TA CUN - 96D13101-(02-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D13101-(02-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION TERCERA
\çu EN 0 Sántafé de Bogotá, Diciembre Ó(2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) A
Magistrada ponente: :FABIOLAOROZCO DE NIÑO
Referencia Exp No 96-D-13101 Demandante ANIBAL MUÑOZ BURGOS Y OTROS . ANIBAL MUÑOZ BURGOS y FLOR ELENA CLAROS BURGOS qujenés actúan en representación de sus hijas menores Lina Milena y Yenny Margery Muñoz Claros, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 86 de¡ C C A, presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privación Injusta de te libertad de que fue objeto ANIBAL MUÑOZ BURGOS. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas "PRIMERA: Que la Nación - FISCALIA GENERAL DE LLÁ NACION es, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes ANÍBAL MUÑOZ BURGOS (afectado). de FLOR ELENA CLAROS BURGOS (Esposa) y de las menores LINA MILENA y VENNY MARGEPI MUÑOZ CLAROS (Hijas del matrimonio), con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima ANIBAL MUÑOZ BURGOS y que se concreto en la medida de aseguramiento
MILENA y VENNY MARGEPI MUÑOZ CLAROS (Hijas del matrimonio), con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima ANIBAL MUÑOZ BURGOS y que se concreto en la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA proferida el día 27 de Noviembre de 1992 por la Fiscalía Regional de Bogotá - Unidad de extorsión y secuestro, Que se hizo efectiva desde J 13 de Noviembre de 1992 y hasta el 9 de diciembre de 1993, vale decir un (1) año y vintisiete (27) días de detención.2 Reparación Directa Exp. N° 96-0-13101 lo SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar , a los demandantes ANÍBAL MUÑOZ BURGOS (afectado), de FLOR ELENA CLAROS BURGOS (Esposa) y de las menores LIMA MILENA y VENNY MARGERI MUÑOZ CLAROS (Hijas del matrimonio), o a quien sus derechos represente a la fecha de ejecutorio de la sentencia, en moneda de curso legal en Colombia, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro - fino, de acuerdo con la certificación que expida el Banco el República sobre el precio internacional del gramo de oro - fino para esta data, por concepto de PERJUICIOS MORALES, ocasionados con la privación Injusta de la libertad de que fue víctima ANIBAL MUÑOZ BURGOS y :que se concretó eh la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PRENETIVA,
PERJUICIOS MORALES, ocasionados con la privación Injusta de la libertad de que fue víctima ANIBAL MUÑOZ BURGOS y :que se concretó eh la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PRENETIVA, proferida el día 27 de Noviembre de 1992 por la Fiscalía Regional de Bogotá - Unidad de extorsión y secuestro, pero que se hizo efectiva desde el 13 de Noviembre de 1992, y hasta el 19 de Diciémbre de 1993, vale decir un (1) año y veintisiete (27) días de, detención, al tenor de lo establecido en el ArtIculo 106 dei Código penal.
TERCERA: Que igualmente como consecuencia de la declaración contenida en el numeral PRIMERO de las presentes DECLARACIONES, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a ANIBAL MUÑOZ BUR'GOS (afectado), la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES a que tienen derecho, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima y que se concretó en la medida de aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA proferida el 27 de noviembre de 1992 por la Fiscallar Regional de Bogotá - Unidad de extorsión y secuestro, pero que hizo efectiva desde el 13 de Noviembre de 1992 hasta el 9 de Diciembre de 1993, vale decir un año y veintisiete (27) días de detención CUARTO: Condénese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes ANÍBAL MUÑOZ BURGOS (afectado), de FLOR ELENA CLAROS BURGOS ('Esposa) y de las menores LINA MILENA y
a pagar a los demandantes ANÍBAL MUÑOZ BURGOS (afectado), de FLOR ELENA CLAROS BURGOS ('Esposa) y de las menores LINA MILENA y YENNY MARGERI MUÑOZ CLAROS (Hijas del matrimonio), o a quien sus derechos represente en el momento de la ejecutoria del fallo, los INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del Indice de.Ç. Reparación Directa Exp. N° 96-D-13101 precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutorio de la sentencia y hasta cuando se produzcá su efectivo cumplimiento. Con fündamento en lo dispuesto . en el artículo 1653 del Código Civil, todo. pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcumdos tres (3) meses sin que se produzca el pago efectivo, se cancelarán intereses de mora calculados con la tasa mas afta fijada por la Superintendencia Bancana QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de todos y cada uno de los demandaltes o de quien sus derechos represente al momento de la ejecutoria de/ fallo, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadlsticm - DANE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos, señalados en los arts 176, 177y 178 del C.A.A. . ..
veces. SEXTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos, señalados en los arts 176, 177y 178 del C.A.A. . ..
