TA CUN - 96t971-(22-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96t971-(22-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
c DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD / ENFERMO DE SIDA / ACCION DE 1 - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santaté de Bogotá, DC. ¿
EXPEDIENTE Nro. 96T-971.
ACCION: TUTELA
AUTORIDAD: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CLINICA SAN PEDRO CLAVER Derecho a la vida y a la salud..
Enfermos de sida. Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el Señor XXX, según memorial visible a folio 1 y siguientes del cuaderno.
1 ANTECEDENTES
1. El ciudadano XXX, en memorial que obra a folios 1 a 11 del expediente, 1 prornueve acción de tutela por la razón de que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESCLINICA SAN PEDRO CLAVERno ha suministrado los INHIBIDORES DE PROTEASA en la cantidad y periodicidad que se requiere para su tratamiento; con lo que se están violando, dice sus derechos a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCION A LAS PERSONAS que se encuentran 'en circunstancias de debilidad manifiesta.2. Los hechos se resumen así: 2. 1. El accionante es afiliado al I.S.S. 2. 2. Actualmente se encuentra en el programa de VIH/SIDA. 2. 3. Debido a que su estado de salud se comenzó a deteriorar, el médico tratante le dijo que era necesario que
2. 2. Actualmente se encuentra en el programa de VIH/SIDA. 2. 3. Debido a que su estado de salud se comenzó a deteriorar, el médico tratante le dijo que era necesario que comenzara el tratamiento con INHIBIDORES DE PROTEASA. 2. 4. El médico tratante le entregó una fórmula médica para que pudiera comprar el medicamento, ya que sin ellas no las venden. 2. 5. También dijo que no se los podía entregar con papelería del ISS por que no le era permitido, pero le entregó de su papelería personal con el fin de facilitar la droga. 2. 6. El accionante fue a donde el Dr. Guillermo Prada científico, miembro de la Sociedad Colombiana de Irifectologia y del Comité Interinstitucional de Sida 'Coinsida', exasesor del programa Sida del Minsalud. 2. 7. Este doctor también le formuló los INHIBIDORES DE PROTEASA (ver fórmula NORVIR). (fi. 3)
3. Piden la protección inmediata del derecho a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCION A LAS PERSONAS que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
4. El Tribunal, mediante Oficios de fecha 14 de noviembre de 1996, se dirigió al Director General del Instituto de Seguros Sociales, al Director de la Clínica SanTUTELA No.. 971 3
Pedro Claver, al Dr. GUILLERMO PRADA Jefe de Enfermedades Infecciosas de la Fundación Santafe de Bogotá, a fin de que se sirvieran informar, enviar datos y documentos acerca del asunto de que se ocupa la demanda.
Pedro Claver, al Dr. GUILLERMO PRADA Jefe de Enfermedades Infecciosas de la Fundación Santafe de Bogotá, a fin de que se sirvieran informar, enviar datos y documentos acerca del asunto de que se ocupa la demanda. El Dr. GUILLERMO PRADA contesto 1.
A. Loe inhibidores de proteasas Crixiv&n (Indinsvir) y Norvir (Ritonavir) son los dos medicamentos más potentes que existen e este momento contra el virus del VIH Los dos han sido aprobados por el Ministerio de Salud y se encuentran en el comercio en nuestro país. Cuando se administren concomitantemente con otros medicementos contra el virus particularmente Retrovir (Zidavudina) y 3TC (Lamivudina), producen una dramática disminución en la cantidad del virus circulante en el organismo del afectado, lo cual se refleja, en in&s de BOX de loe casos, en mej aria de su estado de salud si esta enfermo al punto que puede reintegrarse a sus actividades normales, en una notable disminución de las complicaciones infecciosas que caracterizan la enfermedad y en prolongación de la supervivencia en condiciones de plena productividad.
