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TA CUN - 96D13149-(01-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13149-(01-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTIVIDAD PELIGROSA - Accidente de tránsito / PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD Causales de exoneración / CARGA PROBATORIA - Estado guardián / LEGITIMACON EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A" kir

Bogotá. D.C., primero (1) de febrero de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 96 D-13149

Demandante: Hugo Berto Zambrano y otros

Demandado: Defensa Civil Colombiana - Distrito

Capital de Santafé de Bogotá Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los señores HUGO BERTO ZAMBRANO y TEOTISTE ESCOBAR quienes actúan en nombre propio y en el de sus menores hijas FLOR DELY ZAMBRANO ESCOBAR y NELCY ZAMBRANO ESCOBAR; LUZ DARY ZAMBRANO ESCOBAR y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR a través de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Defensa Civil Colombiana y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

PRETENSIONES

"PRIMERA. LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - DEFENSA CIVIL COLOMBIANA) y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los esposos HUGO BERTO ZAMBRANO y TEOTISTE ESCOBAR y a sus hijos

los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los esposos HUGO BERTO ZAMBRANO y TEOTISTE ESCOBAR y a sus hijos NELCY, FLOR DELY (menores de edad), LUZ DARY y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima la jóven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR quien es hija de los dos primeros y hermana de los restantes, en hechos sucedidos el día 19 de febrero de 1.995 en el perímetro urbano de la ciudad de Santafé de Bogotá, al accidentarse aparatosamente con un carro ambulancia de propiedad del Distrito Capital Santafé de Bogotá, por imprudencia en la conducción de su chofer, quien era funcionario de la Defensa Civil Colombiana, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a las mencionadas instituciones, accidente que le produjo a la lesionada una merma en su capacidad laboral dell00% e igual porcentaje de goce fisiológico."Expediente No. 96-D-13 149 2 "SEGUNDA. Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - DEFENSA CIVIL COLOMBIANA) y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a pagar a los esposos HUGO BERTO ZAMBRANO y TEOTISTE ESCOBAR y a sus hijos NELCY, FLOR DELY (menores de edad), LUZ DARY y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y

NELCY, FLOR DELY (menores de edad), LUZ DARY y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, los mayores vecinos de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionarion con las graves lesiones corporales de que fué víctima su hija y hermana YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, conforme a la siguiente liquidación a la que se demostrase en el proceso, así: "a, CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de la lesionada, YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, correspondientes a las sumas que la misma ha dejado de producir, en razón de la grava merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica que realizaba (actividades comerciales), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (22 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria." "b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios por cirugías, drogas, radiografías, fisioterapias, enfermera permanente de por vida y en fin, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por YANETH ZAMBRANO ESCOBAR que se estiman en la suma de CIEN

MILLONES DE PESOS ($1 00.000.000.00)"

sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por YANETH ZAMBRANO ESCOBAR que se estiman en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($1 00.000.000.00)" "c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida en la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del

C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por falta de diligencia de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su omisión se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es una hija y hermana". "d. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00), que se liquidarán directamente en favor de la lesionada YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, la cual ha sido truncada con lesiones de gravedad que le han ocasionado cuadraplejia de por vida, quedando resumida a una cama durante el resto de su existencia."Expediente No. 96-D-13 149 3 "e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor."

vida, quedando resumida a una cama durante el resto de su existencia."Expediente No. 96-D-13 149 3 "e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor." "f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor." "TERCERA. LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSADEFENSA CIVIL COLOMBIANA) y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria." Causa Petendi: "411 El día 19 de febrero de 1.995, la joven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, se desplazaba a gran velocidad por la ciudad de Santafé de Bogotá con el fin de controlar una emergencia surgida por un incendio forestal, en compañía de varias personas en un vehículo tipo CAMIONETA, marca MAZDA, de Placas SB135, el cual era de propiedad del Fondo de Seguridad de la Alcaldía de los Martires entidad adscrita a la Alcaldía de Santafé de Bogotá D.C., y era conducido por el señor HERNANDO CARDONA GONZALEZ, quien se desempeñaba para esa fecha como Presidente de la Junta de la Defensa Civil en Santafé de Bogotá, vehículo que se desplaba (sic.) por la calle 53 de esa ciudad y al llegar al cruce con la Carrera 17, procedió a cruzar la Calle imprudentemente, al no observar que por la Carrera subía una buseta de servicio público, produciéndose un grave accidente dentro del cual resultaron gravemente lesionados los pasajeros

