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TA CUN - 97-01318T-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-01318T-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

?ENSION CONVENCIONAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

rRI BUNAI AI1INI BTRATIVO DK 4=ffnXNA}fARQ&

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Treinta (30) de abril de mil noveci • •e noventa y siete (1997). e

Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo

REFERENCIAS UTEL6

Expediente No. Accionante Accionado(s) 97--01318 T

JOYA REYES, ANGEL CUSTODIO

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

DESARROLLO HUMANO

Derecho(s) IGUALDAD, PETICION, TRABAJO, ETC.

ANGEL CUSTODIO JOYA REYES, identificado con la C.

C. No. 17.096.293, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Abril 18/97 presentó demanda contra LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO con ocasión de la presunta omisión al reconocimiento y pago de la pensión de ju bilación convencional, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: A. »E LA ACION Y SU CONTNIDQ La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el AvsJ.rnnte hJ. la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no habla presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L.

la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no habla presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 1 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANIO TRANSITORIO. 9rRIB. AEt'1. »DINAMARCA - ICCION 2a. - SUBSRCION "C"

EXP TUT. 97--01318 PAG. No. 2

LAS PRirriuISIONES formuladas son las siguientes: la. SE ME AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 11. 13, 23, 25. 48 Y 53 DE LA CONSTITUClON NACIONAL.

2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA, A LA DRA. ALICIA MALDONADO COPELLO, DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLO HUMANO, Y A LA DRA. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, GOBERNA DORA DE CUNDINAMARCA. ABSTENERSE DE LLEVAR A CABO ACTOS DISCRI MINATORIOS EN MI CONTRA, Y EN CONSECUENCIA. PROCEDER A RECONOCER ME LA PENSION CONVENCIONAL A LA CUAL TENGO DERECHO, ASI COMO SE HIZO CON LA PERSONA A QUIEN ME REFERIRE EN ESTE ESCRITO, CONFORME A PRUEBAS QUE MENCIONARE PARA QUE SE TENGAN EN CUENTA COMO PUNTO DE COMPARACION; ASI MISMO, PARA QUE SE ME INFORME OPORTUNAMENTE ACERCA DE LOS RESULTADOS DE LAS PETICIONES QUE HE FORMULADO DIREC

TAMENTE O POR INTERMEDIO DE APODERADA, DIRIGIDAS AL RECONOCIMIEN

DE COMPARACION; ASI MISMO, PARA QUE SE ME INFORME OPORTUNAMENTE ACERCA DE LOS RESULTADOS DE LAS PETICIONES QUE HE FORMULADO DIREC

TAMENTE O POR INTERMEDIO DE APODERADA, DIRIGIDAS AL RECONOCIMIEN

TO DE LA PENSION CONVENCIONAL.

3a. SE DIRGNEN REQUERIR TANTO A LA DIRCTORA DEL DEPARTAMEN TO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, COMO A LA SERO RA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO. PARA QUE EN LO SUCESIVO SE ABS TENGAN DE LLEVAR A CABO ACTOS DISCRIMINATORIOS EN CONTRA DE LOS

DIFERENTES TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE CUN AMAR (fi. 1 exp.).

LOS HEQfOS se esbozaron entremezclados con los fun damentos jurídicos y son visibles de]. folio 1 al 5 del libelo. LAS NO1'IAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio • nante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arte. 11, 13. 23 25. 48 y 53); de los Decretos 2591/91 306/92 Cf 1. 5 exp. .

B. DEL TRAMITE JUDICL : LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son la Gober nadora del Departamento de Cundinamarca y la Directora del Depar temento de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, quienes fueron vinculadas a la presente acción mediante la notifi cao ión personal del auto que avocó el trámite (fis. 9 Vto.).lo TRIR, Mil. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

quienes fueron vinculadas a la presente acción mediante la notifi cao ión personal del auto que avocó el trámite (fis. 9 Vto.).lo TRIR, Mil. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUT. 97---01318 = PAG. No. 3

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res; la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONB ¡ D E R A C ¡ ONES:

1. U)S DERECHOS PREJNTAMITK VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite. el Accionante señala que se vuine ró, al omitir reconocer la petición de reconocimiento y pago da la pensión convencional loe derechos fundamentales a la igualdad, salud, petición trabajo. La normatividad rectora invocada es la

siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de se xo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opi nión política o filosófica.TRIB. Mil. CUNDI~CA - SCCION 2a. - SIJBSRCCION 'C"

