TA CUN - 96D13076-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D13076-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
r MtJE,TAS - Irnposici6n. dentro del término de ejecución / COMPETENCIA TEMPORAL ¡El 1 !JL?A - Imposici6n unilateral
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM DE CO1OM4
SECCIÓN TERCERA Relatorfa TribunalAiiraiv de Cur4:namarca Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 7 E. Nal Magistrada Ponente Dra. LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Ref: 96 D-13076
Actor: Sociedad Ichi Ban Motors S.A.
Demandado: Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá Contractual Resuelve la Sala la acción contractual presentada por la Sociedad Ichi Ban Motors S.A. en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de lo Bogotá el 30 de Octubre de 1996 ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de Octubre de 1996, la Sociedad lchi Ban Motors S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual presentó demanda en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Que es nula la Resolución No. 001475 del 30 de Abril de 1996, expedida por el Gerente general de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P., para declarar que la demandante incumplió parcialmente la obligación de entrega y como consecuencia de dicha declaración imputo multa por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ( $ 14.395.197,00)
obligación de entrega y como consecuencia de dicha declaración imputo multa por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ( $ 14.395.197,00) M/cte, y ordena la publicación de su parte resolutiva, en la forma indicada en el Art. 31 de la Ley 80 de 1.993.Expediente No. 96-D-13.076 2
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. 11 "2-. Que es nula la Resolución No. 002485 del 26 de junio de 1996, proferida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- Empresa de Servicios Públicos, para confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 001475 del 30 de abril de 1996. .a.- Que la demandante Sociedad ICHI BAN MOTORS S.A., dió cumplimiento a las entregas de los vehículos automotores, acordada en el contrato de compraventa suscrito entre ella Y LA Empresa de Energía de Bogotá S.A. - Empresa de Servicios. b.- La ocurrencia de fuerza mayor provocante de la suspensión de la ejecución del contrato de compraventa según la cláusula vigésima segunda de este contrato. c.- La infracción manifiesta por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- Empresa de Servicios Públicos, de la convención consignada en el contrato de compraventa suscrito entre ella y la sociedad ICHI BAN MOTORS S.A. y especialmente de las cláusulas décima novena, vigésima segunda y vigésima cuarta de este contrato. d.- El reintegro o devolución de la suma de CATORCE MILLONES
MOTORS S.A. y especialmente de las cláusulas décima novena, vigésima segunda y vigésima cuarta de este contrato. d.- El reintegro o devolución de la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS (($ 14.395.197,00) M/cte, más los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha en que este valor, sea efectivamente reintegrado o devuelto a la demandante junto con su actualización." La causa petendi de la acción se resume en estos términos: 1La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., - Empresa de Servicios Públicos, abrió Licitación para la adquisición de CIENTO SIETE (107) vehículos automotores. 2La Sociedad ICHI BAN MOTORS S.A., previo el cumplimiento de las formalidades establecida, participó en la licitación pública y formuló la propuesta resumida en el documento SADT 95-01 así • Noventa vehículos automotores marca MAZDA, tipo PICK UP cabina doble, modelo 2600i, tracción 4x4, capacidad de carga útil 1190 kg, desplazamiento de 2605 cc. • Diecisiete vehículo Marca Mitsubishi, tipo estandar con cabina metálica, tracción 4x4, rueda libre automática capacidad de carga útil 690 kg desplazamiento 2555 cc. 3La propuesta presentada por la sociedad demandante, resultó ganadora en lo referente a los 107 vehículos ofertados y comoExpediente No. 96-D13.076 3
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. consecuencia la Empresa de Energía de Bogotá el 12 de diciembre de
ganadora en lo referente a los 107 vehículos ofertados y comoExpediente No. 96-D13.076 3
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. consecuencia la Empresa de Energía de Bogotá el 12 de diciembre de 1995 notificó la adjudicación.
