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TA CUN - 96D13012-(26-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13012-(26-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIVACIOfl UN3DSTA DE LA LIBEfl'iD / PEPJtJICIQs MAiTIAt3 ,L Prueba / a travS cTe c1ocuaxnto declarativo emanado de tercero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cOLOMt

SECCION TERCERA

1: SUBSECCION B Tr de cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) del año dos mil (2.000)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 96-D-13012

Actores: LUIS CARLOS RANGEL FRANCO Y OTRA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Luis Carlos Rangel Franco y Bertha Lucía Mejía, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nacióny la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Los señores LUIS CARLOS RANGEL FRANCO y BERTHA LUCIA MEJIA formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Naciónlas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declárase administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación por los

Naciónlas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declárase administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados al señor LUIS CARLOS RANGEL FRANCO, con ocasión de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el día 8 de junio de 1993, y por el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía 214 Delegada de la Fiscalía General de La Nación de la Unidad Décima de Delitos contra el Patrimonio.2 Proceso No. 96-D-13012 "SEGUNDA: Como consecuencia, condénese a la Nación Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $100'000.000.00 o cuanto mas se probare. "TERCERA: En consecuencia condénese a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales la cantidad de cinco mil gramos oro al señor LUIS CARLOS RANGEL FRANCO y a la señora BERTHA LUCIA MEJIA, o a quien sus derechos represente, los cuales serán cancelados al precio del oro que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. "CUARTA: Reconocer sobre las sumas reconocidas por conceptos de perjuicios materiales y morales, los intereses del art.177 del Código Contencioso Administrativo a partir de la ejecutoria de la sentencia. "QUINTA: Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente, en la forma indicada por el art. 178 de¡ C.C.A.

Contencioso Administrativo a partir de la ejecutoria de la sentencia. "QUINTA: Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente, en la forma indicada por el art. 178 de¡ C.C.A. "SEXTA: Que la demandada dará cumplimiento a las anteriores declaraciones y condenas en los términos del art. 178 del C.Q.A. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La Fiscalía 214 Delegada de la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Rangel Franco, mediante indagatoria, al Proceso No. 2.801 y con fecha 8 de junio de 1.993 profirió auto de detención preventiva, imputándole la comisión de un delito de peculado, en los términos del artículo 133 del C.P. b.- El implicado interpuso recurso de reposición contra el auto en mención para ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, correspondiéndole en reparto a la Fiscalía 22 de la precitada Unidad, quien resolvió revocar la Resolución proferida por la Fiscalía 214 de la Unidad Décima de Patrimonio y ordenar su libertad inmediata e incondicional, lo anterior con fundamento en que el señor Rangel Franco fue ajeno a la defraudación para el pago de impuestos de retención en la fuente frente a la Administración de Impuestos Nacionales, delito que se le había imputado. C.- Con fecha 31 de octubre de 1.994, la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio, resolvió precluir la instrucción de la

Nacionales, delito que se le había imputado. C.- Con fecha 31 de octubre de 1.994, la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio, resolvió precluir la instrucción de la investigación en favor del señor Rangel Franco, con fundamento en que no existe medio de prueba que incrimine al señor Rangel Franco respecto de los ilícitos investigados. d.- Estando claramente determinada la inocencia del señor Rangel Franco por los hechos por los que se le vinculó al proceso penal y se le privó de su libertad, se dan los requisitos del artículo 414 del C. de P.P. en concordancia con el artículo 90 de la C.N., pues fue injustamente privado de su libertad por un hecho que se le imputó y no cometió.3 Proceso No. 96-0-13012 e.- La falla o falta imputable a la autoridad han ocasionado a los actores daños materiales y morales que deben ser resarcidos. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21., 6°., 91.,11, 13, 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A.; 41., 50. 80. de la Ley 153 de 1.887; 383, 388, 414 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 3 a 12 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION a.- La señora apoderada de la NaciónConsejo Superior de la Judicaturaprocedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte

B. LA IMPUGNACION a.- La señora apoderada de la NaciónConsejo Superior de la Judicaturaprocedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas para lo cual aduce que el hecho de que el señor Rangel Franco haya sido privado de la libertad y luego revocada la medida de aseguramiento no implica, por sí mismo, que la retención haya sido ilegal o que se haya incurrido en una falla en el servicio de administración de justicia, por cuanto era obligación de la Fiscalía investigar con miras a sancionar la conducta delictiva y gracias a tal investigación se pudo establecer y encontrar los verdaderos responsables; la investigación penal, cuando medien serios indicios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que éstas pueden obtener no implica que se haya incurrido en una conducta indebida, tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado; frente a los hechos y circunstancias que determinaron el inicio de la investigación penal y la detención de la persona en mención hubo legitimidad pues eran fundamentados Qbjetiva y razonablemente, por tanto, no se configura el daño antijurídico; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 61 a 75 C.

Principal). b.- La señora apoderada de la Fiscalía General de la Nación procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se soporta; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por cuanto le corresponde, a tenor de la Ley,

procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se soporta; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por cuanto le corresponde, a tenor de la Ley, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente, así como asegurar su comparecencia; fue a través de la correspondiente investigación penal y una vez vinculado el señor Rangel Franco., con fundamento en las pruebas allegadas, que éste pudo controvertir las pruebas y ejercer su derecho de defensa, lo que al final condujo a su absolución, sin que ello signifique automáticamente que el Estado haya incurrido en una conducta irregular que le genere responsabilidad; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 76 a 83 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION4

Proceso No. 96-D-13012 Ninguna de las partes presentó alegato final. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Luis Carlos Rangel Franco y Bertha Lucía Mejía Echeverry, hecho ocurrido el día 2 de febrero de 1.991 (fl.1 C.No.2). b.- Documentos provenientes de los doctores Roberto de Zubiría y Hugo Humberto Rodríguez, de fechas agosto y septiembre de 1.996, en los que se hace constar que el señor Luis Carlos Rangel Franco ha cancelado

b.- Documentos provenientes de los doctores Roberto de Zubiría y Hugo Humberto Rodríguez, de fechas agosto y septiembre de 1.996, en los que se hace constar que el señor Luis Carlos Rangel Franco ha cancelado las sumas de $9000.000.00 y $8'000.000.00, respectivamente por concepto de tratamiento psicoanalítico (desde agosto de 1.993) y por concepto de la defensa que de éste tuvo lugar ante la Fiscalía 214, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico (fi. 2 C. No.2). C.- Certificación proveniente de la Lotería de Bogotá en la que se hace constar que el señor Luis Carlos Rangel Franco laboró en esa Entidad entre el 11. de junio de 1.990 y el 18 de junio de 1.992 como Gente de ésta, siendo el sueldo mensual devengado la cantidad de $1100.460.00 (fi.3 C.No.2). d.- Providencia de 8 de junio de 1.993, de la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio, por la cual se decide sobre la situación jurídica de varias personas, entre ellas el señor Luis Carlos Rangel Franco, quienes fueron vinculadas al Sumario No.2801, mediante indagatoria, en la cual se resuelve proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Luis Carlos Rangel Franco y otra persona, como coautores del delito de peculado por apropiación de que fue víctima la Lotería de Bogotá y contra otras dos personas como partícipes del mismo delito, negar el derecho a excarcelación, abstenerse de ordenar embargo y secuestro de bienes de los implicados por desconocerlos, hasta tanto el

