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TA CUN - 96D13063-(22-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13063-(22-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

pEPuucA DE CSLsMEr ektcrT. &

Triki: d ÁLcraflvi de Cundinamarca

ERROR JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) MAGISTRADO: bR.BENJAMÍN HERRERA BARROSA 2 3 JLJL. 1999

Referencia: Reparación directa

Expediente: No. 96-b-13.063

Demandante: Jorge Enrique Nieto Demanda -- Jorge Enrique Nieto demandó al Ministerio de Justicia solicitando:

1. Declarar que la doctora Liana A. Lizarazo, Juez Noveno civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para el año de 1990 a 1993, y los magistrados Bernardo Morales Casas, ponente Alfonso Guarín Ariza y Ricardo Zopo Méndez, miembros de la Sala Civil del H.

Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quienes conocieron en su orden en primera y segunda instancia del incidente de regulación de perjuicios impetrado por el sefior Jorge Enrique Nieto Sánchez, en el proceso ejecutivo de la Cooperativa Integral de Transportadores 'Omega ltda.', contra Fabio Ballesteros y Henry Bernal, causaron graves perjuicios de índole pecuniario o económico a mi prohijado, al desconocer en forma injustificada el acervo probatorio obrante en la causa, que indicaba el monto de los perjuicios de índole pecuniario o económico que se le habían causado con motivo del embargo, retención, e inmovilización del

acervo probatorio obrante en la causa, que indicaba el monto de los perjuicios de índole pecuniario o económico que se le habían causado con motivo del embargo, retención, e inmovilización del vehículo de placas SN-6556, tipo camión, modelo 1979, de servicio público, para el aíío de 1990 hasta 1992, a mi mandante Jorge Enrique Nieto Sánchez.

2. A consecuencia de la declaración anterior, solicito de esa H.

Corporación se sirva hacer la siguiente o similar condena a los aquí demandado, así: a) Condenar al Ministerio de Justicia y del Derecho - La Nacióna pagar en favor del sefor Jorge Enrique Nieto Sánchez, la suma de cincuenta y siete millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos ($57578.460.00) Mcte. a título de perjuicios ocasionados con las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, valores éstos que debía haber recibido por concepto de indemnización por los daF(os ocasionados con elSentencia. Reparación 2 Expediente No. 13.063 embargo, retención e inmovilización del vehículo de placas SN6556, tipo camión, Modelo 1979, de servicio público, que se decretó dentro del proceso ejecutivo dela Cooperativa Integral de Transportadores 'Omega ltda.', contra Fabio Ballesteros y Henry Bernal. b) Condenar al Ministerio de Justicia y del Derecho - La Nación- , al pago de la suma de cincuenta y siete millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos ($57578.460) Mcte., en favor del seFior Jorge Enrique Nieto Sánchez, de acuerdo a la devaluación y corrección monetaria que existiese al momento de

ocho mil cuatrocientos sesenta pesos ($57578.460) Mcte., en favor del seFior Jorge Enrique Nieto Sánchez, de acuerdo a la devaluación y corrección monetaria que existiese al momento de verificarse su pago. Esto, teniendo en cuenta, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde noviembre 30 de 1994, hasta la fecha en que se deba pagar el valor de la sentencia que se profiera en esta causa. c) Condenar al Ministerio de Justicia y del Derecho -La Naciónal pago de los intereses corrientes y moratorios. Los primeros desde el 30 de noviembre de 1994, hasta cuando salga la sentencia que se profiera en la causa que nos ocupa. Y los segundos, desde la fecha en que quede en firme la sentencia que se profiera en esta causa hasta cuando se verifique el pago total de la sentencia. (folios 10 y 11 cuad.1)

Como hechos expresó:

1. La Cooperativa Integral de Transportadores 'Omega ltda.', formuló demanda ejecutiva en contra de Fabio Ballesteros y Henry Bernal Camacho, que correspondió en reparto al Juez 9 Civil del Circuito de

Bogotá.

2. El citado decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SN-6556

3. El camión en mención, se desplazaba del municipio de Piedecuesta a la ciudad de Cúcuta, el 4 de julio de 1990, llevando 14 botelleros, de propiedad de la firma Industria Colombiana de Artefactos S.A. 'Icasa', varándose en el Municipio de Piedecuesta, obligando a su conductor a dejarlo en el parqueadero doFía Juana, donde fue retenido por la policía,

propiedad de la firma Industria Colombiana de Artefactos S.A. 'Icasa', varándose en el Municipio de Piedecuesta, obligando a su conductor a dejarlo en el parqueadero doFía Juana, donde fue retenido por la policía, según ordenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

4. El demandante en éste proceso logró el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro del automotor, oficiando a las oficinas de Tránsito y Transporte de Soacha y al Inspector Segundo de Policía de Piedecuesta, encargado éste último de practicar la diligencia de secuestro.

