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TA CUN - 97-01474-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-01474-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL. ADPIX$IXBTRATIUO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C

Santafé de Bogotá, D.C., Treinta (30) de mayo mil novecientos noventa y siete (1.997). Magistrada Ponente z Dra. Mercedes Rodré Trujillo

REFERENCIAS 3 TUTELA

Expediente No. 97--01474 T

Accionante : BRICEO DE FLOREZ, FABIOLA

Accionado(s) ALCALDIA DE SOACHA Derecho(s) : DE PETICION FABIOLA BRICEO DE FLOREZ, identificada con la C.C. N.24.411.259q por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de TUTELA, en Mayo 19197 presentó demanda contra la AL CALDIA DE SOACHA con ocasión de la presunta omisión de resolver las peticiones radicadas en Enero 20 y Marzo 5 del presente ano, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi dencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO 3

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada por intermedio de Apoderado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había pre sentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechosTRIB.. ADPI. CUNDINANARC - SECC10t4 2a. - SUBSECCIOF4 "C"

EXP TUT. 97--01474 PAt3. No. 2

sentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechosTRIB.. ADPI. CUNDINANARC - SECC10t4 2a. - SUBSECCIOF4 "C" EXP TUT. 97--01474 PAt3. No. 2 para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 24 exp.). Se menciona que se ejercita la acción como

MECANISMO TRANSITORIO.

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: lo Solicito como medida transitoria que comuniquen a la Adminis tración Municipal en cabeza del seor Alcalde de Soacha Dr. JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, que han sido tutelados los arta. 23, 25 y 29 de la Constitución Nacional a Fabiola Florez de Briceo. Que se ordene al Alcalde Municipal de Soacha como ordenador del pago y el gasto, la cancelación inmediata de las prestaciones sociales que debe a la sePora FABIOLA FLOREZ DE BRICEFO, por ha ber laborado desde el primero de Octubre de 1990 hasta el 31 de Enero de 1995. Que se liquiden dichas prestaciones con valor indexado asi: Para el año 1995 19,46%; para el ao 1996 el 21,63%; para el ao 97 en el mes de enero, febrero, marzo, abril: 1,65%, 3,11%, 1.55% y 1,62% respectivamente, siendo éstos los procentajes del indice de precios al consumidor dados por el DANE. Que se paguen los intereses de acuerdo a la tabla dada por la Superbancaria desde el 31 de enero de 1995. Que se reconozca el pago de los honorarios profesionales pa

indice de precios al consumidor dados por el DANE. Que se paguen los intereses de acuerdo a la tabla dada por la Superbancaria desde el 31 de enero de 1995. Que se reconozca el pago de los honorarios profesionales pa gados por la Accionarite en valor de $300.000,00 para obtener la cancelación de las prestaciones sociales ante el ente municipal." (fi. 23 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: lo

1. La seora FABIOLA FLOREZ laboró al servicio de la Admi nistracióri Municipal de Soacha desde el primero de Octu bre de 1990 hasta el 31 de Enero de 1995.

2. El último cargo desempeado por la señora Florez de Sr¡ ceso fue el de Secretaria de Planeación Municipal, gru po ocupacional administrativo, código 60. grado 003.

3. Desde el mismo Enero 31 de 1995, mi poderdante haciendo uso del derecho de petición, solicitó directa y comed¡ damente por escrita al Alcalde Municipal de Soacha Dr. Jorge Enri que Ramírez Vásquez, que se liquidara y pagara las prestacionesTRIE'. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"

EXP TUT. 97-01474 = PAG. No. 3 sociales a que tenía derecho, por haber laborado el tiempo indica do en el numeral uno, anexndo paz y salvos rrequeridos y el cer tificado médico legal.

4. Ante el silencio total de la Administración de Soacha y después de 13 meses de estar desvinculada de la Adminis tración Municipal de la que presentó renuncia y le fué aceptada, la Accionante intentó nuevamente en Febrero 8 de 1996 sendas peti

después de 13 meses de estar desvinculada de la Adminis tración Municipal de la que presentó renuncia y le fué aceptada, la Accionante intentó nuevamente en Febrero 8 de 1996 sendas peti ciones ante la Caja de Previsión y Alcaldía de Soacha, la primera contestó: Que el 31 de Diciembre de 1995, se trasladaron a la Al caldía Municipal de Soacha para la cancelación respectiva los pa sivos exigibles que dejó la Caja, y se pagaran en el periodo fis cal de 1996; la segunda Entidad omitió responder la petición de mi representada, en un hecho descortés y grosero, pese ha haberse invocado la norma constitucional y el Decreto 1045 de Junio 7 de 1978.

