TA CUN - 96D13283-(26-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D13283-(26-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION CONTRACTUAL - Sanciones contractuales CONTRATO DERECHO PRIVADO -Autonomía de la voluntad e igualdad partes CONTRATO ESTATAL - Principios y reglas derecho privado y cláusulas exorbitante CLAUSULA MULTAS - Cláusula común
DECLARACION UNILATERAL INCUMPLIMIENTO CONTRATO - Competencia admir1fp 44
PRERROGATIVA ESTATAL - Dirección contrato INTEJES COMUNITARIO - Control ejecución contrato (E) (
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMARCA
SECCION TERCERA
0,1 Santafé de Bogotá, D.C. octubre veintiséis (26)del ao dos mil (2000).
Magistrado: BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Referencia: Contratos
Expediente: No.96-b-13283
Demandante: Sociedad J.E.Jaimes Ingenieros Ltda.
Demanda: J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA. demanda a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, b.C., pidiendo:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 10195 de fecha 12 de febrero de 1.996 proferida por el Subgerente de Operaciones II de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá -ETB-, acto administrativo por el cual se impone una sanción contractual a J.E. JAIMES INGENIEROS LTbA, consistente en multa por valor de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($118.934.00), por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas del Contrato 3564 de 1.995.
por valor de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($118.934.00), por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas del Contrato 3564 de 1.995.
%2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 10374 de fecha 30 de mayo de 1.996 proferida por el Subgerente de Operaciones II de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá -ETB-, acto administrativo por medio del cual se resolvió en contra de J.E. JAIMES INGENIEROS LTbA, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 10195 de fecha 12 de febrero de 1.996.Proceso 96-D-13283 2 "3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá -ETB-, a pagar a J.E. JAIMES INGENIEROS LTbA, el monto de los perjuicios de toda naturaleza, que con la expedición de los actos acusados le ha causado, constituidos entre otros por los daíos directos e indirectos, en sus aspectos de darlo emergente y lucro cesante; los perjuicios materiales y los sufridos en el buen nombre empresarial de mi mandante. "4. Que la suma expresada en la PRETENSION 3. se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daFío y la fecha de la sentencia que le ponga fin al proceso. "5. Que se comunique a la Cámara de Comercio de Bogotá -
época de causación del daFío y la fecha de la sentencia que le ponga fin al proceso. "5. Que se comunique a la Cámara de Comercio de Bogotá - Registro Unico de Proponentes-, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, a efectos de que se cancele la información de las sanciones (multas) que aparece remitida por la demandada en el Certificado de Inscripción, Clasificación y Calificación de J.E. JAIMES INGENIEROS LTbA. "6. Que la sentencia se comunique en los términos del Artículo 177 del C.C.A. 5 7.- Que se condene en costas a la parte demandada". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen: a.- Entre las partes se suscribió el Contrato de Obra No. 3564 de 23 de enero de 1995, para la construcción a plazo fijo y a precios unitarios fijos; de Canalizaciones y Redes Telefónicas Primarias y Secundarias; en la ampliación general de la central telefónica Tibabuyes, por valor de, $676'473.933.00; con un plazo de ejecución de 120 días calendario, contado a partir de la fecha de entrega del anticipo; y multas únicamente en contra de la sociedad J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA., la cual sería impuesta mediante resolución motivada y sin perjuicio de la cláusula penal pecuniaria. b.- El acta de iniciación se suscribió con efectos a partir del 17 de octubre de 1.995. c.- El 12 de febrero de 1996, el Subgerente de Operaciones II de la ETB profirió la resolución No. 10195, en la cual declaró que la sociedad J.E. JAIMES INGENIEROS