B. No existe dude alguna que no solo loe irthbidares de proteesas, sino también 3TC (Lamivudina) y Retrovir (Zidovudina) deben ofrecersele a todas las personas infectadas con VIR/SIDA que tengan menos de 500 células CD4 y e. todos los infectados que tengan une carga viral 10.000 cuentas virales/mi, independientemente del rntero de células CD4 (fi. 57
personas infectadas con VIR/SIDA que tengan menos de 500 células CD4 y e. todos los infectados que tengan une carga viral 10.000 cuentas virales/mi, independientemente del rntero de células CD4 (fi. 57 La Dra. ANA ROSA MORALES CORREA, Directora Jurídica de la Clínica San Pedro Claver al contestar adjuntó el Oficio CINFEC 071 suscrito por el Dr. Roberto Cárdenas Coordinador (E) del Programa de ETS/VIF/SIDA. que dice
1. El señor Franklin Sénches Rivera es afiliado del ISS. " 2.. Que en la actualidad el paciente se encuentra en al Programa de ETS/VIU/SIDA de le. CSPC..
3. Revisada la Historia Clínica con las corespondientes notas del Médico tratante, se encontró queTUTELA No. 971 4 el paciente tiene ordenado Inhibidoree cia Proteasa y Antirretoviralee, según exámenes clínicos y evoluciones médicas el paciente presenta deterioro clínico. ' 4. Desconozco la formulacion ordenada por el médico tratante, ya que según consta en loe hechos se menciona que fue realizada en papelería personal.
5. Según la información verbal recibida por parte W médico tratante, los hechos ocurrieron tal y como están relatados por el señor Sánchez.
6. El médico tratante se llama JESUS FERNANDO OSPINA ARIAS con cédula de ciudadanía 15902.005 de chinchina Caldas, Registro médico No 12264 teléfono
933322167, 2490923 y 2495411 consultorio Calle 62 No. 15-- 51 2do piso.
PINA ARIAS con cédula de ciudadanía 15902.005 de chinchina Caldas, Registro médico No 12264 teléfono 933322167, 2490923 y 2495411 consultorio Calle 62 No. 15-- 51 2do piso.
7. El médico formulo con papelería personal el 3TC y el Indinavir ya que el Seguro Social no cuenta con estos medicamentos dentro de su formulario ni están incluidos en elpost; y hay justificaciones técnica'-- científicos para que el paciente las utilice ademas el paciente se comprometió a adquirirlos con sus propios recursos - , (fi. 60)
5. Procede el Tribunal en Sala Laboral, Sección Segunda a decidir oportunamente lo que fuere pertinente.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 Se promueve una acción de tutela donde el accionante persigue la protección de su derecho a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCION A LAS PERSONAS que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, basando su pedimento en que el Instituto de Seguros Sociales no le ha proporcionado los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad.TUTELA No. 971 6
5. LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RESOLVER EL PRESENTE CASO SON LOS SIGUIENTES Ha sido clara, contundente y reiterada nuestra H. Corte Constitucional al estudiar casos similares en los que ha considerado que el suministro de la integridad del tratamiento prescrito al enfermo o infectado, constituye, una especial medida de protección, al derecho a la vida y garantía del respeto al derecho a al igualdad, evitando una discriminalos que ha considerado que el suministro de la integridad del tratamiento prescrito al enfermo o infectado, constituye, una especial medida de protección, al derecho a la vida y garantía del respeto al derecho a al igualdad, evitando una discriminación inadmisible máxime cuando la droga formulada al paciente está aprobada por el Ministerio de Salud y a disposición del público; de donde se tiene que negarla al peticionario, significa, desproteger al sujeto en su situación y se vería vulnerado siendo un afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Dijo ya la H. Corte Constitucional al resolver un caso similar al que aquí se resuelve, en donde en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994 la Subseocion D concedió la tutela impetrada, la Fi. Corte Constitucional al confirmarla parcialmente, en sentencia calendada en junio 23 de 1995 en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de esta providencia, entre otras cosas expresa: - - - - cc,naiderandc, el ea-Lado actu&l de lae inveigacionee o ient ifioaa que pretenden dasc-uhr.ír. loe remedioe eficcee para neutralizar loe efeotoe letalee del Sida, no ae remite a ducLae de ninguna indol que la mencionada eo'medad es. haeta el momento, IncurableA juicio del Dr Fetando Salgado Quintero Gerente de la Clínica San Pedro Clavar del 155 la infección por, VIH ea una patología evolutiva y mortal, am curación conocida actualnente, por lo que en las personas afectalae por el virus hay deterioro progresivo de su setado inmunitario y/o
por, VIH ea una patología evolutiva y mortal, am curación conocida actualnente, por lo que en las personas afectalae por el virus hay deterioro progresivo de su setado inmunitario y/o canceres asociados que agravan su estado de salud del anterior planteamiento surge, con absoluta nitidez que la presente causa comporta una vinculación evidente con el derecho a la vida que» en razón de su indudabl trascendencia. ocupa un lugar centralTUTELA No. 971 7 en el ordenamiento Jurídico y por ende, la Sala encuentra oeaario erirea a el en primer, término, con el popóaito da eatakIlacer ai raaulta conculcado o amenazado. 1. La vida htunana eeá coneagrada en la Carta da 1991 como un valor auparior que, aegün laa vocee dl praembulo daba asegurar la organización politice cuyae autoridadee. de coformidad con el art. 20,. juatamanta eat.n inatituidee par-a protegerla. En perfecta concordancia con eae valor • en cuento conatituye proyección del miamo, encabezando el capitulo cor'rapondiente a los darachoa fundamantalea, aparece el derecho a la vida caracterizado por ear al de mayor cormotacin. toda vez que ea erige en al praeupuaato ontológico para al goce y al ejercicio de los demás derechos, ya que cualquier prat-rogativa. facultad o poder deviene inútil ante la Inexistencia de un titular, al cual pueden serle reconocidos Ea preciso además agregar en armonía con lo az,uesto, que ligada al derecho a la vida, la Constitución contempla la
o poder deviene inútil ante la Inexistencia de un titular, al cual pueden serle reconocidos Ea preciso además agregar en armonía con lo az,uesto, que ligada al derecho a la vida, la Constitución contempla la dignidad humana y que al art. lo. al fundar en ella la organización repubiic&na del Estado aresa la loable finalidad de orientar el sistema político y Jurídico a la promoción de la persona, de modo que, lea exigencias de la dignidad humanda ponen de presente que la vida, que constitucionalmente se garantiza, no se reduce a la pura existencia biológica sino que expande su ámbito para abrigar las condicionas que la hacen dignaAsí pues, el tenor literal del art. 11 de la Carta, supone una actitud da las autoridades y de los particulares orientada a evitar cualquier comportamiento capaz de afectar la vida o de Producir la muerte, empero, como ea ha visto, el derecho a la vida ea de mas amplia espectro y por ello, no agota su designio protector en la simple abstención. Actualmente, el conetitucionalismo hace eco de postulados que tienden a asegurar' siquiera al mínimo da posibilidades que tornan digna a la vida y en esas circunstancias , que concretan la noción de Estado Social de Derecho ea impone, principalmente a los poderes publicos, la promoción da eaa condiciones; la vide, entonceS, ya no puede entendrae tan arlo como un límite al ejercicio del poder amo también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado 11 Ahora bien, ea claro que, entendida de esta manera la vida humana aumenta su radio da acción y el derecho pertinente cobra
poder amo también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado 11 Ahora bien, ea claro que, entendida de esta manera la vida humana aumenta su radio da acción y el derecho pertinente cobra una fuerza aanaiva de tal índole gua lo conecte con otros derechos que, alti perder su autonomía, le son consuatanciales. A esta raepacto la Corte Conetituc'icnal ha expuesto que 'la salud y l& integridad fiaioa, son objetos Jurídicos identificables, pero nunca desligados da la vida humana, que los abarca da manera directa, por ello cuando ea habla del derecho a la salud no se esta haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurí- dico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurra cuando ea refiere al derecho a la, integridad física. Ea decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no da bienes jurídicos desligados de le, vida humana, por que su c-onaxidad próxima ea inminente Da acuerdo con el pronunciamiento que se acaba da citar, al derecho a la salud comprende "la facultad que tiene todo serhumano de mantener la normalidad orgánica, funcioai, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de r'aetablacersa cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. --Empero, la Corte también ha sido clara en sostener, desde una Perspectiva ampliada que "la salud as un eatadc variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor, o menor medida en la vida del individuo ", da suerte que el
una Perspectiva ampliada que "la salud as un eatadc variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor, o menor medida en la vida del individuo ", da suerte que el Estado protege un mínimo vital, por fuera del cual al deterioro orgánico impida una vida normal", siendo ai que la salud supone "un astado completo de bienestar fiíco, mental y social. y no solamente la ausencia da afecciones o enfermedades" (Sentencia T-597 de 1993. H.P. Dr. Eduardo Cifuentes Huoz). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la, Ley 74 de 1988 reaonooe al dar-echo de toda persona al disfrute del más alto nivel posible da salud física y mentalTUTELA No. 971 8 y al goce de loe bran&fíeloa de progreso científico. Fuera de loe anteriores postulados con arreglo a loe cuales, ponderados los hechos específicos de ca-Jo, caso concreto, la salud rviete la naturaleza de derecho fundamental rnered a su relación inescindible con el dar-echo a la vida y el mínimo vital, el derecho previsto en el art. 49 de la Carta íntegra un conjunto de elementos que en palabras de lo. Corte le confiaren un carc'tar asistencial, ubicado en las referencias funcionales del estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos a fin de px'eetar, al servicio plblico correspondiente. - ." Atendiendo el criterio que esta Copor-ación prohíja, se percibe que 'la frontera entre el derecho a la
predicados legislativos a fin de px'eetar, al servicio plblico correspondiente. - ." Atendiendo el criterio que esta Copor-ación prohíja, se percibe que 'la frontera entre el derecho a la salud como fundamental y corno asistencial es imprecisa y sobre todo y sobre todo cambiante de acuerdo a las circunstancias da cada caso" (Sentencia T-484 de 1892 H.P. Fabio Morón Díaz), de ahí que en principio se pueda afirma.r que al carAceter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, dee-tacrcJ,osa que en estos eventos comporto. ''no sólo la intervención puntual naceaaris. par-a evitar la enfermedad, sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación da la calidad de vida (Sentencia r-f97 da 1892 H.P. Edrro.r'do Cifue):-jtes Muñoz). (uo.ndc analizado el aspecto f.ctioo de la altu&el<5n concreta que ea examina ea descubre la concatenación necesaria entre loe derechos a la vida y a la salud, sin que a riesgo da sacrificar' el todo, sea viable deslindar loe espacios de operancia de cada uno, se genera una unidad en la defensa de tal grado que la protección que se debe conceder apunta a la totalidad que, objeto indivisible, deja de lado toda escisión. Se rebaso, entonces, al marco del derecho a la vida en sentido restringido y se impone estimarla en su plenitud. Sobre el particular, la Corte soatiena que es absurdo arguir que si se afecta una parte del todo vital, este permanece incólume porque es
y se impone estimarla en su plenitud. Sobre el particular, la Corte soatiena que es absurdo arguir que si se afecta una parte del todo vital, este permanece incólume porque es deecoriooer la conexidad entre las partes y el todo" y ademas que ea " -un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental y dar a entender que sus parteederecho o. le, salud y a la integridad física -- no lo son". Esta discernimiento responde a las exigencias de la, dignidad humana porque 'la vida, que es debida al hombre es la vida digna, es decir, integro, y saludable", en otora términos, al ser la salud una condición existencial da la vida, humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le cIaba una vida cualquiera sirio una vida saludable (Sentencia T-494 de 1983 M. P. Dr Vlaclimir-o Naranjo Mese). Ahora bien el compromiso del esta estatal con la protección de la salud de loe asociados art. 49 de la Constitución Nacional amerita un breve estudio que toma en consideración el nivel de afectación del derecho y, en concordancia con ello, lo que pueda exigir-se del Estado en cada circunstancie, espeo±fica. Cabe aquí recordarque el derecho a lo, salud es también ubico,- ble dentro de la categoría da los denominados derechos de prestación que • por su naturaleza, no son de exigencia inmediata a través de la vida judicial y requieren para su efectividad el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de la pertinente estructuro, que los actualizo,. Pase a lo anterior, es Atil reiterar que no es posible "mirar bajo la
través de la vida judicial y requieren para su efectividad el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de la pertinente estructuro, que los actualizo,. Pase a lo anterior, es Atil reiterar que no es posible "mirar bajo la misma óptica pr-estaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en términos pr-esupuestales y organizativos" y que "las condiciones de eficacia requeridas por un determinado medio judicial para, su procedencia, pueden ser diferente a las exigidas por otros mecanismos judiciales. En oste orden de ideas la posibilidad de exigir un derecho de prestación as apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo da derecho" (Sentericia T-207 de 1995 P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)_ En lo atinente a la salud. pr-imafaoie se tiene qua el Estado debe facilitar Le,s condiciones que garanticen al acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la. situación apareja una correxidad directa inmediata con el derecho a la vida dado que,TUTELA No. 971 9 como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protección conformando una unidad que reclama una defensa total - En razón de los datos fticoa del ce.ao concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protección de un derecho de aplicación inmediata. &e.rts.11 y 85 C.N. ), el derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental de intee.i el poder
normatividad constitucional que exige la protección de un derecho de aplicación inmediata. &e.rts.11 y 85 C.N. ), el derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental de intee.i el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que daba udir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por, cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atenderá prioritariamente tan urgente requerimientoLa Corta ha precisado que a nivel teórico el estado inicial de un derecho de prestación es su condición programática la cual luego tiende & trasmutaree hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuando, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir La obligación estatal de ejecutar, la prestación (Sentencia T--207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo determinado, come sucede, verbi gr-atia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien ¿u el evento cia vez' afectada su salud o su vida, a la posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta ia prestaciones que puede exigir, y, adicionalmente, define con precisión las instancias que deben pr-o ,r-cion4rsela la atención requerida. Como quedó consignado arr otro aparte de e-t& providencia, la Infección con el virus da Imunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca al sistema de defensas del organismo dej&ndoio desprotegido frente
quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca al sistema de defensas del organismo dej&ndoio desprotegido frente a cualquier afección gua, finalmente causa la muerte. No se precisa recurrir a Más argumentos para concluir que el peticrio-- nario de la presente acción de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad Incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento de la salud; según al informa gua el Garante de la Clínica San Pedro Clavar 1.5.5. envió al Juez de Primera mstancia. al paciente en mención ha presentado esta evolución clínica pues al ingreso Se encontraba como portados asintom,tico y diez mesas mé-a tarde presenta algunas entidades aaociadaa a una diaminuación moderada cia su estado inxmmitario como son la Candidia.ais oral o Ci compromiso diarreico rr-ónico (folio 49). En circunatancias como las anotadas, la vinculación entre al derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecie. con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología semejante, e.dema de conducir, a. la muerta desmejora la calidad da vid& durante el tiempo al que todavía pueda aspirar-se. Se torna pa-- tente, entoncCs, la neceaidad da pr-ocedr al tratamiento pertinente encaminado a atacar las manifestaciones da la enfermedad par& impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando da conservar-, en lo poaibl, las posibilidades que faciliten al enfermo desenvolver la propia peraonalidad dentro del medio
nente encaminado a atacar las manifestaciones da la enfermedad par& impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando da conservar-, en lo poaibl, las posibilidades que faciliten al enfermo desenvolver la propia peraonalidad dentro del medio aoc ial. Es de anotar que la atención médica y profesional le ha venido oiando prestada al demandante por el Instituto de los Seguros Sociales, entidad da la que as afiliado, lo cual indica que existe unarelación individual que en forma específica realiza el derecho a la salud he.eindola exigible de manera, inmediata. Así las cosas, lo que en asta oportunidad se discute as si el derac:ho que asiste al peticionario tiene el alcance suficiente Para pedir, tm tratamiento paliativo determinado que debe, ser-la suministrado por el 1.8.8. o si, porel contrario, la prestación del servicio se limite. & brindar la, atención dentro de los supuestos autorizados por normas infraconstitucionalos que excluyen al tratamiento pedido. Así pues, el derecho que atañe al peticionario, afectado por una enfermedad mortal par& exigir un tratamiento que le produzca alivio, la permita desarrollar, su vida en mejores condicionas o le prolongue el tiempo de su existencia; corresponde el deber correlativo da evitar toda conducta que le impida uTUTELA No.. 971 10 obstruya el ejercicio y le. aatisfe.cción de ese derecho, puee la asistencia PretendIda, se vincul& caosalmente con la caervación de bienes tutele.dos por, la Constitución. La Sala se.be que la negativa de la parte demandada se fundamen--
derecho, puee la asistencia PretendIda, se vincul& caosalmente con la caervación de bienes tutele.dos por, la Constitución. La Sala se.be que la negativa de la parte demandada se fundamen-- te. en normas jurídicas de rango inferior, a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catalogo of 1cialmente aprobado; no desconoce los motivos de índole presu pust&l que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestionan los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su al&bor'ación, menos an el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender, la salud y de conservar la vida del paciente es pcior'itar'io y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer, de todo el tratamiento preso-rito por, el médico; no debe perderse de vista que la Institución de Seguridad Social ha asumido un compromiso con la aalud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligación de proteger' la vida es de naturaleza comprensiva w's no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, ademá.s 'una función activa que busque preer'var'la usando todos los medios institucionales y legales a su alcance Sentencia T---067 de 1994. L'LP. Dr. José Gregorio Herngrkdez Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que La Constitución
legales a su alcance Sentencia T---067 de 1994. L'LP. Dr. José Gregorio Herngrkdez Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que La Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el ponto de partida de todos loe der'ehoa. En la Sentencia T-166 de 1996 la Corte euso: "Siempre que la vida humana se vea afectada en su ra'tcleo esencial mediante leeión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger' de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total 5€. encuentra al servicio de la, persona que es el fin del derecho (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Corresponde. entonce, al Estado aportar loe medios adecuados y al alcance para. dar, el tratamiento prescrito. Cabe indicar que, eegn concepto del Dr. Jes].5 Guillermo Pr-ada Trujillo. lo medicamentos que el actor pide y que, se repite, hacen par-te del tratamiento recomendado por el m4dioo "h€.n sido apr-obados por, el Ministerio de Salud y se encuentran disponibles sobra (sic) el mercado en Colombia (folio 123). Ea incuestionable que la administración está sujeta e.]. principio de legalidad, pero la prevalencia de loe derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto, la impostergable obsar'vancia de la norme. superior cuya
principio de legalidad, pero la prevalencia de loe derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto, la impostergable obsar'vancia de la norme. superior cuya &Lplioaoión no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna. Así por ejemplo, le. Corporación ha puntualizado que 'el costo dela atención aunque no es irrelevante para la asignación de recursos médicos escasos, no puede ser-, en materia, de lucha contra una enfermedad transmisible y mortal, el factor' determinante para le, prestao-ión del servicio (Sentencie. T-506 de 1992). Si loe postulados constitucionales vinculan a la. Administración,
con mayor re.zón deben guiar, la tarea del juez de tutela que, al ser encargado de la misión de defender' loe derechos fundamentales, tiene un compromiso ineludible, antes que nade., con la Constitución. Así las cosas la discrepancia suscitada Cntre el Instituto de Seguros Sociales y el peticionario se resuelve en favor del último, no encontrando tampoco la Sala motivos de reprocha en la actitud del m4dico que recomendó el suministro de la droga, cuy<A posición científica debe respetarse, incluso por, el 1.5.8., que taxi celoso se ha mostrado en la defensa de la autonomía médica. A juicio de la Sale., resulta de interés destacarque, en sentido similar, la Corte resolvió, con ariterioridad a la
celoso se ha mostrado en la defensa de la autonomía médica. A juicio de la Sale., resulta de interés destacarque, en sentido similar, la Corte resolvió, con ariterioridad a la vigencia de la Ley 100 da 1983, ordenar el tratamiento de rii?ios aquejados por enfermedades incurables, a quienes, pese a sus posihilide.de de mejoramiento, el Instituto de Seguros Socia--- les se negaba e. atender debido a que el art. 26 del Decreto 770 de 1976 disponía: 'Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer e2ic de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo a todas le.a prestaciones e.sistenciales nece-4 TUTELA No.. 971 11 aariaa cuando a juicio del servicio mAdico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a2io de vida y qu€ exista desde el principio pronóstico favorable de curación - Entendió la tooraoión que existiendo la probabilidad de obten-ay, alivio o mejoramiento, al bien no la recuperación dafinitiva, dabla otorgarso la protección, aplicando el tratamiento reapectIVO en garantía de loa derechos a la, vida y a le. ae.lud (Cfr.SU-043 da 15 M.P Dr. Pablo Morón Díaz). Así pues, la mengmda aitue.ción en que se hallan los afectados por al V114/SIDA no es origina solamente en el decimiento corporal y psíquico da una enfermedad incurable y mortal entrena, puesto que a esa desafortu.nada circunate.kia a.1:1 suma la condición minoritaria do los afectados, laa más de las vocee
corporal y psíquico da una enfermedad incurable y mortal entrena, puesto que a esa desafortu.nada circunate.kia a.1:1 suma la condición minori