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TA CUN - 96D13201-(04-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13201-(04-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTIVIDP1) PELIGROS - Muerte de Oficial en accidente de transito / INPUTABILLID ESTATAL - &imente de responsabilidad / CULPA B.tIVA OE LA VtCIM - ODnducci6n de motocicleta en estado de emrbíaguez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIxN 8

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001)

Jo SL:

EXPEDIENTE: 96013201

PEPUBLICA E

DEMANDANTE: MIGUEL BARBERI Y OTROS

DEMANDADO: DE DEFENSA NACIONAL cÇeÇinamarca

REPARACIN DIRECTA

LA NACIcN -- MINISTERIO Tribunal '.Srjy0 10Q0 . Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Miguel Angel Barberi quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon 3airo Barberi Forero; Sandra Patricia Barben Forero, Miguel Angel Barberi Forero y María Dilia Forero de Barben, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda: ''PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de LUIS ALBERTO BARBERI FORERO, en hechos ocurridos en día 18 de febrero

extracontractualmente responsable a la NACIN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de LUIS ALBERTO BARBERI FORERO, en hechos ocurridos en día 18 de febrero de 1996, en la vereda San Raimundo kilómetro 28 vía Bogotá Fusa cuando se accidentó en una motocicleta perteneciente al ente demandado estando prestando el servicio y con ocasión del mismo. SEGUNDA. CONDENAR A LA NACIcN (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o de la respectiva conciliación ejecutoriada y aprobada por el tribunal. 1) Para MIGUEL BARBERI Y MARIA DILIA FORERO de BARBERI mil (gramos) de oro fino para cada uno de ellos en su calidad de padres de la víctima. 2) Para JHON JAIRO, SANDRA PATRICIA, MIGUEL ANGEL Y IIMI BARBERI FORERO, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos en condición de hermanos del fallecido. TERCERA. La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO A. TORRES CALDERON 20012

Expediente: 96013201

Actor: Miguel Angel Barberi y otros

HECHOS PROBADOS: En resumen son los siguientes: 1.— Luis Alberto Barberi Forero falleció el 18 de febrero de 1996 en zona rural del municipio de Fusagasuqá, como consecuencia de 1 'shock hipovolémico estallido cardíaco hepático - accidente de tránsito en moto tórax inestablemi

(folios 3, 59 a 62 c.2). 2.— Barberi Forero se desempeñaba como teniente del Ejercito Nacional, desempeñándose como Jefe de Red del Batallón de Contraguerrilla No. 22 'Primeros de Línea'' (folio 12 c.2), 3.— El accidente se produjo mientras el oficial conducía la motocicleta ''Suzuki'', modelo 1995, tipo TS185 de color azul, con chasis No. TS185—SC06304 y motor No. TS1852-128137, adquirida por el Ministerio de Defensa Nacional a ''Suzuki Motor de Colombia S.A." (folios 94 y 95 c.2). 4.— La Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Fusagasugá, adelantó la investigación preliminar correspondiente, y remitió a este proceso copia de dichas diligencias, en las cuales se constata:

Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Fusagasugá, adelantó la investigación preliminar correspondiente, y remitió a este proceso copia de dichas diligencias, en las cuales se constata: 4.1.— En la copia del informe y del croquis del accidente se dejó consignada la siguiente observación (folios 84 y 85 ''La motocicleta se incineró completamente y el cuerpo en la parte trasera a la altura de las piernas y los glúteos. Se encontraron huellas de llantas en el pavimento en arena; por lo que se deduce que fue con un vehículo arenero y residuos de polvo químico extintor...'' 4.2.— En la declaración rendida por Gladys Torres Muñoz ante el CTI de la Unidad de Fusagasugá (folios 91 y 92 c.2), hizo la siguiente narración de los hechos: ''Aproximadamente a las de la mañana me levanté porque escuché un ruido como una explosión, nos asomamos para ver que había pasado, y lo único que vi fue que había un carro estacionado frente a la casa de la señora Marina Penagos era como un montero negro del cual se bajó un señor que estaba tratando de quitar de una moto incendiada el cuerpo de un hombre la cual estaba en la mitad del carril derecho de la vía que sube hacia Bogotá, el señor lo sacó y lo arrastró y lo dejó sobre la zona verde, la moto estaba prendida y no la tocó, el carro se fue y volvió como a los cinco minutos mas o menos y lo parquearon en el carril del frente y se bajó el mismo señor y le tomó fotos al cuerpo del señor accidentado y se subió al carro y se fue...''3

fue y volvió como a los cinco minutos mas o menos y lo parquearon en el carril del frente y se bajó el mismo señor y le tomó fotos al cuerpo del señor accidentado y se subió al carro y se fue...''3

Expediente: 96013201

Actor: Miguel Angel Barberi y otros 4.3.— Copias del registro fotográfico de la víctima y de la motocicleta (folios 103 a 107, 114 a 116 c.2). 4,4.— Aparece una constancia firmada por investigadores del CTI de Fusagasugá, donde se asegura que las personas que presenciaron el accidente fueron renuentes a colaborar con la investigación pues afirmaron que ''les da miedo hablar por temor de que los maten'' (folios 119 y 120). 4.5.— En el informe preliminar de los hechos el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad de Fiscalía de Fusagasuqá (folios 87 a 90 c.2), manejó la tesis que el accidente se había producido por el impacto con otro vehículo, afirmando: ''Se dedujo que había sido un carro grande porque incrustada en al moto se encontró una lámina de la parte inferior de un guardapolvo para ese tipo de vehículos...' 4.6.— En la copia del resultado de laboratorio de toxicología del análisis para alcoholemia practicado a la víctima, por Instituto Nacional de Medicina Legal (folios 122 a 124 c,2), se concluyó: ''En la muestra de sangre recibida en este laboratorio perteneciente a LUIS ALBERTO BARBERI FORERO y analizada por la estación de alcoholemia se detectó alcohol etílico en concentración de 139,187 mg% (ciento treinta y nueve

''En la muestra de sangre recibida en este laboratorio perteneciente a LUIS ALBERTO BARBERI FORERO y analizada por la estación de alcoholemia se detectó alcohol etílico en concentración de 139,187 mg% (ciento treinta y nueve coma ciento ochenta y siete miligramos por cien mililitros de sangre). La cual es positiva para embriaguez grado 1 por laboratorio.'' 5.— Mediante resolución del 22 de octubre de 1996, la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Fusagasuqá resolvió suspender la investigación previa y ordenó el archivo provisional de la actuación, por considerar que habían transcurrido mas de 180 días desde la apertura de la investigación previa sin que se hubiera podido .individualizar ni identificar a los presuntos autores del punible investigado...'' (folio 131 c.2). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentadas el 27 de noviembre de 1996 (folio 9), con base en los hechos ocurridos el 18 de febrero del mismo año, habiéndose formulado dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo procedente en este caso. Los demandantes están legitimados en la causa para demandar a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, quienes4

Expediente: 96013201

Actor: Miguel Angel Barberi y otros ocupan el extremo pasivo de la relación procesal, por ser parientes de Luis Alberto Barberi Forero, y la NaciónMinisterio de Defensa está legitimada para actuar por pasiva, por haberse imputado una falla del servicio, ocasionada presuntamente por el defectuoso funcionamiento de la

parientes de Luis Alberto Barberi Forero, y la NaciónMinisterio de Defensa está legitimada para actuar por pasiva, por haberse imputado una falla del servicio, ocasionada presuntamente por el defectuoso funcionamiento de la motocicleta que conducía la víctima, y que se demostró pertenecía al Ministerio de Defensa Nacional. TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, la Nación Ministerio de Defensa contestó la demanda alegando que los hechos presentados por la demandante no son suficientes para endilgar responsabilidad a la demandada, pues en el presente asunto no se da la falla presunta de la administración alegada por los actores (folios 18 a 20). Mediante auto del 18 de abril de 1997 (folios 22 y 23), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Se realizó audiencia de conciliación judicial (folio 145), sin lograrse ningún acuerdo pues la parte demandada no asistió a la misma. Vencido el término probatorio, las partes presentaron sus respectivos alegatos finales reafirmando los argumentos iniciales (folios 102 a 114, 132 a 136). CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, so pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, por los hechos inicialmente narrados, y en los que falleció Luis Alberto Barberi Forero y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los mencionados daños, causados por la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada, por el accidente en que pereció el teniente Barberi Forero, al incinerarse la