4A continuación las partes celebraron el contrato de compraventa cuyo objeto fué el siguiente: "CLÁUSULA PRIMERA : OBJETO.- La Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., que en adelante se denominará la "EMPRESA" adquiere en calidad de compra en parqueaderos de la Empresa de Santafé de Bogotá, Item 1, cantidad NOVENTA (90) vehículos automotor marca Mazda tipo Pick Up cabina doble, modelo 2600i, tracción 4x4, capacidad de carga útil 1190 kgr., desplazamiento de 2605 cc, en un todo de acuerdo con las características consignadas en la propuesta SADT 95-01 ITEM 3, cantidad 17 vehículo Marca Mitsubishi, tipo standar con cabina metálica, tracción 4x4, rueda libre automática, capacidad de carga útil 690 kgr. desplazamiento 2555 cc, en un todo de acuerdo carga con las características consignadas en el propuesta SADT 95-01, que el contratista se obliga a cumplir según adjudicación efectuada por la EMPRESA, notificada con comunicación No. 598977 del 12 de Diciembre de 1995." CLÁUSULA DECIMO NOVENA : ARREGLO DIRECTO Y CALUSULA COMPROMISORIA.- Las partes acuerdan que en el evento de que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del presente negocio jurídico, las mismas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como
COMPROMISORIA.- Las partes acuerdan que en el evento de que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del presente negocio jurídico, las mismas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como la negociación directa, la amigable composición o la conciliación. En tal caso las partes dispondrán de un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas haga una solicitud en tal sentido. Dicho término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo. En el evento en que se llegue a una solución de las diferencias, las mismas se someterán a arbitramento el cual se someterá a las normas legales pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. El Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá y sesionará en el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. También podrá sesionar en otro lugar que indique dicho centro. 2.
Estará integrado por tres arbítros designados por las partes. Si no hubiese acuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. El Tribunal decidirá en derecho. 4. La organización del Tribunal se sujetará a las reglas internas del citado centro de arbitraje y conciliación."
5. Entre la Empresa de Energía y la sociedad demandante surgió una diferencia sobre los alcances y aplicación de las cláusulas décima segunda y vigésima segunda del contrato de compraventa. Dicha divergencia no fue solucionada con uso de procedimiento acordado.
7. Con la violación del compromiso convenido con la violación de la cláusula vigésima del contrato de compraventa, se violaron las normas
divergencia no fue solucionada con uso de procedimiento acordado.
7. Con la violación del compromiso convenido con la violación de la cláusula vigésima del contrato de compraventa, se violaron las normas contractuales.Expediente No. 96-D-13.076 4
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A.
8. Las partes acordaron que en los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, éste se suspendería. Se acordó plazo para la información de la ocurrencia del hecho y en ese sentido la sociedad demandante comunicó a la Empresa de Energía de Bogotá los siguientes hechos:
a. El 27 de diciembre del 95 comunicó a la administración que por razones de fuerza mayor no era posible entregar parcialmente los vehículos Mitsubishi en el mes de diciembre de 1995 por inconvenientes surgidos en la facturación de la compañía colombiana automotriz. b. El 25 de enero de 1996, el gerente de lchi Ban Motors solicitó una prórroga para la entrega por problemas de producción.
C. El 29 de enero de 1996, el vicepresidente comercial de la Compañía Colombiana Automotriz certificó los inconvenientes generados en las importaciones de materia prima por uno de los proveedores de la ensambladora.
d. El 28 de marzo de 1996 se solicitó a la Empresa de Energía 1 prórroga para la entrega de las camionetas por razón de demoras en el suministro de platones en la ensambladora. e. El 29 de marzo de 1996 el vicepresidente comercial de la CCA, informó a la Empresa de Energía, sobre la existencia de retrasos en la producción de las camionetas Mazda B2600 por problemas presentados con los proveedores.
e. El 29 de marzo de 1996 el vicepresidente comercial de la CCA, informó a la Empresa de Energía, sobre la existencia de retrasos en la producción de las camionetas Mazda B2600 por problemas presentados con los proveedores.
