TA CUN - 97-054-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-054-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia/ PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIDAD (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN,
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
SS'
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE CUMPLIMIENTO Nro. 97-054
ACTOR: ARMANDO TROYA REY INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - GERENCIA ADMINISTRATIVA El día 9 de octubre de 1997 el ciudadano ARMANDO TROYA REY presentó ante esta Corporación Acción de Cumplimiento contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - GERENCIA ADMINISTRATIVA, con la finalidad de que se le de aplicación al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República con la ley 12 de 1977.
El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1997, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. (fi. 61 a 62 del exp.).La autoridad pública, designo apoderado judicial para que diera contestación a la acción de cumplimiento impetrada en contra de la entidad, éste allegó al expediente la información y la documentación correspondiente en memorial visible a folios 65 a 85 del expediente. En consecuencia, agotado el trámite previsto en la Ley 393/97, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
visible a folios 65 a 85 del expediente. En consecuencia, agotado el trámite previsto en la Ley 393/97, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Cumplimiento, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el art. 9° inciso 2° de la Ley 393/97, que a la letra dice: • .Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e Inminente para el accionante. ". En el asunto sub-judice, el accionante tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir los actos administrativos mediante los cuales la entidad obligada le ha negado el reajuste pensional en los términos por el solicitado, como funcionario de la Seguridad Social.En estos casos, el ejercicio de la Acción de Cumplimiento es improcedente, en razón a que dicho amparo constitucional se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la acción de cumplimiento no resulta pertinente.,j Estima la SALA que tales actos pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el cumplimiento de la ley que se invoca.
cumplimiento no resulta pertinente.,j Estima la SALA que tales actos pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el cumplimiento de la ley que se invoca. En síntesis, la acción formulada será declarada improcedente porque el peticionario tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para hacer valer la ley que estima quebrantada. / Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Acción de Cumplimiento prevista en el inciso 2o. del Artículo 9 de la Ley 393/97, norma que guarda estricta armonía con el art. 87 de la Constitución Política. /\ Resta agregar, que la acción de cumplimiento también es IMPROCEDENTE cuando persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos y es claro que el reajustes pensional, como el que solicita el accionante, conlleva a que se afecte -'.dicho rubro en la entidad pagadora de la respectiva pensión. (Parágrafo Primero del Articulo 9 de la ley 393 de 1997). Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.) Declarar IMPROCEDENTE la acción de Cumplimiento promovida por ARMANDO TROYA REY, por las razones que se han dejado expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifiquese al peticionario, al representante del Instituto de los Seguros Sociales, al Gerente Administrativo de la entidad accionada y al Defensor del Pueblo conforme al art. 22 de la ley 393/91, haciéndoles saber que puede ser
2.) Notifiquese al peticionario, al representante del Instituto de los Seguros Sociales, al Gerente Administrativo de la entidad accionada y al Defensor del Pueblo conforme al art. 22 de la ley 393/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta 44 de la fecha.