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TA CUN - 96D13147-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13147-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RAP.ACiot DIRECTA - Cnstruccj6n de carretera / LITIS CONSORCIO FACULTATIVO - L1aiiainiento en garantía / PLIJUICIOS LLES - Car'a de la prueba EPUB[ICA DE COLOMIJ fo(íQ. 19 Retafor .Tribunal Adrninjstra,j vó de Cundi:namarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtINDINAMRCA - SECCION TERCERA -

  • SUBSECCION ABogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.

Ref.- Expediente: 96 D 13147

Demandante: ANA GRADISALIN GARZON DE RUBIANO.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 de¡ C.C.A., inicio Ana Giadisalin Garzón de Rubiano contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Obras Públicas, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 25 de noviembre de 1996, la actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: "A. Declarar que el Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Obras Públicas es responsable de los daños sufridos por mi poderdante, señora Ana Gradisalin Garzón de Rubiano, en los lotes de su propiedad ubicados en el

"A. Declarar que el Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Obras Públicas es responsable de los daños sufridos por mi poderdante, señora Ana Gradisalin Garzón de Rubiano, en los lotes de su propiedad ubicados en el municipio de Bifuima, Vereda El centro, Departamento de Cundinamarca, distinguido con los nombres, La Esmeralda, Esperanza, Sosiego y el Cedrito, cuyos linderos determino en el punto lo., de los hechos de la demanda, daños que se ocasionaron y siguen ocasionándose por la construcción de la carretera que del2 Reparación Directa Exp.96D 13147 municipio de Bituima, conduce al municipio de Vianí, en el Departamento de Cundinamarca. "B. Condenar al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Obras públicas, a pagar a mi poderdante, Ana Gradisalin Garzón de Rubiano, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00), estimados en la fecha, pero que habrá de actualizarse al momento de su pago, habida consideración de la depreciación de la moneda colombiana." (Fol. 2). Los hechos, fuente de las pretensiones son en resumen:

1. La demandante es dueña de cuatro lotes de terreno, ubicados en el Municipio de Bituima, vereda El Centro, denominados La Esmeralda, Esperanza, Sosiego y El Cedrito, identificado por su situación y linderos en el hecho primero de la demanda."

2. El Departamento de Cundinamarca viene adelantando la construcción de la carretera de Bituima a Vianí, sin tener en cuenta la necesidad de evitar daños a los predios colindantes, razón para que los terrenos de

2. El Departamento de Cundinamarca viene adelantando la construcción de la carretera de Bituima a Vianí, sin tener en cuenta la necesidad de evitar daños a los predios colindantes, razón para que los terrenos de propiedad de la demandante hayan sufrido deterioro en sus plantaciones de café que han quedado destruidas, los árboles se encuentran derroídos y la casa de habitación semidestruída.

3. La explotación de los predios no se ha podido continuar y los daños ocasionados ascienden a $50.000.000.00 pero con la ejecución de las obras se pueden ver incrementados.

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 y 58 de la Constitución Nacional y 1614 y 2341 del Código Civil; 86 del Código Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACION3 Reparación Directa Exp. 96 D 13147 El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Gobernador de Cundinamarca a través del funcionario delegado para tales efectos (Fol. 9) quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (Fol. 26). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y negando los hechos. Como razones de la defensa se aduce que la obra pública se ha construido en beneficio de la comunidad y el interés particular debe ceder ante el general pues, conforme al artículo 5 de la Constitución, la propiedad es una función social que implica obligaciones. Además, no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal por fallo en la prestación del servicio. Agrega que la demanda es consecuencia del contrato 80P-02-95 cuyo

propiedad es una función social que implica obligaciones. Además, no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal por fallo en la prestación del servicio. Agrega que la demanda es consecuencia del contrato 80P-02-95 cuyo objeto era la pavimentación y mejoramiento de la carretera Bituima - Vianí, del de julio de 1995, de donde se colige que se ejecutó hace mas de tres años sin que la actora reclamara en su oportunidad. Propone como excepciones las de 'Falta de causa para reclamar', 'No estar integrado el Litis Consorcio Necesario Pasivo", e "ineptitud Sustantivo de la Demanda". Solicito la práctica de pruebas (Fol. 21 a 25) LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez surtida la etapa probatoria se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público; la parte actora guardó silencio.4 Reparación Directa Exp.96D 13147 a) La demandada reitera los planteamientos de la contestación de la demanda y agrega que dentro del proceso no se demostró en forma alguna la existencia de los perjuicios reclamados ni los hechos sustento de las pretensiones y, por tanto, la parte atora no cumplió con su carga probatoria y las pretensiones deben ser negadas (Fol. 57 a 60.) b) El Señor Procurador Cincuenta Judicial ante el Tribunal hace un recuento de las pretensiones, los hechos y la contestación de la demanda

para concluir que en el expediente no existe prueba alguna que conduzca a establecer la presencia de los daños aducidos por la

recuento de las pretensiones, los hechos y la contestación de la demanda

para concluir que en el expediente no existe prueba alguna que conduzca a establecer la presencia de los daños aducidos por la demandante que se limitó a presentar la demanda con una serie de documentos que en nada sirven para demostrar responsabilidad por parte del Estado, por lo cual pide que se nieguen las pretensiones (Fol. 43a 47).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Obras Públicas -, como consecuencia de los daños que se afirma fueron ocasionados a predios de propiedad de la demandante con la construcción de la carretera que conduce del municipio de Bituima a Vianí.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(cuaderno 2):

