TA CUN - 96d13062-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96d13062-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO / PERJUICIOS - indemnización
Relatoría 0 ,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 1'r, J /drniiitraflvo d. -'
Santafé de Bogotá D.C., Abril Quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente 96-D-13062
Demandante: JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ
1. JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ quien actúa en nombre propio, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIONSUPER1NENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados al demandante. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1°) Declárese administrativa y civilmente responsable a la LA NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de los perjuicios a JORGE ANTONIO GOMEZ, como consecuencia de las fallas del servicio en que se incurrió por parte de su dependencia Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá , al haber realizado inicialmente en forma erronea y después extemporánea y tardíamente el proceso de unificación de los folios de matriculas inmobiliarias No. 050-0867456 y 0500867457, en menoscabo de mis derechos y los cuales correspondían al lote No. 17 A de
la calle 123'No. 37A-37 de esta ciudad.
proceso de unificación de los folios de matriculas inmobiliarias No. 050-0867456 y 0500867457, en menoscabo de mis derechos y los cuales correspondían al lote No. 17 A de la calle 123'No. 37A-37 de esta ciudad. 2°) Como consecuencia de la declaración precedente se condene a la NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar como daño emergente y a favor de JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, la indemnización de los perjuicios materiales causados las siguientes sumas de dinero: a) La suma de doscientos sesenta y siete mil pesos m/cte. ($267.000) mas el valor que resulte de actualizar la citada suma de dinero de acuerdo con los índices de precios al consumidor desde el día 1 de Marzo de 1985 hasta cuando el pago se verifique - b) La suma de tres millones setenta mil pesos MCTE. (3.070.000) más el valor que resulte de actualizar la mencionada suma de dinero con los índices de precios al consumidor desde el día 5 de marzo de 1985 hasta cuando se realice el pago. 3o) Condenar a la NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como lucro cesante ya favor de JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, el valor correspondiente a los intereses comerciales de mora sobre las siguientes sumas de dinero . a)Á la cantidad de doscientos sesenta y siete mil pesos m/cte. ($267.000) desde el día 1°. De Marzo de 1985, hasta que su pago final se verifique ; b) A la cantidad de tres millones setenta mil pesos m/cte. ($3.070.000) desde el día 5 de Marzo 1985, hasta que su pago final se verifique.
cantidad de tres millones setenta mil pesos m/cte. ($3.070.000) desde el día 5 de Marzo 1985, hasta que su pago final se verifique. 4°) Condenar a la NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a JOSE ANTONIO BLANCO GOMEZ como daño emergente, las sumas que se determinen en el curso de este proceso , mediante dictámen pericial sobre las agencia en derecho, costas y gastos efectuados en el proceso de quiebra de la sociedad Técnica constructora de Vivienda limitada TECNIVIVIVNEDA LTDA., el cual cursó en el Juzgado Séptimo Civil del circuito de Santafé de Bogotá, D. C. 5°) Solicito se sirvan disponer la actualización de la suma que se determinará en le punto precedente, habida consideración de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha de los perjuicios descritos en el numeral precedente y ¡afecha de la sentencia.2 Reparación Directa Expediente No. 13062 0) La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO deberá cancelar al demandado el valor de un mil gramos oro, en la fecha del fallo, para satisfacer los perjuicios morales sufridos. 79 LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dará cumplimiento a la sentencia en los términos de losa artículos 176y 177 del CCA.
