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TA CUN - 96D13093-(26-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13093-(26-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESPONSABILIDAD POR EU'IA DE VEHI(JLO INMOVILIZADO / PROPIEDAD DE AtY1O1(YPDR - Ausencia de medios probatorios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA. SUBSECCION A

Santafé de Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

2sÑ 2 1 dmtflS ¿. Cu Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los señores Amina Useche Moreno y Jairo Useche Moreno a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta Corporación para que se declare administrativamente responsables al Distrito Capital de Santafé de Bogotá de los perjuicios ocasionados a los accionantes.

PRETENSIONES

Expediente No. 96-D-13093

Demandante: Amina Useche Moreno y Jairo

Useche Moreno

Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá Reparación DirectaNw iRIMERA: Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es responsable, de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, con ocación (sic.) de la entrega, que el Inspector Doce (12) DE Tránsito de Santafé de Bogotá, ordenó hacer a favor del Señor LUIS HERNANDO ROJAS NIÑO, del vehículo: Campero, Marca : Toyota, línea: FJ - 40, Modelo: 1965, Servicio: Particular, Carpado, Motor: No. F210143, Serie: No. FJ-40-35149, Placa: NFA-275; dentro de las diligencias administrativas

Campero, Marca : Toyota, línea: FJ - 40, Modelo: 1965, Servicio: Particular, Carpado, Motor: No. F210143, Serie: No. FJ-40-35149, Placa: NFA-275; dentro de las diligencias administrativas cumplidas en el expediente que curso en la Inspección Doce de Tránsito de Santafé de Bogotá D.C., por "Conducción en Estado de Embriaguez", persona que no acreditaba calidad de Propietario poseedor, ni tenedor a título alguno sobre el vehículo antes mencionado." "SEGUNDA: Que en consecuencia el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, debe pagar a los Demandantes, tales perjuicios que equivalente a las siguientes sumas de dinero: "a.- En favor de AMINA USECHE MORENO. 1.- SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000.00), ó el valor que resulte probado en el proceso, por concepto del valor del vehículo mencionado."Expediente No. 96-D-13093 2 "2.- CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000.00), MICte., valor de los cánones de Arrendamiento dejados de percibir hasta la fecha de presentación de ésta demanda, del Contrato que celebró con el Señor JAIRO USECHE MORENO." "3.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.00), que estima la actora, dejará de percibir en el futuro, por éstos cánones de arrendamiento ó por el lucro cesante correspondiente a la vida útil restante del vehículo, que la actora calcula en 10 años. Sinembargo (sic) la vida útil del vehículo y el

futuro, por éstos cánones de arrendamiento ó por el lucro cesante correspondiente a la vida útil restante del vehículo, que la actora calcula en 10 años. Sinembargo (sic) la vida útil del vehículo y el valor de éste lucro cesante, lo determinarán los peritos que el despacho designe." "5.- DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000.00), que estima la actora, gastará en el futuro por transporte, los fines de semana, calculado él, durante la vida útil del vehículo y ante su carencia de disfrute. Sin embargo, éste valor se determinará por Peritos que el despacho designe." "B.- En favor de JAIRO USECHE MORENO. 1.- QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.00), valor que el Demandante estima dejó de percibir, por la explotación del vehículo en las actividades de transporte vereda¡, desde el 21 de Enero de 1995, fecha en la cual se vió privado de la tenencia material del vehículo y la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento que había celebrado con la Señora AMINA USECHE MORENO." ANTECEDENTES PROCESALES 12o. AMINA USECHE MORENO, compró al Señor ADEL GUILLERMO USECHE, el vehículo, Campero, Marca: Toyota, línea : FJ - 40, Modelo: 1965, Servicio: Particular, Carpado, Motor: No. F210143, Serie: No. FJ-40-35149, Chasis No. FJ40-35149, Placas: NFA-274." "3.- En cumplimiento de éste contrato, el Vendedor le entregó a la compradora el citado vehículo, el día 11 de Enero de 1995,

