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TA CUN - 96T336-(16-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96T336-(16-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

£4 DERECHO AL DEBIDO PROCESO /RECURSOIE QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO

TRANSITO DE LEGISLACION DISCIPLINA? /LEY POSTERIOR (E)7"- a

1IIIBUNAL ADMINISTRA11V0DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Santafó de Bogotá D.C. Agosto dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS

Asunto Expediente No Accionante Accionada

ACCION DE TUTELA.

:96-T-336

JORGE A. GONZÁL EJ4 NAVAIRO.

:Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa.

Magisirado Ponente: Dr. ilvar Nelson Aróvalo Perico, ANTECEDENTES El ciudadano de la refücia , mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, debidamente identificado y obrando en su propio nombre , mediante esta acción de tutela contra La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación ,en cabeza de la Dra.

Olga Lucia Zuluaga Váacpicz , invoca a este Tribunal, protección de su derecho fundamental Constitucional al debido proceso, consagrado en la Constitución Política en su articulo 29, el cual considera infringido por la accionada Bajo la gravedad de juramento, manifiesta el accionante, no haber instaurado otra acción de Tutela por los mismos hechos que motivan esta aooi& e

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-T-336

otra acción de Tutela por los mismos hechos que motivan esta aooi& e

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-T-336 Como motivación de la acción y de la pretensión que instaura, relata los

SIgWCIIteS

HECHOS Los cuales resumimos así: 1.- La procuraduría Departamental de CUNDINAMARCA inició proceso disciplinario en su contra, bajo el cargo de incremento patrimonial injustificado mientras se desempefió en un cargo administrativo en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en el año de 1990. Una vez fue notificado del pliego de cargos , designó como apoderado al Dr. Fernando A Pareja, quien solicitó prórroga del término otorgado para rendir descargos , por cuanto no solamente se requerían conocimientos jurídicos, sino contables e inmobiliarios. Esta petición de prórroga fue despachada negativamente, bajo la consideración de que tal figura no estaba contemplada en la ley 200 de 1995.

2. Contra la anterior decisión de la Procuraduria Departamental de CUNDINAMARCA interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la figura estaba contemplada en otros procedimientos cpie bajo el principio de integración debía aplicarse en el procedimiento disciplinario . La Procuradurfa en mención despachó negativamente la reposición interpuesta, por considerar que la causal invocada no revestía gravedad para concederla, pero aceptando que la integración normativa en materia de prróroga de términos era viable en el proceso disciplinario .Asi mismo denegó la apelación aduciendo que esa providencia no

no revestía gravedad para concederla, pero aceptando que la integración normativa en materia de prróroga de términos era viable en el proceso disciplinario .Asi mismo denegó la apelación aduciendo que esa providencia no admitía tal recurso.

3. En vista de la negativa a conceder el recurso de apelación, inteipuso por medio de su apoderado recurso de queja para que el de apelación negado se concediera. Dicho recurso de queja correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual en providencia del 25 de julio de 1996, desestimó el recurso de hecho por improcedente, con el argumento que tal recurso sólo fue regulado por la ley 200 de 1995 y que como el proceso disciplinario regulado por normas anteriores y vigentes para cuando se inició el mismo en su contra no contemplaban tal figura, no le era aplicable a'flUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-T-336 su caso y por lo tanto no podla ni siquiera considerarse. De esta últimsi decisión Ó¡ actor se notificó por medio de su apoderado el primero de Agosto de 1996 y es precisamente la decisión que se acusa en esta acción, como infractora del debido proceso. Al explicar el derecho que se considera vulnerado , cual es ci del debido proceso consagrado en el artículo 29 del ordenamiento superior cita los artículos 40 de la ley 153 de 1887,vigcnte y que dice: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. pero los términos que hubieren