Lotería de Bogotá y contra otras dos personas como partícipes del mismo delito, negar el derecho a excarcelación, abstenerse de ordenar embargo y secuestro de bienes de los implicados por desconocerlos, hasta tanto el Agente del Ministerio Público o la parte civil denuncien tales bienes, lo anterior con fundamento en que se encuentra acreditado que la Lotería de Bogotá giró de su cuenta corriente cuatro cheques, por los valores que allí se detallan para pagar los impuestos de retención en la fuente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.991 y febrero y marzo de 1.992,5 Proceso No. 96-0-13012 pero el valor de dichos cheques no ingresó a la Administración de Impuestos Nacionales porque los dos primeros cheques fueron consignados en una cuenta de ahorros de Luis Enrique Franco Roa que resultó falsa y los dos restantes fueron consignados en cuenta corriente que abrió el señor Wilson Alexander Cabiedes; que los cheques, las órdenes de pago respectivas y los formatos contentivos de las declaraciones de retención en la fuente de la Lotería de Bogotá fueron entregados por el Tesorero de ésta al señor Rubén Darío Morales quien debía llevarlas a la sucursal del Banco beneficiario; que el señor Tesorero de la Lotería giró y entregó los cuatro cheques a la persona antes mencionada, por orden verbal del asesor externo de la Lotería, en lo que no vio nada extraño pues el señor Morales era empleado de la Lotería y el asesor era la persona que hacía todos los trámites relacionados con el pago de impuestos de retención en la fuente; que el señor Luis Carlos Rangel Franco, como Gerente de la Lotería, firmó las

de la Lotería y el asesor era la persona que hacía todos los trámites relacionados con el pago de impuestos de retención en la fuente; que el señor Luis Carlos Rangel Franco, como Gerente de la Lotería, firmó las órdenes de pago de impuestos de retención pues era función suya como ordenador del gasto y que no se explica por qué el Tesorero acató las órdenes del asesor externo, a sabiendas que era el primero quien debía hacer el pago; que el Jefe de la División Financiera firmó los cheques y colocó el sello seco, pero no hizo entrega de los cheques ni demás documentos anexos, pues correspondía al Tesorero; que el señor Gerente del Banco de Colombia, Sucursal Fontibón aceptó que los cheques fueron consignados en su sucursal, en consignación con destino a una cuenta de ahorros que abrió un señor Luis Enrique Franco Rojas, quien dijo ser constructor, los cheques fueron recibidos por uno de los cajeros, los cheques no llevaban sello de restricción ni leyenda de destino para pago de impuestos de retención; que el señor Tesorero de la Lotería de Bogotá fue la persona bajo cuya dirección se giraron los cheques y fue quien los entregó a persona que no era funcionario de la Lotería, existiendo la persona encargadas de tales labores y que el Gerente de la misma fue quien firmó las órdenes de pago por concepto de retención en la fuente, pero esas órdenes no constituían gasto sino impuesto, aunque no tuvo nada que ver con el giro y entrega de los cheques; que éstas dos personas resultan implicados como coautores del delito de peculado; que el contratista externo de la Lotería había sido declarado insubsistente como empleado de la misma

con el giro y entrega de los cheques; que éstas dos personas resultan implicados como coautores del delito de peculado; que el contratista externo de la Lotería había sido declarado insubsistente como empleado de la misma Entidad y que aceptarlo como mensajero, por contrato, es violar el régimen de inhabilidades, condición ésta bajo la cual le entregaron los cheques y demás documentos con los resultados anotados; que si bien ni el Gerente ni el Tesorero de la Lotería se apropiaron de los dineros, dieron oportunidad para que un tercero lo hiciera y colaboraron así en la comisión del delito (fis. 8 a 18 C.No.2). e.- Providencia de 6 de agosto de 1.993 de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, D.C, y Cundinamarca, en la cual, al decidir los recurso de apelación interpuestos, entre otras, contra la providencia antes relacionada, resuelve revocarla en lo que concierne, entre otros, al señor Rangel Franco, ordenando su libertad inmediata e incondicional, con fundamento en que es deber producir mensualmente la liquidación del impuesto de retención en la fuente en las dependencias de la Lotería de Bogotá, para cubrir a la Administración de Impuestos Nacionales el respectivo tributo y fue así como se elaboraron las órdenes de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.991, enero y marzo de 1.992 y los correspondientes formularios de retención en la fuente, actuación hasta ese momento correcta en sus firmas y sellos; que la irregularidad empieza al elaborarse los cheques omitiendo en6 Proceso No. 96-0-13012 la casilla del beneficiario indicar el destino, Administración de Impuestos