Placas: NFA-274." "3.- En cumplimiento de éste contrato, el Vendedor le entregó a la compradora el citado vehículo, el día 11 de Enero de 1995, quedando pendiente el traspaso ó inscripción de la venta en la Oficina de registro de automotores, la que se haría en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada y que a la fecha ya fue realizado." "4.- AMINA USECHE MORENO, hizo entrega material del citado vehículo a su hermano JAIRO USECHE MORENO, el día 15 de Enero de 1995, con quién celebró un Contrato de Arrendamiento por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000.00)" "5.- JAIRO USECHE MORENO, tenía destinado el vehículo para transporte de personas y carga a verduras del municipio de Nemocón, Departamento de Cundinamarca." "6.- El día 21 de Febrero de 1995, a las 10:00 p.m., el vehículo mencionado, siendo conducido por PABLO EMILIO DUEÑAS, sufrió un accidente."Expediente No. 96-D-13093 4 14.- La Demandante AMINA USECHE MORENO, ya presentó los documentos de traspaso, quedando como Propietaria y última inscrita en el registro de dicho vehículo y además se solicito la cancelación de la Matrícula por Hurto, ante la Secretaría de Tránsito de Palmira (Valle), donde se encuentra radicado el vehículo." 15.- El Inspector Doce (12) de Transito de Santafe de Bogotá

D.C., no efectuó la diligencia requerida, para verificar la exactitud de los datos y la autenticidad de los documentos y ordenó la

vehículo." 15.- El Inspector Doce (12) de Transito de Santafe de Bogotá D.C., no efectuó la diligencia requerida, para verificar la exactitud de los datos y la autenticidad de los documentos y ordenó la entrega del vehículo en forma ligera." 16.- Hasta la fecha, ninguno de los demandantes, ha podido rescatar el vehículo." 17.- Por no tener JAIRO USECHE MORENO, el disfrute material del vehículo, el Contrato de Arrendamiento se encuentra suspendido. En consecuencia, ni ha pagado los cánones de Arrendamiento a su hermana AMINA USECHE, ni ha podido realizar su trabajo, perdiendo así al posibilidad de cumplir los Contratos que había celebrado con sus clientes y en consecuencia, ha dejado de percibir utilidad por la actividad de transporte y la perderá en el futuro." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 3 de diciembre de 1996, se admitió. Trabada la relación procesal el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda. Mediante providencia de 21 de agosto de 1997 se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el demandado al Inspector Doce de Tránsito, providencia que no se le pudo notificar, pues en la dirección aportada ya no vivía el llamado. Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 28 de febrero del 2000, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, llegado el día y la hora, el apoderado de la parte demandada

Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 28 de febrero del 2000, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, llegado el día y la hora, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio.Expediente No. 96-D-13093 5 Fracasada la audiencia se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la falla del servicio imputable al Distrito Capital al no entregar el vehículo de la referencia "a su legítimo dueño, poseedor o tenedor y en esto falló." PARTE DEMANDADA Manifiesta que se tiene a lo probado en el expediente y que "en el supuesto evento de responsabilidad por parte de la administración dichas sumas solicitadas son absurdas o irreales, producto de un racionamiento teórico." Pruebas que obran dentro del expediente: Legitimación en la causa por activa: Contrato de venta del vehículo (fi. 14 c.2) Contrato de arrendamiento del vehículo (fi. 15 c.2) Testimonios (fis. 20-25 c.2) Certificación suscrita por el Interventor Contratos Patios de la Secretaría de Transito y Transporte de 1 de junio de 1999, en donde se señala la fecha de entrada y salida del vehículo de la referencia (fi. 30 c.2)Expediente No. 96-D-13093 6 CONSIDERACIONES Dentro de la presente relación procesal, es importante dejar en claro que el demandante parte de la existencia de una falla del servicio, la

30 c.2)Expediente No. 96-D-13093 6 CONSIDERACIONES Dentro de la presente relación procesal, es importante dejar en claro que el demandante parte de la existencia de una falla del servicio, la cual en su criterio consistió en lo siguiente: " haber entregado el vehículo con fundamento en unos documentos FALSOS que presento para tal fin una determinada persona; considera igualmente que si la autoridad policiva resulto engañada por delincuentes que FALSIFICARON los documentos, el engaño sufrido por dicha autoridad no puede recaer en sus efectos nocivos sobre el ciudadano honesto, que detenta los derechos legítimos sobre el bien". Como soporte normativo invoca el articulo 2 constitucional y el articulo 55 de la Ley 79 de 1931. De entrada manifiesta la sala, que la mencionada Ley guarda relación es con el régimen aduanero y el articulo especifico con la responsabilidad de la mercancía almacenada en bodegas oficiales. A continuación, por no existir aspectos de orden procesal por definir, la sala estudiara los aspectos sustanciales de la controversia. CASO CONCRETO - FALLA DEL SERVICIO Se caracteriza este tipo de responsabilidad en cuanto: a) Se presenta una ausencia en la prestación del servicio, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en el mismo. b) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico. c) Un nexo causal entre la falla o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.Expediente No. 96-D-13093 7 A la parte actora le incumbe la carga de la prueba de los elementos

