sostiene que la actuación de los médicos que obraron en el caso que se demanda, no es por regla general de resultados sino de medios y pusieron todo su prestigio profesional para aplicar su capacidad intelectual como medio para obtener un buen resultado a favor del paciente, por lo que no se les puede endilgar que actuaron con ignorancia, imprudencia o negligencia. Transcribe jurisprudencia y doctrina que hace relación a la responsabilidad médica. Propone, como excepciones las de "Carencia de la Acción", "Ineptitud de la demanda" y "Falta de legitimación de la causa o carencia del derecho", no se indican las razones que las fundamentan. Se pide la práctica de pruebas" (fols.34 a 40).6 Exp.No.96 D 13008 b) El apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifiesta que no le constan y se atiene a lo que resulte probado. Propone, como excepciones las de "ilegitimidad de personería sustantivo" por parte de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puesto que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, capaz de comparecer en un juicio como demandante o demandado, por lo que las resultas de este proceso deben vincular exclusivamente a la citada entidad e "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones", toda vez que la demanda no reúne todos los requisitos de que trata el art.137 del C.C.A., además

vincular exclusivamente a la citada entidad e "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones", toda vez que la demanda no reúne todos los requisitos de que trata el art.137 del C.C.A., además se pretende acción solidaria contra una entidad que nada tuvo que ver con los hechos que dieron origen al presente proceso. Se pide la práctica de pruebas (fols.56 a 63). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 8 de abril de 1.999, sin que el apoderado del Instituto de Seguros Sociales compareciera a la misma (fols.100 y 101). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 25 de junio de 1.998 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso7 Exp.No.96 D 13008 el apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - y el señor Agente del Ministerio Público; la parte actora y el Instituto de Seguros Sociales guardaron silencio. a) El apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, reitera lo expresado en la contestación de la demanda y en especial a la excepción propuesta de ilegitimidad por pasiva (fols. 124 y 125) b) El señor Agente del Ministerio Público, luego de efectuar un análisis de las

expresado en la contestación de la demanda y en especial a la excepción propuesta de ilegitimidad por pasiva (fols. 124 y 125) b) El señor Agente del Ministerio Público, luego de efectuar un análisis de las pruebas allegadas al proceso, solicito se accedan a las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra plenamente demostrado la fallo del servicio como consecuencia de la irresponsabilidad de los funcionarios del Hospital San José, al permitir que una criatura de solo días de nacido sufriera quemaduras de segundo grado que lo dejaron inhabilitado, limitándosele así el derecho al goce pleno de sus facultades físicas y pérdida de su capacidad laboral. Así mismo solicito que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se inicie acción de repetición contra los funcionarios responsables de la condena que pueda darse dentro de este proceso (fols. 127 a 143).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Los pretensiones de la demando están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social - e Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de las lesiones causadas al menor Julian David Calderón Rivas, mientras se encontraba en lo unidad de recién nacidos en el Hospital San José el 4 de marzo de 1996.

La demanda, se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "fallo en lo prestación del servicio", paro cuya8 Exp.No.96 D 13008 configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración está obligada

configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la fallo cuya prueba corresponde al actor y la fallo presunta.

II. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1.Certificado de registro civil de matrimonio y Partida eclesiástica de matrimonio de Baudilio Calderón y Sara Nidia Rivas, casados el 12 de febrero de 1982 (fols. 1 y

2 Cuad.2).

2. Registro Civil de nacimiento de Julian David Calderón Rivas, nacido el 1 de marzo de 1996, hijo de Baudilio Calderón y Sara Nidia Rivas (fol. 3 Cuad.2). 3.Resumen de la historia clínica de Sara Nidia Rivas del Hospital San José (fols.4 y 5). 4.Carnet de afiliación al Instituto de Seguros Sociales No.35329888 de la señora Sara Nidia Rivas (fol.7 Cuad.2). 5.Cuatro fotografías que se afirman corresponder al menor Julian David Calderón Rivas y donde se observa quemaduras en la mano derecho (fols.8 y9 Cuad.2).9 Exp. No. 96 D 13008

6. Historia clínica de Julian David Calderón Rivas del Hospital San José, al examen físico del recién nacido se hacen las siguientes anotaciones:

6. Historia clínica de Julian David Calderón Rivas del Hospital San José, al examen físico del recién nacido se hacen las siguientes anotaciones: Fecha y hora de nacimiento 1 III 96 3.32 a.m.. Peso 1.26g. Talla 37, Perímetro cefálico 27.5 cm. Sexo: masculino.