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son .ensíntesis los siguientes: 1 El señor ANIBAL MUÑOZ trabajaba como agente profesional adscrito a la Policia de Cundinamarca desde e12de enero de 1976.
2. El 13 de Noviembre de 1992 fue vinculado a una investigación penal por parte de la Fiscalía Regional, Unidad de Extorsión y Secuestro, por el secuestro de la señora Beatriz del Socorro Gutiérrez Robayo Una vez oído en indagatoria, se profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en Detención Preventiva desde el 13 de Noviembre de 1992 al 9 de Diciembre de 1993Repara cIónDirecta
Exp. N°96-0-13101
3. Una vez ordenada la captura, LwPoIiçia decidió dar, por terminada. la vinculación laboral mediante resolución No 3179 del 28 de abril de 1993, cuando se 'encontraba suspendido en sus funciones 4 El Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, revocó la medida de aseguramiento el 7 de Diciembre de 1993, por id que se ordenó su libertad.
5. El 14 de Febrero. de 1995, la Fiscalía Regional al calificarél mérito del sumario,
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procedió a precluirla investigación: en favor de ANIBAL MUÑOZ BURGOS, providencia confirmada mediante decisión del 12 de octubre de 1995 La Fiscalía
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procedió a precluirla investigación: en favor de ANIBAL MUÑOZ BURGOS, providencia confirmada mediante decisión del 12 de octubre de 1995 La Fiscalía Regional como la delegada ante el Tribunal, dijeron que la vinculación de Muñoz fue "precipitada" y al momento de callfIø8r resultaba "insostenible"
6. La detención injusta causó a los demaantes perjuicios de orden moral y material.,
III. La demanda fue admitida por auto de Diciembre 5 de 1996, ordenando notificar a la Fiscalía general de la Nación quien dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones Dice atenerse a los hechos que resulten probados dentro del proceso Como razones de su defensa manifestó que es deber legal y constitucional de la Fiscalía, investigar los hechos ptrnibles, como garantizar la comparecencia de los inculpados Agrega que la preclusión a favor de Muñoz fue por falta de ptueba por existir serios indicios que lo comprometían.
Igualmente la Rama Judicial dio respuesta,, al libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones Respecto de tos hechos afirma no constarleComo razones dé la defensa eicpone que "La investi ación de un delito cuando medien senos indicios confra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual(.. La detención preventiva de Muñoz Burgos no fue injusta, pues 2 la propia secuestrada Beatriz del Soçorro Gutiérrez, presentó cargos en su contra que obligaban a la Fiscalía ordenar Íá captura. UI. Las pruebas fueron decretadaspor auto de Febréroi6 dél .998:
secuestrada Beatriz del Soçorro Gutiérrez, presentó cargos en su contra que obligaban a la Fiscalía ordenar Íá captura. UI. Las pruebas fueron decretadaspor auto de Febréroi6 dél .998:
IV. Haciendo uso del traslado para alegar la apodeadá de la parte áctora, afirma que para el presente caso, se encuentra probada la detención ilegal e injusta de que fue objeto el hoy demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, debiendo indemnizar los pequicios causados con esta cqnducta Se encuentra Igualmente demostrado que con la detenclOnpor mas de un año, fue desvinculado como agente de 1a Policía Nacional, por lo cual solicita que se declare la responsabilidad de la Nación en favor de los actores Por su parte el apoderado de la Rama Judicial - Dirección, EjecutÑa de Administración Judicial, sostiene los argumeptos expuestos en la contestación de la demanda Se estableceque en la investigación seguida en contra de ANIBAL MUÑOZ BURGOS, se presentaron los presupuestos del art. 388 del C.P.P. que daban lugar a proferir medida de aseguramiento Afirma que la preclusión de la Investigación en favor del sindicado, y que fue proferida por la Fiscalía General, tuvo su oRIgen en el -art. 439 del C P P, diferente a la preclusión de que trata el art. 36 del mismo estatuto, el cual genera responsabilidad objetiva del art. 414 CPP Con lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda La apoderada de lá; Fiscalía General, de la Nación afirma que cuando se profl rió la medida de aseguramiento había mérito suficiente para tomar esta
Reparación Directa
denieguen las pretensiones de la demanda La apoderada de lá; Fiscalía General, de la Nación afirma que cuando se profl rió la medida de aseguramiento había mérito suficiente para tomar esta Reparación Directa Exp.N°96-b-13101Reparación Directa Exp: N° 96-D-13101 determinación, con lo cual no se configura el daño antijurídico necesario para condenar a la Nación, tampoco existe un comportamiento abiertamente ilegal, 'ostensible y manifiestamente errado,.-con lo cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Haciendo uso del término concedido para alegar de conclusión, el Ministerio Publico presenta un escrito, en donde afirma que de conformidad con el material probatorio, no se evidencia que los funcionanos judiciales hubieran incurrido en detención injusta de la libertad, ppor que al momento de resolver la situación Jurídica, se contaba con elementos probatorios que llevaron a tomar la decisión, aspectos que para la segunda instancia no fueron suficientes, conllevando a la revocatoria de la providencia impugnada. Como conclusión, solicita denegar las súplicas de la demanda.
V. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y, no observándose causa¡ alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a, resolver previas las siguientes CON SÍDE RAC ION ES: Se pretende mediante esta demanda obtener que se declare responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA ÑACIOÑ, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privacióñ Injusta de la libertad de que fue ojjeto ANIBAL MUÑOZ BURGOS.
NACION - FISCALIA GENERAL DE LA ÑACIOÑ, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privacióñ Injusta de la libertad de que fue ojjeto ANIBAL MUÑOZ BURGOS. 1.- Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de matrimonio de ANIBAL MUÑOZ BURGOS y FLOR ELENA CLAROS, celebrado el 24 de Julio de 1979. (FI. 1 c2)Róparaclón Directa Exp. N° 96-D-131Q1 41 1.2. Registros Civiles de nacimiéntó de ANIBAL MÚÑOZ BURGOS, quien napió. el 18 de agosto de 1952, FLOR ELENA CLAROS BURGOS y LINA MILENA. y JENNY MARGERt MUÑOZ CLAROS (FI .2 c2) 1.3. Providencia deI 27 deNoviembré. de 1992 de la Fiscalía'-, General Unidad especial de terrorismo, por medio de la cual profinó me1ida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra ANIBAL MUÑOZ BURGOS, por el delito de secuestro agravado (FL, 70 c2) 1.4. Decisión del 30 de septiembre de 1992, por la cual se resuelve el recurso de reposición, decidiendo no revocar la médida de aseguramiento 1.5 Decisión del 7 de diciembre de 1993, por la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. En uno de sus apartes dice.: (FI. 22C2) "Ante la carencia de pruebas que permitan inferir la existencia del indicio grave"
1.5 Decisión del 7 de diciembre de 1993, por la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. En uno de sus apartes dice.: (FI. 22C2) "Ante la carencia de pruebas que permitan inferir la existencia del indicio grave" que se requiere para dictar medida de aseguramiento y la falta de nexo causa! entre la conducta de MuPioz Burgos çon al delito que se investiga, no queda otra alternativa que revocar la medida detent:va que pesa en su contra, en consecuencia se decretará su libertad inmediata previa uscnpción de la respectiva diligencia çompromisona (art. 387 C P..P) 1,6 Decisión del, 14 de febréro de .1995 donde la Dirección Regional de. la Fiscalía calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación a favor de vanos sindicados, entre ellos ANIBAL MUÑOZ BURGOS. En uno de sus apartes dice: "Como viene de verse, todo el seña!amiefl , hecho e MUÑOZ BURGOS, S, vertido a autos por las pesquisas de un investigadpr pnvedo y por conducto del denunciante, resultó infundado . puesto que los hechos sobre los cualÓs se erige, resultaron inexistentes, pretend4enc$o derivar de ellos leves sospechas o pálpitos, mas no indicios, sobre los cuales quiso irrogarse Incriminación penal, francamente insostenible..- (FI 6 c2)Reparación Directa Exp. N°96-D-13101 1.7. Resolución del 12 de octubre de 199, por medio dé la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional confirmé la resolución del 14 de Febrero de
1995. En la parte pertinente dice:
Exp. N°96-D-13101 1.7. Resolución del 12 de octubre de 199, por medio dé la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional confirmé la resolución del 14 de Febrero de
1995. En la parte pertinente dice: «Es evidente que de las pruebas evacuadas se infiere que no se logró con absoluta firmeza determinar la posible participación o alenict,ad de los encartados en los hechos por los que se procede, razón por la que eo procura de no mantener sub judice la situación procesal de los mismos, es como se debe proceder y como lo hizo ela - quo, a decretar la preclusión de la investigación (...)"