c) Un nexo causal entre la falla o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.Expediente No. 96-D-13093 7 A la parte actora le incumbe la carga de la prueba de los elementos que la materializan; es decir, debe probar la existencia de la culpa en el servicio (salvo los casos donde se presume), el daño y el nexo causal. Por su parte el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero. Para la Sala la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada, requiere el siguiente análisis: a. Los supuestos de hecho y de derecho, sirven para afirmar que se esta frente a un caso de Deposito Necesario, habida cuenta que la entrega del bien para su guarda, no obedece a la libre voluntad del depositante, sino a una situación de ley materializada en una orden administrativa; deposito que en términos generales conlleva dos obligaciones: La de cuidar o conservar la cosa y la de restituirla. (ver artículos 2240, 2260 y concordantes del estatuto civil). b). En materia de tránsito, se utiliza la "inmovilización del vehículo; entendida como la suspensión temporal para transitar un vehículo; para tal efecto, el vehículo se conduce a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen". Cuando el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario , poseedor, tenedor del

vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen". Cuando el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario , poseedor, tenedor del vehículo". La orden de entrega del vehículo la realiza la autoridad competente, mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivo la inmovilización. (ver código nacional de transito art. 230 y Ss).Expediente No. 96-D-13093 8 c). Dentro de los medios de prueba que obran en el proceso, se encuentra la documental que contiene los requisitos que deben exigirse por los señores Inspectores de Tránsito para efectos de proceder a la entrega de vehículos inmovilizados por infracciones de transito; son los siguientes: - Tarjeta de Propiedad - Se entrega a quien aparezca inscrito en la tarjeta de propiedad; o a quien haya entregado el vehículo en el patio; o a quien mediante lo prueba idónea establezca su propiedad. - Cédula de ciudadanía del interesado. - Paz y salvo de impuestos, infracciones de tránsito. - Inventario de entrada a los patios. (ver folio 1 c. 2). De igual manera, se encuentra demostrado que el Inspector 12 de transito, por "llenar todos los requisitos ordeno la entrega del vehículo". Debe tenerse en cuenta, que en ningún momento la falla del servicio, que se imputa a la administración, radica en el desconocimiento de los requisitos exigidos para proceder a la entrega; es decir, desde el punto de vista, de la adecuación objetiva del deber de entrega y del cumplimiento de requisitos para la misma, la conducta administrativa no es cuestionada.

requisitos exigidos para proceder a la entrega; es decir, desde el punto de vista, de la adecuación objetiva del deber de entrega y del cumplimiento de requisitos para la misma, la conducta administrativa no es cuestionada. El punto a definir es si la presentación de documentos FALSOS (según afirma la propia demandante) a la entidad administrativa, que es la causa directa de la entrega del vehículo, puede conllevar a configurar una falla del servicio.Expediente No. 96-D-13093 9 d). No desconoce la sala que efectivamente era deber de la administración, entregar el vehículo a su legitimo dueño, poseedor o tenedor; pero lo que debe estudiarse en cada caso concreto es el por que no se cumplió con ese deber, para determinar si se esta frente o no a una falla del servicio. En el caso concreto, se debe precisar que respecto al vehículo: Una persona era quien aparecía para la época de los hechos como propietario inscrito; otra quien con base en un contrato de compraventa obra como poseedora (parte demandante); otra quien igualmente con fundamento en un contrato de arrendamiento actúa como tenedor (demandante) y otra quien conducía el vehículo para la fecha del accidente. Quiere significar la sala que esa situación frente al automotor, de acuerdo a la regulación de transito, permitía que el vehículo fuese retirado por personas diferentes a su propietario inscrito. Pero lo fundamental en el presente caso, consiste en que la actora parte de un supuesto de hecho no probado para configurar la falla del servicio de la administración; supuesto que consiste en la FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO que presento la persona a quien se le hizo entrega del mismo; no puede la