la ley 153 de 1887,vigcnte y que dice: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Asi también cita el articulo 176 de la ley 200 de 1995 el dice: Transitoriedad:" Los Procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficios de cargos notificados legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior." De otra parte, afirma el accionante que si bién es cierto el pliego de cargos tiene fecha anterior ala puesta en vigencia de la ley 200 de 1995, también lo es que la notificación del misnio solo se le hizo cuando ya estaba en vigencia ci denominado estatuto disciplinario único o ley 200 de 1995 , por lo cual le resulta extraño que ahora la segunda instancia del proceso displinario le venga a decir que dicha ley nolees aplicable . Para decidir, ci Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES Del texto de esta tutela se deduce que la misma se ha presentado como mecanismo principal, no transitorio, para que en protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el art. 29 de la11UBUNAL AD?vflNIS'IRAT[VO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. Na 96-T-336 Coistituoión Política, se disponga el otorgamiento del recurso de queja por la

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Exp. Na 96-T-336 Coistituoión Política, se disponga el otorgamiento del recurso de queja por la Procuraduría accionada y luego si oontinuc el proceso disciplinario adelantado en primera instancia por la Procuraduría departamental de CUNDINAMARCA contra el actor ,por presunto incranento patrimonial injustificado. La acción de tutela ejercida en este caso oonllcva a deducir sin duda alguna que encuadra como mecanismo de protección inmediata del Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, por cuanto se trata en efecto, de un daeoho consagrado en la enumeración del artfculo 85 ibldeni. Considerando que la tutela se ha interpuesto como mecanismo principal u ordinario, es procedente en cuanto de proteger el derecho al Debido Proceso se trata en razón a que no existe aún un mecanismo judicial de defensa diferente de esta acción, en la medida que, la providencia del 25 de julio de 1996 emanada de la Procuradora Segunda Delegada para la vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, es una decisión que no pone fin al procedimiento disciplinario, es decir que no agota la vía gubernativa, sino que se trata de una decisión que niega un recurso y ordena continuar los trámites disciplinarios y no es suceptible de recursos por la vta gubernativa , pero asi mismo no deinandable o cuestionable por otra vrn judicial ( artículos 49,50 y 135 del CCA en lo pertiuiente), como no sea esta de la tutela. Estando imposibilitado el actor para iniciar irna acción judicial diferente a la tutela y

mismo no deinandable o cuestionable por otra vrn judicial ( artículos 49,50 y 135 del CCA en lo pertiuiente), como no sea esta de la tutela. Estando imposibilitado el actor para iniciar irna acción judicial diferente a la tutela y no teniendo recurso o mecanismo alguno de defensa en vía administrtativa, la tutela es procedente según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la p.P.en concordancia con los axtiotilos 29y85 Ibídem, La Sala, en concordancia con el pladteaznieiito anterior procede a estudiar la cuestión sometida a su consideración para lo cual cuenta con copia del expediente disciplinario aportado por la Procuraduría departamental de CUNDINAMARCA, luego de la notificación de la tutela que se le hiciera a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, como consta Se verifica, en dicho expediente disciplinario que la notificación de los cargos se le hizo al accionante el día 18 de marzo de 1996, tal como aparece a folio

204. Para esta fechacsverdad que yaestabaen ~cm la ley 200de 1995, ~da el28 de julio de 1995 ,públioada en el diario oficial número 41.946 del día 31 de julio de 1995, pero cuya vigencia comenzó 45 días despues de su1RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'y' Exp. No. 96-T-336 sanción, que lo fue el28 de julio de 1995 , ooriflorme, alo dispuestoenel artículo 177 de dicha ley .Es decir que, la ley comenzó aregircldiados(2)de