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1.LA SOCIEDAD TECNTCA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA LIMITADA "TECNIVIVIENDA" giró el 5 de Marzo de 1985 un cheque por la suma de $3'070.000
1.LA SOCIEDAD TECNTCA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA LIMITADA "TECNIVIVIENDA" giró el 5 de Marzo de 1985 un cheque por la suma de $3'070.000 a favor de JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ. Este a su vez lo endosó a favor de GALAOR MIGUEL CARBONELL B. quien lo presentó para su cobro, pero fue impagado por la causal de fondos insuficientes. 2. la misma Sociedad giró otro cheque por la suma de $267.000, a favor del mismo beneficiario, titulo que a su vez también resultó impagado por la misma causal. 3. "Como secuela de lo anterior se inició un proceso de quiebra contra la Sociedad TÉCNICA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA LIMITADA, el cual cursó en el Juzgado 7° civil del Circuito de Santafé de Bogotá; cuya demanda se admitió por auto de fecha 10de Agosto de 1985."
4. Por otra parte el Sr. GALAOR CARBONELL cedió al demandante los derechos litigiosos por un valor de $7'000.000.
5. Como medida cautelar, el día 16 de Septiembre de 1985 se solicitó al juez de la quiebra,
procediera la embrago del inmueble ubicado en la calle 123 A No. 37 A17 correspondiente a la matricula inmobiliaria No. 50-0867457, el que se cumplió a través de la inscripción del embrago en el folio debido 6.Posteriormente el Juzgado 7° Civil del circuito expidió el despacho comisorio No. 115 con el fin de practicar la diligencia del secuestro, la que efectivamente se realizó el 7 de Mayo de 1986 habiendo dejado constancia de la no oponibilidad por persona alguna.
con el fin de practicar la diligencia del secuestro, la que efectivamente se realizó el 7 de Mayo de 1986 habiendo dejado constancia de la no oponibilidad por persona alguna.
7. El 18 de Junio siguiente la señora ELVIA MEJIA DE HERNANANDEZ inició incidente de desembargo por considerar que tenía la posesión del inmueble y que este no era de propiedad de la sociedad demandada. Sin embargo este fue denegado por cuanto la solicitante no demostró su condición de abogada.
8. El 4 de Mayo de 1994, once años después, la señora DORELLY CASTELLANOS SÁNCHEZ en su condición de causahabiente de ELVIA MEJIA DE HERNANDEZ promovió nuevo incidente de desembargo el que también fue denegado por auto del 22 de Septiembre de 1994.
9. Por auto del 28 de Julio de 1994 se decretó diligencia de remate pero como la incidentante formuló recurso de reposición, el Juzgado revocó la providencia y en su defecto ordenó oficiar a la oficina de registro para que explicara la controversia surtida sobre el inmueble. La entidad respondió "El inmueble en el folio 050-0867457 es un lote que aparece sin dirección por que la escritura 4401 no la contemplaba sin embargo la medida cautelar se registró en el porque coincidía la matricula y el propietario era el demandado. Además la dirección fue la que correspondíaReparación Directa Expediente No. 13062 inicialmente al predio de mayor extensión y que posteriormente se asignó al predio inscrito en el folio de matricula inmobiliaria mediante escritura 4402 del 18-12-94"
Expediente No. 13062 inicialmente al predio de mayor extensión y que posteriormente se asignó al predio inscrito en el folio de matricula inmobiliaria mediante escritura 4402 del 18-12-94"
10. Luego la oficina de Registro profirió el auto 0060 del 21 de Diciembre de 1994, en donde se resolvió iniciar acción administrativa tendiente a establecer la verdadera situación Jurídica del Lote No. 17 A de la urbanización "El Batán" con matrícula inmobiliaria 050.0867456 y 050.0867457. Así mismo ordenó citar a la Sociedad TECNIVIVIENDA, ELVIA MEJIA DE HERNANDEZ, DORELLY CASTELLANOS SÁNCHEZ, como también a personas indeterminadas. Esta fue la razón por la cual se le anunció la demandante la existencia dela acción administrativa. 11.Por Resolución No. 000465 del 8 de Septiembre de 1985, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acudió a la actuación administrativa. En uno de sus apartes dice: "Del análisis de la tradición contenida en ambos folios se establece que para el lote de terreno No. 17 A de la manzana n se asignaron los dos folios de matrícula diferentes, toda vez que existe identidad registral en cuanto a la cabida , linderos y demás especificaciones del inmueble que identifican.