c.- El 12 de febrero de 1996, el Subgerente de Operaciones II de la ETB profirió la resolución No. 10195, en la cual declaró que la sociedad J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA. incumplió sus obligaciones contractuales , a consecuencia de lo cual le impone una multa de $118.934.00 y declara la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza de cumplimiento No. 9464840 de Seguros del Estado 5.A., hasta por dicho valor.Proceso 96-D-13283 3 d.- Contra la citada, la sociedad en mención interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el día 30 de mayo de 1996, mediante la número 10374, conf irmándo la. Se afirman infringidos los mandatos 2 0, 30, 60, 15 y 29 de la Carta Política; 30, 0, 5°, 13, 14, 27 y 60 de la Ley 80 de 1993; 1602, 1603 y 1608 del Código Civil, en las siguientes expresiones. a.- Violación al berecho al bebido Proceso por que: un servidor público que desarrolla una actuación para la cual no tenga expresa autorización de la ley, incurre en una extralimitación de funciones; la Ley 80 de 1993 eliminó la facultad a las entidades públicas para imponer tal tipo de sanciones a los contratistas particulares, pues si bien en los contratos de obra se deben incluir las cláusulas excepcionales, dentro de éstas no se encuentran la cláusula de multas ni la cláusula penal pecuniaria y, finalmente, la multa se impuso desconociendo la presunción de inocencia y sin que los afectados pudiesen ejercer el derecho de defensa,
dentro de éstas no se encuentran la cláusula de multas ni la cláusula penal pecuniaria y, finalmente, la multa se impuso desconociendo la presunción de inocencia y sin que los afectados pudiesen ejercer el derecho de defensa, b.- La falta de competencia por que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, b.C., no puede imponer y hacer exigible, unilateralmente, una multa C.- violación al buen nombre de la sociedad actora La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, b.C., al proferir las resoluciones demandadas, y divulgarla ampliamente, a través de medios de comunicación social y al ordenar su inscripción en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio. d.- Se presentó una falsa motivación en los actos acusados.
B. LA IMPU&NACION 1.- Se opone a la prosperidad de las pretensiones , aceptando como ciertos los hechos de la demanda; manifestando que tal empresa actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, pues el contratista no había dado cabal cumplimiento a la sefÇalización ,que previamente a la imposición de la multa se requirió verbalmente al contratista, a fin que diera cabal cumplimiento a la seííalización del impacto urbano que causa la apertura de las excavaciones, 2.-La Compañia de Seguros del Estado S.A. , litis consorte necesario de la parte actora, dio contestación a la demanda extemporáneamente (f ¡s. 73 y 74 C.
Principal).Proceso 96-D-13283 4 4 LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda,
Principal).Proceso 96-D-13283 4 4 LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, b.C., actuó con falta de competencia al expedir los actos acusados, por cuanto, si bien es cierto, se puede pactar la facultad de aplicar multas, su imposición y ejecución corresponde al Juez del contrato, que en el evento sub ¡¡te la citada Empresa actuó como juez y parte, por cuanto unilateralmente determinó y cuantificó un supuesto incumplimiento de la sociedad actora y procedió a sancionar, sin atender el derecho a la defensa que tenía dicha sociedad, que no obstante haberse pactado en el contrato la facultad de imponer multas por parte del contratante, ésta no tiene ninguna validez frente a la ley, por cuanto el Estatuto de Contratación no consagro dentro de las facultades exorbitantes a las entidades estatales la de imponer unilateralmente multas a sus contratistas, que los actos demandados fueron falsamente motivados, toda vez que como se manifestó en la vía gubernativa, en la ejecución del contrato se tomaron medidas encaminadas a minimizar el impacto urbano del proyecto mediante la circulación de volantes informativos para las casas y locales del sector, ubicación de mallas informativas, vallas preventivas vehiculares y peatonales, paralelas, cintas plásticas de seFíalización y sefíales reglamentarias para desvíos de cruces de calzadas, lo cual aparece probado en las actas de obra, (f ls. 114 y 115 C. Principal). b.- la demandada, manifiesta que entre los motivos que precedieron a lo