parte de un supuesto de hecho no probado para configurar la falla del servicio de la administración; supuesto que consiste en la FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO que presento la persona a quien se le hizo entrega del mismo; no puede la sala aceptar la simple afirmación de los demandantes, para dar por demostrado la falsedad de los mismos y menos con base en esa afirmación proceder a declarar una falla del servicio. No es de competencia de esta jurisdicción definir sobre la falsedad de los documentos presentados por quien solicito la entrega del automotor. En este orden de ideas, si se aceptara los planteamientos de la parte demandante, habría que aceptar igualmente que se esta frente a lacausal de HECHO DE UN TERCERO, que en tales circunstancias exoneraría a la entidad demandada.Expediente No. 96-D-13093 10 Lo anterior por cuanto la mencionada causal se ha entendido que conlleva exoneración de responsabilidad, cuando esta demostrado que el tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna al mismo; conllevando a la ruptura de la relación causal entre el hecho y el servicio. Es claro para la sala que aceptando lo afirmado por los demandantes, la persona que presento los documentos falsos para obtener la entrega del vehículo, reúne en el caso concreto las condiciones para entenderlo como un tercero frente al servicio; habida cuenta que es ajeno al mismo y su actuación delictual no puede vincular de manera alguna la prestación del servicio. Concluye la sala que no es de recibo argumentar una falla del servicio con fundamento en la conducta de un tercero ajeno al servicio, quien en gracia de discusión presenta documentos falsos para obtener de la

alguna la prestación del servicio. Concluye la sala que no es de recibo argumentar una falla del servicio con fundamento en la conducta de un tercero ajeno al servicio, quien en gracia de discusión presenta documentos falsos para obtener de la administración la entrega de un vehículo. e), Para la sala la situación de hecho y la falla del servicio debe analizarse desde un punto de vista diferente a la actuación del tercero Nw con documentos falsos. Lo anterior por cuanto, según lo consagra la regulación de transito La orden de entrega del vehículo la realiza la autoridad competente, mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivo la inmovilización. ( ver código nacional de transito art. 230 y ss). Para la sala, es importante resaltar lo siguiente: La actuación administrativa, se encontraba para la época de los hechos y de la orden de entrega, bajo la competencia de la INSPECCIÓN SEXTA C DISTRITAL DE POLICIA, la cual mediante decisión de febrero 28 de 1995, abrió el expediente a preliminares yExpediente No. 96-D-13093 11 ordeno entre otras oficiar a la Secretaria de Transito y Transporte patio No 3, para que un perito de tal entidad le revise los órganos de control y seguridad al vehículo de placas NFA275, involucrado en el accidente." (ver foliolO c.2). Quiere significar esta sala de decisión, que la falla del servicio en el presente caso se produce por ordenar el Inspector Doce de Transito la entrega de un vehículo sobre el cual recaía aún una actuación administrativa por parte de la Inspección Sexta C Distrital de Policía; lo cual en otros términos significa que: No era la autoridad competente

entrega de un vehículo sobre el cual recaía aún una actuación administrativa por parte de la Inspección Sexta C Distrital de Policía; lo cual en otros términos significa que: No era la autoridad competente para ordenar la entrega y tampoco se encontraba probado que la causa de la inmovilización hubiese desaparecido; por el contrario la competencia radicaba en la inspección sexta c y la causa de la inmovilización se encontraba sub judice. En relación al segundo elemento, es decir el Daño, se parte del supuesto que el automotor se le entrego a persona distinta, de quien según la tarjeta de propiedad para la época de los hechos se encontraba inscrita; o a quien en la presente demandada actúa como poseedora, o mero tenedor; entrega que para decirlo en una forma mas clara, no procedía ni siquiera frente a los verdaderos interesados en su reclamación, por encontrarse bajo la competencia de la inspección sexta C. Para la sala es importante, manifestar que si bien bajo el anterior contexto, puede hablarse de un daño; teniendo en cuenta las diferentes situaciones en que se encontraba cada sujeto procesal frente al vehículo, ( propietario, poseedor, tenedor) el daño resulta de diferente naturaleza para los demandantes y requiere igualmente de una determinada y especifica carga probatoria, para cada caso en particular. Ahora bien, en cuanto al nexo causal, este se refiere a que el daño deba ser efecto o resultado de la falla del servicio; teniendo en cuenta la falla del servicio que en criterio de la sala se configuró, no cabe laExpediente No. 96-D-13093 12 menor duda que el daño que para cada situación se haya demostrado,