anterior declaración se condene a la demandada al pago de los mencionados daños, causados por la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada, por el accidente en que pereció el teniente Barberi Forero, al incinerarse la motocicleta que conducía, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, incidente que so produjo, según los demandantes, por el mal estado mecánico del vehículo. No hay duda de que en el presente caso el accidente en que falleció el teniente del Ejercito se produjo en un vehículo de uso oficial, pues hay prueba suficiente acreditando que la motocicleta era propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual el caso debe analizarse bajo el régimen do la5

Expediente: 96D13201

Actor: Miguel Angel F3arberi y otros falla del servicio probada, pues se atribuye al mal funcionamiento de la moto, el hecho de que la misma se hubiere explotada ocasionando la muerte al señor Barben

Forero. Encuentra la Sala que en el este caso debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada, pues la parte actora no probó, tal como lo alegó en la demanda, que el incendio o la explosión de la moto se haya producido como consecuencia directa do fallas mecánicas en la motocicleta conducida por el teniente Barberi Forero, por el contrario, con los documentos allegados, tales como copia de la factura de venta del automotor, así como con la certificación expedida por la empresa vendedora (folios 94 y 95 c.2), se concluye que el estado mecánico de la motocicleta no podía ser deficiente, teniendo en cuenta que se trataba de una moto nueva comprada el 30 de agosto de 1995, es decir, que para la época del

estado mecánico de la motocicleta no podía ser deficiente, teniendo en cuenta que se trataba de una moto nueva comprada el 30 de agosto de 1995, es decir, que para la época del accidente 18 de febrero de 1996 - solo tenía 6 meses d adquirida, por lo tanto, no puede simplemente afirmarse que se encontraba en mal estado con solo 6 meses de uso. Además debe señalarse que de acuerdo con las reglas de la experiencia, es muy poco frecuente que por accidente de tránsito exploten los vehículos, salvo circunstancias extraordinarias. Por otra parte, también hay que tener en cuenta que en el caso analizado se presenta claramente una eximente de responsabilidad de la administración, por la culpa exclusiva de la víctima, al entender que el oficial negligentemente participó en la ocurrencia del siniestro, pues al expediente se allegó el complemento de la necropsia, con el análisis de alcoholemia, el cual comprobó que Luis Alberto Barberi Forero tenía una concentración de alcohol etílico de 139,187 mg% por cien mililitros de sangre, lo que claramente evidencia que el fallecido había consumido bebidas alcohólicas, y que conducía en estado de embniaguez(folio 122 c.2), no era simplemente el alcohol que naturalmente producen los cadáveres como consecuencia de su estado de descomposición, como lo afirma la abogada de los demandantes en sus alegatos de conclusión, pues Medicina Legal es muy clara en precisar que la clase de alcohol era etílico y que la muestra arrojó ''positiva para embriaguez grado 1''. También cabe resaltar, que las investigaciones preliminares

pues Medicina Legal es muy clara en precisar que la clase de alcohol era etílico y que la muestra arrojó ''positiva para embriaguez grado 1''. También cabe resaltar, que las investigaciones preliminares adelantadas por el CTI de Fusagasugá, indican que en el accidente comentado, se presentó la participación de un tercero, aunque finalmente no se logró identificar e6

Expediente: 96013201

Actor: Miguel Angel Barberi y otros individualizar, lo que impide aún mas la posibilidad de declarar la responsabilidad de la administración.

Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C,C.A., reformado por el 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA -- SUBSECCIN 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FP1LLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) Fabiola Orozco Duque Magistrada Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Leonardo Augusto Torres Calderón Magistrado Magistrado

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