5. Jorge Enrique Nieto Sánchez el 18 de noviembre de 1992, presentó incidente de regulación de perjuicios que se le causaron con la detención del camión SN 6556.Sentencia. Reparación 3

Expediente No. 13.063

6. En el trámite del incidente se practicaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericia¡ donde se estimaron los perjuicios en $57578.460.00, éste no fue objetado.

7. El juzgado Noveno Civil del Circuito, en providencia de 4 de mayo de 1993, decidió el incidente de regulación de perjuicios, declarando extinguida la obligación, porque no se había determinado la existencia del dafo y su cuantía.

8. El Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, decidió la apelación, confirmando la decisión, sin hacer ningún pronunciamiento frente a los motivos expuestos en la apelación.

9. Con la actuación tanto de los funcionarios de primera instancia como la segunda se cometieron graves perjuicios al demandante.

Como razones de derecho alegó:

confirmando la decisión, sin hacer ningún pronunciamiento frente a los motivos expuestos en la apelación.

9. Con la actuación tanto de los funcionarios de primera instancia como la segunda se cometieron graves perjuicios al demandante.

Como razones de derecho alegó: a) El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que el vehículo: no pertenecía a ninguno de los demandados en el proceso ejecutivo; se dedicaba a transportar mercancías; en la época en que fue inmovilizado se encontraba afiliado a Transporte Jover Ltda.; desconoció igualmente los montos que el automotor generaba por concepto de producción mensualmente. b) Los juzgadores de segunda instancia desconocieron: la prueba obrante a folio 21 de la demanda; el hecho de haberse embargado un vehículo que no pertenecía a ninguno de los demandados ocasionándose graves perjuicios para su propietario; el contenido de la comunicación que obra a folio 39 de la demanda donde se afirma que el vehículo fue inmovilizado el 26 de julio de

1990. La anterior demanda se presentó ante esta sección del Tribunal el día 31 de octubre de 1996, se admitió el 19 de noviembre siguientes (folios 18 vuelto y 23 cuad. 1.) El demandado se notificó el 7 de abril de 1997.Sentencia. Reparación 4 Expediente No. 13.063 En auto de mayo 16 de 1997, se dispuso notificar como litisconsorte necesario al Consejo Superior de la Judicatura (folio 50 cuad.1) El 2 de septiembre de 1997, se notificó de la demanda el Director Ejecutivo de Administración Judicial (folio 64 cuad.1) El Ministerio de Justicia contestó oponiéndose a las pretensiones, respecto

El 2 de septiembre de 1997, se notificó de la demanda el Director Ejecutivo de Administración Judicial (folio 64 cuad.1) El Ministerio de Justicia contestó oponiéndose a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó 2,3,4,5,15,17,20,21,22,24,25 y 26, negó los restantes. Propuso como excepción la indebida legitimación por pasiva, en virtud a la ley 270 de 1996, que otorga personería legal de la Rama Judicial en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en representación del Consejo Superior de la Judicatura. (folios 67 a 75 del cuad. 1) En auto de noviembre 26 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación realizándose el 23 de abril de 1998 sin ningún acuerdo. (folio 90 cuad. 1) El proceso se abrió a pruebas el 30 de junio de 1998 (folio 94 cuad.1) En auto de abril 29 de 1999 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión (folio 99 cuad.1) El Ministerio de Justicia solicita se desvincule el Ministerio de Justicia como parte demandada. (folio 101 cuad.1) La Procuraduría Once en lo judicial emitió concepto así: " estima esta agencia U Ministerio Público que las autoridades judiciales en sus providencias desconocieron el marco legal establecido para la valoración del peritaje, prueba idónea, para estimar los perjuicios derivados del daifo causado con la decisión judicial de negar el desembargo y secuestro del vehículo mencionado, a pesar de encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que la

prueba idónea, para estimar los perjuicios derivados del daifo causado con la decisión judicial de negar el desembargo y secuestro del vehículo mencionado, a pesar de encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que la norma exige para su levantamiento y consecuente reconocimiento de perjuicios, fruto de una condena proferida por el juez 9 Civil del Circuito, laSentencia. Reparación 5 Expediente No. 13.063 cual fue desconocida, sin fundamento legal alguno, pues si bien es cierto la valoración reviste una criterio subjetivo, tal criterio no es absoluto por cuanto la ley misma le ha fijado un marco de referencia al juzgador (art. 240 y 241 deI C.P.C.) al cual debe sujetarse. Al encontrarse acreditado que los jueces que profirieron las decisiones objeto de la presente acción por error judicial, se apartaron del ordenamiento jurídico, habrá lugar a que ese H.Tribunal accedo a las pretensiones de la demanda, y así lo solicito muy respetuosamente esta Agencia Fiscal" (folios 115 a 122 cuad.1)