llegar al cruce con la Carrera 17, procedió a cruzar la Calle imprudentemente, al no observar que por la Carrera subía una buseta de servicio público, produciéndose un grave accidente dentro del cual resultaron gravemente lesionados los pasajeros del carro oficial, pues alcanzó a dar tres botes sobre sí mismo, debido a la velocidad que llevaba." "50. Inmediatamente sucedieron los hechos narrados, los heridos fueron trasladados al Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá, debido a que era el centro médico más cercano, lugar donde se le prestaron las asistencias médicas y quirúrgicas a la jóven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, quien a pesar de todo, se le ha dictaminado por parte de los médicos cuadraplejia permanente, lo que significa que deberá permanecer en una cama durante el resto de su vida, con la asistencia permanente de una enfermera o auxiliar de enfermeria, puesto que no puede valerse por sí misma para ninguna actividad física ni funcional y está sometida a incontinencia de por vida, hechos que indudablemente le generan a la lesionada una merma en su capacidad laboral del 100%, y la pérdida total e indiscutible de su goce fisiológico." "60. Al momento de ocurrencia de los hechos narrados, la joven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, se encontraba cumpliendo una misión en calidad de voluntaria de la Defensa Civil Colombiana, institución a la que llevaba varios meses vinculada.". PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1996, previo a

misión en calidad de voluntaria de la Defensa Civil Colombiana, institución a la que llevaba varios meses vinculada.". PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1996, previo a decidir sobre la admisión de la demanda se le solicitó la corrección deExpediente No. 96-D-13 149 4 la misma, pues no se señaló de manera clara las personas de derecho público contra las que se dirige la demanda; una vez subsanado el error mediante auto de 17 de febrero de 1997, se admitió. Mediante providencia de 27 de noviembre de 1997 proferida por ésta Corporación se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Defensa Civil Colombiana. Trabada la relación procesal los apoderados de la Defensa Civil Colombiana y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentaron en tiempo escrito de contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, en auto de 26 de septiembre del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Dentro del término en uso de su facultad legal la parte demandada reiteró la excepción propuesta en el escrito de contestación de la demanda, esto es, "HABERSE DEMANDADO A PERSONA DISTINTA DE LA OBLIGADA", pues señaló que "la naturaleza jurídica de la Defensa Civil Colombiana es diferente de la Corporación Junta Defensa del Barrio Santafé de Bogotá, en tanto la primera es una persona jurídica de carácter público, la segunda es de derecho privado, según su propio estatuto, artículos 11 y 6°", La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

de carácter público, la segunda es de derecho privado, según su propio estatuto, artículos 11 y 6°", La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la "la fa/la presunta y probada en el servicio, en razón de la imprudencia e impericia del conductor del vehículo oficial adscrito al servicio en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D. C. y conducido por el funcionario de la Defensa CivilExpediente No. 96-D-13 149 5 Colombiana HERNANDO CARDONA GONZALEZ, y por categoría de empleado público del mismo, falla que compromete la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, a cuyo nombra actuaba el funcionario infractor y al cual pertenecía el vehículo con que se causó el accidente." PARTE DEMANDADA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA El apoderado de la Defensa Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que denominó "HABERSE DEMANDADO PERSONA DISTINTA DE LA OBLIGADA" DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Manifestó que "En el caso en comento no está claro como equivocadamente lo pretende hacer ver el actor, la ocurrencia de la falla en el servicio, ni mucho menos el nexo causal, por lo que debe el fallador abstenerse de declarar responsabilidad al Distrito."

MATERIAL PROBATORIO

1. Legitimación en la causa por activa: Certificado de matrimonio de los señores Teotiste Escobar y Hugo

fallador abstenerse de declarar responsabilidad al Distrito."

MATERIAL PROBATORIO

1. Legitimación en la causa por activa: Certificado de matrimonio de los señores Teotiste Escobar y Hugo Zambrano (fI. 1 c.2) Registros civiles de nacimiento de Yaneth, Luz Dery, Flor Del¡ y Nelci Zambran6 Escobar (fIs. 2-5 c.2)Expediente No. 96-D-13149 6

2. Causa de la lesión: Copia del resumen de la historia clínica en donde se señala que paciente "presenta trauma en accidente en vehículo, presentando cuadraplejía posterior al trauma, al parecer pérdida de conciencia por algunos minutos ... La paciente con los días acude al Gimnasio. De igual forma se establece una cuadriplejia fiacida y un nivel motor c 5 y sensitivo T 4" (fis. 108-174 c.2) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá Grupo de Clínica Forense de junio 12 de 1995, en donde se señala que la paciente Yaneth Zambrano - - presenta "pérdida total de la fuerza en miembros inferiores con disminución en la sensibilidad al igual que en miembros superiores. No tiene control de esfínteres.

Examen Físico Rígido en las articulaciones de codo, muñecas, rodillas y tobillo, leve atrofia muscular en miembro hipoestesia severa inferior a L5, Hiperfiexia con esposticidad.... Se confirma que la paciente presenta Cuadriplejia con algunos movimientos. No hay control de esfínteres y conceptúa que esta puede ser definitiva." (fi. 202 c.2)

esposticidad.... Se confirma que la paciente presenta Cuadriplejia con algunos movimientos. No hay control de esfínteres y conceptúa que esta puede ser definitiva." (fi. 202 c.2) Informe de accidente y Acta y Croquis suscrita por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, en donde figura que el señor Fajardo Fino conducía un microbus Transpanamericana S.A. y que el señor Hernándo Cardona González conducía una camioneta de propiedad de la Defensa Civil Colombiana (fIs. 28-20 c.2) Memorial DCC-DSS13-100-F-262, en donde se informa que "el día 19 de Febrero de 1995 a las 0020 Horas, la Camioneta Chevrolet Luv 2300 4x4 Modelo 1994, doble cabina, reconocido con las siglas DCU-SB-35, color blanco calma, de propiedad de la Alcaldía Local de los Mártires, asignada mediante comodato a la Junta de Defensa Civil Barrio Santafé, adscrita a la Defensa Civil Bogotá se trasladó a colaborar en la extinción del incendio antes mencionado tripulado por Hernando Cardona González (Presidente JDC Barrio Santafé), ... Señorita Yaneth Zambrano Escobar (Voluntaria JDA Barrio la Estación de Bosa).Expediente No. 96-D-13149 7 presentándose varios minutos después el Accidente de Tránsito ocurrido en la Calle 53 Con carrera 17 Esquina." (fis. 80-81 c.2)

3. Providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación Unidad Segunda de Lesiones Personales Fiscal Local 262 de fecha 5 de

Calle 53 Con carrera 17 Esquina." (fis. 80-81 c.2)

3. Providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación Unidad Segunda de Lesiones Personales Fiscal Local 262 de fecha 5 de septiembre de 1996, en donde se resolvió "Proferir resolución do Acusación en contra de Hernando Cardona Gonzalez ... y Proferir resolución de Preclusión de la investigación en favor de Betsaleón Fajardo Fino" (fis. 12-18 c.2) Providencia de fecha 31 de marzo de 1997 proferida por .,(a Fiscalía General de la Nación Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales

Superiores de Bogotá D.C. que confirma la providencia anterior (fis. 19-26 c.2)

4. Función que desempeñaba el señor Hernando cardona: Solicitud de ingreso a la Defensa Civil del señor Cardona en calidad de voluntario (fi. 89 c.2) Constancia suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Defensa Civil en donde se señala que el señor Cardona "para la época ejercía las funciones de Presidente, dentro de la organización denominada Junte Defensa Civil Santafé", organizapión con personería jurídica (fi. 95 c.2)

4. Propiedad del vehículo Contrato de comodato del vehículo marca Chevroiet Modelo año 1994celebrado entre el alcaide Local de los Mártires (por delegación hecha por los Fondos de Desarrollo Local) en calidad de comodante y el comodatario señor Hernando Cardona Gonzaiez en calidad de representante legal de la Defensa Civil Colombiana Seccional Santafé

hecha por los Fondos de Desarrollo Local) en calidad de comodante y el comodatario señor Hernando Cardona Gonzaiez en calidad de representante legal de la Defensa Civil Colombiana Seccional Santafé de Bogotá Junta Santafé, cuyo objeto era que el "COMODATARIO recibeExpediente No. 96-D-13 149 8 del COMODANTE el préstamo de uso a título gratuito, con destino a LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA SECCIONAL SANTAFE DE BTA, JUNTA SANTAFE (CLL 22#15-25/27) para que con el vehículo preste servicios oficiales, exclusivamente en la localidad ..." En la cláusula tercera parágrafo del mismo se pactó "EL COMODANTE no responderá por los actos de las personas que utilicen los bienes entregados en COMODATO al COMODATARIO, de suerte que será responsabilidad de éste todo daño que se cause a terceros con los bienes dados en Comodato "y en la cláusula quinta parágrafo segundo se estipuló que "el COMODATARIO se obliga a designar pos su cuenta y riesgo un conductor profesional que llene todos los requisitos propios para tal Oficio" (fis. 75-79 c.1)

5. Testimonios CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera - Subsección A - de! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por los señores HUGO BERTO ZAMBRANO, TEOTISTE

ESCOBAR, FLOR DELY ZAMBRANO ESCOBAR, NELCY ZAMBRANO ESCOBAR, LUZ DARY ZAMBRANO ESCOBAR y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR en contra de la Defensa Civil Colombiana.

ESCOBAR, FLOR DELY ZAMBRANO ESCOBAR, NELCY ZAMBRANO ESCOBAR, LUZ DARY ZAMBRANO ESCOBAR y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR en contra de la Defensa Civil Colombiana. ASPECTOS FORMALES El apoderado de la Defensa Civil Colombiana formuló la excepción de "HABERSE DEMANDADO PERSONA DISTINTA DE LA OBLIGADA", con fundamento en que 1. La persona demandada de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 2341 de 1971, reformado por los Decretos Leyes 2068 de 1984, 919 de 1989 y 2162 de 1992, es una entidad de derecho público descentralizada del orden nacional. 2. La Junta de Defensa Civil del Barrio Santa Fe de Bogotá, es una persona jurídica de derecho privado, según resolución de personería jurídica número 1352 de diciembre 31 de 1982, expedida por esta entidad, de donde se concluye que es persona distinta a la Defensa Civil Colombiana", además del hecho que el señor Hernando Cardona Gonzalez es voluntario de la Junta de Defensa Civil del barrio Santa Fe de Bogotá, persona Jurídica distinta al establecimiento público -Expediente No. 96-D-13149 9 Defensa Civil Colombiana, por lo tanto estima que en el caso de existir responsabilidad ésta debe se en cabeza de "la junta de Defensa civil del Barrio Santafé de Bogotá o del señor Hernando Cardona González - conductor del vehículo y representante legal de la citada organización" Según prueba documental que obra dentro del proceso el señor Hernando Cardona Gonzalez se desempeñaba como "miembro voluntario y para la época ejercía funciones de Presidente, dentro de la organización

vehículo y representante legal de la citada organización" Según prueba documental que obra dentro del proceso el señor Hernando Cardona Gonzalez se desempeñaba como "miembro voluntario y para la época ejercía funciones de Presidente, dentro de la organización denominada Junta Defensa Civil Santa Fe, cuya personería jurídica es la número 13 52 de diciembre 31 de 1982, actualmente vigente" y si bien el día de los hechos el señor Cardona conducía una camioneta de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía los Martíres, dicho fondo celebró un contrato de comodato con el señor Cardona en su condición de representante legal de la Defensa Civil Colombiana Seccional Santafé de Bogotá Junta Santafé que tenía por objeto "el prestamo de uso a título gratuito con destino A LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA SECCIONAL SANTA FE DE BTA, JUNTA SANTA FE" del vehículo en cuestión, pactándose en la cláusula tercera parágrafo del mismo que "EL COMODANTE no responderá por los actos de las personas que utilicen los bienes entregados en COMODATO al COMODATARIO, de suerte que será responsabilidad de éste todo daño que se cause a terceros con los bienes dados en Comodato "y en la cláusula quinta parágrafo segundo se lw estipuló que "el COMODATARIO se obliga a designar pos su cuenta y riesgo un conductor profesional que llene todos los requisitos propios para tal Oficio" (fi s. 75-79 c. 1) Por lo tanto, a pesar de que el vehículo en cuestión era de propiedad del Fondo de Desarrollo de la localidad de los Mártires, quien tenía la

75-79 c. 1) Por lo tanto, a pesar de que el vehículo en cuestión era de propiedad del Fondo de Desarrollo de la localidad de los Mártires, quien tenía la guarda y custodia de éste en virtud del contrato de .comodato celebrado ya referido era la Junta del Barrio Santafé Seccional Santafé de Bogotá de la Defensa Civil Colombiana que según el Estatuto Orgánico de ésta se trata de una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica y cuyo régimen aplicable es el ordinario, esto es, se rige por las normas de derecho privado.Expediente No. 96-D-13 149 10 En efecto, mediante resolución número 160 de 23 de marzo de 1999 proferida por la Defensa Civil Colombiana que aprobó el Estatuto Orgánico para la Junta de Defensa Civil del Barrio Santafé, se señala que dicho ente es "una persona jurídica de beneficio social sin ánimo de lucro que se regirá por el presente estatuto orgánico y las disposiciones legales que el fueren aplicables" y más adelante en el artículo 60 se establece que "Como persona jurídica de derecho privado tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones en actos propios de su naturaleza ... En ningún caso las actividades y operaciones que realice la Junta de Defensa Civil SANTA FE podrán comprometer a la Dirección General de la Defensa Civil" :1 Por lo tanto, prospera la excepción formulada por la Defénsa Civil - \ Colombiana. Ahora bien en cuanto al Distrito Capital si bien no formuló excepción alguna, observa la Sala que no está llamado a responder por las siguientes razones: El alcalde local de los Mártires por delegación del Fondo de Desarrollo

  • \ Colombiana.

Ahora bien en cuanto al Distrito Capital si bien no formuló excepción alguna, observa la Sala que no está llamado a responder por las siguientes razones: El alcalde local de los Mártires por delegación del Fondo de Desarrollo Local celebró contrato de comodato con el señor Hernando Cardona González en su calidad de representante legal de la Junta del Barrio Santafé Seccional Santafé de Bogotá de la Defensa Civil Colombiana. Que dicha Junta ésta dotada de personería jurídica Y que según se desprende del acervo probatorio no se puede endilgar responsabilidad alguna en cabeza del Distrito. No obstante lo anterior ésta Sala procede a analizar de fondo el presente asunto. ASPECTOS SUSTANCIALESExpediente No. 96-D-13149 11

1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS OCURRIDOS EN ACTIVIDADES PELIGROSAS (accidente de tránsito) La Sala se permite señalar en forma general la evolución jurisprudencia¡ de la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos en actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, así: La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, inicialmente señalaba que en el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, le era aplicable el régimen de la falla probada.

Posteriormente se adoptó el régimen de la falla presunta para este tipo de casos, por cuanto se consideraba que un vehículo automotor, por su peligrosidad, compromete de por sí la responsabilidad de la entidad pública a quien el vehículo pertenece. Desde esta época empieza a aclarase que cuando se trata de

de casos, por cuanto se consideraba que un vehículo automotor, por su peligrosidad, compromete de por sí la responsabilidad de la entidad pública a quien el vehículo pertenece. Desde esta época empieza a aclarase que cuando se trata de perjuicios causados con vehículos automotores, no es necesario probar la falla del servicio; sino por el contrario solamente probando que el nexo instrumental (vehículo) con el cual se causa un perjuicio era de propiedad de la entidad, se presume que el perjuicio:es debido a una falla en la prestación del servicio. Por ello el H. Consejo de Estado frente a este tipo de perjuicios ha considerado que el régimen aplicable es el denominado de la falla del servicio presunta. (Se subraya). Obsérvese entonces que en esta época del avance jurisprudencia¡, si bien se estaba frente a un régimen de presunción de culpa, a la parte actora le correspondía la carga probatoria del daño, del nexo causal y la demostración de que el vehículo era de propiedad de la entidad.Expediente No. 96-D-13149 12 De igual manera al ser presunta la falla del servicio, esta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que logre acabar con la presunción y/o con la propia falla del servicio, acreditando que su actuar estuvo rodeado de la extrema prudencia y diligencia que estaba obligada a desarrollar en relación al uso de vehículos automotores. Con posterioridad la jurisprudencia sobre este tema se inclinó por considerar que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas (como las lesiones o muertes causadas por conducción de vehículos automotores, etc.) ya no juega la falla o la conducta irregular