EXP TUT. 97---01318 = PAG. No. 4

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

EXP TUT. 97---01318 = PAG. No. 4

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas pereo nao que por su condición económica, física o mental, as en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le aislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.- Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como fun damento de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se lea puede tener como tales, de acuerdo al artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutela De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los de cretos, loa reglamentos o cualquiera otra norma de rango in ferior. - LA DOWPIENTAL PROBATORIA. En el expediente y res

tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los de cretos, loa reglamentos o cualquiera otra norma de rango in ferior. - LA DOWPIENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar el Accionante no apor tó prueba alguna. El Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca en Oficio No. 4323 de Abril 24/97, informó: En atención al asunto de la referencia, por medio de este • escrito, con el acostubrado respecto me permito manifestarle:40 TRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEOCION "C"

EX? TUT. 97--01318 = PÁG. No. 5

Sírvase encontrar adjunto copia del expediente administrati yo que continUe la petición y resolución sonre el asunto en cuca tión. De otro lado, me permito presentar a su conedieración los ar gumentos lógico jurídicos que demanda el caso que nos ocupa, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar su decisión: 1) El citado señor, por interpuesta abogada solicitó a es ta Entidad el reconocimiento de Pensión de Jubilación con base en lo que disponía la Ordenanza 059 da 1937, argumentan do erradamente que su prohijado había laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca 25 años 8 meses y 14 días. 2) Esta Administración resolvió la petición anterior con la Resolución No. 000714 del 18 de Febrero de 1997, la que se encuentra para ser notificada, decisión que se tomó con base en lo deprecado y su argumentación jurídica. Anexo copia del

la Resolución No. 000714 del 18 de Febrero de 1997, la que se encuentra para ser notificada, decisión que se tomó con base en lo deprecado y su argumentación jurídica. Anexo copia del oficio con el cual se le notifica a la apoderada del actor para que se presente a notificarse. 3) Según el certificado de tiempo de servicio. el citado señor JOYA, laboró en el Departamento de Cundinamarca sólo 17 años 03 meses y 07 días, ox' tanto no puede aspirar; aún cuando se encontrara vigente la mentada Ordenanza; pues ella ex¡ oía al cumplimiento de un mínimo de veinte (20) años al servicio del Departamento de Cundinamarca, lo que no reúne el patente. Igual exigencia hace la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura; luego por esta razón no le es aplicable. La diatriba en que se funda la acción tutelar, no puede ser vir de apoyo a una resolución favorable al actor; pues de un la do, no puede decirse que ha habido violación del principio de igualdad, cuando la administración no se ha pronunciado (No hay petición sobre pensión convencional) y, de otro, las normas con vencionalee que se relacionan no le son aplicables al tutelante, por no reunir sus requisitos de exigibilidad. Como podrá ver la Honorable Magistrada, en el caso que nos ocupa, la Administración ha dado cabal respuesta a la petición del señor en cita de acuerdo con su pretensión, sin que pueda decirse en momento alguno que se está violando el principio a la igualdad ya que no es de recibo la argumentada comparación que resulta jurídicamente improcedente, según lo analizado, menos que

del señor en cita de acuerdo con su pretensión, sin que pueda decirse en momento alguno que se está violando el principio a la igualdad ya que no es de recibo la argumentada comparación que resulta jurídicamente improcedente, según lo analizado, menos que en procura de obtener amparo constitucional a unas pretensiones inexistentes, se endilgue irresponablemente conductas dolosas a las funcionarios públicos, ya que si se' detiene en los términos del fundamento de la tutela, contiene proclives aseveraciones que riñen con nuestro comportamiento, aún cuando no haya salido del intelecto del que hizo suyo el escrito.TRIB. Mil. CUNDINAMARCA - SCCI0N 2a. - SUBSECCION "C"

EX? TUT. 97--01318 = PAG. No. 6

Muy a pesar del sentimiento que reseña el tutelante al excu sarao de ocupar el valioso tiempo de los Honorables Magistrados, considero que su acción es temeraria e infundada, por lo que rue go al Magistrado Ponente, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y 308 de 1992, manifestares sobre este hacho que se tomen las medidas del caso." (fis. 11 a 13 exp..