HECHOS PROBADOS:

1. La Cooperativa Integral de Transportadores 'Omega ltda.', formuló demanda ejecutiva en contra de Fabio Ballesteros y Henry Bernal Camacho, que correspondió en reparto al juez noveno civil del Circuito de Bogotá.

2. El citado decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SN-6556

3. El camión en mención, se desplazaba del municipio de Piedecuesta a la ciudad de Cucuta, el 4 de julio de 1990, llevando 14 botelleros, de propiedad de la firma Industria Colombiana de Artefactos S.A. 'Icasa', varándose en el

ciudad de Cucuta, el 4 de julio de 1990, llevando 14 botelleros, de propiedad de la firma Industria Colombiana de Artefactos S.A. 'Icasa', varándose en el Municipio de Piedecuesta, obligando a su conductor a dejarlo en el parqueadero dofía Juana, donde fue retenido por la policía, según ordenes del juzgado Noveno civil del circuito de Bogotá.

4. El demandante en éste proceso logró el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro del automotor, oficiando a las oficinas de Tránsito y Transporte de Soacha y al Inspector Segundo de Policía de Piedecuesta, encargado éste último de practicar la diligencia de secuestro.Sentencia. Reparación 6

Expediente No. 13.063

5. Jorge Enrique Nieto Sánchez el 18 de noviembre de 1992, presentó incidente de regulación de perjuicios que se le causaron con la detención del camión SN 6556.

En el trámite del incidente se practicaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial donde se estimaron los perjuicios en $57578.460.00, éste no fue objetado.

6. El juzgado Noveno Civil del Circuito, en providencia de 4 de mayo de 1993, decidió el incidente de regulación de perjuicios, declarando extinguida la obligación, porque no se había determinado la existencia del daFío y su cuantía.

7. El Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, decidió la apelación, confirmando la decisión.

Los anteriores hechos se probaron con copias auténticas del proceso civil correspondiente que forman el cuaderno número dos. El fundamento del juzgado para negar la determinación de perjuicios dentro

confirmando la decisión. Los anteriores hechos se probaron con copias auténticas del proceso civil correspondiente que forman el cuaderno número dos. El fundamento del juzgado para negar la determinación de perjuicios dentro del incidente correspondiente fue la siguiente: En el proceso resulta incontrovertible que en razón de las medidas cautelares decretadas a instancias del apoderado de la parte actora, no solo se procedió a la inscripción del embargo ante las autoridades de tránsito, sino que con posterioridad a ésta se cumplió la captura del automotor, la que efectivamente se concretó, inmovilizándose así el vehículo, tal como aparece del comunicado obrante al folio 29 del cuaderno 2. Es sabido que cuando se da aplicación al artículo 687 numeral 7 del C. de P.C. y en consecuencia al numeral y en consecuencia al numeral 100 ibídem, se debe hacer condena en costas y perjuicios a quienes pidieron tales medidas, de tal suerte que es una condena preceptiva, y de todas maneras debe acreditarse en el incidente, no solo la cuantía del perjuicio, sino también su propiaSentencia. Reparación 7 Expediente No. 13.063 existencia, al punto de que si no se hace así, sobreviene la liberación del condenado. %1 '1E1 dictamen pericia¡ no tiene eficacia probatoria por: a) El dictamen no está debidamente fundamentado, pues parte de una base, cual es la cuantía de las certificaciones, sin precisar por qué es acogido ese valor. b) No explica las razones que lo condujeron a aceptar como conclusión que el ingreso mensual era el seifalado en las certificaciones, sino que las acepta sin estudio alguno.

