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TA CUN - 96d13068-(08-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96d13068-(08-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / PRIVACION INJUSTA DE LA911PUBLICA DE CC O

LIBERTAD Y r»

Tribunal Adrnri: :

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de Cundinarn SECCION TERCERA 2 2ís: 99

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 96-D-13068

Actor: ISRAEL PESCADOR MORALES.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Israel Pescador Morales, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor ISRAEL PESCADOR MORALES formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: PRIMERO: Respetuosamente manifiesto a los Honorables Magistrados, que presento demanda contenciosa administrativa contra la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, representada para el presente caso por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o Director

PRIMERO: Respetuosamente manifiesto a los Honorables Magistrados, que presento demanda contenciosa administrativa contra la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, representada para el presente caso por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o Director General de la Policía en su orden, para que mediante los trámites propios de la Ley se declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños y perjuicios morales y materiales, causados a mi mandante, y previo concepto del señor Agente del Ministerio Público, y mediante los trámites del proceso especial de que trata el libro IV, Título XXVI-Capítulo II del Código Contencioso Administrativo, sobre los procesos de reparación directa, como consecuencia del hecho, de que el Sr. Brigadier General Inspector General de la Policía Nacional, en su calidad de Juez de primera instancia, luego de un estudio al acervo probatorio dispuso Cesar el Procedimiento en favor del demandante y otros2 Proceso 96-D-13068 policiales y luego el H. Tribunal Superior Militar profirieron en incompetencia de jurisdicción los fallos de primera y segunda instancia.

SEGUNDA: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por el demandante ISRAEL PESCADOR MORALES, identificado con la C.C. 18.913.933 de Aguachica ( Cesar), casado, natural y residente en Pereira, por la acción irregular de detención proferida por el señor Juez de conocimiento penal Militar conforme obra en el expediente.

Id TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior expuesto, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía

proferida por el señor Juez de conocimiento penal Militar conforme obra en el expediente.

Id TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior expuesto, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor ISRAEL PESCADOR MORALES con C.C. 15.198.201 de Riosucio Caldas, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante como consecuencia de la grave sindicación y detención por los hechos que no había cometido, ocasionándosele además el retiro injusto de la Institución Policiva. sí Por ello solicito, que por concepto de lucro cesante, le sea reconocido todo el beneficio económico que dejó de percibir el demandante con ocasión de su detención en la cárcel y retiro injusto, en cuantía de diez millones ($10.000.000) de pesos M/cte. o más que determine ese Despacho a través del diligenciamiento procesal, mas la actualización e intereses comerciales y por mora desde el día en que fue privado de su libertad, como obra en el expediente cuyo original se solicita en la parte pertinente para que sea agregado a este proceso. Lo anterior como resultante de la pérdida del salario que el demandante sufrió por el retiro de la institución, y debido también a que por esa causa no pudo llegar a los veinte años de servicio o mas, que conforme al Decreto No. 1213 de 1.990, que le hubiere permitido ascender a Agente especial y/o suboficial, y tener derecho a las bonificaciones allí establecidas, según art. 53 y concordantes de la norma en cita., que dice: "... Art. 53 Bonificación al cuerpo de agentes profesional

ascender a Agente especial y/o suboficial, y tener derecho a las bonificaciones allí establecidas, según art. 53 y concordantes de la norma en cita., que dice: "... Art. 53 Bonificación al cuerpo de agentes profesional especial.. .Los agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación de¡ 30% de¡ sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un 10% por cada año de servicio sin sobrepasar el 100% del sueldo básico.".