1. Copia auténtica del trabajo de adjudicación correspondiente a la sucesión de Gumercinda Gamba de Garzón adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima Cundinamarca. Se adjudican a Ana Garzón de Rubiano los cuatro lotes a que se refiere el hecho primero de la5 Reparación Directa Exp. 96 D 13147 demanda. Aparece el respectivo auto aprobatorio (FoIs. 1 a 3.)

2. Copia auténtica de la escritura No 1828 de¡ de diciembre de la Notaría de Facatativa por la cual se protocoliza la adjudicación citada. Tiene constancia de registro (Fol. 4 y 5).

2. Copia auténtica de la escritura No 1828 de¡ de diciembre de la Notaría de Facatativa por la cual se protocoliza la adjudicación citada. Tiene constancia de registro (Fol. 4 y 5).

3. Oficio enviado al Tribunal por el Supervisor de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca el 6 de noviembre de donde informa que mediante contrato OJ - 121 - 97 se contrató con Concesionaria Panamericana S. A., la ejecución de estudios, diseños y obras de rehabilitación del Proyecto Corredor Vial del Centro donde está incluido el tramo Bituima - Vianí dentro del cual no se ha iniciado ninguna actividad por parte del concesionario (Fol. 6).

4. Certificados de tradición de los lotes a que se refiere la demanda.

Aparece como propietaria Garzón de Rubiano Ana (Fol. 13 a 19).

M. Con los anteriores medios de prueba lo único demostrado es que la actora es propietaria de los cuatro lotes a que hace referencia la demanda.

IV. La parte demandada propuso excepciones y, por tanto, se entrará en primer lugar a resolver las mismas.

a. Falta de causa para reclamar. La llamada excepción carece de fundamento de hecho, razón para que no pueda hacer un pronunciamiento sobre la misma. b. No estar integrado el Litisconsorcio necesario pasivo.6 Reparación Directa Exp. 96 D 13147 Aduce la demandada que, en caso de ser declarada responsable por la ejecución de las obras, el directo responsable sería el contratista en forma solidaria con la compañía aseguradora. Para la Sala es claro que la relación jurídica materia del proceso, por su naturaleza, puede ser resuelta sin la comparecencia del contratista u otro

ejecución de las obras, el directo responsable sería el contratista en forma solidaria con la compañía aseguradora. Para la Sala es claro que la relación jurídica materia del proceso, por su naturaleza, puede ser resuelta sin la comparecencia del contratista u otro tercero por lo cual no se dan los supuestos consagrados por los artículos 51 y 83 del C. de P. C.. para que se deba integrar el contradictorio con la presencia de litisconsorte de la parte pasiva. Si la demandada considera que existe una relación entre ella y el contratista ha debido acudir al llamamiento en garantía en la forma prevista por el artículo 5 del C. de P. C. La excepción no prospera. c. Ineptitud sustantivo de la demanda por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 137 del O. C. A., pues no determina claramente los hechos fundamento de la acción. Del sustento de la excepción se desprende que hace referencia no ineptitud sustancial de la demanda sino a su ineptitud formal ya que el artículo del O. O. A., hace referencia precisamente a los requisitos de forma de la misma. La excepción no está llamada a prosperar porque si bien la demanda no es modelo de precisión, reúne todos los requisitos que para los de su clase contempla la norma ya mencionada.

V. Las pretensiones de la demanda serán negadas porque la parte actora no demostró la existencia de los elementos de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.7 Reparación Directa Exp. 96 D 13147

Conforme a la mencionada disposición Constitucional el Estado debe responder '... patrimonio¡ mente por los daños antijurídicos que le sean

los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.7 Reparación Directa Exp. 96 D 13147 Conforme a la mencionada disposición Constitucional el Estado debe responder '... patrimonio¡ mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en el presente caso, dentro del proceso no se acreditó que la actora hubiera sufrido perjuicio alguno como resultado de la actuación de las autoridades departamentales y, por lo tanto, no surge daño antijurídico y menos la relación de imputabilidad que configuran elementos primarios de la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, la demandante olvidó totalmente el cumplimiento de su carga probatoria y los supuestos perjuicios ocasionados por la construcción de una vía en inmueble de su propiedad quedaron en la sola afirmación sin ningún soporte que demuestre su realidad, de suerte que las pretensiones indemnizatorias están destinadas al fracaso.

VI. No se producirá condena en costas porque no se produjeron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.8 Reparación Directa

Exp.96D 13147

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

Exp.96D 13147

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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