desvíos de cruces de calzadas, lo cual aparece probado en las actas de obra, (f ls. 114 y 115 C. Principal). b.- la demandada, manifiesta que entre los motivos que precedieron a lo expedición de la Resolución No. 10195 se encuentra el incumplimiento del impacto urbano por parte del contratista desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 22 de noviembre del mismo aio; que antes de imponer la sanción se le garantizó al contratista el derecho a la defensa, aceptando el contratista, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el impacto urbano, que el Interventor en nota enviada al coordinador del contrato le manifiesta que en visita realizada el día 30 de octubre se detectó incumplimiento de las normas de impacto urbano en los distintos frentes de trabajo ,por lo cual le concede plazo hasta el 1° de noviembre de 1995 para ponerse al día con la obligación mencionada; que en el Acta de Obra No. 03 de 2 de noviembre de 1995 consta que el contratista solicitó plazo para complementar los requisitos correspondientes al impacto urbano y en el Acta de Obra No. 04 de 9 de noviembre de 1995, el contratista solicita un plazo adicional para disponer de las vallas en la obra debido a que las están fabricando, que el 22 de noviembre de 1995 el señor Director de la Interventoría solicita al seFor birector División de Operaciones Norte, que dado el incumplimiento del contratista en lo referente al impacto urbano y después de haberlo requerido en varias oportunidades, le sea impuesta la multa, que el 23 de noviembre de 1995 el Interventor solicita a la firma
Operaciones Norte, que dado el incumplimiento del contratista en lo referente al impacto urbano y después de haberlo requerido en varias oportunidades, le sea impuesta la multa, que el 23 de noviembre de 1995 el Interventor solicita a la firma contratista el cumplimiento de los compromisos contractuales, que en el Acta de Obra No. 006 de 23 de noviembre de 1995, consta la solicitud del contratista en el sentido que no se le sea impuesta la multa, aduciendo una serie de razones, que en el Acta de Obra No. 007 de 30 de noviembre de 1995, consta que el Ingeniero Jeremías Torres le informó al contratista que la multa por incumplimiento del impacto urbano sería aplicada, que el sefíor Interventor del Contrato, mediante oficio E.B.M.-T 0055/95 dirigido al seor Director División de Operación Norte informa que el contratista no atendió los requerimientos sobre el Impacto Urbano, según consta en la Bitácora de Obra los días 30 de octubre y 21 de noviembre de 1995, en los oficiosProceso 96-D-13283 5 E.B.M. -T 021/95 y E.B.M.-T 039/95 y en las Actas de Reunión de Obra Nos. 001 de octubre 19/95, 003 de Noviembre 2/95 y 004 de noviembre 9/95, razón por la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. le dio al contratista toda la posibilidad de manifestar las razones que, en su criterio, no lo hacían acreedor a la sanción por incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el impacto urbano, a mas que el contratista aceptó en forma expresa el incumplimiento
toda la posibilidad de manifestar las razones que, en su criterio, no lo hacían acreedor a la sanción por incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el impacto urbano, a mas que el contratista aceptó en forma expresa el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con dicho impacto, (f ¡s. 94 a 103 C. Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La excepción de caducidad de la acción propuesta no está llamada a prosperar, por cuanto el artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, numeral 100, dispone que en las acciones relativas a controversias contractuales, el término de caducidad será de 2 afos, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y, como quiera que en el evento sub ¡¡te nos encontramos frente a una controversia surgida durante la ejecución del contrato, le es aplicable el término anteriormente citado. Resultaron probados los siguientes hechos:
1 a.- Entre las partes se suscribió el Contrato de Obra No. 3564 de 23 de enero de 1995, para la construcción a plazo y precios unitarios fijos; de las canalizaciones y redes telefónicas primarias y secundarias; en la ampliación general de la central telefónica Tibabuyes, por valor de $676' 473.933.00; con un plazo de ejecución de 120 días calendario, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo; y multas únicamente en contra de la sociedad contratista, la cual sería impuesta mediante resolución motivada y sin perjuicio de la cláusula penal pecuniaria.
