TA CUN - 96t958-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96t958-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRESTACIc»ES SOCIALES - Reconocimiento / ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE PiriCI - Protecci6n
TRIBUNAL ADPIZNZITRATIVD DE CUNDINAMAPCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION 'A".
Santa de Bogotá D.C., quince (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (i96).
E1PU8LICA DE COLOMBIA
Relatorfa V1 8 NOV. 1996 Trbna1 AdministralivO de Cundinamarca
REFERENCIAS i ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponentaa WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente s 96-T958 Actor $ LILIANA ORDOÑEZ I304ZALEZ Demandada a TELECOM Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la seiora LILIANA ORDOEZ GONZALEZ, por intermedio de apoderado, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
"TELECOM"
1. ANTECEDENTES Según se des prende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a le entidad accionada le reconozca la calidad da "trabajador saturado", lo que le da derecho al pago de su correspondiente prima por tal concepto., con sus correspondientes afectaciones en las diferentes prestaciones, los cuales perdió al ser ascendida del cargo de telefonista nacional categoría "z" al de telefonista internacional categoría "y". ocaszonandoie perjuicios y vulnerando sus derechos con la realización de tal ascenso, tal como lo aplica la empresa.
En el mismo sentido, se tiene que la parte demandada no
telefonista nacional categoría "z" al de telefonista internacional categoría "y". ocaszonandoie perjuicios y vulnerando sus derechos con la realización de tal ascenso, tal como lo aplica la empresa. En el mismo sentido, se tiene que la parte demandada no ha resuelto las peticiones for»uladal mediante comunicaciones de septiembre 29 de 1995 ' mayo 21 det' (folio 2).PROCESO No. 96—T958 2
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le protejan los derechos de petición y a la igualdad, consagrados en los artículos 23 y 13 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición, en el sentido de reconocerla como trabajadora no saturada", y pagarle la prima de saturación y las demás prestaciones, incrementadas debido al pago de tal prima, con su respectiva indexación o actualizaci6n monetaria (folios 2 y .3)
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los contenidos en los artículos 13 y 23 dei Estatuto Superior., preceptos que la parte demandante encuentra quebrantados por la falta de respuesta a la solicitud de tratamiento como trabajadora no "saturada', con sus consiguientes efectos prestacionales.
V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la actora le ha sido vulnerado el derecho de petición, respecto de las solicitudes formuladas los días 29 de septiembre de 1995 y mayo 21 de 1996, mediante comunicaciones NQs. 3224 y 1844,
actora le ha sido vulnerado el derecho de petición, respecto de las solicitudes formuladas los días 29 de septiembre de 1995 y mayo 21 de 1996, mediante comunicaciones NQs. 3224 y 1844, respectivamente, por cuanto la administración no le ha resuelto sobre su prima de saturación y las diferencias prestacionales que reclama. Asimismo, se tiene que el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se hallaPROCESO No.. 96-T958 3 más que vencido y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitare en el auto admisorio de esta tutela lo que, ser el mandato del articulo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce e que se tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, debe resolverse de plano su demanda de amparo. Así les cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, por cuanto el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior, establece en. forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden corres pondi ente. Li anterior aserto. obviamente, encuentra su fundamento. además en el hecho de que el plazo legal con que contaba la administraci.'ri para resolver, se halla más que vencido. (Articulo 62 y demás concordantes del C.C.A.}. En lo que se refiere e los demás derechos invocados como vulnerados, estos resultarían garantizados en su integridad con la tutela del derecho de petición en los términos arriba indicados. Aunque, desde luego, sin perjuicio de las acciones que
En lo que se refiere e los demás derechos invocados como vulnerados, estos resultarían garantizados en su integridad con la tutela del derecho de petición en los términos arriba indicados. Aunque, desde luego, sin perjuicio de las acciones que podría ejercer la demandante por su no pago de la prima de saturación, y los incrementos prestacionales. En mérito de lo expuesto.eJ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUD-SECCION "A" • administrando Justicia en nombre de la Repchlica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
19. Tutélase el derecho de petici~ri con relación a la solicitud de reconocimiento y cancelación de la prima de saturación y los incrementos prestacionales derivados del' pago de tal prestación, a la seora LILIANA ORDOEZ GONZALEZ. identificada con la cédula de ciudadanía número 31.288.110 de Cali, enviadas mediante comunicaciones N1S. 3224 de septiembre 29 de 1995 y 1944 de mayo 21 de 1996.PROCESO No. 96-T958 4
En consecuencia. la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM. deberá dar respuesta o decidir la referida peticin dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la r,oti ficacidn de esta providencia (articulo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando copia de las actuaciones con las cuales dio cumplimiento a lo aquí ordenado..
22. Notifíquese la presente decisiS» a las partes por teleqrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2391 de 1991 y
con las cuales dio cumplimiento a lo aquí ordenado..