Exp. No. 96-T-336 sanción, que lo fue el28 de julio de 1995 , ooriflorme, alo dispuestoenel artículo 177 de dicha ley .Es decir que, la ley comenzó aregircldiados(2)de Octubrede l995y sin lugara dudas que elartículo l76dcla ley enmenciónes pieza fundamental en el caso sub-cxámninc, tal como lo plantea el acoionmuite. Este articulo establece de manera clara, diáfana y que no admite duda alguna que los procesos disciplinarios con oficio de pliego de cargos notificado legalmente antes de la vigencia de la ley, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones anteriores , luego por sustracción de materia se entiende que los procesos disciplinarios con pliegos de cargos que no se hayan notificado legalmente antes de entrar en vigencia la ley, sino que se notifiquen legalmente despues de entrar en vigencia la ley, se continuarán tramitando en forma integral bajo los lineamientos, garantías, trámites , recursos instancias, Oto 51 estableoidas por la ley nueva, es decir por laley 200 do 1995. Esta sola disposición , a juicio de la Sala no deja duda alguna de que, si la ley 200 aplicable al actor desde ci momento en que se le notificó legalmente el pliego de cargos el cha 18 de marzo de 1996, oontnpla el recurso de queja como una opción o mecanismo de defensa en vía gubernativa toda vez que se niegue el rcow'so de apelación, tal como lo dispone en su articulo 105 , el mismo ha debido tramitarsó y resolversc por el superor, es decir por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la

niegue el rcow'so de apelación, tal como lo dispone en su articulo 105 , el mismo ha debido tramitarsó y resolversc por el superor, es decir por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación , en lugar de "desestimarlo por improcedente" tal como resolvió en el nínneral primero de la parte decisoria de su actuación confeoha 25 de julio de 1996. Se aduce por la Procuraduría accionada que el artículo 200 de la ley 201 del 28 de julio del993 que oomenzóa regir el mismo, diadesu sanción conforme al artículo 203 ibídeni, estableció que el procedimiento a regir en las diligencias disciplinarias que se estuvieran tramitando bajo la vigencias de normas anteriores a la misma, continuarían su curso normal hasta la terminación conforme a las competencias y procedimientos anteriores y que en base a esta disposición y a lo ordenado por el Seflor Procurador General de la Nación consideraba improcedente el recurso de queja toda vez que la nonnatividad anterior no lo estableoccía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SI3CCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-T-336 Para la Sala no es de buen recibo tal argumentación para el caso sub-exáznine, toda vez que la ley 200 que estableció el recurso y que am duda alguna corresponde aplicarsele ci actor comenzó a regir 45 cias despues de la ley 201y modificó en lo pertinente y en lo favorable al actor, todo lo establecido en el articulo 200 de la citada ley 201

corresponde aplicarsele ci actor comenzó a regir 45 cias despues de la ley 201y modificó en lo pertinente y en lo favorable al actor, todo lo establecido en el articulo 200 de la citada ley 201 Y no puede decirse que por orden numéiioo posterior la ley 201 , taiga la virtud de modidifoar tácitamente la ley 200, por cuanto no obstante que las dos fueron expedidas el mismo cija, lo cierto es que la vigencia de la ley 200 se ordenó para 45 dias despucs de la expedición y la vigencia de la ley 201 , siendo entonces razonable decir que, la norma posterior en ci tiempo en cuanto a su aplicación y efectos se refiere, ea sin duda alguna la ley 200, aunque numéricamente sea anterior a la ley 201 .,máxime que no estamos frente a una situación especialisima de un proceso con un oficio de pliego de cargos notificado antes de entrar en vigencia la ley 200y bajo la égida de lo dispuesto en ci artículo 200 de la ley 201 No estamos en una situación entre el interregno de tiempo contado desde la vigencia de la ley 201 yla vigencia de la ley 200 en donde la situación ciertamente merecerla tui tratamiento diferente, sino que estamos sin duda alguna bajo la égida, bajo la última normatividad vigente en materia del proceso disciplinario único la cual para el caso sub-exázninc, es sin duda alguna la contenida en la ley 200 de 1995 , conforme a lo claramente dispuesto por su art 176 . Viene desde luego al caso , un necesario acatamiento de lo dispuesto en el articulo 40 de ley 153 de 1887 , acertadamente citado por el aooionantc , máxime que la ley 200 como norma posterior derogó en su

dispuesto por su art 176 . Viene desde luego al caso , un necesario acatamiento de lo dispuesto en el articulo 40 de ley 153 de 1887 , acertadamente citado por el aooionantc , máxime que la ley 200 como norma posterior derogó en su artículo 177 las disposiciones que le sean contrarias. Existe entonces una normatividad posterior y especial aplicable al caso subexáznine y esta no es otra que la norrnatividad establecida en la ley 200 de 1995 la cual en forma integral y no parcial debe ser aplicada al actor .No es procedente en manera alguna, por el principio de inescindibilidad de las normas que, la Procuraduda Cuestionada diga en la citada decisión del 25 de Julio de 1995 que al implicado funcionarioahora accionantese le concedieron diez dias para hacer sus descargos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la iey200confonnealainterpretcación del aztl76ibídem ,y, luego cuandose trata del recurso de queja se olvide de interpretar consecuentemente el mismo art 176.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C»

Exp. No. 96-T-336 La anterior situación comprobada al exárninar las copias del proceso disciplinario aportado por la Procuradurfa y deducida por el análisis lógico que corresponde a la vigencia de las leys 200 y 201 de 1995, dan certeza a la Corporación para conluir que efectivamente se violó por la autoridad demandada el articulo 29 de la C. P. al negarse a resolver el recurso de quejaS legalmente establecido y aplicable al actor, desconociendo la nonnatividad con

Corporación para conluir que efectivamente se violó por la autoridad demandada el articulo 29 de la C. P. al negarse a resolver el recurso de quejaS legalmente establecido y aplicable al actor, desconociendo la nonnatividad con base en una interpretación que no corresponde ni es armónica en la medida que decidió aplicarle para algunos aspectos la ley 200 de 1995 y para otros aspectos ,dcoidió desconocer su aplicación, como lo hizo respecto al recurso de queja rechazado Le corresponde a este Tribunal , por mandato de la Constitución proteger en forma inmediata el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en su art. 29, ante la violación comprobada del mismo, cuando la entidad accionada resolvió con una argumentación errónea desconocerle al actor un mecanismo legalmente establecido en su defensa En virtud de lo expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo, de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Segunda -Subseoción C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley , FALLA lo. TUTELASE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, invocado por, el

señor JORGE AURELIO GONZÁLEZ NAVARRO.

2o. ORDENASE A LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ,dar trámite y resolver de fondo respecto al recurso de queja interpuesto por el ciudadano nombrado en el punto anterior, modificando asi su decisión de fecha 25 de julio de 1996, dentro del proceso disciplinario número 025 -2925 y con pliego de cargos número 0279 del 12 de octubre de 1995 , de

interpuesto por el ciudadano nombrado en el punto anterior, modificando asi su decisión de fecha 25 de julio de 1996, dentro del proceso disciplinario número 025 -2925 y con pliego de cargos número 0279 del 12 de octubre de 1995 , de acuerdo a las disposiciones pertinentes explicadas en las parte motiva de esta sentencia ,Los tramites para la aceptación y decisión del recurso de queja enTRIBUNAL ADMTN1STRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-T-336 referencia deben iniciarse por la Procuraduria antes citada dentro de las cuarenta y ocho horas(48) siguientes ,contadas desde cuando reciba la notificación personal de esta sentencia, ocm la obligación de informar y comprobar a este Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto dentro de las 24 horas siguientes a la resolución del recurso de Queja precitado.

30. Notifiquese Personalmente al Señor(a) Procurador(a) Segundo Delegado para Vigilancia Adminidrativa de la Procuraduria General de la Nación.

50. Notifiquese por el medio más expedito al accionante ya! adir Defensor del Pueblo. 6o. Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los terminas legales, ENVIESE por secretaria al día siguiente para revisión de la H. Corte

Constitucional. COPÍESE , NO'IWÍQUESE, COMUN1QUESE Y CÚMPLASE Aprobada por la sala en sesión de la fecha No. 43

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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