ejecución de 120 días calendario, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo; y multas únicamente en contra de la sociedad contratista, la cual sería impuesta mediante resolución motivada y sin perjuicio de la cláusula penal pecuniaria. Esto último aparece en la cláusula décima octava que expresa: Multas. En caso de mora o de incumplimiento parcial del contratista de cualquiera de las obligaciones contraidas en virtud de este contrato, especialmente las relacionadas con los plazos de entrega, sin perjuicio de la cláusula penal pecuniaria, y la declaratoria de caducidad, la empresa de Teléfonos podrá imponer al contratista multas sucesivas equivalentes al 1% (uno por ciento) del valor de la obra demorada por cada semana de atraso, y por el incumplimiento del control de impacto urbano, caso este último en el cual la multa será equivalente al valor de un salario mínimo legal mensual por cada vez que se imponga, a menos que este se halle motivado por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. Las multas serán impuestas por la empresa mediante resolución motivada, que se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, contra la cual procede el recurso de reposición con el que se agota la vía gubernativa. LA EMPRESA podrá hacer efectivo el valor de las multas sobre la suma que adeude al contratista por valor del contrato y/o sobre la lo eProceso 96-D-13283 6 garantía única de que trata la Cláusula bécimo sexta. Las multas tendrán un tope máximo del 10% del valor del contrato" ( Copia del mismo aparece a folios 8 a 26, 37 a 55 y 63 a 66 C. No. 2.
máximo del 10% del valor del contrato" ( Copia del mismo aparece a folios 8 a 26, 37 a 55 y 63 a 66 C. No. 2. b.- La administración requirió al contratista para el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del item impacto urbano de la obra, según los documentos que a continuación se relacionan: Acta No. 1 de 19 de octubre de 1995, en la cual se expresa en el capítulo de impacto Urbano, lo siguiente: la Interventoría solicita al Contratista enviar información a la Junta Administradora Local y a la Alcaldía Menor de Suba de la iniciación de las obras. Igualmente se le recuerda la exigencia contractual de cumplir todas las normas exigidas en los frentes de obra (f 1. 104 C. Principal). Oficio de 31 de octubre de 1995, suscrito por el Interventor y dirigido a los contratistas en el cual le expresa que en visita realizada el día 30 de octubre de 1995 detectaron incumplimiento de las normas de impacto urbano en los distintos frentes de trabajo, razón por la cual, se le concede plazo hasta el 1° de noviembre de 1995 para ponerse al día , so pena de dar aplicación a la cláusula décima octava del contrato (f 1. 105 C. Principal). Acta No.03 de 2 de noviembre de 1995, en el cual se consigna que el contratista solicita plazo para cumplir los requisitos correspondientes al impacto urbano (f 1. 106 C. Principal). Acta No. 04 de 9 de noviembre de 1995, en la cual se dice que el Ingeniero Jeremías Torres hizo hincapié en el cumplimiento de las normas del Impacto Urbano
urbano (f 1. 106 C. Principal). Acta No. 04 de 9 de noviembre de 1995, en la cual se dice que el Ingeniero Jeremías Torres hizo hincapié en el cumplimiento de las normas del Impacto Urbano y que el contratista solicita un plazo adicional para disponer de las vallas en la obra, por cuanto las están fabricando (f 1. 107 C. Principal). c. El contratista aceptó su incumplimiento. Por acta No. 006 de 23 de noviembre de 1995,el contratista solicita no le sea aplicada la multa por incumplimiento, aduciendo : el rendimiento de la obra ejecutada, la falta de seiialización no fue total sino parcial; de acuerdo a las observaciones de la Interventoría ha mejorado lo correspondiente al impacto urbano; se aceleró la fabricación de las vallas y el compromiso de completar las especificaciones en el menor tiempo posible; el ingeniero Jeremías Torres solicitó al contratista las facturas donde consta la adquisición de los elementos de sefalización y pidió a la Interventoría evaluar las razones expuestas por el contratista para poder hacer una reconsideración de la medida adoptada (f 1. 110 C. Principal). d. El contratista tuvo la oportunidad de presentar sus descargos. No solo el documento anterior sino el acta y oficio que a continuación de relacionan así lo demuestra: Acta No. 007 en la cual se expresa que el Ingeniero Jeremías Torres H. informó al Contratista que la multa por incumplimiento al Impacto Urbano sería aplicada y laProceso 96-D-13283 7 Interventoría solicitó a los Contratistas presentar sus descargos tan pronto se produzca la resolución correspondiente (fis. 111 y 112 C. Principal).