retención en la fuente, actuación hasta ese momento correcta en sus firmas y sellos; que la irregularidad empieza al elaborarse los cheques omitiendo en6 Proceso No. 96-0-13012 la casilla del beneficiario indicar el destino, Administración de Impuestos Nacionales, colocándose únicamente al Banco de Colombia, Sucursales Fontibón y Paloquemao, siendo firmados así por el señor Tesorero; éste desconociendo el conducto regular, pues debía hacer la gestión ante el Banco personalmente o por conducto del mensajero de la Entidad, entregó los cheques a una persona extraña, antiguo empleado y excontratista de la Lotería, con hoja de vida no satisfactoria, quien supuestamente hacía el pago en las respectivas entidades bancarias, pues devolvía la orden y el formulario con los sellos y el adhesivo que indicaba su trámite en el banco; esta persona manipuló la operación, pues se demostró que los sellos, adhesivos y timbre de máquina registradora de los formularios de orden de pago y retención no son auténticos, pues jamás pasaron por los bancos, igualmente los cheques sin pasar por consignación presentaban los sellos de ésta y luego fueron consignados en cuentas personales, para lo cual se abrió una cuenta con documento de identidad falso; que en lo que concierne al señor Luis Carlos Rangel Franco, en su condición de Gerente y ordenador del gasto, expidió correctamente las órdenes de pago, siendo éstas legales, no siendo de su competencia la emisión y revisión de los correspondientes cheques, pues ello correspondía al señor Tesorero de la Entidad, tampoco lo vincula al ilícito el hecho de haber permitido que exfuncionario de la Lotería

no siendo de su competencia la emisión y revisión de los correspondientes cheques, pues ello correspondía al señor Tesorero de la Entidad, tampoco lo vincula al ilícito el hecho de haber permitido que exfuncionario de la Lotería que participó en la comisión de éste, hubiere sido aceptado como contratista externo de la Lotería, pues por el hecho de haber sido separado de ésta, no puede colegirse que iba a cometer ilícitos y que el primero así lo sabía y aceptaba, tampoco tuvo nada que ver el señor Rangel Franco en la entrega de los cheques a esta persona, razones que llevan a concluir que el señor Rangel Franco no tiene relación alguna con la comisión de los hechos punibles (fis. 19 a 36 C. NO.2). f.- Providencia de 31 de octubre de 1.994 de la Fiscalía Delegada 214 Unidad Diez de Patrimonio, en la cual al calificar el mérito probatorio sumaria¡ resuelve, entre otras disposiciones, precluir la instrucción en favor del señor Luis Carlos Rangel Franco con fundamento en que tal como se expuso en la providencia de segunda instancia (antes relacionada), no era la persona encargada de vigilar la expedición y entrega de los títulos valores, no existiendo, en consecuencia ningún medio de prueba que lo incrimine en lo ilícitos investigados (fis.37 a 80 C. No.2). g.- Declaración testimonial del doctor ROBERTO DE ZUBIRIA CONSUEGRA quien expresa ser médico; haber conocido al señor Rangel Franco, en razón a que familiares de éste lo llamaron porque había sido detenido y requería de un examen de tipo sicológico; lo visitó en la Cárcel Distrital y lo encontró en estado de angustia y depresión intensa, pérdida de