S. La seora Fabiola, tuvo que trasladarse con su familia a la ciudad de Dosquebradas Risaraldam y por ello ha te nido que viajar reiteradas oportunidades para reclamar sus presta ciones sociales, sin obtener ni respuesta ni el pago por parte del Ente Municipal, causandole desazón, angustia y perjuicios que a la fecha aumenta o supera el monto de las prestaciones.

En fecha 20 de Enero de 1997, intenta por última vez el pago de sus derechos laborales de cuyas obligaciones se sustrae sir ra zón la Honorable Administración Municipal de Soacha, invoca la se ora Florez en esta oportunidad la Ley 244 de Diciembre 29 de 1995. el Decreto 2150 de 1995 y el sagrado derecho de petición, con la nueva y profunda insatisfacción, por cuanto la Entidad no le prestó la mínima, ni la legal y constitucional atención y obli gación para solucionar las justas pretensiones requeridas.

con la nueva y profunda insatisfacción, por cuanto la Entidad no le prestó la mínima, ni la legal y constitucional atención y obli gación para solucionar las justas pretensiones requeridas.

6. Cansada de los ires y venires, y ante la necesidad de su infimo dinero, más la perdida de su valor constante, me confiere poder, y es as¡ como anexo copia de la reclamación formal que hiciera el 5 de Marzo de 1997 a las 8:30 a.m. recep cionada y radicada en recursos humanos en dos copias, pero en vis ta de que el sr. Jefe de la Oficina argumenta que no se requería copia de ella para el Alcalde pues eran ellos los que pagaban y tramitaban ante la Alcaldía, y sin que a la fecha se hubiere lo grado el pago de las prestaciones. Se tiene conocimiento de que se han pagado obligaciones laborales con vigencia más actual de la pretendida, y de que existe tanta plata en la Administración que sobra hasta para haber remodelado un bonito parque central que existía y para abrir y destapar calles con sus redes electri cas, y dejando a un lado la prelación de las obligaciones labora les que le adeudan a la Accionante.' (fis. 20 a 21 exp.).

LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio riante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arts. 23, 25, 29) =fl. 23 exp.TRIB. ADM. CU4DINAPIARCA - SECCIOt4 2a. -. SUBSECCItII4 UCI ,

EXP TUT. 97----01474 PAG. No. 4

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la Alcadia Mu

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B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la Alcadia Mu nicipal de Soacha, quien fue vinculada a la presente acción me diante la comunicación telegráfica No. 97-376 (fI. 29).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONS 1 D E R A C IONES:

I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VJOLADPS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, el Accionante seala que se vulne ró, al omitir resolver sus peticiones de Enero 20/97 y Marzo /97, los derechos fundamentales de PETICION, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO. La. ormatividad rectora invocada es la siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza., en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas.TRIEI. ADPI. CUNDINANARCÁ - SECCIOI4 2a. - StJBSECCIOt4 "C"

en condiciones dignas y justas. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas.TRIEI. ADPI. CUNDINANARCÁ - SECCIOI4 2a. - StJBSECCIOt4 "C"

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Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrivtiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o juz gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.- &.A DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental trascendental Fotocopia del Acta de posesión del Accionante (fis. 2 a 3 exp. ). Copia de la Res. No. 2393 por la cual se ordena el traslado de la Accionante (fis. 4 a 5 exp.). Decreto 030 de Enero 24/95 de la Alcaldía Soacha, por el

exp. ). Copia de la Res. No. 2393 por la cual se ordena el traslado de la Accionante (fis. 4 a 5 exp.). Decreto 030 de Enero 24/95 de la Alcaldía Soacha, por el cual se Acepta la Renuncia de la Accionante (fi. 6). Constancia de tiempo de servicio de la Alcaldía de Soacha de la Accionante (fi. 7). =) Solicitud de liquidación de prestaciones sociales de la Ac cionante de Enero 30/95 (fi. 8 exp.). =) Solicitud de pago de prestaciones sociales de la AccionanteTRIF. ADN.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCIOt4 "C" EXP TUL. 97--01474 PAG. No. 6 ante la Caja de Previsión Municipal de Feb. 8/96 y respuesta de la Caja de Previsión Municipal Feb. 9/96 (fis. 11 y 12). Petición de la Accionante ante la Alcaldía de Soacha de Feb. 6/96, Enero 16/97, Marzo 5/97 (fis. 13 14, 15 a 16 exp.), Contrato de prestación de servicios profesionales (fi.. 17) Certificación de la Superintendencia bancaria sobre intere ses corrientes (fi. 19)