Interventoría solicitó a los Contratistas presentar sus descargos tan pronto se produzca la resolución correspondiente (fis. 111 y 112 C. Principal). Oficio de 28 de diciembre de 1995, suscrito por Director de Interventoría y dirigido al birector División Operación Norte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, b.C., en el cual expresa que el Contratista no atendió los requerimientos sobre el Impacto Urbano de la Interventoría, según consta en la Bitácora de Obra los días 30 de octubre y 21 de noviembre de 1995, en los oficios Nos. 021/95 y E.B.T.M. T-039/95 y en las Actas de Reunión de Obra Nos. 001 de octubre 19 de 1995 y 003 de 2 de noviembre de 1995 y 004 de 9 de noviembre de 1995, por lo cual se solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. imponer la multa al contratista, según oficio E.B.M. T-035/95 del día 22 de noviembre de 1995; los hechos que dieron origen a la sanción fueron ocasionados por la deficiencia en el cumplimiento de las Normas del Impacto Urbano (fi. 113 C. Principal). e-. El 12 de febrero de 1996, el Subgerente de Operaciones II de la ETB profirió la resolución No. 10195, en la cual declaró el incumplimiento, y a consecuencia impone una multo de $118.934.00 y declara la ocurrencia del riesgo amparado por lo póliza de cumplimiento No. 9464840 de Seguros del Estado S.A., hasta por dicho valor. Lo
una multo de $118.934.00 y declara la ocurrencia del riesgo amparado por lo póliza de cumplimiento No. 9464840 de Seguros del Estado S.A., hasta por dicho valor. Lo anterior con fundamento en que el cumplimiento del impacto urbano fue deficiente desde el 17 de octubre de 1995 al 22 de noviembre del mismo avío; y que el contratista no ha utilizado los 8 elementos que componen el ítem . Copia de la misma aparece a fIs. 1 a 4 C. No. 2. Establecidos los hechos probados habrá que decir: 1Ó 1.- No hay lugar a declarar la violación al debido proceso por ausencia de oportunidad de defenderse por que, según se estableció, dentro de la actuación administrativa, se requirió al contratista, por parte del contratante, para que cumpliera sus obligaciones. Y este, contestó el requerimiento aceptando el hecho, justificándose y dándose por enterado de la actuación administrativa, iniciada en su contra, satisfaciendo la necesidad de darle audiencia previa. 1 2.-El problema cardinal se reduce entonces a establecer si el contratante público, tiene o no competencia para imponer multas, cuando durante la ejecución de un contrato, la administración considere que el contratista está incumpliendo sus obligaciones, en tal grado, que amerite imponerle una multa. 7 2.1. No cabe duda afirmar que los contratos entre particulares se someten a dos principios fundamentales: igualdad de las partes y autonomía de la voluntad. Igualdad de las partes ,que se expresa en la necesidad de llegar a la celebración, suscripción y ejecución del contrato en términos de franca y llana libertad, sin apremios, sin
principios fundamentales: igualdad de las partes y autonomía de la voluntad. Igualdad de las partes ,que se expresa en la necesidad de llegar a la celebración, suscripción y ejecución del contrato en términos de franca y llana libertad, sin apremios, sin situaciones de necesidad, que de hecho se presentan y que el estado tiene como meta corregir. Aquí la intervención del contrato, las normas sobre derecho del consumidor,Proceso 96-D-13283 8 la participación del estado en su regulación, tienden a conservar esa libertad, intervenir para restablecer ese equilibrio teórico. Autonomía de la voluntad que reconoce a la persona como sujeto del contrato, con entera libertad de escoger a su contratista, de suscribir o no el contrato, de establecer su regulación normativa, y de ejecutarlo en los términos que considere. Esa posibilidad de regular el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad permite entonces pactar cláusulas de cualquier orden, con las únicas limitaciones que imponen