ese valor. b) No explica las razones que lo condujeron a aceptar como conclusión que el ingreso mensual era el seifalado en las certificaciones, sino que las acepta sin estudio alguno. La Corte Suprema de Justicia ha mantenido que uno de los requisitos sine quanon que debe ofrecer todo dictamen pericia¡ para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado, y que compete al Juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia. Así pues, el dictamen no está lo suficientemente explicado y detallado y el incidentante no acreditó el uso, destinación o dedicación que se le daba al bien para poder liquidar con base en ello el lucro cesante. Cuando no puede determinarse la existencia del dafio y su cuantía, se debe declarar extinguida la obligación, siendo ésta la determinación que ha de adoptarse por las razones que se han dejado consignadas. (folios 106 a 108 cuad.2) Los fundamentos del fallo de segunda instancia son los siguientes: La decisión anterior será confirmada porque: 2. be acuerdo al informe de la Estación de Policía en mención (f 15 29 y 46) para el momento de cumplirse la retención, el vehículo ya estaba inmovilizado pues se encontraba en el taller de reparaciónSentencia. Reparación 8 Expediente No. 13.063 denominado La don Juana situado frente al parqueadero de buses 'Transpiedecuesta' situado en la vía a Bogotá, pues estaba 'varado por reparación de motor' según lo informara el mecánico Segundo Vicente Rodríguez Rueda propietario del mismo, quien corroboró este dicho cuando en la diligencia de entrega de mercancía (que

por reparación de motor' según lo informara el mecánico Segundo Vicente Rodríguez Rueda propietario del mismo, quien corroboró este dicho cuando en la diligencia de entrega de mercancía (que estaban dentro del vehículo) , de que da cuenta el acta levantada el 6 de marzo de 1992 Significa indudablemente lo anterior, que no fue a causa de la medida cautelar aquí decretada, ni de la orden de aprehensión, que el automotor en comento se inmovilizó en el taller de reparación en mención privándose al propietario de su explotación, pues para tal momento -julio 26 de 1990-, inmovilizado ya se encontraba por estar varado y en reparación de motor desde mayo de 1990, sin que de los autos se evidencie que entre mayo y julio de 1990 el propietario hubiese hecho gestión alguna para que se materializara la reparación. Siendo entonces lo anterior así, vale decir, que fue por causa imputable al propietario quien nada gestionó para que el vehículo pudiera ser reparado de motor y poder así explotarlo económicamente, mal puede afirmarse que fue a causa de la medida cautelar aquí decretada, que se privó al propietario del mismo ejercer tal derecho. La liquidación aquí presentada de perjuicios, hacen alusión únicamente a ganancias que dejaron de percibirse mensualmente desde el 1 de junio de 1990 al 30 de octubre de 1992, acorde con las constancias o certificaciones expedidas por Transportes Jober Ltda.- Tales constancias aparte de provenir de una sociedad que no ha acreditado su existencia y representación, son inciertas, pues si para las fechas que ellas refieren el vehículo se encontraba

las constancias o certificaciones expedidas por Transportes Jober Ltda.- Tales constancias aparte de provenir de una sociedad que no ha acreditado su existencia y representación, son inciertas, pues si para las fechas que ellas refieren el vehículo se encontraba en el taller 'varado' en reparación de motor, no podía percibir losSentencia. Reparación 9 Expediente No. 13.063 ingresos mensuales que allí se relacionan. Si ellas lo fueran generalizando que vehículos de estas características -según tarifas establecidastienen tales ingresos mensuales, para el caso en estudio la sola aseveración desprovistas de prueba de los respectivos contratos de transporte que se celebraron por este vehículo no tienen eficacia, si se tiene en cuenta que aquél de que aquí se trata, no estuvo en servicio durante los períodos que las constancias refieren. 'Sobre las mismas constancias o tarifas en mención, que han resultado ineficaces para establecer los perjuicios por las razones ya dichas, es que basan los peritos su dictamen y entonces aparte de ellas no pueden constituir el fundamento de la pericia. Observa la Sala que tampoco a través del dictamen pericia¡ se ha logrado establecer plenamente qué clase de perjuicios, durante qué época, y en qué proporción los padeció el incidente, pues leído con detenimiento lo consignado por los auxiliares, en aparte alguno ellos hacen mención a haber examinado y corroborado que el vehículo si fue efectivamente reparado y estaba listo para ser trabajado pero la medidas cautelar lo impidió. Por el contrario, la liquidación de perjuicios que ellos hacen, la basan simplemente en las constancias que contienen las tarifas globales establecidas para esta clase de transporte en vehículos como el que fue objeto

