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TA CUN - 96T312-(31-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96T312-(31-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRAI1VO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDASUBSECCIO

Bxp. No.96-T-312.

DERECHO DE PETICION

Santafé de Bogot& D.C., Julio Weinta ymo (31) de Mil noveciadós novada y seis (1996).

REFERENCIAS

Asunto ACCION DE I1J'IBLA Bxpediuite No :96T - 312. Accionante

:MUNA JIMENEZ HURTADO

Accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrado Pcnuitc Dr. livar Nelson Arévalo Perico. ANTECEDENTES La accLcnante de la refauiáa , pasona mor de edad. debidaznaito iduitiñcada y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal i acción de tutela contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , aiiidad que consi&a le ha violado su &eclio constitucional fundamaital de petición (alt 23 de la C.P.) La accicmante relaciona los siguientes

II ECHOS Que reswmmos saz: 1.-Una vez reunió los requisitos legales para sustitución de peusión ,presentó la documuztacáón completa ante la entidad denmdada el díaTRIBUNAL ADMINTRAT1VO DE CUNDINAMARCA 2

SECCN SEGUNDA SUBSECCK)N C EXP. No 96-T-312. 16 de Unero de 1996, con motivo de la muerte de su hermana Raiher Jimenez Hurtado 2.-Han transcurrido más de tres meses de la formulación de la pdicíón sin que haya habido pronunciamiento o respuesta a la petición y

16 de Unero de 1996, con motivo de la muerte de su hermana Raiher Jimenez Hurtado 2.-Han transcurrido más de tres meses de la formulación de la pdicíón sin que haya habido pronunciamiento o respuesta a la petición y tampoco se te ha explicado el motivo de la dan~.

3. La situación anterior le ha ocacionado perjuicios económicos y fkzniliares, pues de los dineros que espera recibir de la sustitución depende la subsistencia personal y de la familia.

PETICIONES Con base en los hechos anteriores solícita se ordene ai el mino legal previsto para que la entidad demandada le dé respuesta a su pelidcn mediante providencia que cause ejecutoria. Corno quiera que la sala considera que la Ttdela cumple los requisitos ibnnales, procede en consccuaiaa a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se ha presentado ~ acción de tuWa como mecanismo ordio para obtenerla protección de¡derecho constiftidcual fisIanacntal de Petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución polftica . De la interpretación de lo establecido en el articulo 86 delaCartaMagna, en su inciso tercero , el cual establece que esta acción es procedente cuando no existe otro medio de dd'eisa judicial para proteger las derechos fundamentales que la consagra, salvo que se rnuda al mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunqueTRIBUNAL ADMINTRATWO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCK)N C EXP. No 96-T-312. exista otro medio de defensa Judicial , se deduce en el caso sube~ que • la acción es procedente, pues ante el silencio de la

SECCION SEGUNDA SUBSECCK)N C EXP. No 96-T-312. exista otro medio de defensa Judicial , se deduce en el caso sube~ que • la acción es procedente, pues ante el silencio de la Administración comprobado con su propia respuesta ( folio 16) , la protección Constitucional se impone en forma inmediata de acuerdo alo establecido en el art. 85 ibidean , teniendo en cuenta adeniás la condición socieconóxnica de la accaonante, la cual datamente, no nene otro medio de defensa judicial expedito y a su alcance para lograr de manera inmediata la protección que invoca. Según Jurisprudencia ráterada de la a Corte Constitucíonal,el desecho de petición relacionado con solicitudes de reconocinuento 1 de prestaciones sociales, no es procedente cuando se pretei'id& para lograr por este medio di econocin~ de las mima por existir otro medio de defensa judicial (srL 86 C.P.), salvo que se trate de amparar solamente el derecho fundamental de petición, ente el silencio irustificado de la administrón , como sucede cii el sub-lite. jüihtU. Cit Có tüióüál, üi iitüá IR1 de mayo de 1993: "Puede afirmarse que el derecho fundamental sezia inocuo si solo se formulara en terminos de poder presentar la respectiva petición lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada servirla el derecho de petición, si la minw constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. desde luego. no puede tomaran como parte M derecho de petición una prreogaliva que lleve forzosamente a que la

constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. desde luego. no puede tomaran como parte M derecho de petición una prreogaliva que lleve forzosamente a que la administración defina defina de manera favorable las pretensiones del solicitwte" . En este orden de ideas, la adminiación salizfce el derecho de petición sin que tenga que hacerlo mediante una resolución oTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCR)N SEGUNDA SUBSECCION C EXP. No 96-T-312. providencia que resuelva postivamente la prestación pedida. Se trata es de dar la respuesta oportuna negativa o positiva al peticionario en los terminas establecidos , pues de lo contrario se vuluera la del,ida y condigna comunicación y respuesta que el ciudadano merece. Mnificsta la entidad accionada que la accicnwite en efecto radicó su petiaóndcsustit ación paisionsl dad ed25de Abril de 1995yqueae aicuaa en estudido de un abogado del Grupo de Asuntos judiciales. Como quiera que no se ha atendido el derecho de petición y la violación continua, deberú ai los terminas perentorios darle la zspuesta a la ahora domandante infonnmidolc sobre el estado de su petición y la fecha que en terminas legales le resolve en forma delinitiva. En virtud de lo antes expuesto, El Tribunal Mrniriiativo de Cundinamarca por intennedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

PRIMERO: TIJTELASE EL DERECHO DE PETICIÓN EN

Cundinamarca por intennedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

PRIMERO: TIJTELASE EL DERECHO DE PETICIÓN EN FAVOR DE LA SEÑORA PAULINA JIMENEZ HURTADO CON CC No. 21.40$083 de Sm Antolo de Prado y Ordésase $1 CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESPONDER SU PETICIÓN RELACIONADA CON SVSI1TUCIÓN PENSIONAL Y RADICADA EN MEDElLÍN EL 25 DE ABRIL DE 1995 , EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48) CONTADAS DESDE EL MOMENTO EN QUE RECIBA LA NOTIFICACIÓN DE ES1T FALLO.TRIBUNAL ADMINTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 1 SBCCK)N SEGUNDA SUBSECCION C

EX?. No 96-T-312.

SEGIJNDO:NOTIFIQUESE EN LA FORMA MÁS EXPEDITA AL

DIRECIOR DE LA ENI1DAD ACCIONADA , A LA

DEMANDANTE Y AL SEÑOR DEI'ENSOR DEL PUEBLO.

TERCERO:SI NO FUERE IMPUGNADA EN TERMINOS ESTA

SENTENCIA , POR SECRETARIA ENVIESE AL DM

SIGUIENTE PARA REVISIÓN DE LA 0, COMM cONSUTUCIONAL.

COPIESE, NO11FIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado por 1asa1a en Seá&deIa fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINJEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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