Concluimos que la realizarse el registro de la escritura pública No. 4402 de fecha 18 de Diciembre de 1984 otorgada en la notaria 10 de Bogotá con la apertura del folio para el cuestionamiento del inmueble" 12.La actuación de la demanda se debió a falla del servicio por violación flagrante de los
Diciembre de 1984 otorgada en la notaria 10 de Bogotá con la apertura del folio para el cuestionamiento del inmueble" 12.La actuación de la demanda se debió a falla del servicio por violación flagrante de los arts. 5 y 49 del Decreto 1250 de 1970 por el cual dispone que cada unidad inmueble debe tener un folio único de matrícula. Precisamente por esta razón procedió a corregir el error unificando los dos folios. 13.La decisión tomada en la Resolución No. 0465 "dejó" sin soporte fáctico ni jurídico la medida cautelar practicada sobre el único bien que poseía la Sociedad TECNTVIVIENDA, pues para la fecha en que se consumó tal medida, el inmueble había salido del patrimonio de la Sociedad quebrada. 14.Aunque la decisión administrativa no dispuso sobre los recursos procedentes , el demandante formuló el de reposición y el de apelación, los que fueron denegados con el argumento que "carecían de personería para interponer recursos" 15.La Superintendencia de Notariado y Registro comunicó al Juez 7°. Civil del Circuito la actuación administrativa y por ello el funcionario Judicial ordenó levantar la medida cautelar decretada y condenó a en costas al demandante. 16.La causa de la falla del servicio se puede determinar por la siguientes: a) La apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo bien inmueble. b) Con la unificación de folios se dejó sin piso la propiedad que la Oficina de Registro había certificado por 10 años en cabeza de la sociedad TECNIVIVIENDA. c) La falta de certeza y seguridad de la demandada encargada de la guarda de la fé pública,
había certificado por 10 años en cabeza de la sociedad TECNIVIVIENDA. c) La falta de certeza y seguridad de la demandada encargada de la guarda de la fé pública, ha causado grandes perjuicios de orden moral y material al demandante "pues se me ha privado de la facultad de exigir y recuperar de mi deudora las sumas que me debía, por una absurda, burda y errónea falla en la prestación del servicio público del registro de bienes inmuebles" IIILa demanda fue admitida por auto de Noviembre 18 de 1.996. El ente demandado no dio respuesta oportuna al libelo demandatario.4 Reparación Directa Expediente No. 13062
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Abril 4 de 1.997.
IV. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes allegaron sus respectivos escritos. La parte actora, quien después estudiar el material probatorio, afirma que se ha configurado una falta del servicio de inscripción en el registro público del bien inmueble, el cual obedece a errores únicos y exclusivos de la oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. Acto seguido , el actor procede a hacer un listado de las actuaciones que considera como falla del servicio y concluye que en este caso se debe acceder a lo solicitado dentro de la demanda.
Por su parte, la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO afirma que en el presente caso existió una situación irregular opuesta al principio de unidad registral. De la misma manera se pronuncia respecto de la pretensión del demandado al exigir la indemnización por perjuicios morales, estableciendo que eneste caso no se presentan, por lo tanto no se deberán tener en cuenta.
registral. De la misma manera se pronuncia respecto de la pretensión del demandado al exigir la indemnización por perjuicios morales, estableciendo que eneste caso no se presentan, por lo tanto no se deberán tener en cuenta.