el orden público y la moral. Orden público que se alinda, en el conjunto de normas imperativas que interfieren la autonomía y que tienden a restablecer la igualdad que se descompasa en la vida de los contratantes, como consecuencia de las distintas condiciones económicas, en las que concurren. Y que no alcanza a prohibir que se pacten cláusulas de multas, en favor y a cargo de una cualquiera de las partes, con la naturaleza de apremio, que se reconoce a esta figura. Argumento éste último que encuentra nuevo apoyo en el numeral 3 del mandato 40 de la ley de contratos, donde se autoriza para incluir las modalidades, condiciones, cláusulas o estipulaciones, necesarias, útiles o convenientes, entre las que deben
figura. Argumento éste último que encuentra nuevo apoyo en el numeral 3 del mandato 40 de la ley de contratos, donde se autoriza para incluir las modalidades, condiciones, cláusulas o estipulaciones, necesarias, útiles o convenientes, entre las que deben considerarse las que tienen como finalidad proteger los intereses de la administración. Es que en manera alguna puede pensarse que las multas sean ilegales o inconvenientes dentro de ese contexto de primacía de lo comunitario. Es posible que en un contrato entre particulares, como expresión de la autonomía de la voluntad, se pacte cláusula de multas, como sanción de apremio, que una parte puede reclamar de otra, cuando en tratándose de un contrato de tracto sucesivo, el cumplimiento de las prestaciones periódicas, objeto del contrato, muestre alguna tardanza. 2.2. En tratándose de un contrato estatal el problema se traslada a la vía para reclamarla . La discusión entonces es: si ella es cobrable por vía coactiva, con los mecanismos propios de la administración, profiriendo decisiones administrativas, que con fuerza vinculante y obligatoria, coloquen al particular en condiciones de inferioridad, frente al contratante estatal, como si se tratase de facultades excepcionales. Aquí el problema deja de ser si puede existir una cláusula de multas, para reducirse a la posibilidad de otorgar a la parte estatal, la potestad de imponerlas. Debe reconocerse que aun en el campo de los contratos entre particulares, sin la existencia de esá posibilidad de autotutela, que se predica del estado, y sin la fuerzaProceso 96-D-13283 9 de sustituir al juez, los negociantes, durante la ejecución del contrato, se pueden
existencia de esá posibilidad de autotutela, que se predica del estado, y sin la fuerzaProceso 96-D-13283 9 de sustituir al juez, los negociantes, durante la ejecución del contrato, se pueden encontrar , en un momento dado, en condiciones de ventaja frente al otro, que les permite, mientras el asunto se debate judicialmente autotutelar sus intereses: caso M derecho de retención, como regla general, o en los contratos de garaje, posada, cuenta corriente. En los casos que se mencionan y en otros de naturaleza semejante, el particular de hecho queda en situación de privilegio frente a su otro contratante, obligando a aquel a demandar la custodia judicial, para cambiar la situación que por fuerza del desarrollo del contrato, se presenta. La diferencia entre ellos y los casos en que el estado se autoprotege radica entonces en que la situación no se da de hecho, por la fuerza de los hechos, sino por una decisión normativa , de alcance particular, que es el acto administrativo. ma - En otras palabras, el estado profiere un acto administrativo, con la fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad que le es propio, en el que se impone la multo, y contra el que el particular debe acudir en vía jurisdiccional, no solo para desvirtuar su presunción de legalidad, sino la de veracidad, de los hechos allí afirmados, y que le sirven de supuesto a la decisión tomada en la parte resolutiva del acto. En cadena de acontecimientos, esa posibilidad predicable del estado, que puede proferir actos administrativos, no puede estribar su origen en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 40 de la ley de contratos, ni de contera