9. El 27 de diciembre de 1995, las partes acordaron modificar los términos y estipulaciones en la forma de entrega de los vehículos.Expediente No. 96-D-13.076 5
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A.
10. Nuevamente el 7 de febrero de 1996, la Empresa de Energía de Bogotá, convino en modificar el contrato de compraventa en relación con la segunda entrega de los vehículos automotores.
11. No obstante, en oficio No. 618086 del 29 de marzo de 1996 el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, comunicó a la sociedad demandante la imposibilidad de conceder una nueva prórroga, por que a su juicio era improcedente, por esta razón quebró la igualdad contractual y unilateralmente expidió la resolución No. 001475 del 30 de abril de 1995, declaró administrativamente el incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista e impuso una multa.
12. Esta situación prueba que no se llegó a una solución de las diferencias surgidas entre la demandante y la demandada respecto de la aplicación de la cláusula décimosegunda del contrato de compraventa, puesto que caso de no haberse llegado a una solución, el contrato obligaba a someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento, de modo que su no aplicación genera nulidad en el procedimiento o proceso. Si la Empresa de Energía no convocó a
compraventa, puesto que caso de no haberse llegado a una solución, el contrato obligaba a someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento, de modo que su no aplicación genera nulidad en el procedimiento o proceso. Si la Empresa de Energía no convocó a Tribunal de Arbitramento, suprimió el proceso que éste daba origen. De tal suerte que al expedir la resolución 001475 del 30 de abril de 1996, utilizó un procedimiento y generó un proceso no autorizado por la ley.
13. De otro lado el 29 de marzo de 1996, la CCA. había comunicado a la administración que los inconvenientes en la producción ya se habían superado y se entregarían la totalidad de las camionetas al concesionario lchi Ban Motor S.A. , a más tardar el lunes 8 de abril.
14. La Sociedad demandante sostuvo que en esas condiciones se encontraba en imposibilidad física y jurídica para entregar las 33 unidades relacionadas en el acto acusado y dentro del términoExpediente No. 96-D-13.076 6
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. acordado en el contrato de compraventa. Además la Empresa de Energía tenía el pleno conocimiento que la contratista no era productora ni ensambladora de los automotores y por lo tanto la entrega de los vehículos estaba condicionada, sujeta y limitada al cumplimiento de las entregas que hiciera de éstos la CCA. Contra la decisión de la administración se interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado mediante resolución 002485 del 26 de junio de
1996. Admitida la demanda en auto de 12 de diciembre de 1996, se notificó
decisión de la administración se interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado mediante resolución 002485 del 26 de junio de 1996. Admitida la demanda en auto de 12 de diciembre de 1996, se notificó a la Empresa de Energía de Bogotá, el 24 de abril de 1997. Oportunamente la administración se opuso a las súplicas de la demanda por cuanto la resolución 1475 del 30 de abril de 1996 se hizo en aplicación de la cláusula décimosegunda pactada en el contrato, pues, en la cláusula séptima del contrato suscrito el 15 de diciembre de 1995, se pactó que la totalidad de la entrega sería efectuada en un período no mayor a tres meses. Además, el 27 de diciembre de 1995, al modificar dicha cláusula se acordó que la primera entrega debía ser mínimo del 30% de las unidades, hasta antes del 30 de diciembre de 1995 y la totalidad antes del 9 de febrero de 1996. El 8 de febrero de 1996 se suscribió un nuevo otro sí y se acordó que las entregas pactadas para el 9 de febrero de 1996, se harían a más tardar el 6 de marzo del mismo año. La entrega de los automotores se efectuó de la siguiente manera: 43 unidades entregadas el 9 de diciembre de 1995, 14 unidades entregadas el 14 de marzo de 1996, 33 unidades entregadas el 3 de abril de 1996, es decir 4 días calendario por fuera de los términos del contrato; por estas razones anteriores propuso como excepción la de "ineficacia de las pretensiones del demandante."Expediente No. 96-D-13.076 7
abril de 1996, es decir 4 días calendario por fuera de los términos del contrato; por estas razones anteriores propuso como excepción la de "ineficacia de las pretensiones del demandante."Expediente No. 96-D-13.076 7
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A.