VI. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad a cargo de la NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y se ordene la reparación por los presuntos perjuicios materiales y morales causados al demandante, por la errónea y tardía unificación de los Folios.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Resolución No. 000465 del 8 de Septiembre de 1995 por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá - Zona centro , decidió una actuación administrativa. En su parte pertinente dice: "teniendo como base lo anterior, se procede a realizar el análisis jurídico siguiente: El folio de matricula inmobiliaria 050-867457 identifica un lote de terreno distinguido con el No. 17 A de la manzana n con extensión de 118.38 mts. Y cuya titularidad de dominio figura a nombre de TECNICA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA LIMITADA "TECNIVIVIENDA ", así mismo encontrándose registrado el oficio No. 1855 de fecha 1010-85de1 Juzgado 7 Civil del Circulo de Bogotá, con turno 132365 del 16-10-85 donde se decretó el embargo en proceso de quiebra contravla Sociedad antes mencionada.
10-85de1 Juzgado 7 Civil del Circulo de Bogotá, con turno 132365 del 16-10-85 donde se decretó el embargo en proceso de quiebra contravla Sociedad antes mencionada. En el folio de matricula inmobiliaria 050-0867456 identifica igualmente la lote 17 A manzana N con un área de 111.38 Mts cuadrados. El cual se abrió con fundamento en el turno de radicación No. 85-35923 y cuya tradición consta de siete (7) anotaciones que corresponden en orden de servicios de registro: ANOTÁ ClON 01: 19-03-85 Escritura 4402 del 18-12-84 notaría Décima de Bogotá, compraventa de: TE CNICA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA LIMITADA "TECNIVIVIENDA "A: MEJIA FERNÁNDEZ EL VIA MARIA turno 85-35923(...)5 Reparación Directa Expediente No. 13062 ANOTA ClON 07: 25-06-92, Escritura 3356 del 17-06-92 Notaria 18 de Bogotá
compraventa de . SAA VEDRA JIMENEZ GIRÁLDO A: CASTELLANIOS SÁNCHEZ
DORELLY.
Del análisis de la tradición contenida en ambos folios se establece que para el lote de terreno No. 17 A de la manzana N, se asignaron dos folios de matricula diferentes toda vez que existe identidad registral en cuanto a la cabida , linderos, y demás especificaciones del inmueble que identifican. Hoja No. 4 de la Resolución por la cual se decide una actuación administrativa. Concluimos que al realizarse el registro de la escritura pública No,. 4402 de fecha 18 de
especificaciones del inmueble que identifican. Hoja No. 4 de la Resolución por la cual se decide una actuación administrativa. Concluimos que al realizarse el registro de la escritura pública No,. 4402 de fecha 18 de Diciembre de 1984 otorgada en la notaría 10 de Bogotá , con la apertura del folio de matricula inmobiliaria 050-0867456, se originó duplicidad de/folio para el cuestionado inmueble. El articulo 5 del Decreto 1250 de 1970 dispone que para cada unidad de inmueble, debe asignarse un folio único de matricula inmobiliaria a su vez, el art. 49 del citado decreto, estipula cada folio de matricula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. El articulo 82 ibídem, establece, el folio de matricula debe reflejar en todo momento y sin error alguno la Real situación jurídica del predio que identifica y el articulo 83 ordena que en el folio se anotará la tradición por tiempo, no inferior a 20 años, que deberá contener el acto y/o titulo de la adquisición. De manera que teniendo conocimiento de la existencia de dos folios, de matricula para un mismo bien raíz, se hace necesaria su unificación, conservando como folio único el que presente la apertura mas antigua, que para el caso es el 050-0867457Y en donde deberán trasladarse las anotaciones 01. 02,03,04,05,06 y 07 del folio de matricula inmobiliaria 050-0867456 como anotaciones 01, 02,03,05,06,07,08 y 09 respectivamente. En la parte resolutiva se dispuso unificar los folios de matricula inmobiliaria nOs. 050050-0867456 como anotaciones 01, 02,03,05,06,07,08 y 09 respectivamente. En la parte resolutiva se dispuso unificar los folios de matricula inmobiliaria nOs. 0500867456 y 050-0867457 en este último (fl.28 c.2). 