TA CUN - 97-049-(27-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-049-(27-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RENUENCIA -Prueba ¡DERECHO DE PETICION /ACCION DE TUTELA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC/
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 97-049
Accionante : ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA COLEGIO DEPARTAMENTAL SILVERIA ESPINOSA DE RENDON Acción de cumplimiento Se decide sobre la solicitud formulada por el Señor RENE RUIZ MOYANO, invocando su calidad de Presidente de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Departamental Silveria Espinosa de Rendón, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada en la Ley 393 de 1997.
El Señor Ruiz Moyano dirige la acción de cumplimiento contra los Señores Gobernador y Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca con el objeto de que se ordene el traslado inmediato de un docente especializado en Biología al centro educativo antes mencionado, a fin de cubrir la plaza de la docente Rosa Fanny Tijaro Fandiño, fallecida el 12 de noviembre de 1996. Señala que mediante Decreto 0233 de 1007 se declaró la vacancia del cargo, sin que hasta la fecha se haya proveído la vacante, causando graves perjuicios a las alumnas, pues durante el año académico en curso no han tenido las clases de Biología y Taller de Ciencias. 12 Expediente No. 97-049 El Magistrado Ponente, por auto del pasado 10 de octubre y en aplicación de lo
graves perjuicios a las alumnas, pues durante el año académico en curso no han tenido las clases de Biología y Taller de Ciencias. 12 Expediente No. 97-049 El Magistrado Ponente, por auto del pasado 10 de octubre y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, señaló los defectos de la demanda previniendo al accionante para que los corrigiera en el término de dos (2) días. Como defectos se señalaron los siguientes: a). No se determinó la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo incumplido por la autoridad contra la cual se dirige la solicitud; b). No se acompañó prueba de la renuencia, esto es de aquella donde conste que el accionante previamente reclamó el cumplimiento del deber legal y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no le hubiese contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud (requisitos exigidos, en su orden, en los numerales 2. y 5. del artículo 10 de la citada ley 393 de 1997). En atención a dicho auto el accionante presentó escrito. Al efecto, en relación con el primero de los requisitos mencionados, invoca el incumplimiento de los artículos 151 de la Ley 115 de 1994 y 20. del Decreto 1860 del mismo año. Y respecto del segundo, señala que en el expediente obran pruebas que acreditan la renuencia, pues en su calidad de presidente de la Asociación de Padres de Familia, mediante telegrama solicitó se proveyera la vacante docente, sin que hasta la fecha se hubiese dado cumplimiento. De manera que ante la petición de este Tribunal el accionante invoca el
Padres de Familia, mediante telegrama solicitó se proveyera la vacante docente, sin que hasta la fecha se hubiese dado cumplimiento. De manera que ante la petición de este Tribunal el accionante invoca el incumplimiento de unas normas -los artículos 151 de la Ley 115 de 1994 y 21 . del Decreto 1860 del mismo año-. Sin embargo, del contenido del documento acompañado con el fin de acreditar la renuncia -telegrama visible al folio 57-, la Sala advierte que, en realidad, el peticionario no solicitó ante la Administración el cumplimiento de ninguna de esas normas, sino, simplemente, que se proveyeran "... las vacantes docentes áreas bioquímica por muerte titular desde noviembre/96 y Matemáticas por renuncia titular abril/97". Significa lo anterior que no se acreditó la renuncia en la forma dispuesta en el numeral 50. del artículo 10 de la Le 393 de 1997, en armonía con el inciso segundo del artículo 81. ibídem, pues no se demostró que previamente se hubiese reclamado el cumplimiento de las normas legales que ahora se invocan. De lo3 Expediente No. 97-049 anterior se desprende que la acción de cumplimiento en estudio carece de unos de los requisitos para su admisión y, en consecuencia, habrá de rechazarse. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante aduce que no ha recibido respuesta a la solicitud formulada mediante telegrama dirigido el 18 de abril de 1997 al Secretario de Educación de Cundinamarca, la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90. de la Ley 393 de 1997, entiende si
que, aunque no lo indica en forma expresa el accionante pretende la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 90. de la Ley 393 de 1997, entiende si
que, aunque no lo indica en forma expresa el accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición, así como el de la educación. En consecuencia, dispondrá que el Magistrado Ponente imparta a la solicitud, en cuanto al referido aspecto, el trámite correspondiente a la acción de tutela.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
10. Se rechaza la solicitud presentada por el Señor RENE RUIZ MOYANO, invocando su calidad de Presidente de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Departamental Silveria Espinosa de Rendón y en ejercicio de la acción de cumplimiento.
20. Dése a dicha solicitud, en cuanto plantea la posible violación de los derechos de petición y a la educación, el trámite correspondiente a la acción de tutela.
30. Notifíquese por estado y comuníquese vía telegráfica. e4 Expediente No. 97-049
CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 146).