II. P ROCEDIBILIDAD LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel

la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solícita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos Judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donTRIR. ADPI. CUt4DINAPIARCA - SECCIOH 2a. - SUBSECCIOt4 KC EXP TUT. 97-01474 = PAG. No. 7 de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL DERECHO AL TRABAJO.- Consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, no es de aplicación inmedia ta, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos ex¡ gidos par la ley correspondiente, ese derecho queda amparada por la disposición constitucional invocada y, par lo tanto, su protec ción se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias esta

se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos ex¡ gidos par la ley correspondiente, ese derecho queda amparada por la disposición constitucional invocada y, par lo tanto, su protec ción se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias esta blecidas para controlar la legalidad de las actuaciones adminis trativas y en garantía del derecho consagrado en la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello no implica que los tabaiadores ha yan quedado des protegidos en sus derechas, mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privada como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente er. .uanto no sea contrario a las nuevas normas su penares y es la ley a cuyo imperio están sometidos los Jueces de la República para fallar las causas de que conocen. EL CASO SUB-LITE. La Accionante pretende la protección del derecho fundamental de PETICION, Y TRABAJO consagrados en la Carta Magna, teniendo en cuenta las peticiones radicadas ante la Alcaldía Municipal de Soacha, en Enero 20 y Marzo 5 de 1997, para el reconocimiento y pago de las PRESTACIONES SOCIALES, según afirmación y pruebas allegadas. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfovorable a favorable a lo allí so licitado,, para que la Peticionaria frente a una respuesta presun ta a expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado a perjudica do,, solicitar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto admi

licitado,, para que la Peticionaria frente a una respuesta presun ta a expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado a perjudica do,, solicitar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto admi nistrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinenTRIB. ÁDM. CUI4DINAMARC - SECCION 2a. - SIJBSECCIOP4 "C' EXP TUL 97--01474 PAG. No. 8 te. Por lo tanto, el derecho fundamental de petición consaarado en el art. 23 de la Carta Magna, se ha vulnerado en el presente caso. Ahora bien, es importante mencionar que la Alcaldía Munici pal de Soacha hizo llegar a esta Corporación fotocopia de una or den de pago, fechada en Feb. 24/97, pero no demostró que se hubie sen realizado las diligencias tendientes a poner en conocimient esa actuación a la peticionaria (fis. 30 a 32 exp.). Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Cons titución fue reolamentado por los Decretos 291/91 y 306/92, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutea es tabieció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales, pero en aras de lo discutido en el caso sub-exámine, podrá decirse que se presentó el silencio administrativo negativo y que la Accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la reitera da Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha selalado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia

dicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la reitera da Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha selalado que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETI ClON, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido. Y marQinalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un per juicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí ana lizados, éste no tiene el carácter de irremediable. Se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERE CHO DE PETICION no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado; lo que debe la Administración es dar respuesta concreta a la solicitud de la peticionaria.TRIB. ADM. CUH»INAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION MC"

EXP TUL. 97--01474 = PAG. No. 9

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA.. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A 1. L lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por FABIOLA FLOREZ DE BRICEO, identificada con la C.C. No. 24.411.259, quien actua por intermedio de Apoderado, en el escrito que se ane

lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por FABIOLA FLOREZ DE BRICEO, identificada con la C.C. No. 24.411.259, quien actua por intermedio de Apoderado, en el escrito que se ane xÓ a esta Corporación en Mayo 19 de 1997, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA respecto de las solicitudes indicadas en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR AL ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimien to a lo prescrito, en el sentido de RESOLVER LAS SOLICITUDES presentadas por la Accionante FABIOLA FLOREZ DE BRICEO, identificada cor. la C.C. No. 24.411.259. 3o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Art. 29 del D.L.2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado por la Adminis traciónq la autoridad deberá enviar la prueba documental res pectiva a este Tribunal para que obre en el expediente, de lo cual la Secretaria dará informe oportuno al Despacho Sus tanciador.

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama a la Ac cionante por intermedio de su Apoderado y al Defensor del Pueblo y personalmente al Alcalde Municipal de Soacha de con 1 ormidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "Ca

Pueblo y personalmente al Alcalde Municipal de Soacha de con 1 ormidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "Ca

EXP TIJT. 97---01474 PAG. No.. 10

o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del tórmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación por in termedio de la Secretaría REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art.. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE.S NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-34

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 97-01474FL.. 10==

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