1.2 Resolución No. 000676 del 30 de Noviembre de 1995 por medio de la cual se rechazan los recursos interpuestos por el doctor JORGE ARTURO BLANCO GOMEZ (Fl.9 c.2) 1.3 Expediente del proceso contentivo del proceso de quiebra, demandante Sociedad Constructora de Vivienda limitada "TECNIVIVIENDA" dentro del expediente se encuentran los siguientes documentos: 1.3.1 Copia de dos cheques expedidos a favor de JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ por una suma de $267.000 y $3'070.000 con constancia de haber sido impagos por la causal de fondos insuficientes. 1.3.2 Auto del 1 de Agosto de 1985 por medio de la cual el juez 7 Civil del Circuito de Bogotá declaró en estado de quiebra a la Sociedad Técnica Constructora de Vivienda limitada "TECNTVIVENDA" y decretó el embargo de bienes muebles ordenando comisionar para la práctica de la diligencia por medio de despacho comisorio No. 4501 del 17 de Septiembre de 1995 (fl.83) 1.3.3 Por auto del 30 de Septiembre de 1995 se ordenó el embargo del inmueble casa de habitación ubicada en la calle 123 A No.37 A-37 construida sobre el Lote 17 A de la ciudad de Bogotá (Fl.96)6 Reparación Directa Expediente No. 13062
habitación ubicada en la calle 123 A No.37 A-37 construida sobre el Lote 17 A de la ciudad de Bogotá (Fl.96)6 Reparación Directa Expediente No. 13062 1.3.4 Constancia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se anota como fecha de recibido por el registrador el 24 de Octubre de 1985 matricula No. 050-867457 (Fi. 113) 1.3.5 Copia del Folio de Matricula No. 050-0867457 cuyo primer registro se refiere a desenglobe a Técnica Constructora de vivienda y un segundo registro dei 10 de octubre de 1985, embargo (quiebra) ordenada por el Juez 7 Civil dei Circuito (Fi. 132) 1.3.6 Copia dei folio de matricula 050 No. 0867456 donde consta un registro 19-03-85 de compraventa de la Sociedad Técnica Constructora de Vivienda a MEJIA FERNANDEZ ELVIA MARIA y en segundo registro hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario (fi. 174) 1.3.7 Copia de la diligencia de secuestro del inmueble de la calle 123 A #37 A-37 practicado el 7 de Mayo de 1986 con constancia de no haberse presentado oposición alguna. 1.3.8 Sentencia del 19 de Diciembre de 1992 por medio de la cual se declaran probados los créditos, entre otros, los del demandante, que se pagarán en tercer orden de prelación con la venta de los bienes que integran la masa de la quiebra después del pago de los créditos judiciales y créditos fiscales. (F1326) 1.3.9 Auto del 27 de Septiembre de 1996 por medio del cual se decretó el levantamiento
pago de los créditos judiciales y créditos fiscales. (F1326) 1.3.9 Auto del 27 de Septiembre de 1996 por medio del cual se decretó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble de conformidad con el art. 687 numeral 7 del CPC. Esta decisión fue confirmada por auto del 14 de Octubre de 1997 por el Tribunal Superior (fl.572) 1.3.10 Escrito contentivo de un recurso de Reposición interpuesto por el Dr. BLANCO GOMEZ contra una decisión del Juzgado 7 Civil del circuito de , donde se negó decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.11 Memorial presentado el 14 de Junio de 1986 por ELVIA MEJIA FERNANDEZ, en donde solicitó al Juez 7 Civil del Circuito, levantar el incidente de medidas cautelares que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle 123 A #37 A-37, matricula inmobiliaria No.050-867456 1.3.12 Folio de Matricula No. 050-0263038 correspondiente al inmueble de la transversal 34 A#122-90, en donde consta que el 10 de Mayo de 1981 se llevó a cabo la compraventa del Sr. GOMEZ TELLEZ DANIEL a la sociedad Técnica constructora de Vivienda limitada "TECVIVIENDA". El 18 de Diciembre de 1984, se registró el desenglobe de Técnica Constructora de Vivienda limitada
"TEC VIVIENDA".
