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TA CUN - 96D13657-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D13657-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ÍJIC PEPUB[ICA DE COLOMII ik Trb..aI de Cund;namar ca REAACDON DIRECTA Daño especial / TEORtA DEL DAÑO ESPECIAL Elementos estructurales/ RtESTRtCCtO A EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCO[OUCASDerechos adquiridos (FE) id9tCYK3 o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -

  • SUBSECCION ABogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.

Ref.- Expediente : 96 D 13657

Demandante: PABLO EMILIO ALVAREZ REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A.,

inició Pablo Emilio Alvarez contra Santafé de Bogotá, D. C., para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 11 de marzo de 1997, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: Primera: Que se declare que mi poderdante PABLO EMILIO ALVAREZ, tiene derecho a continuar desarrollando la actividad comercial que desde hace varios años ha venido desarrollando en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado ESTANCO EL INGENIO, situado en la Avenida Caracas

derecho a continuar desarrollando la actividad comercial que desde hace varios años ha venido desarrollando en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado ESTANCO EL INGENIO, situado en la Avenida Caracas No. -, Barrio Alameda Centro de esta ciudad, en el horario comprendido entre las 6: P.M. a las 6: A. M., conforme fue autorizado por la Alcaldía Menor del Sector2 Reparación Directa Exp. 97 D 13657 en la licencia de Funcionamiento No. 238850 de marzo de 5, horario permanente que se le ha venido autorizando en los años inmediatamente anteriores, mismo que las autoridades de Policía le han impedido cumplir a cabalidad en razón a que la Alcaldía Mayor de la ciudad profirió el Decreto No. de diciembre de 5, el que en su artículo primero dispone que a partir del o. de enero de 6, el horario de funcionamiento de los establecimientos públicos donde se expendan y consuman bebidas embriagantes, será comprendido entre las 6:00 a.m. y hasta la una de la mañana 01:00 a.m. del día siguiente: "Segunda: Que condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a mi poderdante a título de indemnización material la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) MCTE., más los intereses por mora en el pago y recargos por dicho concepto, o lo que resulte probado en el juicio o señale las bases para su posterior liquidación, condena que, además, debe tener en cuenta lo siguiente:" "a. Sobre la cantidad establecida se liquidarán intereses comerciales moratorias, a tasa vigente en la correspondiente época, por el período comprendido entre

su posterior liquidación, condena que, además, debe tener en cuenta lo siguiente:" "a. Sobre la cantidad establecida se liquidarán intereses comerciales moratorias, a tasa vigente en la correspondiente época, por el período comprendido entre el día lo. de enero de 6, fecha en que entró en vigencia el nuevo horario, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que condene al pago." "b. Las cantidades líquidas devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes al auto que señale en concreto el monto de la condena y moratorios después de este término." (Fol. 2 y 3). Como hechos, fuente de las pretensiones, narro la demanda: 11

Primero: Mi poderdante señor PABLO EMILIO ALVAREZ, desde hace aproximadamente cinco años es propietario del establecimiento de comercio denominado "ESTANCO EL INGENIO", situado en la Avenida Caracas No. 21-18,

Barrio Alameda Centro de la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C." "Segundo: El negocio en referencia ha venido funcionando ininterrumpidamente en el precitado lugar, con el lleno de todos los requisitos legales que regulan la actividad que se desarrolla en el citado establecimiento de comercio, o sea, la venta de licores y víveres, dentro de un horario comprendido entre las 6: p. m. a las 6: a. m." "Ciertamente desde el preciso momento en que el citado establecimiento de comercio inició labores, se le ha venido otorgando por la Alcaldía Menor del Sector la licencio de funcionamiento por el término de un año, siendo la última la número 238850 expedida el 27 de marzo de 5, por el término de un año,

comercio inició labores, se le ha venido otorgando por la Alcaldía Menor del Sector la licencio de funcionamiento por el término de un año, siendo la última la número 238850 expedida el 27 de marzo de 5, por el término de un año, licencio expedido por lo Alcaldía Menor zona tres de esta ciudad; así mismo con fecho 28 de marzo de 1995, la Subdireccián de Atención al Medio Ambiente del Hospital Nivel 1, Barrio Perseverancia de la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad, le expidió la Licencio Sanitaria de Funcionamiento No. 018755, con vigencia hasta el 27 de marzo de 1997, por el hecho de cumplir el establecimiento de comercio de propiedad de mi mandante con todos los requisitos locativos e higiénicos - sanitarios previstos en la Ley 9 de 1979, o Código Sanitario Nacional, y en los sucesivos Decretos que la reglamentan." "También le fue expedida constancia por el Cuerpo Oficial de Bomberos de la ciudad, que acredito que el establecimiento de comercio reúne los requisitos básicos de protección contra incendio."3 Reparación Directa Exp. 97 D 13657

Tercero: Para la obtención de la licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía Menos Zona tres de la ciudad, mi poderdante presentó los requisitos exigidos para tal efecto por el Código de Policía de la ciudad y Decretos reglamentarios, requisitos tales como: a). Concepto previo de Planeación Distrital sobre uso, intensidad, destinación y ubicación. b.) Concepto favorable de las condiciones sanitarias emitido por la Secretaría de Salud de Santafé de

reglamentarios, requisitos tales como: a). Concepto previo de Planeación Distrital sobre uso, intensidad, destinación y ubicación. b.) Concepto favorable de las condiciones sanitarias emitido por la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá, D. C. c.) Concepto favorable sobre la seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos. d.) Declaración de Industria y Comercio o inscripción del establecimiento ante la Dirección de impuestos Distritales, e) Comprobante de cancelación de derechos de autores Ley 23 de 1984.

Cuarto: El Doctor Antanas Mockus Sivicas, Alcalde Mayor de Santafé de

Bogotá, D. C., profirió el Decreto Número 890 de 29 de Diciembre de 1995, en el que en su artículo lo. dispone que a partir del lo. de enero del año en curso, el horario de funcionamiento de establecimientos públicos o abiertos al público donde se expendan y, o , consuman bebidas alcohólicas serán desde las 06:00 a.m. y hasta la una 01:00 a.m. de la mañana del día siguiente. Así mismo, dispone que "a partir de la misma fecha se prohibe la venta y, o, consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos a partir de la una de la mañana 01:00 a.m. y hasta las seis de la mañana 06:00 a. m' "En su artículo segundo el Decreto en comento dispone: "El propietario o responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionado con una multa equivalente a un salario mínimo mensual y con el cierre del establecimiento por tres días. Quien reincida en la violación se le impondrá medida correctiva de retención

responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionado con una multa equivalente a un salario mínimo mensual y con el cierre del establecimiento por tres días. Quien reincida en la violación se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro horas y cierre inmediato del establecimiento por siete días.

Quinto: El decreto en cita comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación, según se infiere de lo dispuesto en su artículo 5o., pero las autoridades de policía, en forma inflexible comenzaron a hacerlo cumplir desde el mismo día de su expedición." "Sexto: Mi poderdante señor PABLO EMILIO ALVAREZ, como buen ciudadano ha venido cumpliendo con las exigencias del Decreto en referencia, pero la reducción drástica del horario le ha ocasionado perjuicios ingentes e irreversibles de carácter económico o material." "Séptimo: Nadie puede poner en duda que al proferir el señor Alcalde Mayor de la Ciudad del Decreto en referencia, lo hizo pensando en que las medidas en dicho ordenamiento adoptadas tenderían a disminuir la ola de inseguridad que nos agobia y los índices de criminalidad, pero no tuvo en cuenta que existían negocios que como en el caso del establecimiento de comercio de mi poderdante habían adquirido el derecho a un horario más amplio y flexible, el cual no se le podía revocar unilateralmente como en la práctica ocurrió con el citado decreto." (Fol. 3 y 4.) Como fundamentos de derecho se invoca el artículo 58 de la Constitución Nacional violado según la demanda, porque el actor tenía un derecho adquirido para abrir su establecimiento de comercio de las 6 p.m. a las 64 Reparación Directa

Como fundamentos de derecho se invoca el artículo 58 de la Constitución Nacional violado según la demanda, porque el actor tenía un derecho adquirido para abrir su establecimiento de comercio de las 6 p.m. a las 64 Reparación Directa Exp. 97 D 13657 a.m. todos los días, conforme a la licencio que se le había otorgado para tal efecto por las mismas autoridades distritales y tal derecho fue desconocido al imponerse por medio del 890 de 1995 un horario general de funcionamiento que comprende solo hasta la 1 a. .m para los negocios que expendan licores como el que posee el actor. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., a través del funcionario delegado para tales efectos Fol. 12, quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (Fol. 19). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose a lo probado en el relación con los hechos. Como razones de la defensa sostiene que conforme al Decreto Ley 1421 de 1993, el Código Nacional de Policía y distintos decretos reglamentarios el Alcalde está facultado para adoptar medidas como las contenidas en el Decreto 890 para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas Fol. 20 a 23. En escrito separado propone las excepciones de 'Falta de competencia porque el actor ha debido utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de Caducidad' dado que ésta acción solo puede intentarla dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto

En escrito separado propone las excepciones de 'Falta de competencia porque el actor ha debido utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de Caducidad' dado que ésta acción solo puede intentarla dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto Fol. 30 y 31. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION5 Reparación Directa EXP. 97 D 13657 Una vez practicadas las pruebas, por auto del 24 de agosto del año 2000, se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado del actor; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones por considerar que con la expedición del Decreto que restringió el expendio de bebidas alcohólicas hasta la 1 a. m., se desconocieron derechos adquiridos del demandante ya que éste contaba con licencia que le permitía hacerlo durante las 24 horas del día y tal acto administrativo no podía ser revocado sino con la aceptación expresa de la persona beneficiaria tal como lo dispone el artículo 74 del C. C. A., porque en relación con ella se había configurado una situación particular y concreta. (Fol. 43 y 44.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de

Sanfafé de Bogotá, D. C., en razón de la expedición y aplicación del Decreto 890 del 29 de diciembre de 1995 por medio del cual el Alcalde Mayor de la ciudad restringió el funcionamiento de los establecimientos

Sanfafé de Bogotá, D. C., en razón de la expedición y aplicación del Decreto 890 del 29 de diciembre de 1995 por medio del cual el Alcalde Mayor de la ciudad restringió el funcionamiento de los establecimientos públicos donde se expendan y consuman bebidas embriagantes al horario comprendido entre las seis de la mañana y la una de la mañana del día siguiente, disposición que, se afirma, ocasionó perjuicios al actor al limitar temporalmente el funcionamiento del Estanco El Ingenio', de su propiedad.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba (cuaderno 2):6 Reparación Directa EXp. 97 D 13657

1. Copia de la Licencia Sanitaria correspondiente al 'Estanco El Ingenio" de propiedad de Pablo Emilio Alvarez, expedida el de marzo de 1995 y válida hasta el 27 de marzo de 1997 (Fol. 1)

2. Copia de solicitud de Licencia de funcionamiento para el "Estanco El Ingenio", presentada por Pablo Emilio Alvarez y radicada el 29 de marzo de 1995 bajo el No. 578. La solicitud se hace por primera vez para un horario de funcionamiento de 6:00 P.M. a 6:00 A. M. (Fol. 2.)

3. Copia del Decreto No. 890 de¡ 29 de diciembre de 1995 por el cual el

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., "...Limita el horario de funcionamiento y para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital", en uso de las facultades que le confiere el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 111 del Código

funcionamiento y para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital", en uso de las facultades que le confiere el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 111 del Código Nacional de Policía. Su artículo primero, dispone: "A partir del primero (1) de enero de 1996 el horario de funcionamiento de los establecimientos públicos o abiertos al público donde se expenden y, o, consuman bebidas alcohólicas, será desde las seis de la mañana 06:00 a. m. y hasta la una de la mañana 01:00 a. m. del día siguiente". (FoIs. 3 a 5.)

4. Oficio enviado al Tribunal el de abril del año, por el Comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito de Bogotá donde expresa que la aplicación del decreto 890 de 1995, derogado por el Decreto 207 de 1998, a su vez modificado por el Decreto 353 de 1998, ha sido conveniente y favorable pues cumple con sus objetivos. Las estadísticas de accidentes de tránsito y personas que conducen embriagadas han disminuido en un 25%, durante el año 1999, con respecto a 1998 (Fol. 7.)7 Reparación Directa Exp. 97 D 13657

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica artículo 187 de¡ C. de P. C. se encuentran demostrados los

siguientes hechos:

1. Que el actor solicitó el 29 de marzo de 1995 licencia de funcionamiento para el establecimiento Estanco El Ingenio, destinado a la venta de licores y víveres en horario de 6:00 P.M. a 6:00 A.M.

1. Que el actor solicitó el 29 de marzo de 1995 licencia de funcionamiento para el establecimiento Estanco El Ingenio, destinado a la venta de licores y víveres en horario de 6:00 P.M. a 6:00 A.M.

2. Que, por medio del Decreto 890 del 29 de diciembre de 1995 el Alcalde

Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., determinó un horario de funcionamiento para los establecimientos donde expendan o consuman bebidas alcohólicas de las 6 A. M. a la 1 A.M. del día siguiente.

N. La parte demandada propuso excepciones en su contestación de la demanda, por lo cual se procederá a resolver en primer lugar este aspecto del litigio.

a. Falta de Competencia. Sostiene la demanda que, como el perjuicio cuya indemnización se pretende proviene de un acto administrativo contenido en el Decreto 890 de 1995, la acción que se ha debido intentar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, de donde se desprende que la competente para conocer del asunto era la Sección Primera del Tribunal y no la Sección Tercera del mismo, dada la naturaleza de la controversia. La excepción no está llamada a prosperar. La distribución de competencias dentro de las diferentes secciones del Tribunal está determinada por la clase de acción formulada por el8 Reparación Directa Exp. 97 D 13657 demandante y, en consecuencia, como la que intenta el actor es de reparación directa su conocimiento corresponde a la Sección Tercera conforme a la distribución para tal efecto contenida en el Decreto 2288 de 1989, artículo 18. Si bien la demanda no es un modelo de claridad, del contexto de las

reparación directa su conocimiento corresponde a la Sección Tercera conforme a la distribución para tal efecto contenida en el Decreto 2288 de 1989, artículo 18. Si bien la demanda no es un modelo de claridad, del contexto de las pretensiones y los hechos que les sirven de fundamento, se infiere, sin lugar a dudas, que la acción no busca la declaratoria de nulidad del Decreto 890 de 1995 y el consecuencia¡ restablecimiento del derecho del actor sino que parte de la existencia de un acto de contenido general con cuya emisión por sí se ocasionaron perjuicios al demandante, no porque el acto sea ilegal sino en razón del desconocimiento de derechos adquiridos con antelación a su expedición. Es decir que, siendo el acto en su contenido general adecuado a la normatividad, con su expedición se causaron perjuicios cuya indemnización se pretende sin que dependan de la anulación del mismo, por la cual la naturaleza de la acción es de reparación directa y la demanda se encuentra debidamente formulada. Por otra parte, aún en el supuesto que del contenido de las pretensiones se dedujera que la acción propia era de nulidad y restablecimiento, tal hecho no configuraría una verdadera excepción, pues no enervaría en manera alguna las pretensiones mismas y ni siquiera sería causal de nulidad ya que la conducta a seguir en ese caso seria el envio del proceso a la respectiva Sección para que se decidiera el litigio sin obstáculo alguno pues su conocimiento en todo caso correspondería al Tribunal que como tal es quien tiene la jurisdicción y la competencia para conocer de litigios contenciosos administrativos como el que aquí se debate. b) Caducidad de la acción.9 Reparación Directa Exp. 97 D 13657

tal es quien tiene la jurisdicción y la competencia para conocer de litigios contenciosos administrativos como el que aquí se debate. b) Caducidad de la acción.9 Reparación Directa Exp. 97 D 13657 Según la demandada, como debió iniciarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda fue presentada cuando el término de cuatro meses, contados a partir de la publicación del decreto, fijados por el artículo 136 del C. C. A. como caducidad de esta clase de acciones ya había transcurrido. Como ya se dijo la acción formulada es de reparación directa cuyo término de caducidad es de dos años, por lo cual habiéndose expedido el Decreto el 29 de diciembre de 1997 y presentado la demanda el 11 de marzo de 1997, es claro que el término no había transcurrido y la caducidad de la acción no se presenta. La excepción no prospera. c) Haberse dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde. Esta excepción también se sustenta en que la acción intentada no era la pertinente. El medio exceptivo no tiene asidero alguno pues aún aceptando que la acción fuera indebida, tanto la de reparación directa como la de nulidad y restablecimiento del derecho están sometidas al trámite del proceso ordinario contencioso administrativo y, por tanto, el argumento carece de toda validez. La excepción no prospera.

V. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se dan los supuestos que, para declarar la responsabilidad del Estado consagra el artículo 90 de la Constitución Nacional.10 Reparación Directa Exp. 97 D 13657

De la interpretación integral de la demanda se infiere que el actor

no se dan los supuestos que, para declarar la responsabilidad del Estado consagra el artículo 90 de la Constitución Nacional.10 Reparación Directa Exp. 97 D 13657 De la interpretación integral de la demanda se infiere que el actor pretende indemnización de perjuicios derivados de la expedición por parte del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., de un acto de contenido general, impersonal y abstracto (el Decreto 890 de 1995), con naturaleza de ley en el sentido material, que restringió el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito determinando el horario dentro del cual tales actividades podían realizarse. De lo anterior deduce que, como según afirma, el establecimiento de su propiedad dedicado a la venta de licores, tenía licencia para funcionar en un ámbito temporal mas amplio se le desconocieron derechos adquiridos causándole un dañó que debe ser resarcido por la autoridad que expidió la norma. De lo anterior se desprende que la demanda, en el aspecto jurídico, si bien no lo dice, se funda en un rompimiento de las cargas públicas derivado de un acto general, por lo cual se ubica dentro del régimen de responsabilidad de la administración conocido como daño especial. En relación con la teoría del daño especial, acogida por el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia queia responsabilidad de los organismos estatales se ve

comprometida cuando, obrando dentro del marco legal y en ejercicio de sus competencias, causa a un administrado un perjuicio de naturaleza especial y anormal que excede el sacrificio común que los asociados deben soportar normalmente como resultado del desarrollo de los poderes

comprometida cuando, obrando dentro del marco legal y en ejercicio de sus competencias, causa a un administrado un perjuicio de naturaleza especial y anormal que excede el sacrificio común que los asociados deben soportar normalmente como resultado del desarrollo de los poderes públicos y la actuación misma del Estado ya que su funcionamiento lleva consigo inconvenientes que la comunidad debe soportar en bien del interés colectivo, en tanto no se desconozca el principio de la igualdad de las personas ante la ley y las cargas públicas porque, de ser así, al romperse esa igualdad a pesar que la administración haya obrado en forma legítima y ceñida al derecho, ella se debe restablecer resarciendo los perjuicios que se hayan causado, pues así lo impone la equidad, de manera que el Estado, a pesar de haber obrado en beneficio de la comunidad, debe responder si causa al administrado un daño especial, anormal, de mayor11 Reparación Directa Exp. 97 D 13657 entidad al que normalmente se debe soportar en forma general, rompiendo la igualdad de las personas frente a las cargas públicas y la equidad. Trasladados los anteriores supuestos al caso concreto, no surge por parte alguna que al actor se le haya impuesto un sacrificio anormal, especial, frente a los demás integrantes de la comunidad de tal manera que se haya roto el principio de igualdad ante la ley o las cargas públicas ya que la norma general expedida por el Alcalde en beneficio de la sociedad toda buscando la protección de un interés colectivo integrado por la seguridad y la salubridad públicas al imponer un horario limitado al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, cobija a todas aquellas

toda buscando la protección de un interés colectivo integrado por la seguridad y la salubridad públicas al imponer un horario limitado al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, cobija a todas aquellas personas dedicadas a tales actividades, sin distingo alguno, es decir, que dentro de la normatividad expedida se encuentra la generalidad de las personas que están dedicadas o se dediquen en el futuro a desarrollar la conducta allí prevista, sin que se excluya alguna o a un grupo de ellas, y, por ende, el tratamiento es igual para todos los asociados y la carga impuesta también los comprende a todos de manera que, si algún sacrificio o inconveniente resulta de la aplicación de la norma, debe ser asumida por la generalidad de las personas sin que de ello se pueda derivar la existencia de un daño especial para una de ellas. Por otra parte, tampoco es válido el argumento de la demanda en el sentido que el actor tenía un derecho adquirido para vender licores durante el horario que, según él, se había autorizado para el funcionamiento de su establecimiento comercial porque tal autorización, cuya existencia no se demostró dentro del proceso puesto que único que se allegó fue una solicitud en tal sentido, debía estar sometida a las normas legales reguladoras de la materia y al desaparecer aquella que permitía el expendio de bebidas alcohólicas sin límite temporal para entrar en vigencia una nueva que restringe el respectivo horario, éste es de aplicación inmediata en razón de la primacía del orden público y cambia el sustento legal de los actos administrativos de ejecución sucesiva12 Reparación Directa Exp.97D 13657 expedidos con base en una norma derogada que en ese específico

aplicación inmediata en razón de la primacía del orden público y cambia el sustento legal de los actos administrativos de ejecución sucesiva12 Reparación Directa Exp.97D 13657 expedidos con base en una norma derogada que en ese específico sentido decaen, o pierden fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de derecho y no es válido sostener que la norma anterior, en ese preciso aspecto, había dado lugar a situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos porque, de ser, así lo que se impediría sería la vigencia de la nueva norma que solo se aplicaría en el caso concreto a quienes con posterioridad a su expedición decidieran colocar establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas, desconociendo la finalidad de la nueva reglamentación con detrimento del interés colectivo y dando lugar a un fenómeno de desigualdad entre nuevos y antiguos expendedores haciendo, además, inocua la disposición legal. k El Decreto 890 de 1995, no tuvo un efecto retroactivo que hubiera podido desconocer derechos adquiridos, sino que, como ya se dijo, tuvo aplicación inmediata regulando hacia el futuro relaciones jurídicas que ya se estaban desarrollando sin que ello pueda implicar el desconocimiento de situaciones consolidadas. En conclusión, no se demostró la existencia de un daño antijurídico

ocasionado al actor con la expedición del mencionada decreto y, además, al proceso no se allegó prueba alguna del perjuicio económico que dice ocasionado, por todo lo cual responsabilidad estatal no se configura y las pretensiones deben ser negadas.

VI. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

además, al proceso no se allegó prueba alguna del perjuicio económico que dice ocasionado, por todo lo cual responsabilidad estatal no se configura y las pretensiones deben ser negadas.

VI. No se producirá condena en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,13 Reparación Directa Exp.97D 13657

FALLA: PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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