II. F RO C E D 1 E 1 L X,D A D LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en e] art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamsn tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel

la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamsn tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. Rl aitdo art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretoe 2591 de 1991 y 306 da 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada ea IMPROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO A LA VIDA E IGUALDAD. Resalta en el caso de autos, según aseveración del Accionante, que a algunos de los ex-funcionarios de la Gobernación lee fuá reconocida la Pensión Convencional y al él le Luí negada, por lo que se han presentado situaciones discriminatorias. No obstante lo anterior, no ea posibla por la vía tutelar ordenar EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL0 TRIB. Atil. CUNDINAZ'IARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C° EXP TUT. 97--01318 = PAG. No. 7 al amparo del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD porque previa mente es necesario establecer con toda claridad las competencias de las autoridades en cada materia, observar los procedimientos reglados para ello y precisar el 'derecho' de las personas en cuanto se den las situaciones igualitarias, lo cual escapa al

mente es necesario establecer con toda claridad las competencias de las autoridades en cada materia, observar los procedimientos reglados para ello y precisar el 'derecho' de las personas en cuanto se den las situaciones igualitarias, lo cual escapa al alcance dala competencia judicial tutelar. El Juez no puede por la vía tutelar ordenar RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION de los ex-empleados de la Gobernación de Cundinamarca, que deben expedir determinadas autoridades con ciertos procedimientos y formalidades, más cuando se afecta el Presupuesto que también tiene que tener su equilibrio y debe ser expedido en las condiciones que establece el ordenamiento juridi co. En fin, con .1 solo mandato de la IGUALDAD que contempla la Cone titución no es posible solucionar el caso, por lo que no ea de re cibo admitir el quebrantamiento de este derecho fundamental en las condiciones citadas. EL DEREQIO DE PKTICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nos respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB-LITE. Según el "aserto" de la Accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubi lación convencional ante el Departamento Administrativo del Dona rrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca con el fin de ob tener el reconocimiento y pago de la Pensión de JubilaciónCon vencional por parte da la Entidad. A sea respecto no adjuntó prue ba alguna de su dicho.

rrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca con el fin de ob tener el reconocimiento y pago de la Pensión de JubilaciónCon vencional por parte da la Entidad. A sea respecto no adjuntó prue ba alguna de su dicho. 0 Se considera que esta es una forma muy irregular de presentar una4 TRIE. ALtI. CWDINAMARCA - SRCCION 2a. - SUBSRCCION "C"

EXP TtJT. 97--01318 = PAG. No. 8

TUTELA por falta en la sustentación y prueba mínima, porque ni si quiera se arrimó el "documento" probatorio de la presentación de la solicitud = que debe existir y en poder del interesado = y tam poco se dieron los datos esenciales ni se le ponen de presente do cumentos al respecto que sirvan al Juez de Tutela para apreciar el caso. Indudablemente que demandadas de tutela -como la aquí presentadadadas sus enormes fallas más favorecen el desprestigio de la ac ción constitucional, si se las da un tratamiento laxo; en efecto, si se le ordenara a la Administración Demandada RESOLVER EL DERE CHO DE PETICION del Actor y en la realidad NO HA PRESENTADO LA PE TICION, se estaría profiriendo una providencia que sería IMPOSI BLE de cumplir porque NO SE PODRIA RESOLVER UNA PETICION INEXIS TENTE. En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio intere sado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto da un hecho sin el mínimo sustento probatorio, tiene que tener conse cuencias en los resultados de la acción. La ACCION DE TUTELA ea importantísima para la defensa de loe DERECHOS FUNDAMENTALES pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque si el Juez no

hecho sin el mínimo sustento probatorio, tiene que tener conse cuencias en los resultados de la acción. La ACCION DE TUTELA ea importantísima para la defensa de loe DERECHOS FUNDAMENTALES pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales no podrá tutelar el derecho que merece tal decisión y así, se puede desprestigiar este trascendental MECANISMO que la Constitución consagró con esa finalidad. EL DERECHO AL TRABAJO..- Consagrado en el. articulo 25 de la Constitución Nacional, no ea de aplicación inmedia ta, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de loe presupuestos y requisitos ex¡ gidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparado por la disposición constitucional invocada y, por lo tanto, su proteo ción se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias asta blecidas para controlar la legalidad de las actuaciones adminia trativas y en garantía del derecho consagrado en la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello no implica que loe trabajadores ha• TRIB. Attl. CUNDINAMARCA - SCCION 2a. - SUB8E(ICN "C" EXP TUT. 97--01318 = PAG. No. 9 yan quedado deeprotegidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo .l Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Es tado, que estaba vigente al expedirse La Constitución de 1991, si gue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas supe