2.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
4-1 Se procede entonces a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencie de cada una de los tre elementos estructurales que la integran así una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, Ineficiencia o ausencia del mismo, el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el pnmer elemento no se encuentra configurado, toda vez que no se demostró la falla en la prestación del servicio En efecto, la demanda acusa a la Fiscalía general de la Nación, por que a través de su delegada , la Fiscalía Regional de Bogotá - Unidad de extorsión y secuestro, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que le causó perjuicios al. demandante, pues la Fiscalía, delegada ante el Tribunal Nacional decidió revocar la medida de aseguramiento y posteriormente la Dirección
profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que le causó perjuicios al. demandante, pues la Fiscalía, delegada ante el Tribunal Nacional decidió revocar la medida de aseguramiento y posteriormente la Dirección Regional de Fiscalías calificó el mérito del sum año resolviendo precluir la investigación en favor de ANIBAL MUÑOZ BURGOSReparlón Dfreta Exp.N'96D43101 Sin embargo, de laspruebas aquíaportadas se observa que la decisión judicial, por medio de la cual se absolvió de todo cargo al sindicado, tuvo soporte en la duda de la imputabilidad que se generó en el funcionano judicial El artículo 414 del Código de Proóedmientó Penal establece: aQu,en haya sido pavada injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de peijuicios Quien haya sido exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho ,a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubieresido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave" En el caso en estudio no se dan los,presupuestos de la norma en razón, a 'que el sindicado fue dejado en libertad con base en la aplicación del principio general del Indubio pro reo a que llegó por la falta de prueba, y no, porque se hubiese podido constatar que él efectivamente no habla cometido el ilícito del cual se acusaba'. En sentencia dictada dentro del expediente, No. 1931 el CoñSeJó de Estado dijo: "En relacióncon la responsabilidad de laadrninistraóión, por PR! VA ClON INJUSTA
acusaba'. En sentencia dictada dentro del expediente, No. 1931 el CoñSeJó de Estado dijo: "En relacióncon la responsabilidad de laadrninistraóión, por PR! VA ClON INJUSTA DE LA LIBERTAD, la Sala desea hacerlas siguientes precisiones , por vía jurisprudencial a haber., a) Ella toma apoyo en el artíciik 90 de la Constitución Nacional y en e! artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y se ubica en el ámbito de responsabilidad directa del Estado por error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de preferir sus resoluciones cOn forme a derecho, y previa una valoración sena y razonable de las distintas circunstancias del .G6s0, o 'como lo ha' dicho la Corte Cónstituciqnal Italiana: 'Todo procedimiento judicial que prive a le persona de uno de sus derechoslo Reparación Directa Exp. N° 96-D-13101 fundamentales y que luego sea < nslderado como erróneo" (Sentencia número 12 del 2 de febrero de 1978) b) El error judicial puede responder a una errónea apreciación de los hechos, o a una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatMdad jurídica, en el caso sometido a consideración deijuez. c) El Error de hecho, por si solo, jamás será determinante de responsabilidad administrativa, pues como lo enseña bien el profesor Guido Santiago Tawil, • .cualquiera que sea el vicio determinante de la resolución, el errór judicial no estará en los hechos e o en las pruebas, en si considerados, sino en el MODO
administrativa, pues como lo enseña bien el profesor Guido Santiago Tawil, • .cualquiera que sea el vicio determinante de la resolución, el errór judicial no estará en los hechos e o en las pruebas, en si considerados, sino en el MODO DE SUBSUMIR a éstos en el ~enamiento jurídico, cuya aplicación en cada caso resulte obligada" (La responsabilidad del Estado y de los Magistrados y funcionanos judiciales por mal funcionamiento de la admirustración de justicia) Depalma , pag. 54 d) La responsabilidad de la administración, dentro de/ ámbito que se estudia, no sólo opera en los casos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues la Constitución Nacional ordena reparar el daño que se genere por una conducta antijurídica de ella. 'Con esto se quiere significar que el error judicial se debe reparar, no solo en los casos de una injusta privación de la libertad, sino en todos los eventos 4 en que se demuestre, con fuerza de convicción,, la existencia de. una manifiesta equivocación(...) Entonces, para que proceda la declaratoria dé responsabilidad para efectos del artículo 414 deI C.P.P. se requiere que se den una de las treS situaciones que allí se relacionan. Observando la providencia por medio de la cual se decidió precluir la investigación en favor. de ANIBAL MUÑOZ BURGOS, sé llega a la conclusión que dicha decisión se tomo con base en la falta de prueba para condenar al inculpado, proveniente de un análisis crítico del material aportado al expediente. No habiéndose demostrado el primer elemento, 'la Sala se exonera del análisis de' los otros dos.Reparación Directa
proveniente de un análisis crítico del material aportado al expediente. No habiéndose demostrado el primer elemento, 'la Sala se exonera del análisis de' los otros dos.Reparación Directa Exp. N° 96-D-13101 Corolario de lo anterior, la Sala deneóará; las súpIicas de la demanda absteniéndose hacer condena en costas por cuanto no fueron causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombré de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniégansé las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas.
CÓPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFfQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )