TA CUN - 96D13163-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96D13163-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSABILIDAD POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES / RESPONSABILIDAD POR TRABAJOS PU8IOS ¡RESPONSABILIDAD OBJETIVA ¡RESPONSABILIDAD SIN FAL TA /AFECTACION DE INMUEBLE POR TRABAJOS PUBLICOS ¡IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS (E)-/ACCION DE REPARACION DIRECTA 'Caducidad encasos de
Oc~~h~ÑkN#S~ 19YO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
-Sala de DecisiónBogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: CAROLINA VELASQUEZ BURGOS Expediente: 96D13163 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
Acción: Reparación Directa
Actor: JAIRO ANTONIO GARCIA SUESCA Y OTRO.
Demandado: Santafé de Bogotá D.C. -Secretaría de Obras PúblicasIDU-.
Procede la Sala de decisión del Tribunal de Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, sin que se advierta causal de nulidad que pueda afectar la validez de la actuación. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- a.- emanda.- a.- Pretensiones. "Declárase administrativamente responsables al Distrito capital de Santafé de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas-, y al Instituto de Desarrollo Urbano —IDU-, por la ocupación permanente del inmueble localizado en la carrera 41 número 137'-44 como consecuencia de la ampliación de la calle 138 Avenida Camino del Prado, de propiedad de los señores JAIRO
Urbano —IDU-, por la ocupación permanente del inmueble localizado en la carrera 41 número 137'-44 como consecuencia de la ampliación de la calle 138 Avenida Camino del Prado, de propiedad de los señores JAIRO ANTONIO GARCIA SUESCA y PEDRO IGNACIO ESLAVA SUESCA. "Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA —Secretaría de Obras Públicasy al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU", a pagar a favor de JAIRO ANTONIO GARCIA SUESCA Y PEDRO IGNACIO ESLAVA SUESCA, los perjuicios materiales que resulten probados en la modalidadde daño emergente y lucro cesante, causados con la ocupación permanente del inmueble de su propiedad. "También, como consecuencia de la primera declaración, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA —Secretaría de Obras Públicasy al Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", al pago de una compensación por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. "Ordénese que el monto de las indemnizaciones anteriores se actualice teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICAS "DANE", entre la fecha en que se rinda el experticio que determine el monto de los perjuicios causados, hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia. "Ordénese dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". b.- Hechos. Como fundamento de la solicitud se adujeron en síntesis:
1.- Los señores JAIRO ANTONIO GARCIA SUESCA y PEDRO
176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". b.- Hechos. Como fundamento de la solicitud se adujeron en síntesis: 1.- Los señores JAIRO ANTONIO GARCIA SUESCA y PEDRO IGNACIO ESLAVA SUESCA, son copropietarios del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50N-410453, localizado en la carrera 41 número 137A-44 del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 2.- Dicho inmueble se vio afectado por dos décadas aproximadamente para la construcción de la calle 138, lo que impidió obtener la licencia de construcción. 3.- La Secretaría de Obras públicas celebró el contrato No. 194-93 con la sociedad CONIC Ltda. Para la construcción, recuperación y mantenimiento de la calle 138 hasta el predio identificado con el número 59-40 de la Autopista Norte. Esta obra terminó de ejecutarse el 12 de diciembre de 1994. 4.- La Secretaría de Obras Públicas del D.C. y el IDU realizaron la obra de ampliación de la calle 138 sobre 178 m2 en parte del inmueble depropiedad de los demandantes, sin adelantar la actuación administrativa prevista en la ley ga de 1989, para expropiar en debida forma dicha área. 5.- Como el área expropiada supera la mitad del área total del lote sus propietarios no han podido construir pues de conformidad con la norma urbana no permite desarrollo, 6.- Con la afectación del inmueble, expropiar 178 m2 e inutilizar el área sobrante del lote, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Secretaría de Obras Públicasy el IDU han ocasionado perjuicios materiales a los
6.- Con la afectación del inmueble, expropiar 178 m2 e inutilizar el área sobrante del lote, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Secretaría de Obras Públicasy el IDU han ocasionado perjuicios materiales a los titulares del predio. c.- Normas violadas.- El actor considera violadas las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 90 de la Carta, 86 del C.C.A. y 90, 100 y concordantes de la ley 9' de 1989. 2.- Contestación de la demanda.- a.- Instituto de Desarrollo Urbano.- Por rbano.- Por medio de apoderado el IDU contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.
Excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el ItU no ocupó ni ejecutó obra alguna en la zona referida por la actora.
Inexistencia de la obligación para el IDU, porque si bien es cierto el predio fue afectado por el Departamento Administrativo de Planeación, como zona de reserva vial, el artículo 58 de la Carta garantiza la propiedad privada, para el cumplimiento de los fines del Estado, corresponde al Concejo Distrital señalar los planes de desarrollo, determinar las obras de importancia e interés social, de conformidad con lo establecido en la ley 9 de 1989, y en el evento que resulten afectados bienes inmuebles, corresponde al Departamento Administrativo de Planeación determinar su afectación sin que ello implique limitación del dominio, ni mucho menos, ocupación por trabajos público.En primer término habrá de pronunciarse el Tribunal sobre las excepcio es propuestas: 1.- Caducidad.- Sostienen las entidades demandadas que en el caso objeto de la litis se
ocupación por trabajos público.En primer término habrá de pronunciarse el Tribunal sobre las excepcio es propuestas: 1.- Caducidad.- Sostienen las entidades demandadas que en el caso objeto de la litis se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada con posterioridad al téiinino de dos (2) años contados a partir del momento en que se inició la obra que dio lugar la supuesta ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes, fecha en la que el inmueble quedó afectado a la obra pública. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prescribe sobre la caducidad de las acciones lo siguiente: "8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". íijurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de señalar que cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble por causa de la construcciói 1 de una obra pública, el téiinino de caducidad a verificar debe contarse a partir de la terminación total de la obra, "Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causó un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma". En el presente caso se acreditó que el inmueble ubicado en la carrera 41
inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma". En el presente caso se acreditó que el inmueble ubicado en la carrera 41 137A 44 Lote 1 manzana C La Primavera, fue afectado por la ampliación de la calle 138 en el sector de la carrera 40 a la carrera 41 calzada sur, obras realizadas por la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital en desarrollo del Plan de Obras 1993-1995fls. 25 y 26 C. 2). Dicha afectación se inició desde la expedición del Acerdo 6 de 1990, obra: ampliación calle 138 (Camino del Prado), así lo señaló el IltU enEs principio esencial del Estado de Derecho la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Ha dicho la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado que el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea de orden patrimonial o extrapatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera, se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable. En estos término)la jurisprudencia ha dicho que se está en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo cuando la administración pública, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, produce con su actuación un perjuicio que ninguna persona estaba obligada jurídicamente a soportar; de allí que también se hable de un régimen de responsabilidad sin falta. Especie de esa responsabilidad objetiva lo es la ocupación permanente de
disposiciones legales, produce con su actuación un perjuicio que ninguna persona estaba obligada jurídicamente a soportar; de allí que también se hable de un régimen de responsabilidad sin falta. Especie de esa responsabilidad objetiva lo es la ocupación permanente de inmuebles de propiedad ajena por trabajos públicos. Es importante anotar además que cuando se condena a la administración al pago resarcitorio con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble, la sentencia judicial constituirá títultraslaticio de dominio en favor de la entidad pública correspondiente77 Se encuentra plenamente demostrado: 1.- Que los señores JAIRO ANTONIO GARCIA SUESCA y PEDRO IGNACIO ESLAVA SUESCA son propietarios del inmueble ubicado en la Nw
carrera 41 137A 44 lote 1, manzana C La Primavera, cuya cabida y linderos se describen en el certificado de tradición y libertad obrante a folio 29 del cuaderno 2; con una extensión de 293,18 metros cuadrados. 2.- El predio citado de conformidad con el oficio 322-402 del 30 de abril de 1996, fue afectado por la ampliación de la calle 138 en el sector de la carrera 40 a la carrera 41 calzada sur, obras realizadas por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital en desarrollo del Plan de Obras 19931995.pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.
durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fe impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental". no haberse acreditado por las entidades demandadas que frente a la afectación del inmueble de propiedad de los actores se siguió el trámite establecido por la ley para el efecto y por el contrario, se probó que el predio resultó afectado por la construcción de la vía arteria de la 138 y que de acuerdo con lo establecido para los usos del suelo en el citado predio, éste no es desarrollable, correspondía al Instituto de Desarrollo Urbano adelantar las negociaciones para obtener el inmueble con el fin de ejecutar el plan vial, puesto que la ocupación sería peinianente y no temporal. Tal situación sólo pudo ser verificada por el actor cuando nuevamente la administración a solicitud de los propietarios, elaboró el levantamiento
el plan vial, puesto que la ocupación sería peinianente y no temporal. Tal situación sólo pudo ser verificada por el actor cuando nuevamente la administración a solicitud de los propietarios, elaboró el levantamiento topográfico del área del predio afectada por la ampliación de la calle 138 por la carrera 41. Por esta razón estima la Sala que existía una obligación legal a cargo de las entidades demandadas para adelantar el trámite correspondiente, con el fin de adquirir el inmueble objeto de la afectación y así lograr un arreglo justo y equitativo con los propietarios del inmueble afectado de forma permanente con la obra pública.7.- Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura). NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue aprobada en sesión de la fecha.
CAROLINA VELASQUEZ UI'GOS
Magistrada
GLORIA CRISTINA 11ECERRA
Magistrada CARLOS A. OHORQUEZ YEPES Magistrado Sentencia de 28 de enero de 1994, expediente No, 8610. Sentencia de julio 13 de 1993, Exp. 8163, Actor José Elías I¡vera y otros, M.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Sentencia de noviembre 12 de 1998, expediente 13.531, C.P.: r, Juan de Dios Montes. Expediente 961) 13163 Jairo Antonio García Suesca y otro contra Santafé de ogotá D.0 y el I!IU.