CUARTO: Que se disponga pagar al señor ISRAEL PESCADOR MORALES con C.C. 15.918.201 de Riosucio Caldas, los perjuicios morales que sufrió y que ha venido sufriendo a causa de su sindicación, la detención carcelaria injusta en razón al juicio viciado de nulidad por indebida sindicación al demandante y otros y además haber sido sindicado con base en unos supuestos falsos como se indicará más adelante, y su retiro de la institución, para que se le pague a razón de un mil gramos de oro fino o más que determine ese Despacho, equivalente en moneda colombiana como valor que tenga cada gramo de oro para la fecha de la ejecutoria definitiva del respectivo fallo, que ponga fin al proceso, según certificado que expida el Banco de la República en la fecha respectiva o la entidad competente para ello. Importa resaltar que tanto los hijos del demandante, así como su esposa sufrieron daños y perjuicios de orden moral y económicos, ya que el soporte del hogar era el señor Israel pescador Morales fue cuestionada su conducta, encarcelado y retirado del servicio activo en violación de la Ley.3 Proceso 96-D-13068 "Los valores restantes que se declaren en favor de mi mandante,

Morales fue cuestionada su conducta, encarcelado y retirado del servicio activo en violación de la Ley.3 Proceso 96-D-13068 "Los valores restantes que se declaren en favor de mi mandante, deberán actualizarse, tomando en consideración el incremento del índice del consumidor al tenor de lo establecido en el art. 178 del C.C.A., concordante con el art. 106 del C.P. colombiano en cuanto a perjuicios morales se refiere. sí La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, deberá cumplir la sentencia dentro del término estipulado en el art. 176 del C.C.A. y normas concordantes. id La cuantía determinada por el suscrito apoderado, como los perjuicios de orden material y moral, los he sintetizado desde luego acogiéndome al mayor o menor incremento que mediante determinación o peritación establezca el Despacho. De no ser posible la determinación de los perjuicios materiales, en forma parcial, la condena sería de conformidad con el art. 308 del C. de

P. C. y normas pertinentes, lo cual lo anoto como petición subsidiaria". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Israel Pescador Morales ingresó el día 30 de enero de 1989 a la Policía Nacional. b.- "El proceso penal tuvo origen en los hechos endilgados al actor de la demanda, con la injusta privación de la libertad del mismo y de varios compañeros suyos entre ellos sus superiores inmediatos Subteniente de la

Policía Nacional Germán Aponte Hernández, Cabo 2 0 Jaime Valbuena

de la demanda, con la injusta privación de la libertad del mismo y de varios compañeros suyos entre ellos sus superiores inmediatos Subteniente de la Policía Nacional Germán Aponte Hernández, Cabo 2 0 Jaime Valbuena Alarcón "de quienes se sabe estaba a cargo el día de los hechos del operativo que correspondería a la verificación de una alarma del Banco que había sido accionada en el Banco Popular en la localidad de ltagui (Antioqula)". c.- El citado señor, su esposa y su hijo solicitan el pago de perjuicios morales y el primero de los mencionados solicita, además, como perjuicios materiales, el pago de los honorarios profesionales en que incurrió con ocasión de su defensa en el proceso penal, los cuales ascendieron a la suma de $800.000.00 d.- Al señor Pescador Morales se le adelantó proceso penal, por el delito de hurto agravado, proceso adelantado ante el Juez de Justicia Penal Militar, quien decretó la detención preventiva del citado señor, la cual se cumplió en las instalaciones de la Cárcel de la Policía Nacional. e.- La anterior decisión fue apelada ante el Honorable Tribunal Superior Militar, el cual revocó la medida de detención preventiva y en su lugar se decretó la libertad inmediata, cuando el señor Pescador Morales llevaba dos meses de cautiverio. f.- En la calificación del mérito del sumario, se resolvió que no existía mérito para proferir resolución de convocatoria.Proceso 96-D-13068 g.- Como consecuencia de la decisión anterior, se dispuso cesar el procedimiento en favor, entre otras personas, del señor Pescador Morales., providencia que fue confirmada en segunda instancia.