Vencido el término probatorio, en auto del 26 de agosto de 1999, se ordenó correr traslado a las partes y al ministerio público para presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término legal, la parte actora manifestó que revisado el contrato no se acordaron cláusulas exorbitantes, de modo que lo pactado en la cláusula decimoquinta del contrato no constituye una exorbitancia en favor de la administración; por lo tanto la Empresa de Energía estaba impedida clara y legalmente para proferir dichos actos administrativos. Igualmente, sostuvo que las partes acordaron dirimir las diferencias surgidas mediante arreglo directo o cláusula compromisoria el que fue desconocido por la Empresa de Energía cuando en forma unilateral, arbitraria y en abierta violación de la ley, resolvió emitir una resolución aplicando una cláusula de apremio en lugar de dar aplicación a la cláusula contractual.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Oportunamente la Sociedad Ichi Ban Motors S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual solicitó • declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 001475 del 30 de Abril de 1996 y 002485 del 26 de junio de 1996, proferidas por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- Empresa de Servicios Públicos, mediante las cuales declaró el incumplió parcial de
de 1996 y 002485 del 26 de junio de 1996, proferidas por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- Empresa de Servicios Públicos, mediante las cuales declaró el incumplió parcial de las obligaciones de entrega por parte del contratista e impuso una multa por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ( $ 14.395.1 97,00) M/cte y confirmó la decisión inicial respectivamente. Igualmente, solicitó el reintegro o devolución de la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS (($ 14.395.197,00) M/cte, más los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha en queExpediente No. 96-D-13.076 8
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. este valor, sea efectivamente reintegrado o devuelto a la demandante junto con su actualización.
De otro lado, solicitó declarar que la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- Empresa de Servicios Públicos, violó la convención consignada en el contrato de compraventa suscrito entre ella y la sociedad ICHI BAN MOTORS S.A., especialmente las cláusulas décima novena, vigésima segunda y vigésima cuarta de este contrato. Para la prosperidad de sus pretensiones se anexaron los siguientes medios probatorios: • A folios 2 y 3 del cuaderno 2 obra copia de la comunicación suscrita por el gerente de la Empresa de Energía Eléctrica, dirigida a la sociedad Ichi Ban Motors, mediante la cual le comunicó que en
medios probatorios: • A folios 2 y 3 del cuaderno 2 obra copia de la comunicación suscrita por el gerente de la Empresa de Energía Eléctrica, dirigida a la sociedad Ichi Ban Motors, mediante la cual le comunicó que en audiencia pública del 11 de diciembre le fueron adjudicados los siguientes Items a la sociedad demandante: - Noventa vehículos automotores marca MAZDA, tipo PICK UP cabina doble, modelo 2600i, tracción 4x4, capacidad de carga útil 1190 kg, desplazamiento de 2605 cc. - Diecisiete vehículos Marca Mitsubishi, tipo estandar con cabina metálica, tracción 4x4, rueda libre automática capacidad de carga útil 690 kg desplazamiento 2555 cc. • A folios 4 a 11 obra copia del contrato de compraventa suscrito el 15 de diciembre de 1995: En la cláusula primera relacionada con el objeto se acordó que la empresa adquiría noventa vehículos marca Mazda de las características ya relacionadas y 17 vehículos Mitsubishi, con las características señaladas. En la cláusula séptima se acordó que la totalidad de los vehículos sería efectuada en un período no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha de comunicación del cumplimiento de los requisitosExpediente No. 96-D-13.076 9
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. para el inicio del contrato. En todo caso, la primera entrega deberá ser mínimo el 30% de unidades por item adjudicado antes del 27 de diciembre de 1995.