trabajado pero la medidas cautelar lo impidió. Por el contrario, la liquidación de perjuicios que ellos hacen, la basan simplemente en las constancias que contienen las tarifas globales establecidas para esta clase de transporte en vehículos como el que fue objeto de cautela, para concluir con la emisión de un concepto meramente conjetural, acerca de que los rublos que indican 'podría ser lo que hubiere generado el vehículo Con gran acierto se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que 'Sin daío, no se concibe la acción de indemnización de perjuicios, acción que no debe ser causa de enriquecimiento sino que es de simple restablecimiento de las cosas en el patrimonio del acreedor, quien debe quedar indemne (art.1612 C. Civil). Por lo mismo, para tener derecho a la indemnización, quien la reclamaSentencia. Reparación 10 Expediente No. 13.063 debe probar ante todo el daíío y su quantum, o sea la cantidad de dinero, en que estima los perjuicios sufridos en su patrimonio y el lucro o utilidad de que ha sido privado (art. 1613, 1614 C.C.). El deudor, dice Marcel Planiol, no debe soportar sino lo que es realmente la consecuencia de la inejecución de su obligación y que es una cuestión de hecho que debe resolverse según las circunstancias." (folios 137 y 140 del cuaderno 2) Precisados los hechos materia de juzgamiento ha lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se advierte el error judicial que se predica implícitamente en la demanda. -41 El escrito introductorio al proceso se limita a repetir los argumentos de la instancia, para obtener en su lugar una sentencia favorable de sus

pretensiones de la demanda por cuanto no se advierte el error judicial que se predica implícitamente en la demanda. -41 El escrito introductorio al proceso se limita a repetir los argumentos de la instancia, para obtener en su lugar una sentencia favorable de sus pretensiones dentro del incidente de regulación de perjuicios sin afirmar siquiera en qué consiste el error que se pretenden, contienen las decisiones de instancia del juzgado noveno civil del circuito y de la sala civil del Tribunal, cuando declararon extinguida la obligación y negaron la determinación del valor de los perjuicios a cargo de los demandantes dentro del proceso ejecutivo, con ocasión de la práctica de medidas cautelares de secuestro, en contra de los bienes del tercero. Era menester no solo que se precisara el error, que a su juicio llevó a los falladores ordinarios a una decisión equivocada del incidente, dentro del proceso ejecutivo quirografario, sino que además se exigía que se probase tal error. En otras palabras, resultaba indispensable establecer de qué manera el juez de instancia incurrió en falseada apreciación de las pruebas, o en desdibujada comprensión del derecho, que lo condujo a error en la decisión final. Pero resultaba reclamable además que ese error, afirmado en la demanda, demostrado a lo largo de éste proceso, fuese de tal magnitud, se convirtiese en tal dimensión que en aras de la justicia, se quebrase el principio de la cosaSentencia. Reparación 11 Expediente No. 13.063 juzgada, por vía indirecta, para dar lugar a una revisión de la decisión tomada. No queremos decir con ésto que el juez administrativo, al disponer afirmativamente en sede de error judicial, pueda revisar aquella sentencia y

juzgada, por vía indirecta, para dar lugar a una revisión de la decisión tomada. No queremos decir con ésto que el juez administrativo, al disponer afirmativamente en sede de error judicial, pueda revisar aquella sentencia y cambiar el sentido de su parte resolutiva, sino que, establecido el error, manteniendo incólume aquella decisión puede afirmar que fue fruto de un error garrafal, que da lugar a una indemnización en favor de la parte que perdió el proceso. be alguna manera hay una revisión indirecta del asunto juzgado. El error judicial para que de lugar a indemnización, debe ser evidente, manifiesto, una vía de hecho ostensible, circunstancia que aquí no se da, y no se afirma tampoco en la demanda. Decidir el juez conforme a su convencimiento, vía la crítica de las pruebas que se le arriman, que no le merecen ninguna confianza, explicando él su juzgamiento las razones por las cuales critico aquellas, estando en un sistema de apreciación racional de las pruebas no solo es un error de hecho evidente o no, sino un gran acierto, que debe secundarse y aplaudirse. Un dictamen pericia¡ no es una apreciación tarifada de los perjuicios al que juez debe someterse, sino un medio de prueba mas que debe entenderse en consonancia con las restantes y convertirse en un medio de conocer los hechos materia de juzgamiento. En el presente caso el actor no afirmó contra las providencias de primera y segunda instancia, no controvirtió sus argumentos, no precisó en qué se equivocaron aquellas, no indicó los medios probatorios irracionalmente valorados, no determinó los fundamentos de derecho ajurídicos que sirvieron

segunda instancia, no controvirtió sus argumentos, no precisó en qué se equivocaron aquellas, no indicó los medios probatorios irracionalmente valorados, no determinó los fundamentos de derecho ajurídicos que sirvieron de soporte a la decisión, restringiendo su actuar a una copia mecánica de los alegatos de instancia, con el convencimiento que se trataba de revisar la actuación del proceso inicial, razón por la cual no hay lugar a sus pretensiones.Sentencia. Reparación 12 Expediente No. 13.063 El virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Negar las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

LOLA ELISA BENAVIbES LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrado

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