APGAR: 10-6, 5°-8, l0-10, 200

Reanimación: si, con 02. Maniobra durante la reanimación: Masaje cardiaco.

Unico. Se aplicó Vitamina K, profilaxis Oftálmica.

EXAMEN FÍSICO: FR:164, FR:58 DIAGNOSTICO: Pulsos simétricos. ].Recién nacido P Término 30 semanas de Actitud: Tonica normal edad gestacional Color: normal 2.Unico Motilidad: normal 3.Prematurez Extrema Olor: normal 4.Múltiples riesgos X prematurez Cabeza: normal Ojos y OrI: normal Cuello: normal Torax: normal Cardiovascular: normal Pulmones: normal Abdomen: normal Ombligo: normal Genitales: normal Ano: normal Examen Neurológico: normal Extremidades: normal (fois.]] a 161).

7. Certificación suscrita por el Medico Pediatra Dr. Gonzalo Cáceres Torres del Hospital San José, donde consta que el menor Julian Calderón permanece hospitalizados en esta institución del desde el día 28 de enero de 1997 (fol.21 1

Cuad.2). 8.Oficio No.50156 de diciembre 12 de 1996, dirigido a la señora Sara Nidia Rivas por el Jefe del Departamento de Mercadeo y Calidad del Instituto de Seguros

Cuad.2). 8.Oficio No.50156 de diciembre 12 de 1996, dirigido a la señora Sara Nidia Rivas por el Jefe del Departamento de Mercadeo y Calidad del Instituto de Seguros Sociales, donde le comunica que la investigación con relación al caso del menor Julian David Calderón atendido en el Hospital San José ha culminado y que El comité ad hoc emitió concepto desfavorable, ya que este accidente no corresponde a los riesgos normales de su condición de prematuro y manejo. Se están tomando las medidas correspondientes para que casos como este no vuelvan a suceder" (fol.212). 9.Oficio dirigido al Tribunal por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, donde se informa que la señora Sara10 Exp.No.96 D 13008 Nidia Rivas Gómez, figura vinculada por el empleador manufacturas PILTEX S.A. y con registro de aportes por los periodos 95-01 al 97-05 (fols.2] 3 a 218) 10.Oficio dirigido al Tribunal por el Instituto de Seguros Sociales, donde certifico que el artículo 1° del Decreto No.2148 de 1992, establece la naturaleza jurídico del Instituto de Seguros Sociales en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de conformidad con el numero 3 artículo 11 del mencionado decreto es función del presidente ejercer la representación legal del Instituto, se anexo copia del Decreto No.2148 de 1992 'Por le cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales ¡SS" (fols. 220 a 223).

presidente ejercer la representación legal del Instituto, se anexo copia del Decreto No.2148 de 1992 'Por le cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales ¡SS" (fols. 220 a 223). 11.Copia del expediente No.] 19-96 que contiene la investigación adelantada por el Departamento de Mercadeo y Calidad del Instituto de Seguros Sociales relacionado con el caso del hijo de Sara Nidia Rivas Gómez en el Hospital Son José (fols.226 a459). Dentro del mismo se destaca el siguiente documento: Acta del Comité Ad Hoc No.210 de octubre 25 de 1996, donde se señala: "C. ANALISIS DE LA INFORMACION Revisada la historia clínica aparece nota del médico de turno del 4 de marzo de 1996 a las 6 am, donde el médico acude a un llamado de enfermería y describe quemadura grado II en miembro superior derecho hasta el codo y grado 1 en tórax anterior. No encontramos en la historia clínica de ese momento notas de enfermería o médicas acerca del origen de estas quemaduras, que el paciente no presentaba previamente. La valoración por cirugía plástica del mismo día (12 horas después) menciono quemaduras en tórax anterior y cara dorsal de mano y antebrazo derecho con bolsa de agua. Sin embargo, en esta valoración de cirugía plástica no consta de donde sacaron la información que había sido producida con bolsa de agua. El manejo inicial de la quemadura y los eventos posteriores tanto desde el punto de vista pediátrico, de cirugía plástica y de enfermería fue adecuado, quedando el paciente con secuelas previsibles a su condición inicial. Según nuestra experiencia y revisada la historia clínica la probabilidad más alto es

de vista pediátrico, de cirugía plástica y de enfermería fue adecuado, quedando el paciente con secuelas previsibles a su condición inicial. Según nuestra experiencia y revisada la historia clínica la probabilidad más alto es que si haya sido producida esta quemadura por liquido hirviente de manera accidental, sin embargo no tenemos datos de como se produjo el accidente y quien o quienes serían los responsables. No obstante es un evento que no debería ocurrir en un servicio que maneja pacientes neonafales.11 Exp.No.96D 13008

D. CONCEPTO DESFAVORABLE Porque este accidente no hace parte de los eventuales complicaciones derivadas del manejo de un paciente neonatal" (fol.229 a 231).