la falla del servicio que en criterio de la sala se configuró, no cabe laExpediente No. 96-D-13093 12 menor duda que el daño que para cada situación se haya demostrado, guarda relación de nexo causal con la falla de servicio, en el sentido que la conducta asumida por el Inspector Doce, de entregar el vehículo desconociendo la competencia de la inspección Sexta, es la causa próxima , determinante y adecuada para la configuración del daño.

DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.

1. MATERIALES.

1.1. Daño Emergente. Lo hace consistir la parte actora en el valor de vehículo. Sobre este aspecto es importante precisar lo siguiente: Según los hecho de la demanda, la demandante Amina Useche Moreno, había celebrado en enero 11 de 1995, un contrato de compraventa en calidad de compradora respecto al vehículo de que trata esta acción; según el contrato celebrado el valor del mismo era de Cuatro Millones Ochocientos mil pesos ($ 4.800.000.00); de la anterior suma afirma ( no prueba) que entrego Tres Millones ( $ 3.000.000.00) y el saldo lo pagaría en fechas posteriores. En el hecho catorce, de la demanda se afirma que la mencionada señora ya presento los documentos de traspaso, que le darían la calidad de propietaria respecto al vehículo; sin embargo no probo tal situación de hecho; solamente obra la documental que demuestra que el propietario es el señor Useche Adel Guillermo. ( ver foliol5 c.2); tampoco demostró que efectivamente haya cancelado las sumas adeudadas al vendedor. De igual manera solicita a titulo de daño emergente se le cancele lo

el propietario es el señor Useche Adel Guillermo. ( ver foliol5 c.2); tampoco demostró que efectivamente haya cancelado las sumas adeudadas al vendedor. De igual manera solicita a titulo de daño emergente se le cancele lo que ha tenido que gastar los fines de semana en transporte; tal situación no la demostró.Expediente No. 96-D-13093 13 1.2. Lucro Cesante. Se reclama este tipo de perjuicios con base en el contrato de arrendamiento que celebro en enero 15 de 1995 con su hermano Jairo Useche Moreno (también demandante) mediante el cual le entregaba el vehículo para trabajar en la población de Nemocón, llevando personas y carga a veredas de ese municipio; por un canon de $ 400.000.00 mensuales. Para la sala, revisadas las características del automotor, se trata de un vehículo de SERVICIO PARTICULAR, no de transporte público de pasajeros o de carga; no se demostró autorización alguna por parte de las correspondientes autoridades para cumplir esas funciones; el hecho que los ciudadanos de alguna manera infrinjan las disposiciones que regulan esta materia y de hecho utilicen los vehículos con fines diferentes para los cuales están autorizados, no es fundamento legal para con posterioridad reclamar perjuicios. Estas consideraciones son de recibo para negar los perjuicios que bajo el mismo contrato de arrendamiento reclama el demandante Jairo Useche Moreno. En el presente caso observa la sala que los actores bien podían acudir ante el órgano judicial en su calidad de poseedor y tenedor respecto al vehículo; o de propietario si hubiesen acreditado tal situación; lo anterior conduce a manifestar que el daño y los perjuicios que pueden reclamar igualmente deben estar relacionados con la legitimación con

ante el órgano judicial en su calidad de poseedor y tenedor respecto al vehículo; o de propietario si hubiesen acreditado tal situación; lo anterior conduce a manifestar que el daño y los perjuicios que pueden reclamar igualmente deben estar relacionados con la legitimación con que actúan.Expediente No. 96-D-13093 14 Obsérvese entonces que a pesar que el órgano judicial determina una falla del servicio por razones diferentes a la sostenida en la demanda, no encuentra que los actores hayan probado los perjuicios que refieren en la demanda; por lo anterior no habrá condena. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de fa ley, FALLA qw

1. Níeganse las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ) Nw Juan Carlos Garzón Martínez Magistrado Octavio Galindo Carrillo Héctor Alvarez Melo Magistrado Magistrado

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