En la cláusula octava se previó nuevamente, que el plazo se ejecutaría en el término de tres meses contados a partir de la legalización del mismo.
diciembre de 1995. En la cláusula octava se previó nuevamente, que el plazo se ejecutaría en el término de tres meses contados a partir de la legalización del mismo. En la cláusula décimo segunda, se previó una cláusula penal de
apremio, mediante la cual si el contratista no daba cumplimiento a los plazos de entrega estipulados en la cláusula séptima del contrato, la empresa cobraría en calidad de multa, una suma equivalente al 0.5% M valor del bien demorado, por cada día calendario de demora hasta su recibo a satisfacción. Si el monto de las multas copare el 5% del valor total del contrato, la empresa procedería a poner fin al presente contrato por incumplimiento, el cobro de las multas podía ser concurrente y su monto se limitaría a un total equivalente al 5% del valor total del contrato. En la cláusula decimoquinta, se señaló entre otros, que éste terminaría por la entrega total de los vehículos y la aceptación por parte de la empresa. En la cláusula decimonovena, las partes acordaron que en el evento de que surgieran diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del presente negocio, las mismas buscarían mecanismos de arreglo directo, tal como la negociación directa, la amigable composición o la conciliación. En el evento de que no se llegara a una solución de las diferencias, éstas se someterían a un Tribunal de Arbitramento en las condiciones señaladas anteriormente. • El 27 de diciembre de 1995, las partes prorrogaron el contrato así: el 30% de las unidades debería entregarse antes del 30 deExpediente No. 96-D-13.076 10
condiciones señaladas anteriormente. • El 27 de diciembre de 1995, las partes prorrogaron el contrato así: el 30% de las unidades debería entregarse antes del 30 deExpediente No. 96-D-13.076 10
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. diciembre de 1995 y la totalidad antes del 9 de febrero de 1996, los vehículos serían recibidos sin matricular, pero ese trámite sería realizado por el contratista dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrega de los vehículos (fi. 12 c.2) • El 27 de diciembre de 1995, el Gerente de la compañía Ichi Ban Motors S.A. comunicó al gerente de la Empresa de Energía, que antes del 30 de diciembre se entregarían 32 camionetas Mazda B2600 DOBLE CABINA CON PLATON, correspondientes al 30% de la totalidad de los vehículos adjudicados. La totalidad se entregaría en la primera semana de febrero de 1996, puesto que surgieron inconvenientes en la facturación de la CCA., lo que constituye fuerza mayor (fI. 14 c.2). • El 29 de diciembre de 1995, el subgerente administrativo de la Empresa de Energía, señaló a la sociedad demandante que el término del contrato comenzó a correr a partir del día 27 de diciembre de 1995. • El 29 de diciembre de 1995 en las instalaciones de la Empresa de Energía, se recepcionó un total de 43 vehículos tipo camioneta doble cabina, según acta de recepción e inventario (fis. 67 a 72 c.1) • El 25 de enero de 1996, el contratista solicitó una prórroga para la
doble cabina, según acta de recepción e inventario (fis. 67 a 72 c.1) • El 25 de enero de 1996, el contratista solicitó una prórroga para la entrega del item 2, hasta el 8 de marzo del mismo año (fi. 15 c.2). • El 29 de enero de 1996, el vicepresidente comercial de la Mazda, certificó a la Empresa de Energía que por problemas en la importación de materia prima por parte de uno de sus proveedores, no pudieron ser entregados los vehículos a su concesionario Ichi Ban Motors S.A. (fi. 16 c.2)Expediente No. 96-D-13.076 11
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. • El 7 de febrero de 1996 por comunicación remitida a la Empresa de Energía, el contratista manifestó que según reunión sostenida con la CCA., se acordó entregar los vehículos el 15 de marzo de 1996
(fi. 17 c.2). • El 8 de Febrero de 1996, se suscribió un otro sí entre las partes, en el cual acordaron que la totalidad de los vehículos restante deberían ser entregados hasta el 16 de Marzo de 1996 (fi. 66 c.2) • El 28 de marzo de 1996, el contratista solicitó a la Empresa de Energía una prórroga hasta el 9 de abril del mismo año, para entregar la totalidad de las camionetas contempladas en el contrato (fi. 18 c.2). • El 29 de marzo de 1996, el vicepresidente comercial de la Mazda informó a la Empresa de Energía, que se les presentó un retraso en la producción de las camionetas, pero cumplirían la entrega el 8 de abril del mismo año (fi. 19 c.2).