Para el efecto se abren tres matriculas: • Lote No. 17 A con matricula 050-0867457 • Lote No. 17 B con matricula 050-0867458 • Lote No. 17 C con matricula 050-0867459
Para el efecto se abren tres matriculas: • Lote No. 17 A con matricula 050-0867457 • Lote No. 17 B con matricula 050-0867458 • Lote No. 17 C con matricula 050-0867459 Finalmente se observa que el 19 de Marzo de 1985 se inscribe una compraventa de Técnica constructora de Vivienda limitada "TECVIVIENDA", a MEJIA FERNANDEZ ELVIA MARIA (Fl.43) 1.3.13 Auto del 4 de Julio de 1986, por medio del cual el Juez 7 Civil del Circuito ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos "A fin de aclarar la Situación que se presenta en razón a que por auto del 30 de Septiembre del año pasado se decretó7 Reparación Directa Expediente No. 13062 el embargo del inmueble ubicado en la calle 123 A # 37 A-37 de esta ciudad con matricula inmobiliaria No. 0500867457 y así se inscribió tal medida la señora ELVIA MEJIA FERNANDEZ presenta certificado del registrador del inmueble con matricula inmobiliaria No. 0867456 para el inmueble de la calle 123 A # 37 A-37.
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 Que en el Juzagado 7 Civil del Circuito de esta ciudad se tramitó un proceso de quiebra contra la Sociedad Constructora de Vivienda Ltda. TECNIVIVIENDA. 2.2 Que dentro del proceso, por auto de Septiembre 30 de 1985, se ordenó embargo y
secuestro de un inmueble casa, ubicado en la calle 123 A #37 A-37, construido sobre
2.2 Que dentro del proceso, por auto de Septiembre 30 de 1985, se ordenó embargo y secuestro de un inmueble casa, ubicado en la calle 123 A #37 A-37, construido sobre el lote 17 A de la urbanización. 2.3 Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , el 19 de Octubre de 1985 registró el embargo ordenado por el juez. La incripción ses realizó en el Folio de Matricula No. 050-0867457. 2.4 Que el mismo inmueble está inscrito en el Folio de Matrícula inmobiliaria No. 0500867456, en donde aparece el registro de una compraventa de Tecnivivienda a MEJIA FERNÁNDEZ ELVIA MARIA, con fecha de 19 de Marzo de 1985. 2.5 Que ELVIA MARIA MEJIA FERNÁNDEZ propuso el 18 de Junio de 1986 incidente de levantamiento de medidas cautelares , dado que demostraba ser la propietaria inscrita del inmueble. 2.6 Que por auto de Julio 4 de 1986, el Juez de la quiebra ordenó oficiar a la Oficina de Registro a fin de aclarar la situación jurídica del inmueble en razón a que en el folio 050-0867457 se había registrado el embargo de un inmueble y en folio No. 0500867456 estaba registrado el mismo inmueble en cabeza de otro propietario.. 2.7 Que la Oficina de Instrumentos Públicos por medio de la Resolución No. 000465 del 8 de Septiembre de 1995, resolvió decretar la unificación de los folios de matricula No. 050-0867456 y el No. 050-0867457. 2.8 Que por Resolución No. 000676 del 30 de Noviembre de 1995, se la decisión
matricula No. 050-0867456 y el No. 050-0867457. 2.8 Que por Resolución No. 000676 del 30 de Noviembre de 1995, se la decisión anterior.
