TA CUN - 97-01197-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-01197-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santafé de Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponente a. Mercedes Rodero Trujillo
TUTELA DERECHO DE PETICION 'L'RI UNAL. AItiI NI YRAT 1 yO 019 (UNDI NAMARQA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION HCN
Expediente No. 97--01197 T
Accionante : CAMPOS JAUREGUI, MERCEDES
Accionado(s) CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho(s) DE PETICION (PEN. JUB.) MERCEDES CAMPOS JAUREGUI ideribtificada con la C.
C. No. 21.264.336, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Marzo 03/97 presentó demanda contra la CAJA. NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N T E C E .D E N T E 3
A. DE LA ACCIQN Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.
Un w1 wooríto inctal de la ACCION DE TUTELA la Accjonante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no habla presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del. D.L. 2691/91 (fI.. 2 exp..). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. Atil. CUNDINAMARCA RCCION 2a. - 2UBKOCI0N C
2691/91 (fI.. 2 exp..). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. Atil. CUNDINAMARCA RCCION 2a. - 2UBKOCI0N C
EXP. No. 97--01.197 HOJA No. 2
JJtS PRFRNSIOHRS formuladas son las siguientes: 11 104 høhoi y pruebas que adiciono a esta solici tud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal; ordene a la Entidad Demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que oau se ejecutoria. " (fi. 2 exp.). LOS HEcHOS se esbozaron de la siguientes manera:
1. Una vez reuní los requisitos para: PENLIION LEY 60 DR 158 presente la documentación completa ante la Enti. dad Demandada, la cual fue radicada bajo si No. 21.264.336. del día ie de Diciembre de 19952. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radi cación y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da puesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub sistencia de ml familia como la mía dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada."
(fis. 1 a 2 exp.). LA9 HORMAÍ QJRIIRANTADAS Aunque en el escrito no se expresan claramente las normas violadas, de la ltwa del mi
percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (fis. 1 a 2 exp.). LA9 HORMAÍ QJRIIRANTADAS Aunque en el escrito no se expresan claramente las normas violadas, de la ltwa del mi mo as identifica el articulo 23 da la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PAWVR ACCIO$IADA en el sub-lite es la CAJA NACIOTRIBUNAL. AEI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"
XP. No. 97---01197 HOJA No. 3
NAL DE PREVISION SOCIAL, quien Fuá vinculada a la promente acción mediante notoficación personal del Director General y Subdirector de Prestaciones Ecnómioas de la Caja Nacional de Previsión Social (fi. 7 Vto.ecp..). La cual en Marzo 7/97 remite el Oficio C.A.J. No. 1392 (fi. 9 exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procedo al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONS ¡ DERAC IONES:
1 LOS DKI}EC2IOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HRCW) CAUSAL DE LA ¶ItJTKLA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite el Accionante sefala que se vulne ró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tienen que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación, La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rós general o particular y a obtener pronta solución. El Le
lación, La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rós general o particular y a obtener pronta solución. El Le gialador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.e TRIBUNAL. A1:t1. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SIJBSRCCION "C"
KXP. No. 97--01197 HOJA No. 4
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res peto 4e1 protendido dsrecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: ) Copia de la solicitud de MERCEDES CAMPOS JAUREGUI a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderada Dra. NAZARETH GUEVARA G., respecto de la PENSION DE JUBILACION recibida en dDic. 16/95 (fi. 3 exp).
II. 2ROCEDIBL1DAD LA ACCJON DE IVKLA fue consagrada en el art» de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auda t4w riéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 308 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad,
hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 308 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.TRIBUNAL. Attl. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 97--01197 HOJA No. 5
LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DEREQIO DE PW1YICIOtL.- Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio neo respetuosas por motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL. CASO SUR-LITE. Según la documental arrimada por la Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Dic. 16 de 1995, presentó SOLICITUD DE RECONOCI MIENTO PENSIONAL, por intermedio de Apoderada (fi. 3 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demanda da (fis. 7 y 7 Vto. exp.). La Entidad Prestacional informa sobre el trámite que se dió a la solicitud de prestaciones sociales, en el Oficio No C.A.J. No. 1392 de Marzo 7/97, así: En atención a su com,unicaoión mediante oficio de marzo 5 de 1997, comedidamente le informamos que el expediente de la referen cia, se ubicó en la Oficina de Control y Reparto en turno de satu
1392 de Marzo 7/97, así: En atención a su com,unicaoión mediante oficio de marzo 5 de 1997, comedidamente le informamos que el expediente de la referen cia, se ubicó en la Oficina de Control y Reparto en turno de satu dio del acto administrativo que resuelve la petición de Pensión de Jubilación, interpuesta por el accionante por medio de apodera do en la Seccional de Antioquía el 15 de Diciembre de 1995, radi cada bajo el número 884/96. e En virtud de la acción de tutela insturada, este grupo sol¡-TRIBUNAL. AttI. CUNDINAMARCA {3CCION 2a. - SUBSRCCION "C" KXP. No. 97--01197 HOJA No. 6 citó el cuaderno administrativo para la agilización de su trámite y que se resuelva en el menor tiempo posible, para luego surtir las notificaciones pertinentes" (fi. 9 exp.). Da la manifestación del Accionante y del C.A.J. No. 1392 de Marzo 7/97, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó y relaciona da anteriormente; así, es posible in ferir que la Entidad no ha cumplido su deber de responder la petición dándose el deaconoci miento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenares que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá dar respuesta expresa a la so licitud ya determinada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita
DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá dar respuesta expresa a la so licitud ya determinada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tiva para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE L& H. CORTE CONSTITUCIONAL ha safiala do que aiin cuando los administrados obtienen esa respuesta presun ta desfavorable anta el hecho del silencio administrativo, la oir cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PICIOH, derecho fundamental que no puede pasar Inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en esa sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO
peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PICIOH, derecho fundamental que no puede pasar Inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en esa sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible.TRIBUNAL. ADtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-01197 HOJA No. 7
EN EL SUB-LITE se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el. presunto derecho reclama do por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATI 45 VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. I'LYr1~ EL DERE(ÇO DE PETICION invocado por MERCEDES CAMPOS JAUREGUII identificada con C.C. No. 21.264.338 en escrito que arrimó a esta Corporación en Marzo 3/97 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte moti va de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-- SUBDIkECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres
va de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-- SUBDIkECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por la Accionante MERCEDES CAMPOS JAUREGUI, identificada con C.C. No. 21.264.3363o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o.. del art. 29 del D.L. 2591/91. itoridad , .. u u reporsable deberá enviar QOPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINEN TE a esta Tribunal para que obre en el expediente y para Pruebe el cumplimiento d J.o aquí ordenado.TRIBUNAL. Mil. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 97--01197 HOJA No. 6
40. NOTIFIQtJESE la presente decisión mediante telegrama al Acoja nante, al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del tórmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in lb termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO MAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
lb termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO MAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-13