informó a la Empresa de Energía, que se les presentó un retraso en la producción de las camionetas, pero cumplirían la entrega el 8 de abril del mismo año (fi. 19 c.2). El 29 de marzo de 1996, la Empresa de Energía comunicó al contratista que no es posible otorgar una nueva prórroga para el cumplimiento del contrato (fi. 20 c.2). Por último, el 3 de Abril de 1996 se entregaron los cuarenta y siete vehículos restantes de acuerdo con el acta de recepción e inventario visible a folios 69 y 70 c.2. El 30 de abril de 1996 la Empresa de Energía profirió la resolución 001473, mediante la cual resolvió: "Articulo primero: Declarar que la sociedad ICHI BAN MOTORS S.A. incumplió parcialmente la obligación de entregar dentro del plazo pactado la totalidad de los vehículos correspondientes al item 1 objeto del contrato No. 0756 del 15 de diciembre de 1995, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.Expediente No. 96-D13.076 12
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A.
Artículo segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, imponer una multa a la firma ICHI BAN MOTORS S.A., por un valor de catorce millones trescientos noventa y cinco mil Ciento noventa y siete pesos ($14.395.197,00) Mcte. (fis. 28 y 29 c.2). • Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición el 17 de mayo de 1996 (fis. 34 a 41 c.2), el cual fue resuelto mediante
- Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición el 17 de mayo de 1996 (fis. 34 a 41 c.2), el cual fue resuelto mediante resolución 2485 del 26 de junio de 1996, la que confirmó la decisión inicial (fis. 30 a 32 c.2). • El 2 de septiembre de 1996 se firmó el acta de liquidación final del contrato, por un valor final de ($2.309.645.797.00), las partes de común acuerdo se declararon a paz y salvo y fue firmada por el gerente general de la Empresa de Energía y el contratista (fis. 105 a 109 c.2) LA LEY DEL CONTRATO El contrato fue celebrado el 15 de diciembre de 1995, en este orden de ideas estaba gobernado por el Estatuto de Contratación de la Empresa de Energía Eléctrica Resolución 010 del 6 de Julio de 1995, por la Ley 80 de 1993 y además por las normas civiles y comerciales que correspondían a su esencia y naturaleza.
En el sub ¡¡te las partes acordaron validamente en la Cláusula Décimo Segunda que en caso de incumplimiento por parte del contratista, si este no daba cumplimiento a los plazos de entrega estipulados en la cláusula séptima del contrato, la empresa cobraría en calidad de multa, una suma equivalente al 0.5% del valor del bien demorado, por cada día calendario de demora hasta su recibo a satisfacción. En todo caso su monto se limitaría a un total equivalente al 5% del valor total del contrato. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que las partes pueden pactar multas, pero lo discutible es si la administración con fundamento
todo caso su monto se limitaría a un total equivalente al 5% del valor total del contrato. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que las partes pueden pactar multas, pero lo discutible es si la administración con fundamento en el contrato mantiene unilateralmente esa potestad sancionatoria.Expediente No. 96-D-13.076 13
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A.