3. Procede la Sala a estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado, cuales son: una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. 3.1. La Sala encuentra que, en el presente caso, se configura el primero de los elementos citados. Miremos porque: -Falla del servicio. Para la Sala no hay duda que ésta tiene operancia en el presente caso por cuanto la administración permitió la creación de dos folios de matrícula para identificar el mismo inmueble8 Reparación Directa
Expediente No. 13062 De conformidad con el Decreto 1659 de 1978, una de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro es el de velar por la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos de las funciones encomendadas, como la de ejercer prioritariamete las funciones de inspección y vigilancia sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Además en el decreto 1250 de 1979 se dispone que únicamente puede existir un folio de matrícula inmobiliaria para cada bien, la presencia de dos folios constituye una irregularidad. Conforme al acervo probatorio allegado al proceso resulta clara la falla en la prestación del servicio, hasta el punto que en el contenido de los actos administrativos
irregularidad. Conforme al acervo probatorio allegado al proceso resulta clara la falla en la prestación del servicio, hasta el punto que en el contenido de los actos administrativos reconocen el yerro ordenando el cierre de uno de los folios y la corrección del orden cronológico de las inscripciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500867457. Consecuencia de ello fue el cambio del predio embargado por el actor un orden posterior al inicialmente registrado. Toda esa actuación administrativa tuvo su causa en que la falta de vigilancia al permitir que se produjeron los dos folios hecho que este que conlleva el incumplimiento de la obligación de los funcionarios de registro, en cuanto deben observar máxima diligencia y cuidado en la guarda y conservación de documentos que, como los folios de matrícula inmobiliaria, tienen indudable trascendencia en relación con las negociaciones que realizan los particulares, puesto que éstos dan fe de la situación real de los inmuebles a que se refieren. 3.2. En cuanto al Daño.- Aparece fácilmente determinado que el demandante registro el embargo del inmueble tantas veces relacionado pero en un folio que a la postre resultó cancelado y posteriormente el embargo también se canceló. por orden judicial y ésto causó, sin lugar a dudas, un detrimento en el patrimonio del acreedor. 3.3. En cuanto al tercero y último elemento, esto es, el nexo causal, encuentra la Sala que NO tiene configuración en este proceso. En efecto, dice la demanda que falló la prestación del servicio de la administración por cuanto la entidad encargada de la vigilancia y control de los registros de bienes inmuebles, permitió la existencia de dos folios de matrícula sobre un mismo bien.
prestación del servicio de la administración por cuanto la entidad encargada de la vigilancia y control de los registros de bienes inmuebles, permitió la existencia de dos folios de matrícula sobre un mismo bien. La oficina de Registro de Bogotá, zona centro, una vez tuvo conocimiento de irregularidades inició la investigación administrativa correspondiente hasta concluir con la resolución No. 000465 de septiembre de 1995 por medio de la cual ordenó la unificación de los dos folios., La irregularidad presentada en la Oficina de Registro fue enmendada posteriormente por la misma entidad, y por ello se ordenó la unificación de los dos folios habiéndose ordenado que el registro del embargo del inmuebles efectuado el 10 de octubre de 1985 ocupara el orden cronológico que debía corresponder en el folio No. 050-0867457. Esto es después de la compraventa que la sociedad hizo el 19 de marzo de 1995 a la señora Mejía. La secuencia anterior permite concluir que la irregularidad de la administración no fue entonces la causa del daño que alega el demandante pues el levantamiento del embargo se produjo por orden del juzgado civil del circuito quien ordenó su cancelación por existir otra persona como propietaria inscrita diferente de la sociedad quebrada.9 Reparación Directa Expediente No. 13062 Entonces, en consideración de la Sala, la falla del servicio de vigilancia y control, no es la causa inmediata del daño que se achaca en la demanda, éste fue causado por la actuación judicial, como se aprecia claramente en el expediente de la quiebra.. Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniendose de hacer condena en costas por cuanto no se causaron.
judicial, como se aprecia claramente en el expediente de la quiebra.. Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniendose de hacer condena en costas por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda SEGUNDO. Sin costas CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.( )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente