TA CUN - 96T324-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96T324-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
QUINQUENIO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1(CA
SECCION SEGUNDA SUBSI3CCION "C"
ExpNo. 96-T-324 Santafé de Bogot& D.C. Agosto dos (2) de Mil novecientos noventa (1996).
REFERENCIAS
Asunto : ACCIÓN DE I1ÍIBLA Expediente No :96T -324
ACCionante :PEDRO ANTONIO JEREZ SÁNCHEZ
Accionada :SECRETARIA, DE I3DUC. DEL DISTRifO.
Magistrado Ponente: Dr. flvar Nelson Arévalo Perico.
ANTECEDENTES El accionante de la referencia , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal ,en Acción de tutela contra La Seaetazia de Educación del Distrito Especial(Sic) de Santafé de Bogotá ,sin invocar en concreto o en forma expresa violación de derecho Constitucional Fundamental alguno pero, considerando que reúne los requisitos establecidos en la ley yespecialmuite por el Decxeto 2591 de 1991 ,articulo lo" (folio 11 numeral lo.)., para pedir al Tribunal que le conceda en su favor la acción de turela "tendiente a que la Secretaría de Educación del Distrito Especial (sic)de Santafó de Bogotá, me reconozca el valor del quinquenio por servicios prestados a la misma Entidad".TRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCfON SEGUNDA SUBSECCICN C
EXP. No.96 - T -324
Como la tutela cumple con los requisitos formales mfnimos , es
SECCfON SEGUNDA SUBSECCICN C
EXP. No.96 - T -324
Como la tutela cumple con los requisitos formales mfnimos , es necesario resolverla ,previas las siguientes... CONSIDERACIONES Explica el accionante que reúne los requisitos de ley,para acceder al derecho del flamido quinquenio, como es el haber laborado en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 22 de Enero del silo de l99O basta el lo. de marzo de 1995 y para dcmosirarsu derecho aneza docUmentos at los cuales se observa correspondencia cruzada entre el mifimo accimante y la entidad dntdada. Al respecto y no obstante la precariedad de la demanda como se acaba de anotar, se consideró prudentehaciendo uso de los poderes oficiosos y especiales del juez fraile al trámite de las tutelas - establecer con la demandada qué habla sucedido con el quinquenio del scor Jerez, deduciendo que él mismo ya le había presentado petición para que se le reconociera y pegata tal beneficio. En respuesta a esta Corporación. El Secretario de Educación del Distrito Capital ,mediante oficio número 200-2498 de julio 30 de presente alio ( folios la 19)., informa que dectivarnaitó el socienante sor Pedro Antonio Jerez soliátó mediante oficio con radicación 1772 leDiczanbre 11 de 1995 el reconocimiento y pago de su quinquenio y que a tal petición se le dio ruesta oportma a través del oficio Número 411 -11221 de Diciembre 28 de 1995, del cual adjunto ibtocopia que aparecea folio 2l.RS11AT1VO DE CUNDNAMARCA
que a tal petición se le dio ruesta oportma a través del oficio Número 411 -11221 de Diciembre 28 de 1995, del cual adjunto ibtocopia que aparecea folio 2l.RS11AT1VO DE CUNDNAMARCA
SECRYN SEGUNDA SUBSECCION C
EXI'. No.96 - T -324
Así las cosas,hade decirse que si con latutelasepretendierainvocar protección del derecho de petición , éste ya ha sido debidamente atendido conforme a las aplicaciones y pruebas opoitmamaite aportadas por la Secretaria de Educación e inclusive por el propio accionante, razón por la cual la acción seda irnproced4mtc y basta temeraria; pero ,atendiendo a la petición concreta del accionarite ai el sentido de que el. Tribunal le Coscada la tutela tendiente a que se le reconozca el valor del quinquenio por servicios prestados a la Societaria de Educación del Distrito , no cabe otra decisión que la de declarar improcedente la tutela cii virtud a lo establecido en el articulo 86 inciso tercero do la Constitución Política cuando precisa que la acción no sci procedente cuando el accionanle tenga otro medio de defensa judicial para obtener protección de sus derechos. Así mismo , es oportuno anotar que lo pretendido en el caso sub- áminc es una prestación originida en una relación de trabajo entre el accionante y la Societaria de Educación y que como tal no tiene protección directa de la Constitución Política confonne a lo establecido. en los artículos 53 y 85 Ibídem. En efecto ,los derechos relacionados con el trabajo -como el pretendido derecho al quinquenio -tienen protección directa de la ley y no de la Constitución que delegó en
en los artículos 53 y 85 Ibídem. En efecto ,los derechos relacionados con el trabajo -como el pretendido derecho al quinquenio -tienen protección directa de la ley y no de la Constitución que delegó en aquélla su concreción y protección conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 de la Carta Magna de 1991 .Por ello el articulo 85 de la carta no cckdenipla como derechos de Protección por vía tutelar inmediata los relacionados con el trabajo cii el art 53 ibídem.TRffiUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCEN SEGUNDA SUBSECCR)N C EXP. No% - T 324 &este orden deideasy toda vrz que d acám~yahizo petición de su quinquenio a la demandada y ésta a su vez ya le respondió tomando una ddenninaácn ne8ativa, ha surgido un c'fiicto para cuya resolución noceprocc denle la vía tutdar, amo la vía delaacciónjudkial laboral ante la Jurisdicción ordinaria laboral si al demandante tenía calidad de trabajador(Ar. 2o. C de Procedimiento laboral), o en su defecto, si se trata de un empleado público , tendrf a que acudir a la vía judicial contencioso Administrativa pera que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del deredo contemplada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo se resuelva la controversia ,previo el agotamiento de la vía gubernativa. Adicionalmente se anota que la acción se intenta como mecanismo ordinario y principal para obtener la satisfacción de la pretensión aludida yno como mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable,
agotamiento de la vía gubernativa. Adicionalmente se anota que la acción se intenta como mecanismo ordinario y principal para obtener la satisfacción de la pretensión aludida yno como mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable, razón adicional que sumada a todas les anteriores compele a la Corporación para declarar la improcedencia de la acción , conforme a lo establecido en el articulo 86 inciso tercero de la Constitución Política, tal como se hará enlapartc resoluta de este proveído. & virtud dolo antes expuesto, El Tribunal Mminitrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subseoción C, administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad delaLey VALLA PRIMERO : Dedírese aprocsdente la tatela.TRIBUNAL ADMJNISTRATWO DE, CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
M.~ -T-324 SEGVNDONot1ftquese Per.eeahaent al Sor Secrotarlo de Edacadó. del Distrito Capital de Sautalé de Bogotá y e la fora aís espedita al Acdessaate y al sabor Ddees.r del Pblo.
TERcERo: SI as eie lmpugaada destro de los téralaes establecí dos,porSecretariaeadé.eiIida4tep.raRøvIdó.deIall.
COP1ÉSE N~QUM COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Salaan Sesión dela~No . Al