En efecto, las partes con el propósito específico de lograr el cumplimiento del contrato pueden pactar multas, cuyo fin último es apremiar al contratista para lograr el normal desarrollo y objeto contractual. Mas que una medida sancionatoria o indemnizatoria lo que busca es garantizar que éste cumplirá con sus obligaciones. Este pacto tiene soporte en las reglas del derecho privado y en los postulados de la autonomía de la voluntad, puesto que no hay norma que así lo impida. Ahora bien, lo fundamental es determinar si una de las partes puede calificar la obligación incumplida o determinar como y cuando imponerlas. Primero, dicha conducta tiene justificación en los contratos estatales, puesto que si ellas están pactadas la administración puede sancionar al contratista, con el objeto principal de garantizar la ejecución del contrato y exigir su cumplimiento. De otro lado esa decisión de la administración puede ser controvertida por el particular incumplido en la vía gubernativa y posteriormente podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa. Lo anterior tiene soporte en el inciso 21 del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que en caso que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. En
1993, el cual prevé que en caso que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. En estas condiciones la Sala advierte que no solo las partes con fundamento en los postulados de la autonomía de la voluntad podían pactar dicha cláusula y otorgar competencia a la administración para imponerlas unilateralmente, sino que el mismo estatuto contractual previo dicha posibilidad con el propósito de garantizar su objeto y en especial el ejercicio de la función pública.Expediente No. 96-D-13.076 14
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A.
EJECUCION DEL CONTRATO Como quedó señalado, en la cláusula séptima se acordó que la totalidad de los vehículos sería efectuada en un período no mayor a tres meses y dicho término de ejecución comenzó a correr a partir del 27 de diciembre de 1995. , 1 Á uevamente, en la cláusula octava se estipuló, que el plazo se ejecutaría en el término de tres meses contados a partir de la legalización del mismo. 1 Pero, el plazo fue modificado por las partes el 27 de diciembre de 1995, cuando acordaron que el 30% de las unidades debería entregarse antes del 30 de diciembre de 1995 y la totalidad antes del 9 de febrero de 1 //Así se observa, que el 29 de diciembre de 1995 en las instalaciones de la Empresa de Energía, se recepcionó un total de 43 vehículos, según consta en el acta de entrega. No obstante el 8 de Febrero de 1996, se modificó nuevamente el
de la Empresa de Energía, se recepcionó un total de 43 vehículos, según consta en el acta de entrega. No obstante el 8 de Febrero de 1996, se modificó nuevamente el plazo y las partes señalaron que la totalidad de los vehículos restantes deberían ser entregados hasta el 16 de Marzo de 1996. Pero, solo hasta el 3 de Abril de 1996 se entregaron los cuarenta y siete vehículos restantes. Sin embargo, la administración consideró que en el periodo acordado el contratista no cumplió con su obligación y, profirió la resolución 001473 del 30 de Abril de 1996, mediante la cual resolvió que la sociedad ICHI BAN MOTORS S.A. incumplió parcialmente con sus obligaciones de entrega e impuso una multa a la firma ICHI BAN MOTORS S.A., por un valor de catorce millones trescientos noventa y4' Expediente No. 96-D-13.076 15
Demandante: Sociedad Ichi Ban Motors S.A. cinco mil Ciento noventa y siete pesos ($14.395.197,00) Mcte. (fis. 28 y 29 c.2). Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante resolución 2485 del 26 de junio de 1996.
YT. Para la Sala, el contrato debió ejecutarse hasta el 16 de marzo de 1996 y los actos acusados fueron proferidos el 30 de abril y el 26 de junio de 1996. La entidad pública había perdido competencia temporal para sancionarlo, puesto que la multa debió imponerse dentro del término de ejecución. Si la administración en uso de dicha facultad exorbitante, hace uso de
junio de 1996. La entidad pública había perdido competencia temporal para sancionarlo, puesto que la multa debió imponerse dentro d
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