TA CUN - 96D13347-(27-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D13347-(27-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Trbr, Ádrra1ve o Cun4r.arnarca Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero del año dos mil uno (2001)..
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 96-D-13347
Actora: BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA RESTITUCION Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y, dado que la parte demandada una vez notificada contestó la demanda y propuso excepciones en tiempo, se procede a decidir sobre las excepciones formuladas y la demanda que en ejercicio de la acción de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO consagrada en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, instaura la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., debidamente representadas y obrando por intermedio de apoderado judicial y en contra del señor HECTOR DAZA VILLABON, para que previos los trámites del proceso abreviado se declare la terminación del contrato de arrendamiento que las partes suscribieron sobre el inmueble correspondiente a un local ubicado en la calle 18 No. 7-52 de esta ciudad, cuyos linderos y especificaciones se dieron en la demanda.
ANTECEDENTES
contrato de arrendamiento que las partes suscribieron sobre el inmueble correspondiente a un local ubicado en la calle 18 No. 7-52 de esta ciudad, cuyos linderos y especificaciones se dieron en la demanda. ANTECEDENTES 1.- Mediante contrato escrito de arrendamiento suscrito entre las partes el día 15 de febrero de 1992, la parte actora dio en arrendamiento a la parte demandada el inmueble antes descrito, por el término de 6 meses, con un canon mensual de $78.000.00 m/cte. 2.- Mediante Escritura Pública No. 1370, otorgada el día 8 de marzo de 1993 en la Notaría 18 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-288774 de la Óficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, la Beneficencia de Cundinamarca, la sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda. y la Fiduciaria Tequendama S.A. se celebró un contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado VIRREY ESPELETA, cuyo objeto es la ejecución de un proyecto de construcción en la manzana ubicada entre las carreras 7a y 8a y calles 18 y 19 de Bogotá, D.C.Proceso No. 96-D-13347 2 3.- De conformidad con el contrato de fiducia y las normas que regulan la materia, quien tiene la facultad de obrar en nombre y representación del patrimonio autónomo VIRREY ESPELETA es la Fiduciaria Tequendama S.A. 4.- El inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado
regulan la materia, quien tiene la facultad de obrar en nombre y representación del patrimonio autónomo VIRREY ESPELETA es la Fiduciaria Tequendama S.A. 4.- El inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado se encuentra ubicado entre las manzanas localizadas entre las carreras 7a , 8a y las calles 18 y 19 de esta ciudad y debe ser demolido para efectuar la nueva construcción. 5.- El anteproyecto correspondiente a tal construcción fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que por Resolución No. 1664 de 31 de octubre de 1994 estableció las normas urbanísticas y arquitectónicas reglamentarias para la manzana de la esquina suroccidental de la Avenida 19 con Avenida 7a 6.- Mediante comunicación de 11 de septiembre de 1996, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria Tequendama S.A. requirieron al demandado a fin que procedieran a la restitución del inmueble en el término de 30 días hábiles contados a partir de tal fecha. 7.- A la fecha no ha sido restituido tal inmueble. ACTUACION PROCESAL Reunidos los requisitos legales se admitió la demanda el día 13 de febrero de 1997 (fis. 14 y 15 C. Principal), proveído notificado a la parte demandada en la forma prevista en el artículo 424, parágrafo 1°, numeral 40 del Código de Procedimiento Civil, el día 24 de julio de 1997 (fi. 17 C. Principal) y copia del aviso judicial fue enviado oportunamente por correo certificado el día 28 de julio de 1998 (fi. 18 C. Principal).
LA IMPUGNACION
Principal) y copia del aviso judicial fue enviado oportunamente por correo certificado el día 28 de julio de 1998 (fi. 18 C. Principal). LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal dentro del proceso (fis. 41 y 42 C. Principal), procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas, para lo cual manifiesta que el señor Daza Villabón es un pequeño comerciante, propietario del establecimiento denominado "Sandwich Burguer", ubicado en la calle 18 No. 7-52, inmueble de propiedad del Hospicio de Bogotá o Casa de Refugio, lundación representada, administrada y vigilada por la Beneficencia de Cundinamarca; que no existe la causal de restitución alegada "demolición por nueva construcción", por cuanto los decretos citados por el demandante no son aplicables a los contratos que se rigen por el Código de Comercio, que el verdadero dueño del local es el Hospicio de Bogotá, representado en años pasados por la Beneficencia de Cundinamarca, que el contrato de fiducia citado es nulo, por cuanto tal contrato lo celebra el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, como si el bien fuese de la Beneficencia yProceso No. 96-D-13347 3 no del Hospicio de Bogotá, la junta Directiva jamás autorizó la celebración de dicho contrato, pues autorizó la celebración de un contrato interadministrativo entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiducia Central del Banco Central Hipotecario, razón por la cual siendo interadministrativo el contrato no fue precedido de licitación pública como era
dicho contrato, pues autorizó la celebración de un contrato interadministrativo entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiducia Central del Banco Central Hipotecario, razón por la cual siendo interadministrativo el contrato no fue precedido de licitación pública como era necesario para celebrar el contrato entre particulares, en el contrato de fiducia se incluyeron bienes de uso público como lo son "la Calle 18 A entre Carreras 7 a y 7 A y la Carrera 7 A entre calles 18 y 18 A"; proponiendo excepciones, así:
a.- LA GENERADA POR SER EL CONTRATO QUE ADJUNTO A
LA DEMANDA UN CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA ESPECIE DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL QUE SE RIGE POR LAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO.
Los contratos de arrendamiento de locales comerciales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley 28 de 1974, 47, 48 y 67 del Decreto 150 de 1976 y Ley 19 de 1982, son contratos de derecho privado, pues no se encuentra en el listado que la ley señala taxativamente como administrativos; que si el contrato que dio origen a la presente acción fuese de los previstos en el Decreto 150 de 1976 se podría pactar la cláusula de caducidad, pero como tal Decreto no prevé ninguna clase de contratos de los establecimientos públicos del orden departamental no está autorizado ni por la Ley 19 de 1982 ni por el Decreto 222 de 1983 a pactar tal cláusula y, por tanto, el contrato en cita se rige por las disposiciones comerciales; que en el contrato en mención no era procedente pactar cláusula de caducidad,
por la Ley 19 de 1982 ni por el Decreto 222 de 1983 a pactar tal cláusula y, por tanto, el contrato en cita se rige por las disposiciones comerciales; que en el contrato en mención no era procedente pactar cláusula de caducidad, dado que ésta es una cláusula exorbitante de terminación del contrato estatuida a favor de la Administración Central y descentralizada del orden nacional , la cual sólo puede ser pactada en los contratos previstos en el Decreto 150 de 1976; que la cláusula de caducidad en esta clase de contratos no produce ningún efecto; que como quiera que el contrato en cita es un contrato privado de la administración, éste quedó prorrogado en la forma indicada en el artículo 520 del Código de Comercio, en las mismas condiciones que tenía para el momento de la prórroga o renovación, a mas que de conformidad con los artículo 518 y 520 del Código de Comercio no se hicieron los requerimientos con la anticipación requerida. b.- PETICION ANTES DE TIEMPO El contrato de arrendamiento de local comercial se encuentra aún vigente, dado que se prorrogó, según lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Comercio, pues el empresario HECTOR DAZA VILLABON ha ocupado el inmueble por mas de 2 años consecutivos, sin que el propietario le haya hecho el desahucio de que trata el citado artículo, en armonía con el artículo 518 ibidem. C.- INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES ALEGADAS, de conformidad con lo manifestado en la oposición de las pretensiones y en las anteriores excepciones.
d.- FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA ACTIVA DE LA
C.- INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES ALEGADAS, de conformidad con lo manifestado en la oposición de las pretensiones y en las anteriores excepciones. d.- FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA ACTIVA DE LA FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.Proceso No. 96-D-13347 4 "Fundamento esta excepción en la nulidad absoluta del contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 1370 del 8 de Marzo de 1993 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en las razones expuestas al oponerme a la demanda y nulidad absoluta de las escrituras Nos. 2511 del 12 de junio de 1995 y 4.599 del 22 de Septiembre de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C. que se anexaron a la demanda, en razón a que en tratándose de modificaciones y prórrogas del contrato absolutamente duro, también adolecen de nulidad absoluta, amén de que para la modificación y prórroga no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993". e.- LA GENERICA O ECUMENICA ALEGATOS DE CONCLUSION A través de auto de fecha 11 de mayo del año 2000 (fi. 128 C. principal), se dio traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la parte actora; la parte demandada guardó silencio. El señor apoderado de la parte actora manifiesta que el contrato que dio origen al presente proceso se celebró bajo la vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983, si bien nos encontramos frente a un contrato de derecho
guardó silencio. El señor apoderado de la parte actora manifiesta que el contrato que dio origen al presente proceso se celebró bajo la vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983, si bien nos encontramos frente a un contrato de derecho privado de la administración, cuyo objeto es un local comercial, el Decreto 156 del mencionado Decreto excluye del campo de las normas mercantiles los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas; que las disposiciones aplicables al presente caso no son las del Código de Comercio sino las del Decreto No. 2221 de 1983 que no consagra a favor del arrendatario el derecho de renovación del contrato y que permite solicitar la restitución del inmueble por la causal de "demolición por obra nueva" en cualquier tiempo y previo desahucio hecho con treinta (30) días hábiles de anticipación; que la inclusión de la Fiduciaria Tequendama S.A. como parte demandante obedece a una exigencia legal por ser ella la administradora del patrimonio autónomo propietario del inmueble arrendado (artículo 50 del Decreto 2221 de 1983); que cualquier pretensión de la parte demandada, encaminada al reconocimiento de mejoras, debe ser rechazada, de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, según la cual las mejoras no dan derecho alguno de reembolso a favor del arrendatario, razón por la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda, declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada (fis. 129 a 140 C. principal). CONSIDERACIONES Analizará la Sala, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así:
demanda, declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada (fis. 129 a 140 C. principal). CONSIDERACIONES Analizará la Sala, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: 1.- Las excepciones de tratarse el contrato de arrendamiento de un contrato de derecho privado de la Administración de la especie de contrato de arrendamiento de local comercial que se rige por las• Proceso No. 96-D-13347 5 disposiciones del Código de Comercio, la de petición antes de tiempo y la de inexistencia de las causales alegadas, no están llamadas a prosperar, por cuanto, a términos del artículo 156 del Decreto No. 222 de 1983, para todos los efectos legales, la celebración de contratos por entidades públicas no constituye acto de comercio y como quiera que la Beneficencia de Cundinamarca ostenta elcarácter de establecimiento público, no es aplicable el Código de Comercio en el presente caso. 2.- Se precisa que la ausencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, no conforma propiamente una excepción, sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión por la persona llamada a hacerlo y contra la persona llamada a responder por ella. Con la precisión anterior, cabe anotar que, el hecho que la parte demandada considere que el contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 1370 del 8 de Marzo de 1993 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C. adolece de nulidad absoluta, al igual que las Escrituras Nos. 2511 del 12 de junio de 1995 y 4.599 del 22 de
Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C. adolece de nulidad absoluta, al igual que las Escrituras Nos. 2511 del 12 de junio de 1995 y 4.599 del 22 de Septiembre de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., tal hecho no es óbice para que la Fiduciaria Tequendama S.A. actue en el presente proceso, toda vez que no procede a través de la presente acción el estudio de tales nulidades, por cuanto ello es sólo es viable a través de otra clase de proceso, razón por la cual la Fiduciaria Tequendama S.A. está legitimada en la causa por activa. No se configura, en consecuencia, la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa de la Fiduciaria Tequendama S.A. En lo que tiene que ver con el derecho de retención solicitado por la parte demandada, éste será negado, en virtud a que en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, el arrendatario renunció expresamente a ella. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de febrero de 1992 entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el séñor HECTOR DAZA VILLABON como arrendatario
SEGUNDO.- Declárase terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de febrero de 1992 entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el séñor HECTOR DAZA VILLABON como arrendatario del inmueble correspondiente al local ubicado en la calle 18 No. 7-52 deProceso No. 96-D-13347 6 Bogotá, D.C., conforme a los linderos y especificaciones anotados en la demanda. TERCERO.- Ordénase, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, a la parte demandada que restituya a la demandante el inmueble en referencia. De no cumplirse lo anterior en forma voluntaria, se ordena el lanzamiento de la demandada, para lo cual se comisiona al señor Juez Civil Municipal (Reparto), a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso. CUARTO.- Niégase el derecho de retención solicitado por la parte demandada. QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Tásense por la Secretaría de la Sección. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO USTO TORRES C.
Magistrada M . gistrado