g.- Como consecuencia de la decisión anterior, se dispuso cesar el procedimiento en favor, entre otras personas, del señor Pescador Morales., providencia que fue confirmada en segunda instancia. h.- La providencia de acusación y detención produjo a la víctima y sus familiares un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado. i.- La providencia proferida por el a quo, constituye el error jurisdiccional, por cuanto no estuvo debidamente fundamentada, no valoró debidamente las pruebas y prejuzgó en cuanto a la verdad real de los hechos. j.- "Por otra parte hubo de asumir la suspensión del cargo que se materializó por Resolución No. 07864 del 200794 y mas tarde se le devuelven sus funciones y atribuciones y posteriormente como si fuera poco dentro del poder discrecional sancionador y dentro de un claro abuso del poder ya que la norma superior penal militar lo absuelve, como también el juez de primera instancia de la Policía, el señor Director de la Policía en forma reprochable e injusta lo retira de la Institución por Resolución No. 000760 del 300195 quedando con ello desprotegido tanto el actor como su familia". k.- El último sueldo básico devengado por el actor, conforme al Decreto 133 de 1995, fue de $ 159.000.00 mas sus primas y demás prestaciones indicadas en el Decreto 1213 de 1990, para un total de $387.424.00 mensuales aproximadamente. 1.- El hecho de haber sido investigado penalmente en compañía de sus superiores directos, dio origen al retiro del servicio activo del actor. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los

$387.424.00 mensuales aproximadamente. 1.- El hecho de haber sido investigado penalmente en compañía de sus superiores directos, dio origen al retiro del servicio activo del actor. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 1°, 2°, 25, 29, 90, 94 y 229 de la Carta Política; 90, 101 numerales 1° a 40 del Decreto 262 de 1994, 1°, 20, 31, 50 numeral 31, 16, 49, 51 numeral 50, 66, 69, 79 numeral 20 del Decreto 2584 de 1993; Ley 21 de 1977 ; 4°, 60 ordinal 10 y normas concordantes del Decreto 01 de 1984; 10 y 20 del C. de P.P.; 40 y 611 del C. de P.C. (fis. 2 a 12 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada no dio contestación a la demanda. C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- El señor apoderado de la parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello manifiesta que se demostró que el señor Pescador Morales fue puesto en la picota pública, detenido en la Cárcel de la Policía Nacional, retirado del servicio activo, se le sindicó de un hurto que no cometió; que el Director de la Policía Nacional es responsable por prejuzgar la responsabilidad del demandante de un hecho en dondeProceso 96-D-13068 hasta ahora se iniciaba la investigación correspondiente; que el Director de la Policía no agotó el procedimiento disciplinario para desvincular al señor

por prejuzgar la responsabilidad del demandante de un hecho en dondeProceso 96-D-13068 hasta ahora se iniciaba la investigación correspondiente; que el Director de la Policía no agotó el procedimiento disciplinario para desvincular al señor Pescador Morales de dicha institución (fis. 29 a 32 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegación alguna.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. ig 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Resolución No. 012317 de 3 de octubre de 1994, proferida por el señor Director de la Policía Nacional, por medio de la cual se restablece en el ejercicio de funciones y atribuciones al señor Israel Pescador Morales (fi. 1 C. No. 2). b.- Extracto de la Hoja de Vida del señor Israel Pescador Morales, proveniente de la Policía Nacional, Secretaría General, División Archivo General, de fecha 14 de mayo de 1996, en la cual se consigna que el citado señor fue retirado del servicio por destitución; en las observaciones se consigna: que el 6 de julio de 1994 fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones según Resolución No. 7648 de 1994, con Resolución No. 012317 de 4 de octubre de 1994 fue restablecido y devueltos sus haberes ya que por Resolución No. 000178-96 se elaboró adición computable por el tiempo que duró la suspensión (fi. 3 C. No. 2).

sus haberes ya que por Resolución No. 000178-96 se elaboró adición computable por el tiempo que duró la suspensión (fi. 3 C. No. 2). C.- Extracto de Hoja de Vida del mencionado señor, proveniente de la Policía Nacional, Policía Metropolitana Valle de Aburra, de 30 de mayo de 1.994 (fi. 4). d.- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio de los señores Israel Pescador Morales y Adriana María Herrera Palacio (fi. 5 C. No. 2). e.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Steffanni Pescador Herrera y de Adriana María Herrera Palacio (fis. 6 y 7 C. No. 2). f.- Providencia de fecha 11 de agosto de 1995 del Inspector General de la Policía Nacional, Juez de Primera Instancia, en la cual se califica el mérito del sumario declarando que en relación con la investigación penal adelantada, entre otros, al Policía Israel Pescador Morales, por el punible de hurto, no existe mérito para proferir Resolución de Convocatoria, por lo cual se ordena la cesación del procedimiento, se ordena dar los avisos de ley y la consulta de tal decisión, con fundamento en que el día 26 de abril de 1994, fecha en que fue atracado el Banco Popular de ltagüi, una vez6 Proceso 96-D-13068 sonó la alarma llegó al lugar la autoridad, entre quienes se encontraba el citado señor, no siendo ésta informada del asalto que se estaba llevando a cabo, razón por la cual al ver que la situación era normal optaron por retirarse de tal lugar y porque no se logró demostrar que éstos fueran cómplices de los atracadores (fis. 8 a 12 C. No. 2).

cabo, razón por la cual al ver que la situación era normal optaron por retirarse de tal lugar y porque no se logró demostrar que éstos fueran cómplices de los atracadores (fis. 8 a 12 C. No. 2). g.- Providencia de 30 de octubre de 1995 del Tribunal Superior Militar, en la cual confirma la providencia consultada, es decir la de 11 de agosto de 1995, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 654 del Código Penal Militar para proferir un vocatorio a juicio, por cuanto y tal como se expresó al revocar el auto detentivo proferido en contra del señor Israel Pescador Morales, de las pruebas allegadas se concluye "que no se podía exigir a los uniformados otro comportamiento diferente al que realizaron, retirándose luego del lugar, después de permanecer por algún tiempo sin notar nada extraño, ni ser advertidos de la presencia de los delincuentes dentro del Banco, actitud que no permite tampoco cuestionar la actividad de vigilancia ni mucho menos calificarse tal proceder como una omisión dolosa, ni tampoco de una socorrida participación en los hechos; que ni siquiera se estructuró el indicio grave de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento en contra del citado señor (fis. 13 a 16 C. No. 2). h.- Oficio de fecha 4 de septiembre de 1997, proveniente de la Policía Nacional, Inspección General, Juzgado de Primera Instancia, en el cual se expresa que dentro de la causa No. 1219, seguida al señor Israel Pescador Morales y otras personas, por el punible de hurto calificado y agravado, al citado policía el día 4 de julio de 1994 se le hizo efectiva la

cual se expresa que dentro de la causa No. 1219, seguida al señor Israel Pescador Morales y otras personas, por el punible de hurto calificado y agravado, al citado policía el día 4 de julio de 1994 se le hizo efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, siendo revocada la misma por el Tribunal Superior Militar el día 17 de agosto de 1994, concediéndosele la libertad en forma inmediata e incondicional (fi. 17

C. No. 2).

LExtracto de la Hoja de Vida del señor Israel Pescador Morales, proveniente de la División de Archivo General, Secretaría General, Policía Nacional, de fecha 5 de septiembre de 1997, en la cual se expresa que según la Resolución No. 760 de 1.995, el citado señor fue retirado del servicio el día 30 de enero de 1995 por destitución (fi. 19). j.- Hoja de Servicios del señor Pescador Morales proveniente de la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en la cual se consigna que el señor Israel Pescador Morales fue suspendido penalmente mediante Resolución No. 7648 de 1994 a partir del día 6 de julio del mismo año y restablecido mediante Resolución No. 12317 de 1994 a partir del día 4 de octubre de 1994 sin devolución de haberes (fi. 20 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda (artículo 187 del C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que al

un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda (artículo 187 del C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que al señor Agente de Policía Israel Pescador Morales se le adelantó proceso penal por el punible de hurto calificado y agravado; que el día 4 de julio de 1994 se le hizo efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; que el día 6 de julio de 1994 el señor Pescador Morales fue suspendido en el ejercicio de sus funciones; que el día 17 de agosto de7 Proceso 96-D-13068 1994 el Tribunal Superior Militar revocó el auto de detención, concediendo al citado señor la libertad en forma inmediata e incondicional ; que mediante Resolución de 3 de octubre de 1994 el señor Director de la Policía Nacional restablece en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al señor Israel Pescador Morales sin devolución de haberes, los cuales fueron devueltos mediante la Resolución No. 000178 de 1996, en la cual se elaboró adición computable por el tiempo que duró la suspensión; que en Providencia de agosto 11 de 1995, el señor Inspector General de la Policía Nacional, Juez de Primera Instancia, califica el mérito del sumario, entre otros al citado señor, declarando que no existe mérito para proferir Resolución de Convocatoria, razón para ordenar la cesación del procedimiento, dar los avisos de ley y la consulta de tal decisión; que en Providencia de 30 de octubre de 1995, el Tribunal Superior Militar, confirma la providencia consultada, es decir la de 11 de agosto de 1995, por cuanto no se reúnen los

avisos de ley y la consulta de tal decisión; que en Providencia de 30 de octubre de 1995, el Tribunal Superior Militar, confirma la providencia consultada, es decir la de 11 de agosto de 1995, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 654 del Código Penal Militar para proferir un vocatorio a juicio, ya que de las pruebas allegadas al proceso se concluye "que no se podía exigir a los uniformados otro comportamiento diferente al que realizaron, retirándose luego del lugar, después de permanecer por algún tiempo sin notar nada extraño, ni ser advertidos de la presencia de los delincuentes dentro del Banco, actitud que no permite tampoco cuestionar la actividad de vigilancia ni mucho menos calificarse tal proceder como una omisión dolosa, ni tampoco de una socorrida participación en los hechos" y porque no se estructuró el indicio grave de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Pescador Morales; que el citado señor fue retirado del servicio el día 30 de enero de 1995 por destitución. III.-Considera conveniente la Sala, en primer término, precisar que si bien es cierto que en el numeral 40 de las pretensiones de la demanda se afirma que los hijos y la esposa del señor Pescador Morales sufrieron perjuicios morales y materiales y que en los hechos de la misma se expresa que tales personas solicitan el pago de los perjuicios sufridos, tales personas no ostentan el carácter de parte actora, por cuanto en el petitum de la demanda no se formularon pretensiones en favor de las mismas, sino que simplemente se enunció que a éstas se les causaron perjuicios, como ya se anotó anteriormente, de otra parte, no otorgaron poder para tal fin, razones

demanda no se formularon pretensiones en favor de las mismas, sino que simplemente se enunció que a éstas se les causaron perjuicios, como ya se anotó anteriormente, de otra parte, no otorgaron poder para tal fin, razones para que no se les hubiese tenido como parte actora en la providencia admisoria de la demanda. IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. En efecto, se estructura en el evento sub lite, una falla en el servicio de administración de justicia, hoy regulado específicamente en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, como error jurisdiccional y como privación injusta de la libertad. El primer elemento de la responsabilidad que se endilga al Estado, consistente en decir del actor, en la privación injusta de la libertad, supuesto éste regulado para la época de los hechos por el artículo 414 del C. de P.P., en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de laProceso 96-D-13068 libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave". Para la procedencia de la detención preventiva conforme al artículo 621 del Código Penal Militar se requiere de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas en