Franco, en razón a que familiares de éste lo llamaron porque había sido detenido y requería de un examen de tipo sicológico; lo visitó en la Cárcel Distrital y lo encontró en estado de angustia y depresión intensa, pérdida de sueño y desesperación; le suministro medicamentos para calmarlo, hacerlo dormir, tranquilizarlo; luego fue llevado a otro establecimiento en Facatativá, la dosis de calmante era mayor y la angustia y depresión persistían; cuando salió de la cárcel siguió en tratamiento, se le hizo un psiocoanálisis profundo y extenso, tres horas semanales, revelándose temores de incompetencia e incapacidad total para trabajar y emprender cualquier actividad; se diagnosticó neurosis grave desencadena por traumatismo psicológico, cual era la detención, situación psicológica que ha demorado gran tiempo en presentar mejoría e interfiere la actividad profesional del paciente, determina temores para asumir posiciones administrativas; luego de aproximadamente 7 años de la detención el paciente no puede trabajar dentro de su profesión, a pesar que ha mejorado y se ha suprimido la droga tranquilizante; la7 Proceso No. 96-D-13012 gravedad del trauma guarda relación con el hecho de pertenecer el paciente a una familia muy ortodoxa y muy rígida en sus conceptos de tipo ético, lo que produjo un caos en el psiquismo, estos traumatismos muy fuertes se eternizan en el psiquismo; pasado el hecho de la detención el traumatismo sigue activo y repercute profundamente en su vida profesional, familiar, laboral, afectiva; el carácter de arbitraria de la detención es lo que le da mas relieve o gravedad al asunto, la persona se siente perseguida y puede

sigue activo y repercute profundamente en su vida profesional, familiar, laboral, afectiva; el carácter de arbitraria de la detención es lo que le da mas relieve o gravedad al asunto, la persona se siente perseguida y puede incluso terminar en una situación psicopática que es aún mas grave; las sesiones dentro del tratamiento tienen una duración aproximadamente de una hora y su valor es de $60.000.00, el paciente asiste tres veces por semana, es decir, unos $9000.000 por año y el tratamiento viene desde 1.992 hasta la fecha ha cancelado entonces la suma de $63'000.000, valores que el paciente siempre ha pagado puntualmente (fis. 80 a 83 C.No.2). h.- Hoja de Vida del señor Luis Carlos Rangel Franco procedente de la Lotería de Bogotá (fis.94 a 186 C. No.2). i.- Dictamen pericia¡ encaminado a determinar el monto de los perjuicios materiales ocasionados al señor Rangel Franco por no haber podido ejercer su profesión, por razones de orden psíquico, a partir del mes de agosto de 1.993 y hasta la fecha de la demanda, en el cual se toma en cuenta el salario determinado para el cargo de Gerente de la Lotería de Bogotá desde el año de 1.993 al año de 1.999, valores que se actualizan según los Indices de Precios al Consumidor determinados por el DANE, lo cual arroja la suma total de $52611 1.691.00 (C. No.3). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro lo razonable, sobre los elementos de hecho de la

III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Luis Carlos Rangel Franco, de profesión abogado, se desempeñó como Gerente de la Lotería de Bogotá por el período comprendido entre el 11. de junio de 1.990 y el 18 de junio de 1.992, fecha en que se retiró por renuncia voluntaria y que el último salario devengado fue de $1100.460.00; que la Lotería de Bogotá, fue víctima de una defraudación, la cual tuvo lugar utilizando para ello cuatro cheques que fueron girados por la Tesorería de la Entidad para efectos de cubrir el impuesto de retención en la fuente correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1.991 y febrero y marzo de 1.992, cheques que se encontraban soportados en las correspondientes órdenes de pago y formularios de retención legalmente expedidos por el citado funcionario y que finalmente fueron consignados en cuentas particulares, habiéndose además falsificado los sellos y adhesivos impresos en los formularios que acreditaban la operación de pago de los impuestos; que la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio, en providencia de 8 de junio de 1.993, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra el señor Luis Carlos Franco como coautor del delito de peculado por apropiación; que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales

profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra el señor Luis Carlos Franco como coautor del delito de peculado por apropiación; que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, con fecha 6 de agosto de 1.993, resolvió revocar la providencia anteriormente mencionada, ordenando la libertad inmediata e incondicional, entre otros, del señor Rangel Franco y disponiendo la expedición de las boletas respectivas a los8 Proceso No. 96-D-13012 correspondientes lugares de reclusión; que la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio, en providencia de 31 de octubre de 1.994, resolvió precluir la instrucción en favor del señor Luis Carlos Rangel Franco; que la instrucción penal y la detención preventiva de que fue objeto el señor Rangel Franco ocasionaron a éste profunda perturbación psíquica y le ocasionaron gastos para atender tal situación, así como para su defensa dentro de dicha instrucción; que la señora Bertha Lucía Mejía Echeverri ostenta el carácter de esposa del señor Rangel Franco. IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. En efecto, se estructura, en el evento sub lite, un daño antijurídico originado en una actuación vinculada a la prestación del servicio de administración de justicia, hoy regulado específicamente en el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1.996, por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por falta en la prestación