considerar que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas (como las lesiones o muertes causadas por conducción de vehículos automotores, etc.) ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino sólo el daño antijurídico; produciéndose así más que una presunción de falta, una presunción de responsabilidad. Implica lo anterior que en la responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, no está en juego la noción de la falla, ni la probada ni la presunta; por ello la parte demandada no puede exonerarse demostrando la diligencia y cuidado en su actuación. Lo anterior, por cuanto estos eventos encuentran respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución de 1991; en el sentido de que se mira más el daño antijurídico producido, que la irregularidad o no de la conducta oficial. En el presente caso le corresponde a la entidad demandada para exculparse, demostrar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero también exclusivo y determinante. Sobre estos temas relacionados con los daños producidos por actividades peligrosas, la jurisprudencia rectifica su posición en cuanto a definir dicha responsabilidad del Estado cuando se trate del uso de cosas riesgosas, en el sentido de que no importa tanto determinar la titularidad del bien, sino identificar quien es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño; por consiguiente el Estado es responsable al utilizar este tipo de cosas peligrosas, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario..Expediente No. 96-D-13 149 13 Con base en lo anterior, es de recibo concluir que si la parte

responsable al utilizar este tipo de cosas peligrosas, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario..Expediente No. 96-D-13 149 13 Con base en lo anterior, es de recibo concluir que si la parte demandante no demuestra la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada, esa situación no conlleva per se a la desestimación de las. pretensiones; habida cuenta que esa omisión probatoria lo que implica es que no surta efectos jurídicos la presunción de guardián y le corresponda a la actora asumir su carga probatoria para demostrar no la calidad de propietario sino la condición de guardián de la parte demandada frente al vehículo. Ahora bien, por otro lado ha sostenido igualmente el H. Consejo de Estado, que si la víctima desplegaba también una actividad peligrosa al momento de ocurrir el daño, no se considera que se presente una "neutralización de presunciones", cuando exista un perjuicio unilateral o cuando sólo se pretenda la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los afectados; en este caso le corresponde al actor probar que la actividad riesgosa le causó el daño, sin que deba demostrar la falla del servicio y al demandado le corresponde demostrar una causa extraña. De la anterior reseña jurisprudencia¡ la Sala rescata lo siguiente: Teniendo en cuenta que el daño que da origen a la responsabilidad es el antijurídico, en los casos en que el mismo se produce en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, se presume la falla en el servicio. Al presumirse la culpa de la administración cuando está de por medio una actividad peligrosa, a la parte actora solamente le corresponde

actividades peligrosas como la conducción de vehículos, se presume la falla en el servicio. Al presumirse la culpa de la administración cuando está de por medio una actividad peligrosa, a la parte actora solamente le corresponde demostrar el perjuicio y el respectivo nexo causal; no está dentro de su órbita probatoria el demostrar la falla del servicio, ni tampoco la propiedad del respectivo vehículo automotor.Expediente No. 96-D13149 14 Si ambas partes estaban realizando una actividad peligrosa y uno solo de los intervinientes es afectado o uno de ellos reclama perjuicios, no se presenta neutralización de presunciones. A continuación igualmente la Sala analizará lo correspondiente al tema sobre las causales que exoneran o atenúan la responsabilidad del ente administrativo en estos casos. En este orden de ideas, se ha sostenido lo siguiente: El hecho o la culpa de la víctima: esta causal debidamente probada conlleva a que el hecho causante del daño no sea imputable al ente administrativo. La jurisprudencia ha aclarado que no puede confundirse en el estudio de dicha causal, los conceptos de "nexo de causalidad" con el de "simultaneidad"; porque en muchas ocasiones simultáneamente al hecho causante del perjuicio, se -observa un proceder reprochable de la víctima que no necesariamente conlleva a la exoneración de la administración. En consecuencia la culpa de la víctima jugaría un papel eximente sólo en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio.

El hecho de un tercero: conlleva exoneración de responsabilidad a la adminis

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