En cadena de acontecimientos, esa posibilidad predicable del estado, que puede proferir actos administrativos, no puede estribar su origen en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 40 de la ley de contratos, ni de contera en la cláusula del negocio concreto, por que resulta diáfano que los contratos otorgan acreencias, obligaciones, derechos, cargas, deberes, facultades, pero no potestades administrativas. lo • No puede pensarse que las partes acuerden dar a la pública una competencia de carácter administrativo. Es por eso que su examen debe hacerse con independencia de la cláusula contractual, y que su legalidad o ilegalidad no puede fundarse sobre el examen del texto del negocio, por que el acto correspondiente es autónomo de él en la medida en que se refiere a materias de derecho administrativo 2.3 y ello saca entonces el problema del campo del derecho privado, del desarrollo del principio de la autonomía , al campo del derecho público obligando a definir hasta donde llega en materia de contratos del estado, la aplicación del derecho común, y desde que lugar se puede aplicar el derecho administrativo, y particularmente resolver si en tratándose de multas, hay la facultad de imponerlas unilateralmente, profiriendo actos administrativos. Saber cuando el contrato que celebra el estado, aplica derecho público y cuándo derecho privado, impone responder afirmativamente, cual de los dos regula concretamente una materiaProceso 96-D-1 3283 10 1• Para solucionarlo resulta menester afirmar que como regla general los contratos que celebre el estado se someten en a los mismos principios de los contratos de derecho privado por que tal convicción tiene su fuerza en las palabras de la ley, según la cual:
1• Para solucionarlo resulta menester afirmar que como regla general los contratos que celebre el estado se someten en a los mismos principios de los contratos de derecho privado por que tal convicción tiene su fuerza en las palabras de la ley, según la cual: Artículo 13 Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 M presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes salvo en las materias particularmente reguladas en ésta ley. bebe determinarse cuándo esa regla general se quiebra en atención a la especial naturaleza de los contratos estatales. Y más aún, resulta necesario definir si esa subsidariedad que se predica del derecho administrativo, en la materia de los contratos lleva a aplicarlo tan solo en los casos enumerados en la ley 80, o si esa subsidariedad tiene su razón de ser, en un singular número de casos, que tienen una relación de semejanza.
Dicho de otra manera: a) ¿Hay en la ley 80 una urdimbre de normas que permite sostener una viva presencia del derecho administrativo, y que autoriza afirmar la existencia de unos criterios generales de aplicación del mismo, en hipótesis, que aunque no consagradas expresamente, se asemejan a otras, sí previstas ?, o, b) ¿ por el contrario, no la hay y por tanto, los casos de aplicación del derecho público no solo son subsidiarios, sino aislados y taxativa y expresamente contemplados en la ley, de tal manera que la ausencia de norma especialmente consagratoria hace que se repelan, por aplicación estricta del principio de legalidad.?
La respuesta a la pregunta es la afirmativa, y la mayoría de los magistrados que componen esta sala la encuentra en
ley, de tal manera que la ausencia de norma especialmente consagratoria hace que se repelan, por aplicación estricta del principio de legalidad.? La respuesta a la pregunta es la afirmativa, y la mayoría de los magistrados que componen esta sala la encuentra en el contenido de los mandatos 3, 4.1,4.2,5.2.,5.3,14.1, 14.2, 22.1, 28 y 40 de nuestra ley 80, que se expresa en :una fractura particular (queremos decir no universal), aunque regular (queremos decir no excepcional, sino contin