administración de justicia, hoy regulado específicamente en el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1.996, por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por falta en la prestación del servicio de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento de la misma. El primer elemento de la responsabilidad que se endilga al Estado, el hecho imputable a ésta y que se hace consistir en la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Rangel Franco, figura regulada por el artículo 414 del C. de P.P., se encuentra plenamente acreditado. Reza el artículo en mención: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave". Al haberse demostrado, conforme se expresa en las providencias de 6 de agosto de 1.993 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundinamarca que ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Luis Carlos Rangel Franco y de 31 de octubre de 1.994 de la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio que precluyó en favor de éste la instrucción que le adelantaba, que la persona en mención no cometió la conducta punible imputada, se configura uno de los supuestos de la norma en cita, cual es el

Unidad Diez de Patrimonio que precluyó en favor de éste la instrucción que le adelantaba, que la persona en mención no cometió la conducta punible imputada, se configura uno de los supuestos de la norma en cita, cual es el de que el sindicado no cometió el hecho punible y al no hallarse acreditado que la detención preventiva a él impuesta haya sido causado por dolo o culpa grave del mismo, se halla configurado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el hecho a él imputable a título de daño antijurídico por privación injusta de la libertad. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad del Estado, el daño, lo encuentra la Sala establecido, tanto en lo que concierne al daño material como al moral, en los términos que se indican a continuación. A título de daño material, se reconocerá el salario que la víctima de los hechos dejó de percibir por el período dentro del cual estuvo injustamente privado de su libertad, es decir, del 9 de junio al 7 de agosto de 1.993, para lo cual se tomará como base el último salario mensual devengado por ésta,9 Proceso No. 96-D-13012 $1100.460.00, suma que asciende a la cantidad de $7200.920.00, suma que actualizada a la fecha de la sentencia, conforme a los Indices de Precios al Consumidor provenientes del Dane arroja la cantidad de $ 6'690.407.00. Sobre la suma histórica antes indicada se reconocerá interés técnico o civil por el mismo período, operación que arroja la suma de $955.529.00, la cual actualizada a la fecha de la sentencia es de $2'904.639.00. Se reconocerá, igualmente, a título de daño material, los valores que la

por el mismo período, operación que arroja la suma de $955.529.00, la cual actualizada a la fecha de la sentencia es de $2'904.639.00. Se reconocerá, igualmente, a título de daño material, los valores que la víctima canceló a profesional del derecho para su defensa dentro de la instrucción penal, los cuales ascienden a la suma de $8'000.000.00, suma que se actualizará, en la forma antes indicada, por el período comprendido entre el 10. de septiembre de 1.996, fecha en que se precluyó la instrucción y la fecha de esta sentencia, operación que arroja la cantidad de $13'222.879.00. Se reconocerá la suma de $9000.000.00, valor cancelado al profesional que prestó al señor Rangel Franco asistencia para su recuperación psíquica, asistencia que tuvo lugar entre la fecha de la detención y el mes de agosto de 1.996, conforme se hace constar en la certificación aportada al proceso, suma que se actualizará por el período comprendido entre el 11. de enero de 1.995 y la fecha de esta sentencia, lo anterior estableciendo una media entre la fecha de iniciación del tratamiento y su culminación lo que guarda relación con las fechas de pago al profesional, operación que arroja la cantidad de $20'666.505.00. Anota la Sala que el valor que se reconoce por este concepto es el que aparece en certificación expedida por el respectivo profesional, $9000.000.00, por el período de prestación del servicio, agosto de 1.993 a julio de 1.996, lo anterior en razón a que en declaración del mismo profesional éste afirma que la cantidad antes indicada es por año de tratamiento y no

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