misma por dolo o culpa grave". Para la procedencia de la detención preventiva conforme al artículo 621 del Código Penal Militar se requiere de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas en el proceso y, en el evento sub lite, de conformidad con lo expresado por el Tribunal Superior Militar, en providencia de 30 de octubre de 1995, tal medida de aseguramiento impuesta al señor Israel Pescador Morales fue revocada, por cuanto no se estructuró el indicio de grave de responsabilidad, de donde se colige que la privación de la libertad de que fue objeto el mencionado señor fue injusta, como se corrobora, de otra parte, con lo consignado en los considerandos de la providencia en cita, en cuanto en ella se expresa que al señor Israel Pescador Morales, no se podía exigir un comportamiento diferente al adoptado, lo cual no permite cuestionar la actividad de vigilancia que realizaba, ni calificar su proceder como una omisión dolosa ni como una socorrida participación en los hechos, razones que permiten concluir que el sindicado no cometió el hecho punible, hurto agravado y que la conducta asumida por éste no es constitutiva de omisión en el cumplimiento de sus deberes y no siendo la detención preventiva a él impuesta causada por dolo o culpa grave del mismo, se encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el hecho a él imputable a título de falla en la prestación del servicio de administración de justicia. En cuanto al daño moral reclamado, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se produjo por el periodo comprendido entre el día 4 de julio de 1994 y el día 17 de agosto del mismo año y que tal hecho

justicia. En cuanto al daño moral reclamado, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se produjo por el periodo comprendido entre el día 4 de julio de 1994 y el día 17 de agosto del mismo año y que tal hecho produce impacto emocional, graduará la Sala el monto del perjuicio en 200 gramos oro fino para el señor Israel Pescador Morales. En cuanto al daño material, consistente, de una parte, en los beneficios económicos que dejó de percibir el mencionado señor con ocasión de su detención en la cárcel, éstos fueron cancelados posteriormente según Resolución No. 000178 de 1996 y luego por el retiro injusto de la Policía Nacional, lo cual conllevó a que el señor Pescador Morales perdiera su salario y no pudiese cumplir los 20 años de servicio que le hubiese permitido ascender a Agente Especial y/o Suboficial y tener así derecho a las bonificaciones establecidas y, de otra parte, por el pago de los honorarios profesionales en que incurrió con ocasión de su defensa en el proceso penal, anota la Sala, en primer lugar, que la primera de las pretensiones indemnizatorias, no guarda relación alguna con la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, ya que su supuesto es la expedición del acto administrativo de separación del servicio, no siendo aquélla, por tanto, una pretensión propia de la acción de reparación directa que fue la instaurada, sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en relación con la segunda pretensión, es decir el pago de honorarios a abogado en que incurrió el mencionado señor, con ocasión de su defensa en el proceso penal, a este proceso no se allegó prueba que

derecho y, en relación con la segunda pretensión, es decir el pago de honorarios a abogado en que incurrió el mencionado señor, con ocasión de su defensa en el proceso penal, a este proceso no se allegó prueba que permita establecer el pago de tales honorarios y el monto a que ascendieron9 Proceso 96-D-13068 los mismos, razón por la cual no se condenará al pago de perjuicios materiales. Finalmente, encuentra la Sala, igualmente, establecido el tercer elemento de la responsabilidad, pues de no haber sido privado de la libertad el señor Israel Pescador Morales, no se habrían ocasionado los perjuicios por cuya indemnización se reclama. V.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados al señor ISRAEL PESCADOR MORALES como consecuencia de la privación injusta de su libertad. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa, Policía Nacionala reconocer y a pagar al señor ISRAEL PESCADOR MORALES , a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de

Defensa, Policía Nacionala reconocer y a pagar al señor ISRAEL PESCADOR MORALES , a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 200 gramos oro puro. TERCERO-. Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. CUARTO.-. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEPTIMO-. Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 184 del C.C.A.10 Proceso 96-D-13068

COPESE, NOTIFIQUESE, COUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 25

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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