12. Oficio dirigido al Tribunal por el Hospital San José, donde se informa: "La paciente Sara Nidia Rivas G. ingresó a esta institución el día 27 de febrero de 1996 siendo hospitalizada con impresión diagnóstico de embarazo de 30 semanas y media, por amenorrea, presenta elevación de cifras tensionales 200/100.

Enfermedad materna hipertensión arterial crónica y preeclampsia sobre agregada. El día 01 de marzo de 1996 a las 3:32 a.m., después de vigilancia y cuidados del caso la paciente fue sometida a cesárea segmentaria transperitoneal, siendo el diagnostico preoperatorio como también postoperatorio de gestación de 30 semanas inminencia de eclampsia mas abruptio placentas. Como producto de la cesárea se obtiene niño vivo de sexo masculino, peso 1269 gramos, apgar al minuto 6/10 (masaje cardiaco) a los cinco minutos apgar 8/10. Se observa abruptio del 20%. Cordón normal Cápsula hepática lisa.

gramos, apgar al minuto 6/10 (masaje cardiaco) a los cinco minutos apgar 8/10. Se observa abruptio del 20%. Cordón normal Cápsula hepática lisa. Atendiendo a los múltiples riesgos por prematurez y bajo peso, el be se sube a unidad de recién nacidos - cuidado intensivo y se coloca en incubadora. El niño presenta síndrome de dificultad respiratoria, se inicia oxigeno en cámara y se solicita RX de tórax, cuadro hemático y hemocultivos, haciéndose diagnostico de neumonía intrauterina y aspiración de sangre iniciándose antibióticos y se practican gases arteriales. Atendiendo a los resultados de los gases arteriales y a la clínica que presente el paciente, este es objeto de ventilación por cinco días. El día 4 de marzo se extuba al paciente a pesar de lo cual presenta deterioro clínico con sangrado a nivel gastrointestinal motivo por el cual se inicia ranitidina. Transfusiones de plasma, cambio de antibiótico, gamaglobulina evolucionando satisfactoriamente. Dentro de las medidas terapeúticas tomadas se deja al recién nacido en cámara cefálica requiriendo oxigeno con alta concentración y alto flujo motivo por el cual se enfría el paciente y una auxiliar de enfermería le coloca bolsa de agua caliente, calentada sobre lámpara de fotografía y después colocada al bebe junto con sabanas calientes, presentando el paciente quemaduras a novel del miembro superior derecho de 21 grado motivo por el cual el paciente también es manejado en cirugía plástica. El día 4 de marzo de 1996 se hace interconsulta a cirugía plástica y se registra en la nota correspondiente: "paciente que presenta quemadura en tórax y antrebrazo

el paciente también es manejado en cirugía plástica. El día 4 de marzo de 1996 se hace interconsulta a cirugía plástica y se registra en la nota correspondiente: "paciente que presenta quemadura en tórax y antrebrazo y cara dorsal de mano derecha con bolsa de agua caliente de aproximadamente 8 horas de evolución. R.N. prematuro en respirador y fototerapia. Presenta quemadura en mano y antebrazo, áreas desepitelizadas con superficies húmedas cianóticas blandas dolorosas y en brazo y tórax áreas eritemtosas no ampollosas diagnostico quemadura II grado superficial y profundo en antebrazo y mano. Conducta inicial método húmedo con sulfaplata. Curaciones 2 veces por día. 6 de marzo se evidencia zonas de profundización. Día 7 escara sobre cara dorsal de antebrazo y mano derecha. Día 8 curaciones12 Exp.No.96 D 13008 diarias con iruxol para levantamiento de escara. Día 9 se realiza bajo anestesia general escarectomía tangencia¡, curaciones diarias buscando tejido de granulación. Día 12 interconsulta a rehabilitación para prevneción de retracción cicatricial con férulas. Día 27 se observa tejido de granulación bueno con exposición articulación radiocarpiana y de tendones extensores por lo cual se decide dar cobertura cutánea lo

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