legisla. Todo .l Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Es tado, que estaba vigente al expedirse La Constitución de 1991, si gue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas supe rioree y es la ley a cuyo imperio están sometidos loe Jueces de la República para fallar las causas de que conocen. Ahora bien, como en el sub-lite, una de las cuestiones funda 0 mentales que se plantean y se solicitan, es que se ordene a las entidades accionadas es que se le reconozca a la mayor brevedad su pensión convencional, a la cual considera tener derecho y para ello formula una serie de razonamientos de tipo legal, convencio nal, y jurieprudencjal, además de cuestionar la conducta de las funcionarias accionadas. LA ACCION JUDICIAL. El Accionante dispone de acción ju dic ial para la defensa de sus presuntos derechos que braritados. Y como la acción de tutela no fue utilizada como MECA NISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, ea impro cedente, según los arta. 6-1 y 8 del Decreto 2591/91, que regla menta el art. 86-3 de la Constitución Nacional, que preceptúa: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como meoánismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En el sub-lite lo que se pretende controvertir es un debate de tipo legal y convencional para que finalmente se ordene el - reconocimiento de una pensión convencional, ea a todas luces im

irremediable." En el sub-lite lo que se pretende controvertir es un debate de tipo legal y convencional para que finalmente se ordene el - reconocimiento de una pensión convencional, ea a todas luces im procedente, pues para ello existe y tiene a su alcance el accio nante la acción judicial ante los jueces laborales del circuito en acción laboral ordinaria en donde se dilucide si realmente tie ne derecho o no a la pensión convencional que le han negado las autoridades accionadas. Ahora en caso de ser un empleado público y no trabajador oficial, tiene la acción de nulidad y restablecí miento del derecho para dilucidar la controversia, ante la jurie O dicción Contenciosa Admistrativa (Art. 85 CC.A.).e TRIB. AEtI. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSECION ,'C" EXP TUL. 97--01318 = PAG. No. 10 Resalta la improcedencia de la acción de tutela cuando es utilizada como MECANISMO DEFINITIVO para reclamar el restablecí miento de derechos del Accionante cuando existe un MEDIO DE DEFEN SA JUDICIAL para esa finalidad, tal como ha expresado esta Jurie dicción; la acción de tutela fue propuesta e instituida por el art. 86 de la Nueva Constitución como un instrumento de naturale za subsidiaria y residual- (Gaceta Constitucional No. 77, pág. 9) y es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las Jurisdicciones Coneti tucional y de lo Contencioso Administrativo, para obtener la pro tección de "derechos constitucionales undamentalee', cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

tucional y de lo Contencioso Administrativo, para obtener la pro tección de "derechos constitucionales undamentalee', cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un per Juicio irremediable". La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o com plementarlo, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constituclona les fundamentales" y, no procede cuando el interesado tiene otro medio de defensa judicial; por lo tanto, loe actos, hechos y omi alones que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluí dos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. En el presente caso la TUTELA no se utilizó como mecanismo transitorio, sino definitivo y resalta que el OBJETIVO DE LA AC ClON DE TUTELA en .1 fondo es el de su restablecimiento en el ser vicio público con todas sus consecuencias, lo cual es viable a través de la citadas acciones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMiNISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley lo F A L L ATRIS. Alil. CUNDINAZ4ARC.& - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT. 97--01318 = PAG. No. 11 lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por .1 ANGEL CUSTODIO JOYA RE

EXP TUT. 97--01318 = PAG. No. 11 lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por .1 ANGEL CUSTODIO JOYA RE YRS, identificado con la C.C. No. 17.098.293, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Abril 18/97, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQIJESE al Acojonante, a la Goberndaora del Departamento de Cundinamarca, a la Directora del Departamento Administra tivo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamaroa y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de con formidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de loe tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITU CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 2591 do 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-23

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 97--01318FL. 11 0 s

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