TA CUN - 96D13288-(20-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D13288-(20-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
2/9R 2001 ) 'i • - .0±s rr::r 771 ruc: el ;crra;o colcrz±i:.;:. c1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá D C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).
Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia: Contratos Expediente: 96 - D - 13288
Demandante: Sociedad Servicios Especiales de Transportes S.A. "SERES S.A." Servicios Especiales de Transportes S.A. demandó a la Empresa de
Energía de Bogotá, pidiendo: "1') Declarar, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., incumplió en varias de sus cláusulas, el contrato # 5706 suscrito y perfeccionado en Diciembre 12 de 1.991, con las correspondientes adiciones, celebrando con la empresa SERES S.Á. como contratista. "2°) De igual forma declarar, que la empresa de ENERGIA DE BOGOTA S.A. incumplió el contrato # 5706 de Diciembre 12 de 1.991, con las correspondientes adiciones, celebrado con la empresa SERES S.A. como contratista, por no haber procedido a la liquidación y no haber cancelado las últimas cuentas presentadas por la empresa SERES S.A. 30) Que en virtud de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., a pagar a la empresa SERES S.A. el valor de lo debido, los perjuicios materiales
- Que en virtud de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., a pagar a la empresa SERES S.A. el valor de lo debido, los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato # 5706 de Diciembre 12 de 1.991, perjuicios que se detallan a continuación. a) La Suma de $ 71 '665.352 Correspondiente a intereses por mora en el pago de las cuentas. b) La suma de $ 40950.608, correspondiente a intereses por el no pago del 50% del anticipo del monto contratado. c) La suma de $50'000. 000 como perjuicios causados por el incumplimiento reiterado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. que condujo al concordato de la empresa demandanted) La suma de $ 83483.139, cuentas por pagar correspondiente a servicio de los meses de Febrero y Marzo de 1. 994 y los intereses correspondientes a esas sumas. e) La suma de $ 25'059.084, cuenta pagada a un tercero sin endoso ni autorización de Seres S.A.
J) La suma de $ 6991.154, por concepto de descuentos para el fondo de salud mental, aplicados a las cuentas de pago, sin fundamento legal. "49 Que se condene a la empresa de ENERGÍA DE BOGOTA S.A. reconocer y pagar a la empresa demandante o a quien sus derechos represente, los intereses, corrección monetaria o indexación, sobre las sumas demandadas, desde que se causaron hasta que se dicte sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. "5°) Ordenar que la sentencia favorable se cumpla dentro de los
represente, los intereses, corrección monetaria o indexación, sobre las sumas demandadas, desde que se causaron hasta que se dicte sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. "5°) Ordenar que la sentencia favorable se cumpla dentro de los lineamientos y condiciones de los artículos 176y 177 del C. C.A." Fueron hechos de su demanda: 1.- La demandante celebró con la demandada un contrato de transporte terrestre, el 12 de diciembre de 1991 para el traslado de personal desde los centros urbanos hasta sus plantas hidro y termo eléctricas, y el centro vacacional Antonio Ricaurte, pactándose un plazo de dos años, un valor de trescientos cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos m/cte ($354'888.000,00), un anticipo del 20%, y el pago mensual del servicio, previa presentación de cuenta de cobro. 2.- La demandada incumplió en el pago de la mitad del anticipo, convirtiéndose en deudora de sus intereses y pago tardíamente las cuentas de cobro mensuales, colocándola en situación de acudir a concordato preventivo ante el Juez 11 Civil del Circuito. 3.- La demandada impuso al demandante multas por veinte millones de pesos m/cte ($20'000.000,00), por conductas atribuibles a la propia Empresa de Energía de Bogotá. 4.- La demandada le genero a la demandante perjuicios correspondientes a setenta y un millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y dos pesos m/cte (71 '665.352,00), valor de los intereses de mora en el pago de las cuenta según anexos; cuarenta millones novecientos
setenta y un millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y dos pesos m/cte (71 '665.352,00), valor de los intereses de mora en el pago de las cuenta según anexos; cuarenta millones novecientos cincuenta mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($40'950.680,00) por intereses de mora según anexos?; cincuenta millones de pesos m/cte ($50'000.000,00) por perjuicios. 23 5.- Los litigantes celebraron el 25 de abril de 1996 una liquidación bilateral M contrato, que hoy no ha sido cumplida por la Empresa de Energía. 6.- Los litigantes celebraron una conciliación prejudicial el 27 de noviembre de 1996, en la que no llegaron a ningún acuerdo. La demandada se opone a las pretensiones. Acepta la celebración del contrato, alega que en algunas ocasiones se pagaron tardíamente las cuentas por demora en su presentación y niega lo demás. Propone como excepciones el pago, la falta de legitimación en la causa y la caducidad. El pago, por que el 6 de noviembre de 1996, las partes acordaron directamente solucionar sus diferencias previo el pago por parte de la Empresa de Energía de Bogotá de la suma de cuarenta y un millones quinientos veinticinco mil ochocientos sesenta y tres pesos m/cte ($41 '525.863,00), que fueron consignados ante le Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelanta un concordato. La falta de legitimación en la causa por que el Tribunal declaró la nulidad M acto administrativo de adjudicación de la licitación que dio lugar a este contrato. La de caducidad, por que la relación contractual termino el 14 de marzo de
La falta de legitimación en la causa por que el Tribunal declaró la nulidad M acto administrativo de adjudicación de la licitación que dio lugar a este contrato. La de caducidad, por que la relación contractual termino el 14 de marzo de 1994, fecha en la cual el actor cedió su condición de contratista en favor de Lutrans Ltda. Resultaron probados los siguientes hechos: 1.- La celebración del contrato anunciado en el hecho primero de la demanda, con copias del mismo que aparece a folio 2 y ss del cuaderno 2. Este negocio fue cedido parcialmente por el contratista en favor de Líneas Colombianas de Turismo Lincoltur S.A., el 3 de enero de 1994, según aparece a folio 86 del cuaderno 2. Y en lo restante a la firma Luis M. Tellez y C. Ltda. Lutrans Ltda, el 31 de agosto de 1994, según aparece a folio 98 M mismo cuaderno. 2.- Las partes en litis celebraron un acuerdo el 6 de noviembre de 1996, en el que convinieron el pago de las cuentas correspondientes a los meses de4 febrero y marzo de 1994, debidamente actualizados, sin intereses; devolver los descuentos efectuados para el fondo de salud mental, pagar actualizado un reajuste sobre el anticipo, globalizando las cantidades en cuarenta y un millones quinientos veinticinco mil ochocientos sesenta y tres pesos m/cte ($41 '525.863,00). La expresión de voluntades se plasmo en un documento firmado por el gerente del transportador y el gerente general de la Empresa de Energía, junto a su apoderado, la directora jurídica y los jefes de dirección de
La expresión de voluntades se plasmo en un documento firmado por el gerente del transportador y el gerente general de la Empresa de Energía, junto a su apoderado, la directora jurídica y los jefes de dirección de asuntos administrativos y litigiosos. Copia del mismo aparece a folio 168 del cuaderno dos, fue traído al proceso como prueba, con silencio de la parte a la que opone. Las pretensiones de la demanda deben negarse dentro del contexto que arrojo el debate probatorio, por cuanto: a. Siendo que la demanda se presentó en diciembre de 1996, y la cesión del contrato concluyo para el transportador en agosto de 1994, entre la primera y la según fecha transcurrieron mas de dos años operando el fenómeno de la caducidad. La circunstancia que el plazo originalmente convenido haya seguido corriendo para los nuevos transportadores, no permite afirmar una vigencia del negocio para el cedente, pues la relación contractual genera un vinculo personal, que desaparece radicalmente con la transferencia de la condición de contratista. Siendo así, el contrato se finiquito en la fecha en que dejo de ser obligado. b. Llegando SERES S.A., por intermedio de su representante legal y la transportada a un acuerdo transaccional en virtud del cual aquel declara a este a paz y salvo, y renuncia a cualquier reclamación o demanda posterior con motivo del contrato 5706 de 12 de diciembre de 1991, que resulta ser el mismo a que se refiere la demanda y que aparece invocado por el actor, no hay lugar a desconocerlo. Para poder obrar contra este negocio jurídico que puso fin al eventual litigio era necesario demandar su nulidad por algunas de las causales previstas
el mismo a que se refiere la demanda y que aparece invocado por el actor, no hay lugar a desconocerlo. Para poder obrar contra este negocio jurídico que puso fin al eventual litigio era necesario demandar su nulidad por algunas de las causales previstas en fa ley civil o en la contractual administrativa, cosa que no se hizo. 1...5 Manteniendo vigencia el acuerdo negocial ulterior el juez no puede entrar a desconocerlo, declarando el incumplimiento del primero. La parte actora será condenada en costa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección b, en nombre de la República de Colombia y por disposición de la ley
FALLA:
11. Niéganse las pretensiones de la demanda 2°. Condénese al actor en costa.
NOTIFÍQUESE
(Dado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
AM RERO DE ESCOBAR LEONARO TORRES CALDERON
Magistrada 'Magistrado